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RECURSO RECONSIDERACIÓN

R E S U L T A N D O : I.

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1139/2017

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1140/2013 ACTOR: JORGE ANTONIO MOTA JIMÉNEZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIA: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil trece. VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Jorge Antonio Mota Jiménez, en contra de su ilegal sustitución y exclusión de las listas emitidas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que contienen los nombres de los congresistas nacionales que participaran en el XIV Congreso Nacional de dicho partido político a celebrarse del veintiuno al veinticuatro de noviembre del año en curso, y R E S U L T A N D O Primero. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda, se advierte lo siguiente.

I. Registro de candidatos para la elección intrapartidaria de congresistas nacionales. El uno de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/10/177/2011, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de las candidaturas para la elección de Delegados y Delegadas a Congresistas Nacionales del citado instituto político. En dicho Acuerdo se otorgó el registro, entre otros, a la planilla 1 del Distrito 9, por el Estado de Puebla, en la que se encontraba el ahora actor, en los términos siguientes: Entidad Dto. Federal Folio Prelación Nombre de candidato Genero Acción afirm. Puebla 9 1 1 Viveros González Gabriela Mujer 0 Puebla 9 1 2 Mota Jiménez Jorge Hombre 0 Antonio II. Elección Intrapartidaria de congresistas nacionales. El veintitrés siguiente, se llevó a cabo la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática. III. Lista de Delegados al XIV Congreso Nacional. El dieciséis de febrero de dos mil doce, se publicó la el Acuerdo ACU- CNE/02/158/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE PUBLICA LA LISTA DE DELEGADOS AL XIV CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Mediante este Acuerdo quedaron integradas las listas de Delegados al XIV Congreso Nacional de las distintas entidades 2

federativas; en cuanto al Distrito 9 del Estado de Puebla la planilla 1 se integró de la siguiente manera: Entidad Dto. Planilla Prelación Nombre de candidato Genero Acción Federal afirm. Puebla 9 1 1 Viveros González Gabriela Mujer IV. Primera lista de congresistas nacionales. El ocho de octubre de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió la lista de congresistas nacionales para participar en el XIV Congreso Nacional de ese partido político. En la lista aparece como congresista nacional por el distrito electoral 9, folio 1, del Estado de Puebla: Entidad Cargo vía Distrito folio Prelación Nombre Puebla CG NAL. Directa 9 1 1 Vizcaínos Silva Indira V. Queja intrapartidaria. Inconforme con dicha lista, el once de octubre siguiente, el actor promovió escrito de queja ante la Comisión Nacional Electoral, toda vez que, a su juicio, fue indebidamente sustituido y excluido como congresista nacional. VI. Listas posteriores. El veintiocho de octubre, cuatro y siete de noviembre siguientes, la Comisión Nacional Electoral emitió, respectivamente, las listas de congresistas nacionales para participar en el XIV Congreso Nacional, en las que continuó Vizcaínos Silva Indira como congresista nacional por el distrito electoral 9, folio 1, del Estado de Puebla. 3

VII. Escrito de desistimiento. Ante la omisión de la Comisión Nacional Electoral de dar trámite al referido escrito de queja, el catorce de noviembre, el enjuiciante presentó ante la Comisión Nacional de Garantías, escrito de desistimiento de dicho medio de impugnación intrapartidario. Segundo. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El quince de noviembre del año en curso, Jorge Antonio Mota Jiménez promovió, per saltum, el presente juicio ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías, directamente ante esta Sala Superior, a efecto de controvertir su ilegal sustitución y exclusión de las listas de los congresistas nacionales que participarán en el XIV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitidas por la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político. Tercero. Trámite y sustanciación. I. Integración del expediente, turno y requerimiento a la responsable. El propio quince de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1140/2013 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos conducentes. Asimismo, a fin de evitar dilaciones en la sustanciación y resolución del medio de impugnación requirió a la Comisión Nacional de Garantías otorgándole un plazo de veinticuatro horas para que remitiera el expediente integrado con motivo de este juicio, incluyendo el informe circunstanciado a que se refiere el 4

artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que las constancias de comparecencia de terceros interesados fueran enviadas de manera inmediata conforme se fueran recibiendo. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior. II. Desahogo de requerimiento y recepción de constancias en Sala Superior. El dieciséis de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, mediante el cual rindió el informe circunstanciado correspondiente y remitió los demás documentos que estimó pertinentes para la debida sustanciación y resolución del juicio. III. Radicación. El veinte de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo, quedando el asunto en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), 5

fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de las listas emitidas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante las cuales enlistó a los congresistas nacionales que participaran en el XIV Congreso Nacional de dicho partido político, lo cual considera violatorio de su derecho político-electoral de afiliación. SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), del citado texto legal, en tanto que no existe materia sobre la cual resolver el presente juicio. En efecto, el referido artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal, se señala que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución reclamado, lo modifica o revoca, de manera 6

tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente. Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia. Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Así, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación. Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un 7

distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento. Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, consultable en las páginas trescientas cincuenta y tres a trescientas cincuenta y cuatro, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen uno (1), Jurisprudencia, de rubro siguiente: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA". En el caso, el actor señala como acto reclamado la indebida sustitución y exclusión de las listas emitidas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que contienen los nombres de los congresistas nacionales que participaran en el XIV Congreso Nacional de dicho partido político a celebrarse del veintiuno al veinticuatro de noviembre del año en curso. Lo anterior, porque desde su óptica, ante la renuncia al cargo de Congresista Nacional de Gabriela Viveros González 1 - integrante de la planilla 1 del Distrito 9, por el Estado de Puebla-, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esto es, el corrimiento de la lista respectiva; por lo que estima le asiste el derecho a ocupar el espacio que dejó la referida Congresista Nacional. 1 Actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-1122/2013. 8

Bajo esa lógica, plantea la ilegalidad de la inclusión de Indira Vizcaínos Silva y solicita a esta Sala Superior que modifique la aludida lista a efecto que se le ingrese en el lugar de Gabriela Viveros González. Ahora bien, esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Jorge Antonio Mota Jiménez ha quedado sin materia y por tanto, debe desecharse de plano la demanda, dado que su pretensión se apoya en que Gabriela Viveros González, quien ocupa el cargo de Congresista Nacional por el Distrito 9 del Estado de Puebla, planilla 1, renunció a éste, circunstancia que, desde su perspectiva, amerita el corrimiento de lista atinente con el objeto de que sea él quien ocupe ese cargo. No obstante, en esta propia sesión la Sala Superior resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1122/2013, promovido por Gabriela Viveros González, quien planteó, esencialmente, su indebida exclusión de la lista a Congresista Nacional, del Partido de la Revolución Democrática por el distrito 9 del Estado de Puebla, postulada por la planilla número 1, en el primer lugar de prelación, alegando que nunca ha renunciado a dicho cargo, en consecuencia, que no se puede actualizar el supuesto previsto en el artículo 104 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. En la ejecutoria emitida en el citado juicio, este órgano jurisdiccional resolvió modificar las listas impugnadas en lo conducente a la sustitución de Gabriela Viveros González como congresista nacional por el distrito electoral federal 9 del Estado de Puebla, 9

postulada por la planilla 1, en el número de prelación 1, emitidas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en autos no se encuentra plenamente acreditado que renunció a su cargo de congresista nacional por el distrito electoral federal 9 del Estado de Puebla, pues la documental aportada por la Comisión Nacional Electoral, es insuficiente para tener por demostrada dicha renuncia. En consecuencia, se ordenó a la responsable, de inmediato, realizar las gestiones necesarias para permitir a Gabriela Viveros González participar como congresista nacional por el distrito electoral federal 9 del Estado de Puebla, en el XIV Congreso Nacional del referido instituto político a celebrarse del veintiuno al veinticuatro de noviembre de dos mil trece, y se concluyó con el siguiente resolutivo: RESUELVE ÚNICO. Se modifican las listas impugnadas en lo conducente a la sustitución de Gabriela Viveros González como congresista nacional por el distrito electoral federal 9 del Estado de Puebla, postulada por la planilla 1, en el número de prelación 1, emitidas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria. De esa forma, al haberse considerado indebida la exclusion de Gabriela Viveros González y, determinarse que se le permita participar como congresista nacional por el distrito electoral federal 9 del Estado de Puebla, en el XIV Congreso Nacional, no queda materia sobre la cual efectuar algún pronunciamiento acerca del derecho alegado por el actor, ya que su pretensión radica en que se le incluya en la lista de Congresistas Nacionales 10

en el lugar de Gabriela Viveros González dada su renuncia, pero como se razonó, por virtud de la sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-1122/2013, esta persona continuará en el cargo de que se trata. Por tanto, lo conducente es desechar de plano la presente demanda. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Antonio Mota Jiménez. NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS 11

MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADO MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA 12