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Transcripción:

DEL pfr RESOLUCIÓN DIRECTORAL N o58-2014-osinfor- Lima, O 4 FE9. 2914 Expediente Administrativo N 258-2013- OSINFOR- VISTO: El Expediente Administrativo N 258-2013-OSINFOR-, sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado a la Comunidad Nativa de Oviri, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines de Comercialización a Alta Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas en Selva N 12-SEC/P-MAD-A-066-08, por la presunta comisión de la infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre; CONSIDERANDO: Que, con fecha 30 de octubre del 2013, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N 559-2013-OSINFOR-, y resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo Único a la Comunidad Nativa de Oviri, titular del permiso por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Il Danny Peñaloza Macha 5.1 90».,`" - OsiNFOI''3 Que, la citada actuación administrativa se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual N 02 aprobado a la administrada: a) Se programó supervisar 50 árboles de las especies de Chancaquero, Leche leche (Couma sp.), Moena amarilla (Aniba sp.), Moena rosada (Nectandra sp.), Palo blanco, Palo colorado y Tornillo (Cedrelinga catenaeformis), de los cuales 44 árboles son aprovechables y 06 árboles son semilleros; b) De los 44 árboles aprovechables, en el área se encontró 09 árboles en pie (08 de tornillo y 01 difiere en especie) y los 35 árboles restantes son inexistentes según sus coordenadas UTM declaradas en el POA N 02 (considerando un margen de error +/-50m); c) Asimismo, durante la supervisión se ha evidenciado 07 árboles en estado de tocones de la especie Tornillo, que fueron aprovechados durante el año operativo, los mismos que no concuerdan con las coordenadas declaradas en el documento de gestión aprobado (POA). (base de información informe de aclaración); d) De los 06 árboles semilleros, en el área se encontró 02 árboles semilleros en pie. siendo los 04 arboles semilleros restantes inexistentes (considerando un margen de error de +/-50m); e) Durante la supervisión no se evidenció la implementación de las actividades silviculturales consignadas en el POA N 02. (base de información informe de aclaración); f) Según balance de extracción la Comunidad Nativa de Oviri, no ha efectuado movilización de producto forestal de las especies autorizadas para su aprovechamiento forestal; Que, a su vez, esos hechos permitieron presumir que la administrada ejecutaba las siguientes acciones: Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vez que se extrajo 07 árboles de la especie Tornillo (tocones) que no habría correspondido a 1

los árboles aprovechables declarados en el Plan Operativo Anual N 02, con lo cual se habrían extraído individuos distintos a los autorizados. (literal i); Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre vigente en el accionar de la administrada, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo; Que, el OSINFOR, garantiza a la administrada la plena vigencia del principio del debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita, se fundamente en la veracidad de los hechos y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; Que, siendo así mediante Carta N 1111-2013-OSINFOR/06.2, se notificó la Resolución Directoral N 559-2013-OSINFOR- a la administrada, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único; asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, en lo pertinente; Que, en ese contexto, la administrada no cumplió con presentar sus descargos y/o alegatos que contengan sus argumentos o medios probatorios contra las imputaciones vertidas en la Resolución Directoral N 559-2013-OSINFOR-;,1,,,,EcuRsos,0,9_ V B '4, --_,. A. ó Danny Pea Macha l _E 4215, D S PA F F S. OsiNFor-'. Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 235 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; Que, en el marco de lo expuesto y transcurrido el plazo sin que la administrada cumpla con presentar sus descargos y/o alegatos para desvirtuar la imputación, se aprecia que subsisten íntegramente los hechos que motivaron su formulación, en tanto que no fueron cuestionados por la comunidad nativa; Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta necesario confrontar los hechos advertidos en la supervisión y las actuaciones administrativas del presente procedimiento, a fin de determinar fehacientemente si existen coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidad administrativa emanada de la conducta de la administrada; bajo esta premisa corresponde analizar y estudiar indubitablemente la imputación formulada sobre la base de lo señalado previamente con el objeto de acreditar o no su comisión, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones; Que, referente al literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y Fauna Silvestre: Conforme a lo abordado párrafos precedentes, se mantiene el hallazgo obtenido en 2

la supervisión, para la especie de Tornillo en cuanto que se ha constatado el aprovechamiento de 07 árboles (tocones) con un volumen ascendente 42.704 m 3 que según sus coordenadas UTM no corresponden al POA N 02 aprobado, lo que significa que la administrada ha extraído arboles no autorizados. (base de información el numeral 7.1.3 del Informe de Supervisión e Informe de Aclaración); Que, ahora bien, cabe precisar, que de acuerdo a la cláusula tercera del Permiso N 12-SEC/P-MAD-A-066-08 suscrito por la administrada, que a la letra dice "El Titular tiene el derecho exclusivo e intransferible de aprovechar y comercializar los productos forestales en el área materia del presente Permiso, siendo responsable de la implementación y ejecución del Plan General de Manejo Forestar'. En ese contexto, la responsabilidad por la extracción de los recursos maderables reside inexorablemente en la administrada, titular del derecho de aprovechamiento, quien ostenta el título habilitante. En tal sentido, se acreditan dicha imputación; Que, de lo expresado anteriormente, se desprende que la Comunidad Nativa de Oviri, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con fines de Comercialización a Alta Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas en Selva N 12-SEC/P-MAD-A-066-08, cometió la infracción tipificada en el literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: Realizó extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vez que extrajo 07 árboles de la especie Tornillo (tocones) que no han correspondido a los árboles aprovechables declarados en el Plan Operativo Anual N 02, con lo cual se extrajeron individuos distintos a los autorizados. (literal i); Que, en atención a lo vertido párrafos precedentes y a efectos de determinar la gravedad y/o riesgo generado por las infracciones, se recoge el análisis del Informe Técnico N 018-2014-OSINFOR/06.2.2, el que indica, que la extracción de árboles sin la correspondiente autorización podría generar un riesgo al ecosistema del bosque, en consecuencia de lo evidenciado en el presente caso se considera leve; zecueso V B szis- Danny Peñaloza Macha o N osinfo Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del citado Reglamento, la infracción antes señalada, es pasible de ser sancionada con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad; Que, de acuerdo al Reporte de Sanciones y Multas Impuestas, emitido con fecha 10 de enero del 2014, se advierte que la administrada no registra sanciones ni multas impuestas por la Dirección de Línea, de acuerdo a la base de datos de la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre; Que, mediante Resolución Presidencial N 016-2013-OSINFOR se aprueba la Metodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, por infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N 080-2010- OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento de la comisión de las infracciones). En tal sentido, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio de irretroactividad recogido en el literal 5 del artículo 230 de la Ley N 27444, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir la administrada en la conducta 3

a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo asi, luego de la evaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobada mediante Resolución Presidencial N 080-2010-OSINFOR en el presente caso; Que, en concordancia con el Informe Legal N 062-2014-OSINFOR/06.2.2, de fecha 23 de enero del 2014, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por las infracciones acreditadas; en ese contexto, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en la escala de multas señalada, determinando la multa disuasiva, volumen no autorizado, el valor comercial y la categorización de la especie; asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los elementos que integran el presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 0.38 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.); Que, es preciso señalar, que mediante Resolución Presidencial N 007-2013- OSINFOR-, publicado el 05 de febrero de 2013, se aprobó el nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Único de OSINFOR, y deja sin efecto la Resolución Presidencial N 122-2011-OSINFOR-, en ese sentido. de conformidad con la disposición complementaria transitoria única, del nuevo reglamento amerita adecuar el presente procedimiento administrativo único iniciado el 30 de octubre del 2013 al reglamento vigente; Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 11 del Decreto Legislativo N 1085, Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo, en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia; VOS RECURSO V B Danny Peña za Macha OSINFOR' Que, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N 007-2013- OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o. de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin a! procedimiento; Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 014-2001-AG y sus modificatorias; la Ley de! Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N 007-2013-OSINFOR; 4

SE RESUELVE: Artículo 1.- Adecúese el presente procedimiento, a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado por Resolución Presidencial N 007-2013-OSINFOR. Artículo 2.- Sancionar a la Comunidad Nativa de Oviri, titular del permiso por la comisión de la infracción contemplada en el literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; e imponerle la multa de 0.38 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 3.- El importe de la multa deberá ser depositado por la Comunidad Nativa de Oviri, en el Código 0211 - Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR- Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral, de darse el caso, la administrada tendrá derecho al descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 2, quedando habilitada para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a 0.266 Unidades Impositivas Tributarias (U.1.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo. Artículo 4.- Notificar la presente Resolución Directoral a la Comunidad Nativa de Oviri, en su domicilio para su conocimiento; asimismo, informarle que. de conformidad con el Título V del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene el derecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución Directoral. Artículo 5.- Remitir una copia de la presente Resolución a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego (una vez firme el acto) y a la Administración Técnico Forestal y de Fauna Silvestre de Selva Central para que tomen conocimiento de su contenido. Artículo 6.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presente acto administrativo. Regístrese, Ing. Danny O. eñaloza Macha Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR 5