DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES

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Transcripción:

DICTAMEN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 151/2006-PE, QUE PROPONE APROBAR EL TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL. DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES SEÑORA PRESIDENTA: Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores el proyecto de resolución legislativa Nº 151/2006-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, que propone aprobar el Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y Gobierno del Reino de Tailandia sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante el TRATADO ), suscrito el 3 de octubre de 2005 en la ciudad de Lima, República del Perú. I. ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: 1.1 Por OF. RE (TRA) Nº 3-0/92 c/a del 21 de agosto de 2006, el señor Ministro de Relaciones Exteriores solicita al Congreso de la República la actualización del proyecto de resolución legislativa que aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y Gobierno del Reino de Tailandia sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en la ciudad de Lima el 03 de octubre de 2005. Anteriormente, por OF. RE (TRA) Nº 3-0/56 c/a del 28 de junio de 2006, el entonces Ministro de esa cartera, Oscar Maurtua de Romaña, lo había sometido a consideración del Congreso de la República. Adjunta al pedido: - Copia del TRATADO. - Memorándum (SAP - ACP) Nº 889-2005 de fecha 11 de octubre de 2005, de la Subsecretaria para Asuntos de Asia, Cuenca del Pacifico, Africa y Medio Oriente del Ministerio de Relaciones Exteriores remitido a la Dirección de Tratados, dando opinión sobre el TRATADO. - Memorándum (DGL/CJE) N 1949 de fecha 13 de octubre de 2005, de la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido a la Dirección de Tratados del mismo ministerio, dando opinión sobre el TRATADO. 1

- Memorándum (AJU) Nº 338 del 1 de diciembre de 2005, de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Dirección de Tratados del mismo ministerio, dando opinión sobre el TRATADO. - Oficio N 0530-2005-JUS/DNJ del 21 de febrero de 2006, de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia, que adjunta el Informe 006-2006-JUS/DNJ/DICAJ, del 16 de febrero de 2006, de la Directora de la Oficina de Coordinación de la Administración de Justicia. - Informe (TRA) N 029-2006 del 13 de junio de 2006, de la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, dando opinión sobre el TRATADO. - Resolución Suprema N 212-2006-RE, del 21 de junio de 2006, que dispone la remisión al Congreso de la República del TRATADO. 1.2 El proyecto de resolución legislativa es remitido a la Comisión de Relaciones Exteriores por resolución del Consejo Directivo del 29 de agosto último. Esta lo recibe el 31 de agosto del presente año. II. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: El procedimiento de aprobación del Tratado puesto a consideración del Congreso de la República se enmarca en lo dispuesto por los artículos 55º y 56º de la Constitución Política, el literal f) del inciso 1) del artículo 76º del Reglamento del Congreso de la República y la Ley Nº 26647 sobre normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de los tratados celebrados por el Estado peruano. El articulo 56º de la Constitución Política ordena la obligatoriedad de su aprobación por el parlamento cuando versa sobre materia de Derechos Humanos. El literal f) del inciso 1 del articulo 76º del Reglamento del Congreso dispone que al pedido de aprobación debe acompañarse: el texto integro del documento internacional, sus antecedentes, informe sustentatorio que contenga las razones para que sea aprobado por el Congreso, opinión técnica favorable del sector o sectores competentes y la resolución suprema que aprueba la remisión al Congreso de la República. III. CONTENIDO DEL TRATADO: ARTICULO 1º, regula la obligación de los Estados contratantes de proveerse asistencia en investigaciones, seguimiento y otros en materia penal. Enumera, los tipos de asistencia (testimoniales, declaraciones, provisión de información, notificación, búsquedas, capturas, transferencia de personas en custodia, presencia de testigos, localización de personas, objetos y efectos del delito, entre otros). 2

También prescribe que la asistencia se proveerá aunque los hechos no constituyan delito en el Estado requerido y que el TRATADO sólo se aplica para la asistencia entre las autoridades competentes de los Estados; Establece una prohibición de aplicarlo en la ejecución de órdenes de arrestos o delitos militares. ARTICULO 2º, establece que se puede denegar el pedido cuando perjudica la soberanía o la seguridad de una de las partes, el interés público, la seguridad de una persona o si se relaciona con delito político. Se puede aplazar si interfiere con una investigación o juzgamiento. A pesar de esto el Estado requerido puede dar trámite a la solicitud si se cumple con sus condiciones. ARTICULO 3º, señala la Autoridad Central para canalizar las solicitudes de asistencia: El Fiscal General por el Reino de Tailandia y la Fiscalía de la Nación por la República del Perú. ARTICULO 4º, prescribe que las solicitudes de asistencia y los documentos irán con una traducción en el idioma oficial del Estado requerido o en inglés. ARTICULO 5º, enumera la forma y contenido que deben reunir las solicitudes. ARTICULO 6º, precisa que la ejecución de la solicitud de asistencia será con celeridad, conforme a la ley del Estado requerido y en la forma que se solicita. Prohibe declinar la asistencia por razones de secreto bancario. ARTICULO 7º, regula que los costos de la ejecución de la solicitud de asistencia serán cubiertos por el Estado requerido; excepto peritos, asignaciones y viajes de las personas, que serían cubiertos por el Estado requirente. Los términos y condiciones de gastos extraordinarios deberán ser previamente coordinados entre ambos Estados. ARTICULO 8º, establece que la Información no puede ser revelada ni usada para otros propósitos diferentes a los establecidos en la solicitud de asistencia, sin el consentimiento previo del Estado requerido. El Estado requirente puede solicitar su confidencialidad. ARTICULO 9º, señala que la persona puede ser citada en el Estado requerido de acuerdo a su ley interna. El Estado requerido deberá adelantar fecha y lugar para actuar medios probatorios cuando así se le solicite. Para las diligencias el Estado requerido debe autorizar la presencia de personas designadas en la solicitud. ARTICULO 10º, regula el deber del Estado requerido de proveer documentos públicos y la posibilidad de proveer documentos no públicos dentro de lo permitido en sus leyes. ARTICULO 11º, precisa la forma de trasmitir documentos u objetos materia de la solicitud: original o copias certificadas. Los originales y los objetos se devolverán tan pronto sea posible. Cuando no lo prohiba la ley del Estado requerido los documentos u objetos guardaran las formalidades del Estado requirente. 3

ARTICULO 12º, establece que la entrega de documentos legales que remite el Estado requirente la efectuará el Estado requerido. Cuando se refiera a datos sobre la presencia de una persona ante autoridad del Estado requirente, se trasmitirá en un tiempo razonable antes de fijar fecha de su presentación. El Estado requerido entregará un cargo al Estado requirente especificando forma y fecha. La persona notificada con un documento legal para presentarse ante el Estado requirente, no estará sujeta a proceso, sanción o medida restrictiva de ninguna naturaleza. ARTICULO 13º, refiere que debe ejecutarse la búsqueda, captura y envió de cualquier artículo al Estado requirente, si esta petición está justificada y de acuerdo a la ley del Estado requerido. ARTICULO 14º, precisa que la persona en custodia del Estado requerido, solicitada como testigo en el Estado requirente, debe ser transportada con su consentimiento y el del Estado que la custodia. El Estado requirente deberá tener autoridad y obligación de mantener a la persona en custodia, que deberá ser retornada cuando concluya la diligencia. Cuando el Estado requerido advierta que no mantendrá mas a la persona en custodia, el Estado requirente deberá liberarla. ARTICULO 15º, establece que solicitada la localización de personas u objetos, el Estado requerido adoptará las medidas necesarias para su ubicación, comunicándolo inmediatamente al Estado requirente. ARTICULO 16º, regula que el Estado requerido verificará si los productos del delito están localizados dentro de su jurisdicción, tomando las medidas para embargar, secuestrar o confiscar. Notificará, cuando sea posible, que dichos productos se encuentren en el Estado requirente. ARTICULO 17º, precisa que cuando la persona se encuentre en el Estado requerido, y el Estado requirente solicita su comparecencia en su territorio, aquél debe invitar a la persona requerida a que se presente. ARTICULO 18º, regula que a ninguna persona que se encuentre en el Estado requirente, solicitada a comparecer, se le podrá restringir su libertad por actos anteriores a la solicitud de asistencia, ni se le impondrá condiciones para que salga del Estado requerido, ni estará obligada a proporcionar evidencia en procedimiento distinto. ARTICULO 19º, refiere que el TRATADO no derogará obligaciones subsistentes, entre ambos Estados, aún cuando éstas impidan proveer la asistencia materia de este TRATADO. ARTICULO 20º, precisa que en casos de interpretación y aplicación del TRATADO los Estados contratantes harán la consulta respectiva. ARTICULO 21º, establece que este TRATADO se aplica a solicitudes presentadas luego de la entrada en vigencia, aún cuando los actos investigados sean anteriores. 4

LOS ARTICULOS 22º Y 23º, se refieren a la entrada en vigor del TRATADO y a su terminación unilateral. IV. OPINIONES RECIBIDAS: 4.1 Del Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General de Asuntos Legales, presenta un resumen descriptivo del Tratado. No emite opinión toda vez que ha sido negociado y suscrito por la Comisión Intersectorial encargada por especialidad de examinar, preparar y negociar todos los proyectos de tratados sobre asuntos penales internacionales. Asesoría Jurídica, opina que es un Tratado de asistencia mutua amplia en materia penal - no se limita a la asistencia judicial - para mejorar la efectividad de la persecución del crimen. Al enmarcarse dentro de las garantías de las que gozan las personas en materia de derechos humanos debe ser aprobado por el Congreso de la República. Dirección de Tratados, determina que por hacer alusión a los Derechos Humanos, el Tratado de Asistencia Mutua en Materia Penal debe ser aprobado por el Congreso de la República. 4.2 Del Ministerio de Justicia Dirección Nacional de Justicia, sugiere incluir como parte de las diligencias a realizarse en el marco de la Asistencia Mutua en Materia Penal, las de incautación, inmovilización, embargo, decomiso, levantamiento de secreto bancario; cambiar la denominación de delito político por la de hecho político; en las solicitudes de localización de personas que sea obligatorio para el Estado requirente proporcionar todos los datos de identificación e implementar un plazo para ejecutar las solicitudes de asistencia. V. ANÁLISIS DEL TRATADO: Las manifestaciones del crimen a nivel mundial han ido mutando en función al proceso de globalización. La reacción de la comunidad internacional se ha manifestado en el sentido que debe estructurarse mecanismos que permitan disminuir este flagelo. Es en este clima que se desarrolla la cooperación interestatal en materia penal, que cobra cada vez más importancia, como parte del proceso de desarrollo de un Derecho Penal Internacional hacia un sistema de justicia global. Este Tratado, no es ajeno a esta tendencia, por cuanto permite a los Estados contratantes (Estado requirente, que pretende la asistencia y el Estado requerido, que da tramite a la solicitud y provee la asistencia) asistirse en investigaciones, seguimiento y en todo lo relacionado con la materia penal en tanto no este proscrito por este tratado o por las leyes de cada Estado contratante. 5

El objeto de este Tratado (articulo 1º, punto1) es la amplia asistencia recíproca en investigaciones, seguimiento y demás temas en materia penal, que no estén proscritos por el tratado o por las leyes de los Estados intervinientes (articulo1º, punto 6), esto es, para órdenes de arresto y para delitos militares. Lo que hay que relievar es que para la ejecución de las solicitudes de asistencia, no es necesaria la intervención de ninguna autoridad judicial de los Estados parte. De hecho, el artículo 3º define que la autoridad central a través de la cual se dará trámite a las solicitudes de asistencia será por el Perú el Ministerio Público y por Tailandia el Fiscal General, permitiendo una mayor celeridad en la tramitación de las solicitudes. Otro aspecto importante (artículo 1, punto 2), es que la enumeración de las diligencias pasibles de asistencia no es taxativa, pues se deja abierta la posibilidad de que se puedan dar otras que guarden relación con el objeto del tratado (inciso h), no teniendo en consecuencia justificación la observación que hace la Directora de Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia, en el sentido, que se incluyan otras diligencias. Para proceder al trámite de alguna solicitud de asistencia no es imprescindible que se cumpla con el principio de doble incriminación (artículo 1º, punto 3), toda vez que el TRATADO prescribe que la asistencia se proveerá aunque los hechos no constituyan delito en el Estado requerido. El Estado requerido, puede denegar o aplazar la ejecución de las solicitudes (artículo 2º, que regula las razones para denegar o aplazar la ejecución de las solicitudes de asistencia). La niega, si puede perjudicar la soberanía, seguridad, interés público, seguridad de una persona o si se relaciona con un delito político. La aplaza, si interfiere con una investigación o juzgamiento. A pesar de esto, el Estado requerido puede dar trámite a la solicitud si se cumplen las condiciones que considere caso por caso. Es importante resaltar que la solicitud no podrá ser negada por razones de secreto bancario (artículo 6º, punto 2). La forma de la solicitud de asistencia (articulo 5º) debe ser escrita e incluir principalmente datos sobre la autoridad que conduce la investigación o juzgamiento; descripción de la investigación o juzgamiento, descripción de la evidencia, información de las diligencias que se quiere que se ejecuten por el Estado requerido y el propósito de lo que se solicita. Además, cuando sea conveniente, se debe presentar información adicional (artículo 5º punto 3 y 4). Del (artículo 9º al 17º), el Tratado regula el modo como debe ejecutarse las diligencias de: toma de testimonio, declaraciones, actuación de medios probatorios (artículo 9º); provisión de registros o documentos de las oficinas o agencias de gobierno (artículo 10º); transmisión de documentos y objetos (artículo 11º); entrega de documentos (artículo 12º); búsqueda, captura y envío de artículos (artículo 13º); transferencia de personas y custodia con fines testimoniales (artículo 14º); localización de personas y objetos (artículo 15º); ubicación de los productos del delito (artículo 16º); comparecencia en el Estado requirente (artículo 17º). 6

Para el cumplimiento de las diligencias de testimonio o declaración en el Estado requirente, regula (artículo 18º) el salvoconducto para que la persona no sufra restricción de su libertad por actos anteriores a la solicitud o que se le impongan condiciones para salir del Estado requerido y que se le obligue a proporcionar evidencia en procedimiento distinto. El Tratado también regula el idioma a utilizarse (artículo 4º), la distribución de los costos de ejecución (artículo 7º), la limitación en el uso y posibilidad de confidencialidad (artículo 8º), que no deroga obligaciones interestatales anteriores aun que impidan la futura asistencia (artículo 19º), la consulta de Estados contratantes sobre su interpretación y aplicación (artículo 20º), su aplicación temporal (artículo 21º), su entrada en vigor (artículo 22º) y su terminación (artículo 23). El Perú ha suscrito, entre otros instrumentos internacionales de asistencia en materia penal, los siguientes: Con Panamá: TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. Suscrito en Lima el 28 de mayo de 2004. Aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº28501 del 4 de mayo de 2005. Vigente desde el 26 de agosto de 2005. Con España: TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE ESPAÑA. Suscrito en Madrid, el 8 de noviembre de 2000. Vigente desde el 12 de diciembre de 2001. Con México: CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL. Suscrito en México el 2 de mayo de 2000. Vigente desde el 1 de marzo de 2001. Con Brasil: ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL. Suscrito en Lima, el 21 de julio de 1999. Vigente desde 25 de agosto de 2001. Con Argentina: ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA ARGENTINA. Suscrito en Lima el 9 de febrero de 1999. Vigente desde el 31 de marzo de 2001. Con la Confederación Suiza: TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA. Suscrito en Lima el 21 de abril de 1997. Vigente desde el 2 de diciembre de 1998. Con Paraguay: CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PARAGUAY. Suscrito en Asunción el 7 de agosto de 1996. Vigente desde el 1 de diciembre de 1997. Con Italia: TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA 7

ITALIANA. Suscrito en Roma, el 24 de noviembre de 1994. Vigente desde el 1 de octubre de 1999. VI. CONCLUSIÓN: Por lo expuesto y de conformidad con el inciso a) del artículo 70º del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de Relaciones Exteriores recomienda al pleno del Congreso la aprobación del proyecto de Resolución Legislativa Nº 151/2006-PE, en los siguientes términos: EL CONGESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Resolución Legislativa siguiente. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA SOBRE ASISTENCIA MÚTUA EN MATERIA PENAL ARTÍCULO ÚNICO.- Objeto de la Resolución Legislativa. Apruébase el Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Tailandia sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en la ciudad de Lima el 3 de octubre del 2005, de conformidad con el artículo 56º e inciso 3) del artículo 102º de la Constitución Política del Perú. Salvo diferente parecer. Sala de la Comisión de Relaciones Exteriores. Lima, 4 de diciembre de 2006. 8