Rosa Pérez-Villar Aparicio.
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- Miguel Méndez Henríquez
- hace 8 años
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1 Abogada de Familia RÉGIMEN ECONÓMICO DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS: Características y Funcionamiento. Despacho Jurídico Pérez-Villar
2 REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE PARTICIPACIÓN a) Qué se entiende por régimen de participación? El régimen de participación viene regulado en los artículos 1411 a 1434 del Código Civil y mediante él cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo de su vigencia. Se trata de un régimen de carácter mixto, intermedio entre la sociedad de gananciales y el de separación de bienes que permite a los cónyuges mantener separados sus patrimonios respectivos, mientras el régimen está en vigor, y comunicar entre sí las eventuales ganancias, una vez se haya disuelto. Se trata de un régimen convencional que debe ser pactado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, bien antes o después de contraer matrimonio, y será necesaria la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil, a fin de que pueda ser oponible frente a terceros. Si las capitulaciones en que se pacte el régimen afecten a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad, e igualmente, los cónyuges pueden inscribir las capitulaciones en el Registro Mercantil cuando ambos o alguno de ellos ejerza el comercio, para determinar en las capitulaciones matrimoniales la responsabilidad de los bienes por las deudas que puedan contraer por el ejercicio de su actividad mercantil. El régimen de participación se estructura en dos fases y en ambas se mantiene una completa separación entre los patrimonios respectivos de los cónyuges (artículos 1411 a 143 Código Civil) Durante la vigencia del régimen : En esta primera fase cada cónyuge es titular exclusivo de su patrimonio que estará integrado por todos los bienes y derechos que les pertenecían al momento de constituirse el régimen, así como por todos los que pueda adquirir después por cualquier título, oneroso o gratuito, intervivos o mortis causa. Régimen económico de participación en ganancias. Página 1
3 Solo hay dos masas de bienes: la de cada uno de los cónyuges; no existe una masa de bienes comunes. Ello sin perjuicio de que, si los casados adquiriesen conjuntamente algún bien o derecho, les pertenecería proindiviso ordinario, como dispone el artículo 1414 CCivil. Extinción y liquidación del régimen : La segunda etapa tiene lugar al extinguirse y liquidarse el régimen de participación, en cuyo momento el derecho a la participación pasará a ser un derecho actual. Por tanto, la participación en las ganancias a la que alude el artículo 1411 CCivil, queda diferida, solo tendrá lugar al finalizar el régimen. En ese momento los cónyuges estarán recíprocamente obligados a que cada uno participe en los beneficios obtenidos por el otro durante la vigencia del régimen, siempre que tales beneficios existan, pues el régimen no prevé la participación en las pérdidas. Por ello al momento de pactar el régimen ambos cónyuges deberán establecer el porcentaje de participación en que cada uno de los cónyuges participará en las ganancias del otro; ahora bien este porcentaje de participación debe ser igual para ambos cónyuges y no podrá pactarse, por ejemplo, que uno de los cónyuges obtenga una participación de un 70% en las ganancias de su consorte y éste participe en un 40%; ambos porcentajes deberán ser iguales para ambos cónyuges. En el supuesto de que existan descendientes no comunes solo podrá pactarse una participación por mitad en las ganancias. Este régimen está basado en un principio de solidaridad pues ambos cónyuges van a compartir las ganancias que se produzcan durante la vigencia del régimen, si bien manteniendo ambos la independencia y el principio de autonomía en el ámbito económico-matrimonial. Régimen económico de participación en ganancias. Página 2
4 b) Administración de los bienes en el régimen de participación En este régimen cada uno de los cónyuges mantiene la administración, disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían al momento de iniciarse el régimen de participación como los que pueda adquirir durante su vigencia, por cualquier título (compra, donación, herencia, etc..). Y todos los bienes que tanto un cónyuge como otro adquieran o los ingresos que se generen serán propios de cada uno de ellos; es decir que a cada uno de ellos le corresponde la gestión y administración de sus bienes y podrán disponer de ellos como consideren conveniente, sin tener que dar cuenta al otro cónyuge, existiendo una total independencia y separación entre los bienes de uno y otro. Se podría decir que durante la vigencia del régimen de participación se funciona como un régimen de separación de bienes. Al igual que ocurre en el régimen de separación de bienes si los cónyuges durante la vigencia del régimen de participación adquieren conjuntamente algún bien o derecho, éste les corresponderá en comunidad ordinaria en la proporción en que se haya adquirido el correspondiente bien. c) Limitación a la libre administración y disposición de los bienes propios. Al igual que ocurre en todos los regímenes económico-matrimoniales existen limitaciones establecidas legalmente a la libre disposición y administración de los bienes propios y estas son: Obligación de los cónyuges a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. (artículo 1318 Código Civil). Obligación de los cónyuges a contribuir a los gastos de la familia. (artículo 1319 Código Civil). Responsabilidad solidaria de ambos cónyuges frente a las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica. (artículo 1319 Código Civil) Régimen económico de participación en ganancias. Página 3
5 Necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque pertenezca a uno sólo de los cónyuges (artículo 1320 Código Civil). Obligación de informar sobre la marcha y rendimiento de las actividades económicas. d) Extinción del régimen de participación. El régimen de participación se extingue por las mismas causas que el régimen de la sociedad legal de gananciales (artículos 1392 y 1393 Código Civil:) 1. Divorcio, Nulidad, Separación o Capitulaciones Modificando el régimen del matrimonio. (Art Código Civil). En el supuesto de nulidad matrimonial, si uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro consorte. 2. Fallecimiento de uno de los cónyuges o declaración legal de fallecimiento. 3. Resolución judicial en los siguientes supuestos, a petición de uno de los cónyuges: Declaración de incapacidad, ausencia legal, quiebra, concurso de acreedores o condena por abandono de familia. En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, habrá que estar a lo dispuesto por el artículo 1442 CCivil que presume, en beneficio de los acreedores y salvo prueba en contrario, que la mitad de los bienes adquiridos a título oneroso por un cónyuge, durante el año anterior a la quiebra o en el periodo a que alcance la retroacción de ésta, le fueron donados por el cónyuge declarado en quiebra o concurso de acreedores. Régimen económico de participación en ganancias. Página 4
6 Haber realizado el otro cónyuge por sí solo actos dispositivos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro. Llevar separado de hecho más de 1 año por acuerdo mutuo o por abandono de hogar. Incumplimiento reiterado y grave del deber de información sobre la marcha de sus actividades económicas (artículo 1393 Código Civil). Embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias. Además se configura una nueva causa de extinción del régimen de participación (artículo 1416 Código Civil) consistente en la irregular administración que un cónyuge realice de sus propios bienes cuando ello comprometa gravemente los intereses del otro. e) Liquidación del régimen de participación. Al momento de realizarse la liquidación del régimen de participación deberán determinarse las ganancias que se han obtenido durante su vigencia mediante la diferencia entre el patrimonio inicial y el final. En consecuencia resulta recomendable que al realizar las capitulaciones matrimoniales pactando este régimen económico, queden consignados y relacionados los bienes, derechos y deudas que al momento del inicio del régimen poseen cada uno de los cónyuges, facilitando de esta forma, las operaciones de liquidación a su finalización. Cuando la diferencia entre los patrimonios inicial y final de cada uno de los cónyuges arroja un resultado positivo, el cónyuge que haya experimentado un menor incremento deberá recibir del otro la mitad de la diferencia entre su incremento y el incremento del otro cónyuge. En el supuesto de que el porcentaje de participación establecido por los cónyuges hubiera sido distinto al 50%, recibirá el porcentaje pactado de la diferencia entre su incremento y el incremento del otro cónyuge. Régimen económico de participación en ganancias. Página 5
7 f) Ventajas e inconvenientes del régimen de participación. Al momento actual en que ambos cónyuges, con carácter general, realizan un trabajo remunerado, quizás sea uno de los regímenes económicos más justos, teniendo la facultad cada uno de los cónyuges de disponer y administrar libremente sus bienes, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para todos los regímenes económico-matrimoniales, respecto de la vivienda familiar, y la contribución a las cargas del matrimonio. Concede, en consecuencia, una independencia absoluta respecto a la gestión de los bienes propios. Desde el punto de vista de la solidaridad conyugal la participación en las diferencias de ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges, también resulta ventajoso. A la finalización del régimen también los patrimonios se mantienen separados, dado que el resultado positivo a favor de uno de los esposos, concede un derecho de crédito frente al otro (o sus herederos, en su caso) y de esta forma se evitan problemas de división de patrimonios, adjudicaciones, cambios de titularidad, etc.. Se trata de un régimen que, en las relaciones con terceros, ofrece a éstos una seguridad jurídica, ya que los terceros van a tener la seguridad del patrimonio propiedad del cónyuge acreedor que garantiza sus derechos, teniendo un carácter preferente los créditos con terceros que los créditos de los cónyuges entre sí. Por último protege a los cónyuges frente a los acreedores del otro consorte. Por el contrario exige un esfuerzo contable importante en el matrimonio a fin de que al momento de la liquidación no surjan problemas para determinar el patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges, y seguir la evolución de los bienes propiedad de cada esposo. Régimen económico de participación en ganancias. Página 6
Rosa Pérez-Villar Aparicio.
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