RR.SIP.0347/2014 Ente Obligado: Delegación Benito Juárez. 30/Abril/2014

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Transcripción:

EXPEDIENTE: Gabriela González Ortiz RR.SIP.0347/2014 Ente Obligado: Delegación Benito Juárez FECHA RESOLUCIÓN: 30/Abril/2014 MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Obligado. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Delegación Benito Juárez y se le ordena que emita una nueva debidamente fundada y motivada en la que: Garantice el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, proporcionándole la información relativa a conocer LOS GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL QUE REALIZARON PARA LA CONSTRUCCION DE LA PISTA DE HIELO EN LA DELEGACION BENITO JUAREZ. A FINALES DEL AÑO 2013 o, en su caso, indique quién o quiénes efectuaron dicho gasto.

RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: GABRIELA GONZÁLEZ ORTIZ ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ EXPEDIENTE: RR.SIP.0347/2014 En México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil catorce. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.0347/2014, relativo al recurso de revisión interpuesto por Gabriela González Ortiz, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cinco de febrero de dos mil catorce, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio 0403000021714, la particular requirió en copia simple:... GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL QUE REALIZARON PARA LA CONSTRUCCION DE LA PISTA DE HIELO EN LA DELEGACION BENITO JUAREZ. A FINALES DEL AÑO 2013. (sic) II. El cinco de febrero de dos mil catorce, el Ente Obligado notificó a la particular la respuesta contenida en el oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/384/2014 del cuatro de febrero de dos mil catorce, en el cual señaló lo siguiente: Al respecto se informa que la Delegación Benito Juárez, no gastó recursos del erario público, por lo tanto no se cuenta con información al respecto. (sic) III. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, la particular presentó recurso de revisión manifestando su inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Obligado, exponiendo lo siguiente:

6. Descripción de los hechos en que se funda la impugnación Inconformidad porque no se me entregó la información solicitada ni la respuesta con fundamentos 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Se viola mi derecho de información pública y me afecta con situación académica. (sic) IV. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información con folio 0403000021714. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El cuatro de marzo de dos mil catorce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio DGDD/SPE/CMA/UDT/801/2014 de la misma fecha, a través del cual la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Benito Juárez rindió el informe de ley que le fue requerido, adjuntando las siguientes documentales: 1. Copia simple del formato denominado Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública con folio 0403000021714, generado con motivo del ingreso de la solicitud de información de la ahora recurrente. 2. Copia simple del oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/348/2014 del cuatro de marzo de dos mil catorce, mediante el cual el Ente Obligado dio respuesta a la solicitud de información con folio 0403000021714. 2

3. Copia simple de la pantalla denominada Confirma respuesta de información vía INFOMEX, relativa a la solicitud de información con folio 0403000021714. Asimismo, al rendir el informe de ley, el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al considerar que no contaba con materia de estudio. Por otra parte, a manera de alegatos, la Titular de la Oficina de Información Pública del Ente recurrido señaló lo siguiente: En relación a los AGRAVIOS señalados por el hoy recurrente, se ratifica la respuesta proporcionada mediante el oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/384/2014, reiterando que la Delegación Benito Juárez, no gasto recursos del erario público, por lo tanto no se cuenta con la información al respecto. (sic) VI. El siete de marzo de dos mil catorce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue requerido y admitió las pruebas ofrecidas. Por otro lado, respecto de los alegatos formulados, se le informó que éstos serían tomados en consideración en el momento procesal oportuno. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. 3

VII. El veintiuno de marzo de dos mil catorce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que hiciera consideración alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. VIII. El dos de abril de dos mil catorce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado formulando sus alegatos, no así a la recurrente, quien no realizó consideración alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 4

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6, párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. 5

Sin embargo, al rendir el informe de ley, el Ente Obligado solicitó a este Instituto el sobreseimiento del presente recurso de revisión, por considerar que el mismo había quedado sin materia. Al respecto, debe aclarase al Ente Obligado que de resultar ciertas sus afirmaciones, el efecto jurídico de la presente resolución sería confirmar la respuesta impugnada y no sobreseer el recurso de revisión. Lo anterior es así, porque en los términos planteados, la solicitud del Ente recurrido implicaría el estudio de fondo del presente medio de impugnación, ya que para resolverlo sería necesario analizar si con la respuesta impugnada se satisficieron los requerimientos de la particular y si se salvaguardó su derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, ya que la solicitud del Ente Obligado se encuentra íntimamente relacionada con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, sirviendo de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual señala: Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. 6

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Por lo anterior, la causal de sobreseimiento invocada por el Ente Obligado debe ser desestimada y, en consecuencia, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. 7

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y el agravio formulado por la recurrente, en los siguientes términos: SOLICITUD DE INFORMACIÓN... GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL QUE REALIZARON PARA LA CONSTRUCCION DE LA PISTA DE HIELO EN LA DELEGACION BENITO JUAREZ. A FINALES DEL AÑO 2013. (sic) RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO Al respecto se informa que la Delegación Benito Juárez, no gastó recursos del erario público, por lo tanto no se cuenta con información al respecto. (sic) AGRAVIO ÚNICO. Inconformidad porque no se me entregó la información solicitada ni la respuesta con fundamentos (sic) Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública con folio 0403000021714, de la respuesta impugnada contenida en el oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/384/2014 del cuatro de febrero de dos mil catorce y del recurso de revisión, a las cuales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO 8

FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud de información motivo del presente recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, en razón del agravio expresado. Ahora bien, del análisis efectuado a la respuesta impugnada, se advierte que la misma contuvo un pronunciamiento categórico por parte del Ente Obligado, mediante el cual hizo del conocimiento a la ahora recurrente que no se gastaron recursos públicos para la construcción de la pista de hielo de su interés, no obstante lo anterior, no le indicó de manera fundada y motivada el por qué no tuvo que realizar dicha erogación y, en su caso, quién o quiénes fueron los encargados de cubrir LOS GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL QUE REALIZARON PARA LA CONSTRUCCION DE LA PISTA DE HIELO EN LA DELEGACION BENITO JUAREZ. A FINALES DEL AÑO 2013. 9

De ese modo, el Ente recurrido no fundó ni motivó la respuesta impugnada, incumpliendo con el principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el cual las respuestas que emitan los entes obligados deben estar fundadas y motivadas, entendiéndose por lo primero que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, la expresión de las razones por las cuales los preceptos son aplicables, lo cual no aconteció en el presente asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone: No. Registro: 203,143 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. 10

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Ahora bien, este Órgano Colegiado considera conveniente precisar que de la revisión efectuada al portal de Internet de la Delegación Benito Juárez, no se advierte afirmación alguna realizada por parte de alguno de los funcionarios de dicho Ente de la cual pueda desprenderse que, efectivamente, los gastos tanto materiales como personales derivados de la construcción de la pista de hielo en el dos mil trece hayan corrido por cuenta de la Delegación, y con lo cual pudiera desestimarse la respuesta impugnada. No obstante lo anterior, dentro de la pestaña denominada Noticias, correspondiente a la página de Internet de la Delegación Benito Juárez 1, se observa un comunicado de prensa, en el que se señaló lo siguiente: Con la presencia de más de 800 personas se llevó a cabo la clausura de la pista de hielo que por segunda ocasión y para disfrute de los vecinos colocó el gobierno de Delegacional de Soluciones que encabeza Jorge Romero Herrera en Benito Juárez. (sic) De lo anterior, se puede advertir que el Ente Obligado indicó haber colocado la pista de hielo de interés de la particular, sin embargo, ello no significa que también haya realizado una erogación con motivo de dicha colocación, ni que ésta se haya efectuado con cargo al erario público, situación que no le fue informada a la ahora recurrente como parte de la motivación de la respuesta impugnada con el objeto de brindarle certeza y garantizar su derecho de acceso a la información pública. En tal virtud, y al no encontrarse debidamente fundada y motivada la respuesta del Ente Obligado, el agravio formulado por la recurrente resulta parcialmente fundado. 1 http://www.delegacionbenitojuarez.gob.mx/termin%c3%b3-la-temporada-navide%c3%b1a-ycon-ella-la-pista-de-hielo-en-bj 11

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Delegación Benito Juárez y se le ordena que emita una nueva debidamente fundada y motivada en la que: Garantice el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, proporcionándole la información relativa a conocer LOS GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL QUE REALIZARON PARA LA CONSTRUCCION DE LA PISTA DE HIELO EN LA DELEGACION BENITO JUAREZ. A FINALES DEL AÑO 2013 o, en su caso, indique quién o quiénes efectuaron dicho gasto. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, lo anterior, atendiendo lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de la Delegación Benito Juárez hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta de la Delegación 12

Benito Juárez y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente de que en caso estar inconforme con la presente resolución puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. 13

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Alejandro Torres Rogelio, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno y Luis Fernando Sánchez Nava, en Sesión Ordinaria celebrada el treinta de abril de dos mil catorce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO 14