,El Abogado Católico y los Juicios de Separación y Oi vorcio

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Transcripción:

,El Abogado Católico y los Juicios de Separación y Oi vorcio BREVES NOTAS SOBRE FUERO Y COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y OTROS REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN ESTOS CASOS por el R. P. FELIPE MAC GREGOR. S. J. Catedrático de la Universidad Católica 1.- I) NOCIONES. a) El matrimonio de los bautizados es institución religiosa. "l. Cristo Nuestro Señor elevó a la dignidad de sacramento el mismo contrato matrimonial entre bautizados. 2. Por consiguiente, entre bautizados no puede haber contrato matrimonial válido, que por el mismo hecho no sea sacramento" (Canon 1012}. 'Si no se puede tener o no se puede acudir sin incomodidad grave a ningún párroco u Ordinario o sacerdote delegado que asistan al matrimonio a tenor de los cánones 1095 y 1096: 1) En peligro de muerte es válido y lícito el matrimonio celebrado ante testigos solamente; y también lo es fuera del peligro de muerte, si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes; 2) En ambos casos, si hay otro sacerdote que pueda asistir, debe 1lamársele y él debe, juntamente con los testigos, asistir al matrimonio, sin perjuicio de la validez de éste, si se celebra solamente ante los testigos" (Canon 1098). b) El matrimonio qoza del favor del derecho. "El matrimonio goza del favor del derecho; por consiguiente, en caso de duda se debe estar por la validez del matrimonio, mientras no se demuestre lo contrario, salvo lo que se prescribe en el canon 1127" (Canon 1014). e) El matrimonio üene también efectos meramente civiles, que se riqen por la ley civil.

EL ABOGADO CATOUCO Y LOS JUICIOS DE SEPARACION Y DIVORCIO 35 "El matrim0nio de los bautizados se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad ovil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio" (Canon 1016). 2) Interpretación. A) Los cánones 1012, 1098 y 1016, concordados definen la competencia de la Iglesia Católica en estas causas matrimoniales: a) matrimonio religioso de los fieles católicos; b) matrimonio religioso de los bautizados en cualquiera secta cristiana. El matrimonio religioso de los fieles católicos no exige la presencia del sacerdote delegado por el Ordinario, en las condiciones indicadas en el canon 1098. B) La ley de la Iglesia reconoce la competencia del Estado en los efectos civiles del matrimonio, separables legítimamente de los efectos naturales o religiosos. Es separable, p. ej. toda cuestión del derecho a la herencia, la administración de los bienes en la sociedad conyugal, etc. (Ver Cód. Civil, Lib. Il, Sec. 1, Tít. VII; Sec. Il, Tít. 1-Vl. C) El matrimonio goza del favor del derecho; es decir, su validez debe presuponerse siempre y su integridad debe defenderse constantemente. Es obligación del abogado católico atenerse a estos principios en todos los casos arriba mencionados, aún de bautizados en las sectas protes.. tantes. II.-DISOLUCION IMPERFECTA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A) La sociedad conyugal impone a los esposos la obligación de hacer vida en común "si no hay una causa justa que los excuse" (Canon 1128). B) Causas de la separación: "l. Por el adulterio de uno de los cónyuges, puede el otro, permaneciendo el v.nculo, romper, aun para siempre, la vida común, a no ser que él haya consentido en el crimen, o haya dado motivo para él. o lo haya condenado expresa o tácitamente, o él mismo lo haya también cometido. 2. Hay condonación tácita, si el cónyuge inocente, después de tener certeza del crimen de adulterio, convivió espontáneamente con el otro cónyuge con afecto marital; se presume la condonación, si en el plc zo de 1 El texto de la ley canónica presupone la validez del bautismo en las sectas protestanffis. De hecho esta validez es dudosa en muchos casos. Por eso en cada uno de loa diferentes procesos debe el abogado tratar de esclarecer previamente este asunto.

36 DERECHO seis meses no apartó de sí al cónyuge adúltero, ni lo abandonó, ni lo acusó en forma legítima" (Canon 1129). "El cónyuge inocente, una vez que se ha separado legítimamente, ya sea por sentencia del juez o por autoridad propia, jamás tiene obligación alguna de admitir de nuevo al cónyuge adúltero al consorcio de vida; pero puede admitirlo o llamarlo, a no ser que, consintiéndolo él, haya abrazado un estado contrario al matrimonio" (Canon 1130). "l. Si uno de los cónyuges da su nombre a una secta acatólica; si educa acatólicamente a los hijos; si lleva una vida de vituperio o de ignominia; si es causa de grave peligro para el alma o para el cuerpo del otro; si con sus sevicias hace la vida en común demasiado difícil, esto y otras cosas semejantes son todas ellas causas legítimas para que el otro cónyuge pueda separarse con autorización del Ordinario local, y hasta por autoridad propia si le constan con certeza y hay peligro en la tardanza. 2. En todos estos casos, al cesar la causa de la separación, debe restaurarse la comunión de vida; pero si la separacién fué decretada por el Ordinario para un tiempo determinado o i.nd~termincdo, el cónyuge i~ocente no está obligado a ello, a no ser que medie un decreto del Ordinario o que haya pasado el tiempo" (Canon 1131). La enumeración de causas contenida en el c. 1131 no es taxativa; así es que, además de ellas, pueden éxistir otras para la separación temporal de los cónyuges, siempre que tengan alguna semejanza con' las que en el canon se enumeran. C) Las causas civiles y las canónicas. Véase Código Civil, artículos 270 y 247, incisos 1-9. Comparando es~as causales con las del derecho canónico se advierte una gran coincidencia. III.-FUERO Y COMPETENCIA DE LAS CAUSAS MATRIMONIALES. A) Principios. "Las causas matrimoniales entre bautizados pertenecen por derecho propio y exclusivo al juez eclesiástico" (Canon 1960) 2 "Las causas acerca de los efectos meramente civiles del matrimonio, si se tratan como causa principal. pertenecen al magistrado civil, en conformidad con el canon 1016; pero sí como causa incidental y accesoria, puede también el juez eclesiástico conocer en ellas y sentenciarlas en virtud de su potestad propia" (Canon 1961). "Tratándose de otras causas matrimoniales, es juez competente el del lugar en donde se celebró el matrimonio, o en donde tiene domicilio o cuasi domicilio la parte demandada, o, si una de ellas es acatólica, en donde lo tiene la parte católica" (Canon 1964). 2 Véase lo que dice en la nota 1 sobre el bautismo en las S'S>ctas prote,;tantes.

EL ABOGADO CATOLICO Y LOS JUICIOS DE SEPARACION Y DIVORCIO 37 -B) Jurisprudencia El canon 1960 es interpretado así por el Comentarista de la edición de la B.A.C.-"Este canon recoge un principio de derecho público eclesiástico. Se extiende también a los matrimonios mixtos, en los que uno de los cónyuges es cristiano y el otro infiel; pues así lo exige la indivisibilidad Iglesia permita que las causas matrimoniales referentes a la separaci&. de los cónyuges se tramiten ante los tribunales civiles. De hecho así lo ha concedido en algl.inos concordatos modernos". Pero, además del procedimiento judicial para tramitar las separaciones, hay el procedimiento administrativo a que se refiere la Comisión de Interpretación del Código de Derecho Canónico, en una respuesta de 25 de junio de 1932. Consiste este procedimiento en la decisión por la autoridad :del Ordinario, sin proceso judicial, de suspender la obligación de cohabitar. El canon 1961 habla de la separación civil y la tramitación de la misma ante los tribunales civiles. El Santo Oficio, en instrucción de fecha 9 de diciembre de 1942, comunicada a la Nunciatura Apostólica en el Perú (943 m/ 36), recuerda que: "no es lícito a los católicos pedir la separación civil POR NINGUN MOTIVO, SINO DESPUES DE HABER OBTENIDO LA SEPARACION CANONICA DEL PROPIO ORDINARIO Y AL MISMO TIEMPO EL PER MISO DE PEDffi TAMBIEN LA SEPARACION CIVIL, para lo cual los párrocos y confesores, cada vez que fueren consultados, se atendrán a las instrucciones especiales que reciban de sus respectivos Ordinarios". 'C) Procedüniento. De lo expuesto se deduce cuál es el procedimiento que debe seguir un abogado cuando alguna de las partes decide iniciar un proceso de separación: a) Esforzarse por componer las diferencias. b) Si ello no fuere posible, remitir el asunto al Ordinario. (Cuál sea en cada caso el Ordinario, lo expone el canon 1964). Y preferiblemente por la vía administrativa, pedir primero la separación, esto es, que declare autoritativamente haber cesado para los cónyuges la obligación de cohabitar; y segundo, la autorización para tramitar la separación civil ante los tribunales civiles. e) Luego iniciar el juicio de sep~ación civil.!v.-causas DE DIVOllCIO. Es lícito en determinados casos recurrir no sólo a la separación ecle :Siástica o civil. sino aún al proceso <Civil del divorcio?

38 DERECHO Consultado el Santo Oficio sobre este asunto, respondió: "En los casos de excepcional necesidad, cuando se trata de librarse de los efectos civiles, especialmente por las imprescindibles exigencias espirituales de la parte o de los hijos, se recurra al propio Obispo y se esté a su juicio" (Santo Oficio a Nunciatura de Lima, 943 m/36). La razón puede enunciarse en estos términos: la simple separación de cuerpos no produce los amplios efectos que muchas veces se necesitan para la defensa de lo~.?-erechos patrimoniales y para sustraer al cónyuge inocente de los abusos del otro cónyuge. Procedimiento.-Las palabras indicadas en el párrafo anterior señalan el modo que debe seguirse en este asunto: a) Conseguir autorización del Ordinario. b) El procedimiento puede ser el mismo que el indicado en el párrafo anterior (III, C). e) El Ordinario no concederá esa autorización, si el cónyuge inocente no se compromete solemnemente a no atentar contraer nueva unión civil. Sólo cuando se han tomado estas cautelas, es moralmente lícito a un abogado intervenir en juicios de divorcio. -- --