Propuesta de modificación de la enmienda número 126 promovida por el Grupo parlamentario Entesa Catalana de Progrés, a la ley de Salud Pública



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Transcripción:

Propuesta de modificación de la enmienda número 126 promovida por el Grupo parlamentario Entesa Catalana de Progrés, a la ley de Salud Pública En este documento se detallan las consideraciones y propuestas de modificación relativas a la enmienda 126 a la Ley de Salud Pública, que son suscritas por el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos y la Conferencia de Decanos de las Facultades de Psicología de las Universidades Españolas. Se divide en dos apartados. En el primero se hacen las consideraciones y se justifican las propuestas. En el segundo, se detallan las modificaciones sugeridas dentro del propio texto de la enmienda, señalándolas en rojo. Justificación Como consecuencia de los indeseables y graves efectos ocasionados por la exclusión de la licenciatura de Psicología de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) y con el fin de paliar en parte sus consecuencias, el Ministerio de Sanidad publicó en 2006 una Orden Ministerial por la que se modificaban determinados apartados de los Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. En esa Orden se incluían las consultas de Psicología dentro del conjunto de centros sanitarios y se daba la posibilidad de que psicólogos no especialistas pudiesen ser titulares de éstas consultas siempre que cumpliesen uno de los dos requisitos regulados en tal norma: acreditar haber cursado la licenciatura por un itinerario cualificado por el área de la salud, o cuando hubiesen obtenido formación de postgrado específica. Esta disposición reglamentaria permitió trabajar a los licenciados en Psicología, durante algunos años, en el ámbito sanitario, pero era de dudosa legalidad ya que vulneraba la LOPS (no es entendible que un profesional no sanitario regentase un centro sanitario). La Orden fue recurrida por el Consejo de Colegios de Médicos y en Febrero de 2010, el Tribunal Supremo anula esta parte de la citada Orden, con lo que estos profesionales pierden otra vez toda cobertura legal para el ejercicio de la profesión en el ámbito sanitario. Ante la gravedad de la situación todos los grupos parlamentarios aprobaron en Marzo de 2010 la inclusión de una disposición adicional sexta a la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social que en sus puntos 2 y 3 dice: Disposición adicional sexta. Ejercicio de actividades sanitarias por titulados universitarios de Licenciado en Psicología o Graduado en el ámbito de la Psicología. 2. Transitoriamente, hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en el apartado anterior, quienes ostenten el título de Licenciado en Psicología o alguno de los títulos de Graduado en el ámbito de la Psicología que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos como adscritos a la rama de

conocimiento de Ciencias de la Salud, podrán ejercer actividades sanitarias, siempre que acrediten haber adquirido una formación específica a través de alguna de las siguientes vías: a) Por haber superado los estudios de graduado/licenciado, siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o con la Psicología Clínica y de la Salud. b) Por haber adquirido una formación complementaria de posgrado no inferior a 400 horas (o su equivalente en créditos europeos), de las que al menos 100, tendrán carácter práctico, vinculada a las áreas mencionadas en la anterior letra a). 3. La acreditación de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior, permitirá solicitar la inscripción de consultas o gabinetes de psicología en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios Esta norma legal, permite a los profesionales no especialistas, de nuevo, ejercer su profesión con cobertura legal, permitiéndoles registrar sus centros sanitarios, y por extensión, formar parte de sus plantillas, como sucede en el caso de los Centros de Reconocimiento de Conductores. La disposición adicional sexta de la Ley de Economía Social es también una norma provisional, que pide el desarrollo de una norma legal específica que regule de forma clara y concreta la profesión de Psicólogo General Sanitario y las correspondientes vías de acceso. La actual enmienda está dirigida a dar respuesta a esta necesidad y es valorada de forma muy positiva por las entidades firmantes. Sin embargo, la enmienda presenta una importante carencia, ya que no aborda ni hace previsión alguna de la situación en la que se encontrarán miles de licenciados en Psicología actualmente ejercientes en el ámbito sanitario, cuando entre en vigor esta enmienda legal. Estos profesionales quedarán en una manifiesta ilegalidad, a tenor del artículo 5 de la enmienda, ya que ni han podido ni pueden acceder, en plazo razonable, a ninguna de las titulaciones que allí se mencionan, a pesar de que su formación y capacidad ha venido siendo reconocida por las sucesivas normas que se han detallado anteriormente. Los plazos mínimos necesarios para la puesta en marcha del máster universitario de Psicólogo General Sanitario son: 1. Que el Gobierno establezca las condiciones generales a las que se ajustarán los planes de estudios para la obtención del título oficial de Máster en Psicología General Sanitaria (6 meses). 2. Que las universidades elaboren los planes de estudio correspondientes (4 meses).

3. Que la ANECA los informe favorablemente (4 meses). 4. Publicación en los Boletines Oficiales (1 mes). 5. Realización del curso (al menos 1 año). Es decir los primeros titulados de Máster no egresarían hasta Junio de 2013. Puede argüirse que las universidades pueden homologar créditos ECTS a los licenciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero la homologación está limitada por la normativa universitaria por lo que siempre deberían hacer un periodo de formación. Además, como sucede con la creación de cualquier nueva profesión, en este caso la de Psicólogo General Sanitario, debe arbitrarse un mecanismo de acceso transitorio para todos aquellos que, reuniendo los requisitos mínimos, la han venido ejerciendo durante un tiempo anterior a su instauración legal. Ante esta situación que supone un agravio y perjuicio importante para los profesionales de la Psicología que llevan años trabajando en el sector sanitario, se proponen dos soluciones no excluyentes: 1. Habilitar al Gobierno para que establezca vías transitorias para el acceso a la Profesión de Psicólogo General Sanitario para los licenciados con anterioridad a la ley que demuestren experiencia o formación específica en el campo (e incluyendo obviamente a los que ya están inscritos en los registros sanitarios), conforme a las mismas previsiones que la LOPS establece en su artículo 2.4. 2. Transitoriamente permitir que los requisitos contemplados en la Ley de Economía Social sean suficientes para inscribirse en los registros de centros y servicios sanitarios En definitiva, el problema es simple: la Ley prevé un nuevo requisito para inscribir centros sanitarios, la profesión de Psicólogo General Sanitario a la que se accede a través del Título de Máster, y es preciso articular vías para que los psicólogos que trabajan en el ámbito sanitario y que cumplen los requisitos anteriores, puedan transitoriamente seguir trabajando, máxime cuando el requisito de la nueva titulación no es posible cumplirlo hasta dentro de unos años. Además, debe arbitrarse un mecanismo legal que permita a los psicólogos que llevan años ejerciendo las actividades profesionales de Psicólogo General Sanitario, un acceso a la nueva profesión que se base en sus méritos profesionales y/o de formación. Por otro lado, y en lo que se refiere a los apartados b y c del artículo 3 de la enmienda, se hacen también dos propuestas. La primera plantea un conjunto más flexible de opciones para reconocer el itinerario específico a seguir en el Grado, que podrán ser estudiadas con más calma en la regulación posterior del título de Grado, prevista en la norma. La segunda, es muy importante, y trata de aclarar la situación que se planteará durante el período transitorio de cinco años para la regulación del Grado en Psicología.

En último lugar, observamos que no se ha hecho previsión alguna dentro de la enmienda que modifique la vía de acceso a la especialidad de Psicología Clínica, que consideramos que debe hacerse desde la nueva titulación del Máster. Las organizaciones de la Psicología (Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, Conferencia de Decanos de Facultades de Psicología), así como la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica y diversas organizaciones de especialistas han venido reclamando una ordenación clara de la carrera profesional, que implique una clara trayectoria de formación y capacitación de los psicólogos que trabajan en el ámbito sanitario. La profesión que se crea, Psicólogo General Sanitario, se sitúa en el apartado de las profesiones de nivel de licenciado, según el artículo 2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En consonancia, parece lógico que el acceso a la formación de especialista se haga desde ese escalón, tal y como sucede con cualquier otra profesión sanitaria. Aunque esta cuestión pueda eventualmente ser objeto de regulación independiente, se plantea una propuesta de redactado para su posible consideración en el marco de la actual iniciativa legislativa, de modo que quede adecuadamente establecida la carrera profesional del psicólogo en el ámbito sanitario. Por ello se proponen las siguientes modificaciones a la enmienda. ENMIENDA TRANSACCIONAL A LA ENMIENDA NÚM 126 De adición. Se añade una Nueva Disposición Adicional (resaltados en negrita y rojo los cambios a la enmienda 126) ENMIENDA Nueva Disposición Adicional. Consideración de profesión sanitaria titulada y regulada con la denominación de Psicólogo General Sanitario de nivel licenciado/graduado. 1. Tendrá la consideración de profesión sanitaria titulada y regulada con la denominación de Psicólogo General Sanitario de nivel licenciado/graduado, en los términos previstos en los artículos 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, los licenciados/graduados en Psicología cuando desarrollen su actividad profesional por cuenta propia o ajena en el sector sanitario, siempre que, además del mencionado título universitario ostenten el título oficial de Master en Psicología General Sanitaria cuyo planes de estudio se ajustarán, cualquiera que sea la universidad que los imparta, a las condiciones generales que establezca el Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 15.4 del Real

Decreto 1393/2007, de 29 Octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al Psicólogo General Sanitario, la realización de investigaciones, evaluaciones e intervenciones psicológicas sobre aquellos aspectos del comportamiento y la actividad de las personas que influyen en la promoción y mejora del estado general de su salud, siempre que dichas actividades no requieran una atención especializada por parte de otros profesionales sanitarios. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de Octubre, el Gobierno, en el plazo de seis meses, establecerá las condiciones generales a las que se ajustarán los planes de estudios para la obtención del título oficial de Master en Psicología General Sanitaria, habilitando al Ministerio de Educación para concretar, con sujeción a lo previsto en dicho Real Decreto, los requisitos del citado Master y la planificación de sus enseñanzas en el ámbito de todo el Estado, con sujeción a los siguientes criterios. a) Los planes de estudios correspondientes al título oficial de Master en Psicología General Sanitaria, garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para desempeñar las actividades de la profesión sanitaria de Psicólogo General Sanitario que se especifican en el apartado 1. A tal efecto el título habilitante para la profesión de Psicólogo General Sanitario deberá acreditar la superación de al menos 180 créditos ECTS de contenido específicamente sanitario en el conjunto de enseñanzas de Grado y Master, de acuerdo con la concreción que reglamentariamente se determine. b) Las universidades que impartan los estudios de Master en Psicología General Sanitaria, regularán el procedimiento que permita reconocer a los licenciados/graduados en Psicología que hayan concluido dichos estudios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los créditos europeos de dicho Master que en cada caso correspondan, tras evaluar el grado de equivalencia acreditado a través de la experiencia profesional y formación adquiridos por el interesado en Psicología de la Salud. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de Octubre, el Gobierno, en el plazo de un año, regulará las condiciones generales a las que se ajustarán los planes de estudios del título de grado en Psicología correspondiendo al Ministerio de Educación regular en el citado plazo y con sujeción a lo previsto en dicho Real Decreto, los requisitos del título y planificación de las enseñanzas a las que habrán de ajustarse los

planes de estudios de grado en el ámbito de todo el Estado con sujeción a los siguientes criterios: a) El título de grado en Psicología que no habilitará, por sí mismo, para el ejercicio de la psicología en el sector sanitario, constituirá un requisito necesario para el acceso al Master de Psicología General Sanitaria. b) Las universidades que formen a psicólogos que pretendan acceder al Master de Psicología General Sanitaria, diseñarán el título de grado en Psicología previendo, al menos, un recorrido específico vinculado a la psicología de la salud. Dicho recorrido podrá determinar una mención expresa al mismo en el correspondiente título de grado en Psicología, o bien ser reconocido en el Suplemento Europeo del Título. c) Las universidades procederán a adaptar los planes de estudio de grado en Psicología ya aprobados a las condiciones generales antes citadas, solicitando su verificación en los términos previstos por la legislación vigente. La citada adaptación se llevará a cabo en el plazo de cinco años desde que el Gobierno apruebe las condiciones generales a las que se ajustarán los planes de estudios del título de grado en Psicología. En tanto dicha adaptación no se produzca, los títulos de Grado en Psicología actualmente verificados permitirán el acceso al Máster de Psicología General Sanitaria. 4. Los Psicólogos que desarrollen su actividad en centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud o concertados con él, para hacer efectivas las prestaciones sanitarias derivadas de la cartera de servicios comunes del mismo que correspondan a dichos profesionales, deberán estar en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al que se refiere el apartado 3 del anexo I del Real Decreto 183/2008 de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de otros especialistas sanitarios y en su caso, del carácter multiprofesional de los correspondientes equipos de trabajo en el ámbito de la salud mental.

5. Las administraciones sanitarias de las distintas comunidades autónomas para inscribir en el correspondiente Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios, las unidades asistenciales/consultas de psicología, requerirán que el interesado pueda ejercer como Psicólogo General Sanitario o como Psicólogo especialista en Psicología Clínica. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el Gobierno en un plazo de 6 meses establecerá mediante Real Decreto las vías transitorias de obtención de una certificación acreditativa para el acceso a la profesión de Psicólogo General Sanitario dirigida a aquellos psicólogos que, antes de la entrada en vigor de la presente disposición legal, tengan formación o experiencia en este ámbito. 7. La posesión del Título Oficial de Máster en Psicología General Sanitaria será requisito necesario para acceder a la formación especializada en Psicología Clínica mediante el sistema de residencia. El Gobierno deberá realizar las modificaciones normativas y reglamentarias oportunas, conducentes a la consecución de este objetivo, en el plazo de dos años. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Transitoriamente, durante un periodo de 3 años desde la entrada en vigor de la presente disposición legal, quienes ostenten el título de Licenciado en Psicología o alguno de los títulos de Graduado en el ámbito de la Psicología que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos como adscritos a la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, podrán ejercer actividades sanitarias, siempre que acrediten haber adquirido una formación específica a través de alguna de las siguientes vías: a) Por haber superado los estudios de graduado/licenciado, siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o con la Psicología Clínica y de la Salud. b) Por haber adquirido una formación complementaria de posgrado no inferior a 400 horas (o su equivalente en créditos europeos), de las que al menos 100, tendrán carácter práctico, vinculada a las áreas mencionadas en la anterior letra La acreditación de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior, permitirá solicitar la inscripción de consultas o gabinetes de psicologías en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Así mismo, durante un período de 5 años desde la entrada en vigor de la presente disposición legal, los licenciados y graduados en Psicología podrán seguir accediendo a la formación especializada en Psicología Clínica. JUSTIFICACIÓN: La Comisión de Sanidad y Consumo de la Cámara Baja instó por unanimidad a que se aceleraran los trabajos de creación de esta formación sanitaria específica para psicólogos mediante una Proposición No de Ley aprobada el 20 de noviembre de 2008. Mediante Disposición Adicional Sexta en la Ley de Economía Social se estableció un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley para remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley que regule la actividad de la «Psicología sanitaria» como profesión sanitaria titulada y regulada, definiendo las condiciones de acceso a dicha profesión y las funciones que se le reservan. Además, esta legislación debe permitir un acceso transitorio a la profesión que se regula a todos aquellos psicólogos que ejercen con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición legal, ya que en caso contrario se les estaría dejando en la ilegalidad, lo que supondría un grave perjuicio tanto para ellos como para los miles de pacientes que atienden. No resulta suficiente la vía que permite a los psicólogos solicitar a las universidades la homologación del título de Máster en Psicología General Sanitaria, ya que dichas solicitudes no las podrán realizar hasta pasados más de dos años desde la entrada en vigor de esta norma, dados los plazos de tramitación de los títulos universitarios. En consecuencia, hay que aplicar las previsiones del artículo 2.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y establecer un procedimiento para que se facilite a los psicólogos que ya ejercen, y que cumplan ciertos requisitos, un certificado acreditativo que les habilite para ejercer como Psicólogo General Sanitario, regulando este periodo transitorio para que puedan seguir ejerciendo su profesión en el marco de la Ley, para lo que hay que mantener la habilitación que en su día ya se estableció en la Ley de Economía Social. Dado el actual calendario de legislatura, con esta enmienda se da cumplimiento a lo previsto en la citada disposición adicional sexta, en lo relativo a regular por ley la profesión de psicología sanitaria.