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OFICIO 220-189436 DEL 24 DE AGOSTO DE 2017 REF.: RESTRICCIÓN A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1258 DE 2008. Me remito a su comunicación radicada en la WEB MASTER de la Superintendencia de Sociedades, bajo el número 2017 01 366738 de fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se solicita concepto en relación con los siguientes cuestionamientos: 1. Cuál es la consecuencia jurídica en caso que no se haga referencia a la restricción de enajenar las acciones al dorso de los títulos, de que trata el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008?. 2. Puede una SAS que no emita los títulos en físico, contemplar la prohibición de enajenar las acciones?. 3. Si lo anterior es afirmativo, cómo se cumple con lo exigido por el inciso segundo de citado artículo 13 de la Ley 1258 de 2008?. Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Bajo esa premisa y atendiendo los presupuestos que su consulta expone es preciso realizar las siguientes consideraciones jurídicas: Para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, señala que podrán crearse diversas clases y series de acciones, por lo cual, al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. Así mismo, el artículo 13 de la misma ley establece que en los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que dicha restricción no exceda del término de 10 años, contados a partir de la emisión, término que podrá ser prorrogado, sin embargo dicha referencia deberá hacerse expresa en el dorso de los títulos emitidos. Por lo que a su vez y en concordancia de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, señala que toda negociación o transferencia de acciones

efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos, será ineficaz de pleno derecho. Así las cosas, considerando que la mencionada ley, nada consagra sobre la emisión de los títulos de acciones, procede remitirse al artículo 45 ídem, de acuerdo con el cual, en lo no previsto en dicha norma, la SAS se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. A ese propósito el artículo 195 de dicho código dispone que la sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de reuniones de la asamblea o de la Junta de Socios, y así mismo, las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado en el cual se deberá inscribir las acciones y se anotarán los títulos expedidos con la singularidad de los datos que se establecen en el artículo en mención. A su turno el artículo 375 ídem en concordancia con el artículo 399, establecen en conjunto que el capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables, por lo cual a todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de tal. En ese sentido la doctrina de esta Superintendencia, ilustra sobre el alcance obligación que le asiste a la empresa de emitir los títulos de acciones, en la forma y tiempos correspondientes: ( ) 1. Es obligación de la sociedad expedir títulos de acciones, provisionales o definitivos, según sea el caso, respecto de las acciones que cada uno de los accionistas hubiere suscrito, bien al momento de la constitución de la compañía como en las posteriores colocaciones de acciones, sin perjuicio obviamente del registro en el Libro de Acciones o Accionistas correspondiente. 2. De acuerdo con claros preceptos legales la sociedad debe expedir los títulos de acciones dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la suscripción, mientras que el registro del capital en la Cámara de Comercio debe llevarse a cabo dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir. 3. Tal como quedó expuesto es obligación de la sociedad mantener el Libro de Acciones actualizado mediante las anotaciones a que haya lugar. Es de observar que debe registrarse el movimiento que se presente respecto de las acciones de

que es titular cada accionista, por ello es importante determinar el número y fecha de acciones suscritas, monto pagado, valor pendiente de cancelación, fechas de pago.. 1 En concordancia con lo expuesto, es pertinente traer a colación la precisión efectuada por la Corte Constitucional, sobre los títulos ejecutivos: Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. 2. 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-052172 (8 de abril de 2014). Expedición de títulos de acciones; Registro en el libro de accionistas y Cámara de Comercio; acciones readquiridas. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/220-052172.pdf#search=220%2d052172 2 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 24 de octubre de 2013. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-747-13.htm. Por consiguiente, teniendo en cuenta la previsión establecida en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 y las obligaciones de que tratan los artículos 28 y 416 del Código de Comercio, sería dable colegir en concepto de este Despacho que la negociación o transferencia del título de acción, en el cual no se encuentra inserta la restricción prevista en el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008, no otorga la calidad

de accionista, ni los derechos que le son inherentes, pues para ese fin es preciso surtir la inscripción en el libro de registro de accionistas en la forma que la ley exige, lo cual no podrá efectuarse mientras subsista la restricción aludida. Por otro lado, es importante poner de relieve que de acuerdo con el artículo 196 del Código de Comercio, la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, por lo cual y a falta de estipulación expresa se entenderá que las personas que representan la sociedad podrán celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad, razón por la cual ante las irregularidades en la emisión de los títulos, el Representante Legal, podrá ser sujeto de la responsabilidad que se señala en el artículo 200 del mismo Código por los perjuicios que se causen a terceros por la culpa con la cual se haya actuado en ejercicio de su labor en el incumplimiento de sus funciones con violación a lo establecido en la Ley. Razones anteriores que frente a las inquietudes planteadas permiten concluir lo siguiente: 1. Que el título denominado acción, debe emitirse por parte de la sociedad, en los términos previstos en los artículos 399 y ss. del Código de Comercio, a menos que en los estatutos sociales se encuentren estipulaciones diferentes. 2. No obstante, siendo un deber que exige el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008, la necesidad de inscribir al dorso del título de acción la restricción pertinente, se habrá de tener en cuenta que la transferencia de acciones no otorga per se la calidad de accionista, toda vez que para ese fin se debe realizar el registro en el libro respectivo, según la obligación indicada en el artículo 28 y 416 del Código de Comercio. 3. Que en virtud de lo anterior, y conforme a la regla consagrada en el artículo 15 de la ley 1258 de 2008, es claro que cualquier negociación de acciones efectuada en contravención a las restricciones contempladas en los estatutos será ineficaz de pleno derecho, por lo cual aunque no conste al dorso de los títulos la restricción correspondiente, se ha entender en concepto de este Despacho que la misma subsiste y si como consecuencia de ello se transfieren o se negocian dichas acciones, que opera por ministerio de la ley la ineficacia, sin que se requiera declaración alguna de autoridad especial, sustrayéndose la sociedad de realizar las inscripciones correspondientes en los registros de la compañía. 4. En todo caso, quien emite las acciones sin el cumplimiento del deber de inclusión de la restricción a la negociación de las acciones de conformidad con lo

establecido en el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008, podrá verse abocado a las sanciones legales, a que hayan lugar con la comisión de esa conducta. En los anteriores términos la solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.