RESOLUCIÓN DIRECTORAL N 10 9-? OSINFOR-DSPAFFS VISTO: CONSIDERANDO:

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1 VISTO: RESOLUCIÓN DIRECTORAL N 10 9-? OSINFOR-DSPAFFS Lima, 2 OCT?!114 Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS El Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS, sobre el Procedimiento Administrativo Único seguido a la Comunidad Nativa Primavera, con RUC N , titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines de Comercialización a Alta Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas de la Selva N 16-IQU/P-MAD-SD (fs. 55), por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y; CONSIDERANDO: Que, con fecha 22 de noviembre de 2013, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR, emitió la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS (fs. 206) y dispuso iniciar el Procedimiento Administrativo Único a la Comunidad Nativa Primavera, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines de Comercialización a Alta Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas de la Selva N 16-IQU/P-MAD-SD (fs. 55), por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, la citada actuación administrativa se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual N 01 aprobado a la imputada: a) Se programó supervisar 90 árboles (78 aprovechables y 12 semilleros), de las especies Copaiba (copaifera reticulata), Lupuna (Chorisia integrifolia), Lagarto Caspi (Calophyllum brasiliense), Moena (Arriba sp) y Palisangre (brosimum rubescens). b) De los 78 árboles aprovechables, según sus coordenadas UTM de POA, en el área se encontró 38 árboles en pie (36 coinciden con la especie y 02 no coinciden), 3 árboles tumbados, 25 árboles aprovechado> a nivel tocón y 12 no existen. c) Según Balance de extracción de fecha 11/03/2103 (fs. 51), solo reporta la movilización de la especie Lupuna en un volumen ascendente a m 3 (99.9%), lo cual es incongruente con lo encontrado en campo, toda vez que solo se encontró 25 tocones con un volumen ascendente de m3; Que, esos hechos permitieron presumir que la administrada ejecutó las siguientes acciones: 1) Se extrajeron individuos distintos a los autorizados (literal i). 2) Facilitar a través de! permiso el transporte de recursos forestales provenientes de una extracción no autorizada, pues habría utilizado su Plan Operativo Anual y Guías de Transporte Forestal para dar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que provinieron de individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer (literal w); 1

2 Que, asimismo, las acciones atribuibles a la Comunidad Nativa Primavera permitieron suponer razonablemente un incumplimiento al Plan Operativo Anual N' 01 aprobado; Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre en el accionar de la Comunidad Nativa Primavera, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo; Que, el OSINFOR garantiza a la administrada la plena vigencia del principio del debido procedimiento. a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita se fundamente en la veracidad de los hechos, y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; Que, siendo así, mediante carta N OSINFOR/06.2 (fs. 211), se notificó a la Comunidad Nativa Primavera, la Resolución Directoral N' OSINFOR-DSPAFFS, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del PAU. dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, en lo pertinente; Que, sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la Comunidad Nativa Primavera, no cumplió con presentar los descargos que contengan sus argumentos contra las imputaciones formuladas mediante Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS (fs. 206); Que, de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 235 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él. la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; Que, en ese orden de ideas, con la emisión del Informe Técnico N OSINFOR/ (fs. 215), se analizaron los actuados y se determinó la gravedad del daño causado por los hechos que configuraron las imputaciones, exponiendo, entre otros, lo siguiente: a) La titular ha extraído y movilizado m 3 de la especie Lupuna (Chorisia integrifolia), correspondiente a individuos no autorizados. b) La titular facilitó a través de su permiso el transporte, de recursos forestales provenientes de una extracción no autorizada, en un volumen ascendente a m 3. c) Los hechos relacionados con la extracción y movilización de individuos no autorizados revisten un daño grave a la cobertura boscosa; Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta necesario confrontar los hechos advertidos en la supervisión y las acciones atribuidas a título de cargo, con la finalidad de determinar fehacientemente la existencia de coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidad administrativa derivada de la conducta de la Comunidad Nativa Primavera; 2

3 Que, por lo mencionado en el citado Informe Técnico y ante la ausencia de descargos por parte de la administrada se advierte que la contundencia de los hechos obtenidos producto de la supervisión no ha sufrido ninguna alteración y se mantiene íntegramente. Bajo esa premisa con referencia a la infracción tipificada en el literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; se concluye que el volumen movilizado de m3, referente a la especie Lupuna (Chorisia integrifolia), no se encuentra justificado en campo, debido a que durante la supervisión solo se encontró 25 tocones de la especie en mención que aportan un volumen de m 3, lo cual no alcanzaría a sustentar el volumen movilizado ( m 3) que reporta el balance de extracción de fecha 11/03/2013 (fs. 51), para la mencionada especie, por lo tanto es factible concluir que se extrajeron individuos no autorizados, es decir que no estaban declarados en el Plan Operativo Anual; Que, en ese contexto, con referencia a la infracción tipificada en el literal w) del artículo,..,1 63 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se concluye que al ratificarse que ' recurso maderable obtenido por la administrada fue generado por la extracción de individuos \\ _:'I d, 4.. -' tintos a los aprobados, se colige también que la movilización de ese producto ilegal ).st.' j t6.048m 3, en total), fue amparada mediante la emisión y la utilización de las Guías de Foç". /Transporte Forestal que originalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de los individuos autorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización de recursos forestales provenientes de un aprovechamiento ilegal; Que, en consecuencia, se acredita la comisión de las infracciones contempladas en los literales i) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, ahora bien, en atención a lo vertido en considerandos precedentes y a efectos de determinar la gravedad y/o riesgo generado por las infracciones, se recoge el análisis del Informe Técnico N SINFOR/ (fs. 215), donde señala que el haber realizado extracciones forestales sin autorización produce un impacto negativo a los bosques naturales por efecto de la extracción exenta de criterios de sostenibilidad, cuya recuperación en condiciones naturales, requiere de periodos prolongados de tiempo. En este caso, un elemento para la valoración del daño ambiental lo constituye la extracción y movilización no autorizada de las especie Lupuna, con un volumen ascendente a m3, que corresponden a 99 individuos talados sin autorización (aproximadamente) los cuales han afectado un área de 2.54 hectáreas de cobertura boscosa, todo esto es consecuencia por no cumplir con los principios que establece el manejo forestal, en tal sentido los hechos que sustentan las infracciones revisten daño al ecosistema de "grado grave"; Que, el artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N 1085, aprobado por Decreto Supremo N PCM, establece que en los casos en que el OSINFOR detectara que el manejo inadecuado de los recursos forestales y de fauna silvestre autorizados o no en los instrumentos de gestión correspondientes, ocasiona o pudiera ocasionar daño ambiental, riesgo. perjuicio hacia especies amenazadas o que vulnere especies contenidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre Convención CITES, denunciará tales hechos al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, órgano competente del Ministerio del Ambiente. En el presente caso, se advierte que la especie Lupuna (Chorisia integrifolia), según lo previsto en el Decreto Supremo N AG, que aprueba la categorización de Especies 3

4 CONSE j,, Amenazadas de Flora Silvestre, se encuentra en condición casi amenazado (NT), donde su aprovechamiento sin criterios de manejo, constituye un peligro para el bosque, en tal sentido corresponde comunicar los hechos ocurridos al citado órgano competente, para que actué de acuerdo a sus atribuciones; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del citado Reglamento, las infracciones antes señaladas son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad; lumsos,,-0,. Que, mediante Resolución Presidencial N OSINFOR se aprueba la de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión de lbs Recursos Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, por infracción a la legislación forestal :zyide fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento en que se cometieron las NFr.).. /infracciones). Sin embargo, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio de ---- irretroactividad recogido en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N 27444, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo así, luego de la evaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobada mediante Resolución Presidencial N OSINFOR en el presente caso; Que, en concordancia con el Informe Legal N OSINFOR/06.2.2, de fecha 14 de octubre de 2014 (fs. 218), es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por las infracciones acreditadas. En ese contexto, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en la escala de multas antes señalada, determinando su valor en base al volumen de la madera, el valor comercial forestal y la categorización de la especie. También cabe indicar que luego de la revisión de la base de datos, se observa que la administrada no registra sanciones ni multas impuestas por esta Dirección de Línea. Asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del RAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los componentes que integran el presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 6.96 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.); Que, considerando lo expuesto precedentemente, es pertinente remitir copia de la presente Resolución Directoral al Ministerio Público, para que adopte las acciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones; Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 0 y 11 del Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo, en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia; 4

5 Que, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso. el archivamiento del expediente, poniendo fin al procedimiento; Que, la Resolución Presidencial N OSINFOR, de fecha 08 de setiembre de 2014, encargó las funciones de Director de la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre al ingeniero David Blas Jaimes; asimismo, dispuso su abstención para conocer y resolver los expedientes administrativos iniciados en razón de los Informes a los cuales dio conformidad cuando desempeñaba el cargo de Sub Director de la Sub Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre; por consiguiente, designó al Director de la Dirección de Supervisión de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre, la función de resolver dichos expedientes administrativos, en reemplazo del ingeniero David Blas Jaimes; Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N AG; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución esidencial N OSINFOR; SE RESUELVE: Artículo 1.- Sancionar a la Comunidad Nativa Primavera, titular del Permiso para el, SiN FOÇ'. Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines de Comercialización a Alta Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas de la Selva N 16-IQU/P-MAD-SD , por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre e imponerle la multa de 6.96 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- El importe de la multa deberá ser depositado por la Comunidad Nativa Primavera en el Código Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral. De ser así, la administrada podrá acogerse al beneficio previsto en el literal f) del numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento del PAU, en concordancia con el artículo 46 del citado cuerpo legal, mediante el cual tendrá un descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, quedando habilitada para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo. Artículo 3, Notificar la presente Resolución Directoral a la Comunidad Nativa Primavera en su domicilio, para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad 5

6 con el artículo 34 del reglamento del procedimiento administrativo único del OSINFOR, tiene el derecho de presentar los recursos impugnativos que estime pertinentes dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente de notificada la misma, sea ante la Mesa de Partes del OSINFOR de la Sede Central Lima o ante cualquiera de las Mesas de Partes de las Oficinas Desconcentradas del OSINFOR. Artículo 4.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Subdirección Provincial de Maynas del Programa Regional de Manejo de Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - Gobierno Regional de Loreto y a la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Maynas, para que tomen conocimiento de su contenido. Artículo 5.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, en aplicación del artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N 1085, para que tome conocimiento de su contenido y actúe conforme a su competencia. Artículo 6.- Remitir copia de la presente Resolución al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre -- SERFOR, cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presente acto administrativo; e incorporar al registro correspondiente. Regístrese y comuníquese. Emilio ycas Alvarez Romero Director (e) Dirección de Supervisión de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR 6

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