SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 14 de febrero de 1984*

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1 COMISIÓN / ALEMANIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 14 de febrero de 1984* En el asunto 325/82, Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Erich Zimmermann, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg, parte demandante, contra República Federal de Alemania, representada por los Sres. Arved Deringer y Jochim Sedemund, Abogados, Heumarkt 14, D-5000 Colonia 1, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile-Reuter, parte demandada, que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del Derecho tributario comunitario, al autorizar que, con ocasión de la realización de minicruceros en el mar del Norte y el mar Báltico, se vendan mercancías no Lengua de procedimiento: alemán. 275

2 SENTENCIA DE ASUNTO 325/82 gravadas con el impuesto sobre el volumen de negocios y los impuestos sobre consumos específicos a viajeros que las importan posteriormente, en régimen de franquicia, en la República Federal de Alemania a su regreso, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due y U. Everling, Jueces; Abogada General: Sra. S. Rozès; Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal; dicta la siguiente Sentencia (No se transcriben los antecedentes de hecho.) Fundamentos de Derecho 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 1982, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y, en particular, de las disposiciones fiscales relativas a las franquicias en el tráfico de viajeros, al conceder a los viajeros que importan mercancías no gravadas al atravesar la frontera marítima con ocasión de «excursiones marítimas» en el mar del Norte y el mar Báltico, una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, en contra de lo dispuesto en la 276

3 COMISIÓN / ALEMANIA Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969 (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19). 2 Las circunstancias de hecho y de Derecho que llevaron a la Comisión a interponer el presente recurso por incumplimiento son similares a las que dieron lugar, por una parte, a la sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe (158/80," Rec. p. 1805) y, por otra parte, a la sentencia de 14 de febrero de 1984, Rewe (278/82,«Ree. p. 721). 3 Mediante escrito de 7 de abril de 1982, la Comisión llamó la atención de las autoridades de la República Federal de Alemania sobre la incidencia de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1981, tanto por lo que respeta a los derechos de aduana y demás tributos aplicables a los productos agrícolas como al impuesto sobre el volumen de negocios y los impuestos sobre consumos específicos. Al no haber respondido el Gobierno de la República Federal de Alemania a dicho escrito dentro del plazo señalado, la Comisión dirigió el 11 de junio de 1982 a la República Federal de Alemania un dictamen motivado cuyo objeto inicial era hacer constar que la República Federal de Alemania estaba incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al conceder ilegalmente a los viajeros que importan mercancías por las fronteras marítimas, sin haber hecho escala anteriormente en otro país, franquicias de derechos de aduana y exacciones reguladoras agrícolas, así como de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos. 4 Mediante télex de fecha 30 de agosto de 1982, la representación de la República Federal de Alemania comunicó a la Comisión que había decidido suprimir, a partir del 1 de enero de 1983, la franquicia aduanera y la franquicia de exacciones reguladoras agrícolas para las mercancías que no se encuentran en libre práctica adquiridas en el marco del transporte intracomunitário de viajeros por vías aérea y marítima, así como con ocasión de «excursiones marítimas». El Reglamento de 28 de septiembre de 1982 (BGBl. I, 1377) ha modificado en este sentido el Reglamento relativo a la franquicia de los derechos de entrada de las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, de fecha 3 de diciembre de 1974 (BGBl. I, 3377). 5 Por el contrario, en relación con la supresión de la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos 277

4 SENTENCIA DE ASUNTO 325/82 para las mercancías adquiridas en el transcurso de «excursiones marítimas», el Gobierno de la República Federal de Alemania ha precisado que seguía pensando que la Comisión no se atenía a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1981 al exigir únicamente a dicho Gobierno la supresión de dichas franquicias mientras que, a su juicio, el problema había de examinarse con respecto a todos los Estados miembros y a todas las modalidades de transporte marítimo. 6 Ante dichas circunstancias, la Comisión presentó, ante el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1982, un recurso por incumplimiento cuyo objeto se limita al problema de la concesión de franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos concedidos en la República Federal de Alemania al regreso de «excursiones marítimas», para mercancías que hayan sido adquiridas con exención de impuestos. Sobre la admisibilidad del recurso de la Comisión 7 El Gobierno de la República Federal de Alemania afirma, en primer lugar, que el dictamen motivado del que ha sido destinatario está redactado en términos poco claros y adolece de varias contradicciones o incoherencias. 8 Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, en el marco de un recurso por incumplimiento iniciado por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado, el escrito de requerimiento dirigido por la Comisión al Estado miembro y posteriormente el dictamen motivado emitido por la Comisión deben permitir al Estado de que se trate formular sus observaciones y constituyen una garantía esencial que el Tratado ha querido establecer, cuya salvaguardia constituye un requisito formal esencial del procedimiento de declaración de incumplimiento de un Estado miembro. El dictamen al que se refiere el artículo 169 del Tratado debe considerarse suficientemente motivado cuando contenga una exposición coherente de los motivos que han llevado a la Comisión a la convicción de que el Estado interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. 9 Como alega justificadamente la Comisión, dicha excepción de inadmisibilidad carece de fundamento, puesto que el Tribunal de Justicia considera que la 278

5 COMISIÓN / ALEMANIA imputación de violación del Tratado formulada finalmente por la Comisión en su recurso fue expuesta de manera suficientemente clara, tanto por lo que respecta a los hechos como a los fundamentos de Derecho, tanto en su escrito de 7 de abril de 1982, por el que se iniciaba el procedimiento por incumplimiento, como en el dictamen motivado 82/C/768, emitido el 11 de junio de La demandada conocía, por tanto, la imputación formulada contra ella y estaba en condiciones de defenderse con pleno conocimiento de causa. 10 El Gobierno de la República Federal de Alemania afirma, en segundo lugar, que la Comisión no puede exigir únicamente a la República Federal de Alemania, y no a todos los Estados miembros, la supresión de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos concedidas al regreso de cruceros marítimos. 11 Esta argumentación tampoco es fundada. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78," Rec. p. 2729), de todas formas, un Estado miembro no puede invocar el principio de reciprocidad y alegar un posible incumplimiento del Tratado por otro Estado miembro para justificar su propio incumplimiento. Un Estado miembro no puede, por consiguiente, ampararse tampoco en el principio de reciprocidad para impugnar la admisibilidad del recurso por incumplimiento presentado contra él. 12 En tercer lugar, la argumentación expuesta por el Gobierno de la República Federal de Alemania y basada en que el diferente trato dado por la Comisión a las «excursiones marítimas» con respecto a las travesías efectuadas en líneas regulares tiene su origen en una violación del principio de igualdad de trato de situaciones de hecho comparables, no puede ser acogida en apoyo de una excepción de inadmisibilidad. Dicha argumentación se refiere, en efecto, al fondo del asunto y no puede tener incidencia alguna sobre la admisibilidad del recurso. Procederá analizar su pertinencia cuando el Tribunal de Justicia examine la fundamentación del recurso. 13 De lo antedicho se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad. 279

6 SENTENCIA DE ASUNTO 325/82 Sobre la fundamentación del recurso 14 La Comisión precisa que su recurso tiene por objeto, más concretamente, las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 en relación con la segunda frase del apartado 5 del artículo 3 del citado Reglamento de 3 de diciembre de 1974, modificado. 15 El artículo 2 de dicho Reglamento fij a para determinados productos los límites, expresados en valor y en cantidad, dentro de los cuales las mercancías pueden ser importadas por los viajeros con franquicia de derechos de entrada. Dicha disposición establece una distinción entre «las importaciones de mercancías puestas en libre práctica en un Estado miembro de. las Comunidades Europeas» (apartado 1) y las «demás importaciones» (apartado 2). Las «demás importaciones» comprenden tanto las importaciones procedentes de un país tercero como las importaciones efectuadas con ocasión de «excursiones marítimas» cuyos puntos de salida y de llegada estén situados en un puerto de la República Federal de Alemania y durante los cuales se atraviesa la frontera aduanera marítima. 16 Por lo que respecta a las «demás importaciones», resulta de la segunda frase del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento que, en caso de entrada en el territorio por la frontera aduanera marítima, la franquicia prevista se concede, para determinados productos, con los únicos requisitos de que el barco venga de alta mar y que haya estado al menos ocho horas fuera del territorio aduanero. 17 La Comisión deduce de ello que la importación, al regreso de meras «excursiones marítimas», de mercancías en régimen de franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, tal como la autorizan las citadas disposiciones alemanas, no está prevista por la Directiva 69/169, modificada. Por consiguiente, al haber sido calificada dicha Directiva por el Tribunal de Justicia, en su citada sentencia de 7 de julio de 1981, como normativa completa, la República Federal de Alemania carecía de competencia para adoptar dicha normativa. 18 La Comisión precisa, por último, que su recurso va dirigido únicamente contra la importación en la República Federal de Alemania, con franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, de mercancías adquiridas en el transcurso de «excursiones 280

7 COMISIÓN / ALEMANIA marítimas» y no contra el principio mismo de la venta con franquicia de impuestos efectuada en los buques que participan en dichas excursiones. 19 Como respuesta a esta argumentación de la Comisión, el Gobierno de la República Federal de Alemania se limita a afirmar, por una parte, que las importaciones realizadas al regreso de las «excursiones marítimas» no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 69/169 y, por otra parte, que incluso si se admite que están comprendidas en dicho ámbito, sería necesario, en virtud del principio de igualdad de trato, examinar en qué medida la situación de dichas «excursiones» se diferencia de la de las travesías regulares en buques transbordadores efectuadas entre los puertos de varios Estados miembros. 20 En primer lugar, según el Gobierno de la República Federal de Alemania, la Directiva 69/169 contiene una regulación de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos en el transporte internacional de viajeros que no comprende las importaciones de mercancías que hayan sido adquiridas exentas de impuestos con ocasión de «excursiones marítimas». Dichas importaciones no se producen, en efecto, ni en el marco de un transporte de viajeros procedente de países terceros (artículo 1 y columna 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva), ni en el marco de un transporte intracomunitário (artículo 2 y columna 2 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva). 21 Procede señalar, como ha hecho justificadamente la Comisión, que dicha argumentación desconoce el alcance real de la Directiva 69/169 y ha de ser rechazada. 22 Si bien es cierto que la Directiva 69/169 no prevé expresamente la aplicación de una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a la importación, por lo que respecta al caso concreto de las «excursiones marítimas», no cabe deducir de ello, como hace la demandada, que dicha Directiva no es aplicable en el presente caso, dado que tales importaciones no se producen ni con ocasión de un transporte de viajeros con países terceros ni de un transporte intracomunitário propiamente dicho. En efecto, la Directiva 69/169 contiene una normativa exhaustiva de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables a las mercancías 281

8 SENTENCIA DE ASUNTO 325/82 contenidas en los equipajes personales de los viajeros que atraviesan las fronteras de los Estados miembros. Sus disposiciones regulan, por consiguiente, todas las exenciones de tales impuestos vinculadas al transporte de viajeros que atraviesan las fronteras, con independencia de cual sea la procedencia de estos últimos. 23 En segundo lugar, según el Gobierno de la República Federal de Alemania, es necesario, de acuerdo con el principio de igualdad de trato, examinar en qué medida la situación de dichas «excursiones marítimas» se diferencia de la de las travesías a bordo de buques transbordadores realizadas entre puertos de varios Estados miembros. 24 Debe considerarse que dicha argumentación equivale a afirmar que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 69/169, deben concederse franquicias idénticas, al regresar a la República Federal de Alemania, a las mercancías que hayan sido adquiridas con exención de impuestos en barcos que realizan meros cruceros sin escala y a las mercancías adquiridas en las mismas condiciones en barcos que realizan travesías regulares entre los Estados miembros. 25 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de fecha de hoy, antes citada, se deduce tanto de los objetivos de la Directiva 69/169 como de las propias disposiciones del apartado 1 de su artículo 2, que las facilidades que prevé en materia de franquicias fiscales, aplicables a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros en el marco del transporte intracomunitário, están reservadas a los viajeros «procedentes de Estados miembros de la Comunidad», es decir, a los viajeros que pasan de un Estado miembro a otro Estado miembro después de haber tenido efectivamente oportunidad de realizar compras en el Estado miembro de salida. 26 Resulta de ello que no cabe considerar como viajero, a efectos de las citadas disposiciones, a aquella persona que, durante un crucero que sale de un puerto de un Estado miembro, no hace escala en otro Estado miembro y que, por consiguiente, en tal supuesto, no puede concederse ninguna franquicia del impuesto sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos. 27 Ahora bien, las citadas disposiciones de la segunda frase del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento alemán de 3 de diciembre de 1974, modificado, 282

9 COMISIÓN / ALEMANIA permiten que, al regresar a la República Federal de Alemania tras haber realizado una mera «excursión marítima», sin hacer ninguna escala, los viajeros disfruten, respecto de las mercancías que adquirieron exentas de impuestos en los barcos de crucero, de una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos. 28 Procede, pues, declarar que la normativa controvertida incumple lo dispuesto en la Directiva 69/169, modificada, al conceder franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos con ocasión de la importación, en los equipajes personales de los viajeros, de mercancías adquiridas con exención de impuestos en barcos de crucero que entran por la frontera marítima en el territorio aduanero, sin haber realizado anteriormente ninguna escala efectiva en otro Estado miembro ni en un país tercero. 29 Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el Tratado. Costas 30 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, decide: 1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al conceder franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los 283

10 SENTENCIA DE ASUNTO 325/82 impuestos sobre consumos específicos con ocasión de la importación, en los equipajes personales de los viajeros, de mercancías adquiridas con exención de impuestos en barcos de crucero que entran por la frontera marítima en el territorio aduanero, sin haber realizado anteriormente ninguna escala efectiva en otro Estado miembro ni en un país tercero. 2) Condenar en costas a la parte demandada. Mertens de Wilmars Koopmans Galmot Pescatore Mackenzie Stuart O'Keeffe Bosco Due Everling Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de El Secretario H.A. Rühl Administrador principal El Presidente J. Mertens de Wilmars 284

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