1. En el Derecho comunitario europeo (art. 5.2.b Directiva 2001/29/CE)



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Transcripción:

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. LAS NUEVAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS A NIVEL INTERNACIONAL Y NACIONAL Raquel Evangelio Llorca Universidad de Alicante 1. COPIA PRIVADA I. Regulación vigente 1. En el Derecho comunitario europeo (art. 5.2.b Directiva 2001/29/CE) 2. En el Derecho español (art. 31.2 TRLPI vigente, procedente de la Ley 23/2006, de 7 de julio, de incorporación de la Directiva 29/2001) Requisitos de la copia privada según el precepto: 1) Reproducción en cualquier soporte 2) Obras (y prestaciones) ya divulgadas 3) Por persona física para su uso privado 4) Acceso legal a la obra o prestación 5) No utilización colectiva 6) No utilización lucrativa II. Modificaciones introducidas por el Anteproyecto de Ley de modificación del TRLPI y de la LEC 1/2000 (22 de marzo de 2013) Requisitos de la copia privada modificados por el Anteproyecto: Obras (y prestaciones) ya divulgadas Por persona física para su uso privado Acceso legal a la obra o prestación

PRECEPTOS LEGALES RELATIVOS A LA COPIA PRIVADA Art. 5.2.b Directiva 2001/29/CE: «Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos: b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6.» Art. 31.2 TRLPI: «No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el art. 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el art. 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del art. 99 a), los programas de ordenador.» Art. Primero del Anteproyecto de Ley de modificación del TRLPI (marzo 2013): «Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación. Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: 2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) Que se lleve a cabo por una persona física para su uso privado, no profesional ni empresarial. b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos: 1º. Cuando se realice la reproducción a partir del soporte original de la copia de la obra adquirida en propiedad por compraventa comercial. 2º. Cuando se realice una reproducción individual y temporal de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante radiodifusión, únicamente con el propósito de permitir su visionado o audición en un momento temporal más oportuno. c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa. 3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado: a) Las obras que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija. b) Las bases de datos electrónicas. c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.»

2. ILUSTRACIÓN PARA LA ENSEÑANZA I. Regulación vigente 1. En la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (art. 5.3.a) 2. En el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1/996, de 12 de abril (art. 32.2) Requisitos de la excepción docente según el precepto: 1) Reproducción, distribución o comunicación pública de obras o parte de obras ya divulgadas 2) Por profesorado de la educación reglada 3) Para la ilustración de sus actividades educativas en el aula 4) En la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida 5) Con mención de la fuente, salvo imposibilidad II. Modificaciones introducidas por el Anteproyecto de Ley de modificación Requisitos del límite de ilustración para la enseñanza modificados por el Anteproyecto: Reproducción, distribución o comunicación pública de obras o parte de obras ya divulgadas Distinción entre usos remunerados y no remunerados Para la ilustración de sus actividades educativas en el aula

PRECEPTOS LEGALES RELATIVOS A LA ILUSTRACIÓN PARA LA ENSEÑANZA Art. 5.3.a Directiva 2001/29/CE: «Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos: a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida.» Art. 32.2 TRLPI: «No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.» Art. Primero del Anteproyecto de Ley de modificación del TRLPI (marzo 2013): «Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación. Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 y se adicionan unos nuevos apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción: 2. El profesorado de la educación reglada no necesitará autorización del autor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en el centro educativo como fuera del mismo, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida. b) Que se trate de obras ya divulgadas. c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, salvo que se trate de los libros de texto adoptados para utilizarse en el desarrollo de las enseñanzas en el centro. d) Que las obras no tengan la condición de manual universitario o publicación asimilada a éste, en cuyo caso será de aplicación el apartado 3. e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible. Los autores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

3. Tampoco necesitarán la autorización del autor los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de manuales universitarios o publicaciones asimiladas a éstos, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica. b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción. c) Que los actos se realicen en los centros docentes universitarios por su personal y con sus medios propios. d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones: 1º. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente del mismo centro en el que se efectúa la reproducción. 2º. Que sólo los alumnos y personal docente del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente. Los autores de las obras reproducidas parcialmente, distribuidas y comunicadas públicamente tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los entidades usuarias una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión. 4. No se entenderán comprendidas en los apartados 2 y 3 las partituras musicales ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. 5. A los efectos del presente artículo se entenderán asimiladas a los manuales universitarios las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.»

3. LAS OBRAS HUÉRFANAS I. Delimitación del problema II. Posibles soluciones III. La Directiva 2012/28/UE, de 25 de octubre, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas 1) Ámbito de aplicación 2) Obras huérfanas 3) Entidades beneficiarias 4) Usos autorizados 5) Fin de la condición de obra huérfana