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Transcripción:

RŪFFER SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 16 de diciembre de 1980 * En el asunto 814/79, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad de los Países Bajos, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Staat der Nederlanden (Ministerie van Verkeer en Waterstaat) y Reinhold Rüffer, residente en el distrito de Hameln/Pyrmont (República Federal de Alemania), una decisión prejudicial sobre la interpretación de varias disposiciones del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Lengua de procedimiento: neerlandés. 1265

SENTENCIA DE 16.12.1980-ASUNTO 814/79 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore y T. Koopmans, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces; Abogado General: Sr. J.P. Warner; Secretario: Sr. A. Van Houtte; dicta la siguiente Sentencia (No se transcriben los antecedentes de hecho.) Fundamentos de Derecho 1 Mediante resolución de 14 de diciembre de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1979, el Hoge Raad pidió al Tribunal de Justicia que se iniciara un procedimiento basado en el artículo l' del Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial yla ejecución de resoluciones judiciales enmateria civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)». 2 La decisión de acudir al Tribunal de Justicia recayó en el marco de un litigio sobre una acción de repetición ejercitada por el Estado neerlandés contra un transportista fluvial, propietario de un barco a motor de navegación interior alemán, el «Otrate», que, el 26 de octubre de 1971, chocó con el barco a motor neerlandés «Vechtborg» en la bahía de Watum y que, como consecuencia de dicho abordaje, se hundió allí mismo. 1266

RUFFER 3 La bahía de Watum es un curso de agua público, en la desembocadura del Ems, situada en una zona sobre la que tanto el Reino de los Países Bajos como la República Federal de Alemania reivindican derechos de soberanía. La cooperación en este curso de agua entre ambos Estados ribereños está regulada por el Tratado de Ems-Dollart de 8 de abril de 1960. La letra a) del apartado 1 del artículo 19 de dicho Tratado establece que el Reino de los Países Bajos asumirá en la bahía de Watum, entre otras funciones, la de policía fluvial, lo que, a tenor de la letra d) del apartado 2 del artículo 20, comprende «la retirada de los pecios». El artículo 21 de este mismo Tratado precisa, además, que «en el cumplimiento de las funciones de policía fluvial, cada Parte contratante aplicará sus propias normas», que «deberán ser comunicadas a la Comisión del Ems». 4 De conformidad con dicho Tratado y sobre la base de lo dispuesto en la Ley neerlandesa sobre los pecios, de 19 de junio de 1934 (en lo sucesivo, «Wrakkenwet»), el Reino de los Países Bajos encargó a una empresa neerlandesa la retirada del pecio del barco alemán hundido en la bahía de Watum. Las partes del barco recuperadas, así como su cargamento, se vendieron, de conformidad con el artículo 6 de la Wrakkenwet, en subasta pública con el fin de que el Estado neerlandés cubriera los gastos inherentes a la retirada del pecio. Habida cuenta del importe de dichos gastos y tras deducir el precio obtenido en la venta referida, el Estado neerlandés reclamó al transportista fluvial propietario del barco de que se trata el reembolso del saldo restante mediante la acción de repetición antes mencionada. 5 El Arrondissementsrechtbank de La Haya, que conoció de la demanda en primera instancia, se declaró incompetente. Dicho órgano jurisdiccional se basó en que, en razón del pabellón alemán del barco hundido, el lugar donde se produjo el hecho dañoso, a saber, el naufragio del Otrate, debía considerarse en este caso que fue en la República Federal de Alemania, de modo que la competencia para conocer de la demanda correspondía al Juez alemán con arreglo al número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). Dado que el Gereschtshof de La Haya confumó la resolución de dicho órgano jurisdiccional, el Estado neerlandés interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad de los Países Bajos. Antes de resolver sobre el 1267

SENTENCIA DE 16.12.1980 -ASUNTO 814/79 fondo, este ùltimo òrgano j urisdiccional decidió plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones relativas a la interpretación del Convenio de Bruselas. Sobre la primera cuestión 6 Mediante la primera cuestión, el Hoge Raad pide al Tribunal de Justicia que dilucide, en primer lugar, si el concepto de «materia civil y mercantil», con arreglo al artículo 1 del Convenio, debe interpretarse en el sentido de que engloba una acción de repetición como la ejercida en el caso de autos por el Estado neerlandés. 7 Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU, 29/76,«Rec. p. 1541; de 14 de julio de 1977, Bavaria Fluggesellschaft y Germanair/Eurocontrol, asuntos acumulados 9/77 y 10/77,«Rec. p. 1517, y de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78,«Rec. p. 733), el concepto de «materia civil y mercantil» utilizado en el artículo 1 del Convenio de Bruselas debe considerarse como un concepto autónomo que hay que interpretar refiriéndose, por un lado, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otro lado, a los principios generales que se deducen de todos los ordenamientos jurídicos nacionales. 8 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia precisó en esta misma jurisprudencia que, si bien determinadas resoluciones recaídas en un litigio entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio, no ocurre lo mismo cuando la autoridad pública actúa en ejercicio de los poderes públicos. 9 Tal es, en particular, el caso de un litigio relativo a la recuperación de gastos inherentes a la retirada de un pecio en un curso de agua público efectuada por el Estado que lo administra, en cumplimiento de una obligación internacional y sobre la base de disposiciones de Derecho interno que le atribuyen, en relación a la gestión de dicho curso de agua, la posición de poder público frente a los particulares. 10 Consta que, en el presente asunto, el Estado neerlandés hizo retirar el pecio del Otrate en cumplimiento de una obligación asumida en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 19 y de la letra d) del apartado 2 del artículo 20 del 1268

RUFFER Tratado Ems-Dollart, en el marco de las funciones de policía fluvial que dicho Tratado le confiere en este curso de agua y que, en este caso actúa, por tanto, investido del poder publico. 11 El reconocimiento de tal posición al administrador responsable de la policía de los cursos de agua públicos, a efectos de retirar los pecios situados en estos, responde, por lo demás, a los principios generales que se deducen de todos los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, cuyas disposiciones relativas a la gestión de los cursos de agua públicos ponen precisamente de manifiesto que su administrador interviene en el ejercicio del poder público, a efectos de retirar los pecios. 12 Habida cuenta de estos elementos, la acción ejercitada por el Estado neerlandés ante el órgano jurisdiccional nacional debe considerarse excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, tal como queda definido por el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del párrafo primero del artículo 1 de dicho Convenio, ya que consta que el Estado neerlandés ha actuado en este caso en ejercicio del poder público. 13 El hecho de que en el supuesto de autos el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional no verse sobre las operaciones de retirada de los pecios en sí mismas, sino sobre la recuperación de los gastos inherentes a dicha retirada, y que el Estado neerlandés pretenda recuperar dichos gastos mediante una acción de repetición y no, como prevé el Derecho interno de otros Estados miembros, por la vía administrativa, no basta para encuadrar el litigio dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. 14 Como el Tribunal de Justicia ha afirmado en la jurisprudencia antes citada, el Convenio de Bruselas debe aplicarse de modo que se garantice, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que de él derivan para los Estados miembros contratantes y las personas interesadas. Con arreglo a dicha jurisprudencia, tal exigencia excluye que el Convenio pueda interpretarse únicamente en función del reparto de competencias entre los distintos órdenes jurisdiccionales existentes en determinados Estados; antes al contrario, implica que el ámbito de aplicación del Convenio se defina esencialmente en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste. 1269

SENTENCIA DE 16.12.1980 - ASUNTO 814/79 15 El hecho de que el administrador, al pretender recuperar dichos gastos, actúe sobre la base de un derecho de crédito que deriva de un acto de poder público basta para que su acción, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, se considere excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. 16 En virtud de todo lo expuesto, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del párrafo primero del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no engloba los litigios, como el referido por el órgano jurisdiccional nacional, entablados por el administrador de los cursos de agua públicos contra la persona legalmente responsable con el objeto de recuperar los gastos causados por la retirada de un pecio, que haya sido efectuada o mandada efectuar por el administrador en ejercicio del poder público. Sobre las demás cuestiones 17 El órgano jurisdiccional ha planteado las demás cuestiones para el caso de que la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa. Habida cuenta de la respuesta negativa que se le ha dado, no procede examinarlas. Costas Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y por la Comisión de las Comunidades Europeas que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, 1270

RÜFFER EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, Pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad mediante resolución de 14 de diciembre de 1979, declara: El concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del párrafo primero del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no engloba los litigios, como el referido por el órgano jurisdiccional nacional, entablados por el administrador de los cursos de agua públicos contra la persona legalmente responsable con el objeto de recuperar los gastos causados por la retirada de un pecio, que haya sido efectuada o mandado efectuar por el administrador en ejercicio de la autoridad pública. Mertens de Wilmars Pescatore Koopmans Mackenzie Stuart O'Keeffe Bosco Touffait Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1980. El Secretario A. Van Houtte El Presidente J. Mertens de Wilmars 1271