Texto: ANTECEDENTES DE HECHO

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RJ 2002\4050 Sentencia Tribunal Supremo núm. 441/2002 (Sala de lo Civil), de 9 mayo Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 3564/1996. Ponente: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán. Texto: En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 174/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis P. M., en el que es recurrida Air España, SA (Air Europa), representada por el Procurador don Argimiro V. G. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, contra Air España, SA (Air Europa). Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «...dictar en su día sentencia formulando las declaraciones y condenas que se expresan a continuación: Primera. La declaración de que corresponde a la entidad actora Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, como titular de las marcas 1657099, clase 35; 1657100, clase 39 y 165710, clase 42, un derecho de la Propiedad Industrial sobre el signo Puente Aéreo, en relación con los productos de la clase 39, servicios de transporte, almacenaje, depósito, suministro y distribución, clase 35, servicios de publicidad y negocios y clase 42, servicios aeroportuarios de alojamiento, agencias de viajes y otros conexos con el transporte, teniendo el derecho exclusivo a la utilización de la indicada marca. Segunda. Condena a la demandada para que cese en la utilización de la marca Puente Aéreo en la forma que ha quedado especificada en el cuerpo del presente escrito y en concreto para la denominación de sus servicios de transporte aéreo, utilización publicitaria de la marca, y utilización en general de la misma en la operación y comercialización de sus servicios. Tercera. Condena a la demandada a que haga efectivo a mi representada una indemnización de daños y perjuicios por los daños causados, que pudieran causarse o que puedan derivarse del daño irreparable producido por la utilización de la marca, que se fijarán en base a lo que se acredite en este procedimiento, de acuerdo con el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarta. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley General de Publicidad (RCL 1988, 2279) específicamente cese y rectifique cualquier tipo de utilización publicitaria de la marca Puente Aéreo». Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: «... dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de las peticiones formuladas en el suplico del escrito de demanda, con condena en costas a la parte actora por ser de imperativo legal». Asimismo, la demandada formuló demanda reconvencional contra Iberia Líneas Aéreas Españolas, SA, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: «... dictar en su día sentencia, por la que estimando esta demanda reconvencional se declare la nulidad de las citadas marcas, al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 11 número 1 letras a) y b) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre (RCL 1988, 2267)». Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Juan J. en representación de Iberia Líneas Aéreas de España, SA contra Air España, SA (Air Europa), representada por el Procurador señor P. F., debo declarar y declaro que corresponde a Iberia Líneas aéreas de España, SA como titular de las normas 1.657.099, clase 35; 1.657.100 clase 39 y 1.657.101, clase 42, el derecho sobre la marca Puerto Aéreo en relación con los productos de la clase 39, servicios de transporte, almacenaje, depósito, suministro y distribución, de la clase 35 servicios de publicidad y negocios y de la clase 42, servicios aeroportuarios de alojamientos, agencias de viajes y otros conexos con el transporte, teniendo el derecho exclusivo a la utilización de la indicada marca. Condenando a la demandada, al cese de la utilización de la marca Puente Aéreo, absteniéndose de usar en cualquiera de los medios de comunicación y publicidad la marca Puerto Aéreo. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Air España, SA». SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1996, cuya parte dispositva es como sigue: «Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor P. F., en representación de Air España, contra la sentencia de 22 de diciembre de 1994, dictada en autos número 174/1994 del Juzgado número 4 de Palma, la debemos revocar y revocamos y desestimando la demanda y estimando la reconvención, declarar la nulidad de la marca "Puente Aéreo" de la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, con todas las consecuencias que lleva consigo respecto de los títulos de concesión del registro números...,... y... No se hace especial mención de las costas en ninguna de las dos instancias».

TERCERO El Procurador don José Luis P. M., en representación de IBERIA, Líneas Aéreas de España, SA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: «I. La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 5 de julio de 1996 infringe los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcas (artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). II. Las marcas Puente Aéreo propiedad de mi representada no son marcas genéricas y, por lo tanto, su concesión no infringe el artículo 11.1 a) de la Ley de Marcas ajustándose al contenido del artículo 2 de la Ley (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). III. El registro de las marcas "Puente Aéreo" no infringe el artículo 11.1 b) de la Ley de Marcas ya que el común de los consumidores no conocen el significado de esta denominación (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). IV. La sentencia recurrida infringe el artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 47.2 de la misma Ley (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)». CUARTO Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Argimiro V. G., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: «... dictar sentencia declarando inadmitido el recurso de casación, con desestimación de los motivos alegados de contrario, manteniendo la vigencia de la Sentencia de 5 de julio de 1996 dictada por la Sección Cuarta (Civil) de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal». QUINTO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2002, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Por la recurrente en casación Iberia Líneas Aéreas de España se formuló demanda contra Air España (Air Europa), por la que interesaba las siguientes declaraciones y condenas: 1º. La declaración de que corresponde a la actora, como titular de las marcas 1657099, clase 35; 1657100, clase 39 y 1657100, clase 42, un derecho de la Propiedad Industrial sobre el signo Puente Aéreo, en relación con los productos de la clase 39, servicios de transporte, almacenaje, depósito, suministro y distribución; clase 35, servicios de publicidad y negocios y clase 42, servicios aeroportuarios de alojamiento, agencias de viajes y otros conexos con el transporte, teniendo el derecho exclusivo a la utilización de la indicada marca. 2º. Condenar a la demandada para que cese en la utilización de la marca Puente Aéreo, en concreto para la denominación de sus servicios Puente Aéreo, utilización publicitaria

de la marca y utilización en general de la misma en la operación y comercialización de sus servicios. 3º. Condenar a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios que pudieran causarse o que pudieran derivarse del daño irreparable producido por la utilización de la marca. 4º. Cese y rectificación de utilización publicitaria de la marca Puente Aéreo. Por la demandada se contestó a la demanda interesando su absolución; al propio tiempo que formuló demanda reconvencional contra la actora en la que se solicitaba la declaración de nulidad de las citadas marcas. En Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se estimó la demanda formulada y se desestimó la demanda reconvencional, ambas en todos sus términos. Por la demandada que formuló demanda reconvencional, se recurrió en apelación y por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se estimó el recurso de apelación, desestimando la demanda y estimando la reconvención, con la consiguiente declaración de nulidad de la marca Puente Aéreo, de la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España, con todas las consecuencias que lleva consigo respecto de los títulos de concesión del registro números...,... y... SEGUNDO Por la demandante Iberia Líneas Aéreas de España, se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, articulando cuatro motivos que, como acertadamente señala la impugnación al mismo, se resumen en uno solo, consistente en la no generacidad de las palabras Puente Aéreo para el transporte frecuente de personas y cosas de una ciudad a otra. El primer motivo del recurso de casación se formula a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcas (RCL 1988, 2267). El segundo motivo se formula a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la concesión a su favor no infringe el artículo 11.1 a) de la Ley de Marcas. El tercer motivo se formula a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la concesión a su favor no infringe el artículo 11.1 b) de la Ley de Marcas. El cuarto motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 47.2 de la misma Ley. Como señaló la sentencia impugnada la cuestión queda reducida a la determinación de si los términos de la marca registrada son o no genéricos, que, en definitiva, es de lo que tratan los motivos referidos de casación, sin que haya lugar a una pretendida infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcas, que hacen referencia a la eficacia positiva y negativa del Derecho de Marcas, que constituyen problemas ni planteados ni resueltos en la sentencia de apelación.

Los motivos segundo y tercero se fundan en la consideración de no genéricos los términos de la marca registrada; y el motivo cuarto, referente a los signos o indicaciones que designan en el comercio la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto, o de la prestación del servicio o otras características de ellos, en el que se invoca la infracción del artículo 11.1 c) introduce una cuestión nueva que no fue objeto de controversia en primera y segunda instancia. TERCERO La expresión Puente Aéreo no es creación ni invención propia de Iberia Líneas Aéreas Españolas, SA, pues es de total conocimiento público que este término apareció en la ciudad de Berlín durante la Guerra Fría, para su abastecimiento en virtud de la necesidad creada por el cierre de acceso a la misma decretado por la Unión Soviética. En el diccionario de la Real Academia Española, en su edición vigésimo segunda, año 2001, se define Puente Aéreo: «comunicación frecuente y continúa que, por medio de aviones, se establece entre dos lugares para facilitar el desplazamiento de personas y mercancías del uno al otro» y «conjunto de instalaciones que, en un aeropuerto, están al servicio de dicha comunicación». Se evidencia que la definición atiende al uso razonable que de la expresión se hace en la vida cotidiana, sin referencia expresa ni a la compañía recurrente ni al trayecto Madrid Barcelona; sin perjuicio de que al existir en España desde 1974 un único sistema de transporte de este tipo, pueda reducirse la expresión coloquial al término Puente Aéreo para designar la línea contínua de la compañía actora entre estas dos ciudades, reducción coloquial imposible de tener lugar en el supuesto de que, como en otros países, existiera o fuera a existir un servicio de igual clase entre otras dos ciudades; en cuya caso la designación Puente Aéreo tendría que completarse para su comprensión con las ciudades distintas a Madrid y Barcelona afectadas, e, incluso con la compañía que prestara este servicio, para el supuesto de que no fuera la compañía Iberia. En el año 1974 se solicitó la marca 753509 Puente Aéreo, para Servicios similares por la Entidad «Viajes Aerojet Express, SA» siendo declarada genérica por el antiguo Registro de la Propiedad Industrial, por aplicación del artículo 124.5, del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, en vigor, texto refundido de 30 de abril de 1930, cuya redacción es muy similar al artículo 11.1 a) y b) de la actual Ley de Marcas 32/1998, de 10 de noviembre. La expresión Puente Aéreo es genérica para los servicios reivindicados en las clases 35, 39 y 42 del nomenclátor, por hacer relación o evocación a tales servicios, como es el transporte de viajeros entre Madrid y Barcelona, la publicidad del mismo y la venta de billetes en las agencias de viaje y por estas tres actividades fue demandada Air España, SA (Air Europa) para que cesara en ellas; por lo que la nulidad de la primera concesión arrastra las dos consecuentes. CUARTO Con carácter general, la Ley de Marcas dispone que no pueden registrarse como marcas los signos o medios que no pueden constituir marca conforme al artículo 1 de dicha Ley. No pueden registrarse como marcas los signos genéricos [artículo 11.1 a)]. La limitación contemplada en este precepto a los signos genéricos obedece a que

esta clase de signos se trata de signos carentes de distintibilidad. Se consideran signos genéricos las denominaciones que indican propiedades o caracteres comunes de los productos. Para que un signo sea genérico es preciso que tenga conexión con el producto o servicio que lo identifica (como lo es Puente Aéreo con todo lo relativo al transporte aéreo). En caso contrario, esto es, si no guarda conexión con el producto o servicio, es posible el acceso al registro del mismo (supuesto contrario al caso de autos). Esta prohibición se complementa con la siguiente prohibición prevista en el apartado b) del artículo 11 que impide el registro de marcas de signos compuestos exclusivamente por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales del comercio. De lo expuesto en el anterior fundamento no puede deducirse que la expresión Puente Aéreo no sea habitual o usual para el servicio al que se refiere el Diccionario de la Real Academia; y sin perjuicio del supuesto distinto de que una de las causas por las cuales un signo distintivo puede dejar de serlo, es por la vulgarización del mismo. QUINTO La marca inscrita contraviniendo alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 11 de la Ley de Marcas, puede eliminarse del registro mediante el ejercicio de la acción de nulidad. A este respecto, el artículo 47 dispone: «el registro de la marca será cancelado cuando mediante sentencia firme se declare que es nulo por contravenir lo dispuesto en los artículos 1 y 100 de la presente Ley». «La acción para pedir la nulidad de la marca registrada en contravención de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la presente Ley es imprescriptible». La primera causa de nulidad absoluta afecta a las marcas que se inscriben en contravención del artículo 11 de la Ley. En este precepto se prevé la prohibición de acceso al Registro de los signos que se inscriben en contravención del artículo 1. En otras palabras, cabe la declaración de nulidad de un signo registrado que no guarda los requisitos legales para configurarse como signo distintivo, en los términos definidos en el artículo 1 de la Ley. De este modo, un signo que no tenga aptitud diferenciadora en el mercado, puede ser declarado nulo. La posibilidad contemplada en el artículo 47.2 de no declarar una marca nula que se haya registrado contraviniendo el artículo 11.1 c), no puede ser examinada ya que, como se ha expuesto, este último artículo se introduce en el recurso de casación como cuestión nueva. Si bien es cierto que el titular de una marca compuesta por una denominación descriptiva puede expurgar la causa de nulidad absoluta de la marca si demuestra que ésta ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso efectuado por el titular o por un tercero autorizado, sin embargo, cuando la marca consiste en la denominación genérica de los correspondientes productos o servicios, el uso posterior de la marca por el titular o un tercero, no elimina en ningún caso la causa de nulidad radical que afecta a la marca registrada. El apartado 2 del artículo 47 de la Ley no otorga ningún efecto sanatorio al carácter distintivo que eventualmente hubiese adquirido una marca registrada contraviniendo los artículos 1 y 11.1 a) y b) de la propia Ley de Marcas. Como subraya la impugnación al recurso, la mera lectura del apartado 2 del artículo 47 en relación con el número 2 del artículo 11 de la Ley de Marcas, revela que la subsanación provocada por el uso posterior de la marca, no se extiende al supuesto en que la nulidad radical de la marca se basa en la contravención del artículo 1 y de las letras a) y b) del artículo 11 de la misma Ley de Marcas de 1988.

De las declaraciones contenidas en la sentencia impugnada y de los motivos segundo y tercero de este recurso, se acredita que se ha contemplado el supuesto de contravención por nulidad absoluta al tratarse de marcas que infringen el principio de prohibición de la generacidad; y una palabra compuesta no altera la generacidad si, como ya se ha expresado, se sigue designando el producto o servicio reivindicado. En definitiva, Puente Aéreo significa transporte frecuente de personas y cosas entre dos ciudades, y ambas palabras, que aisladamente cada una también son genéricas, conjuntamente han llegado a ser usuales en el tráfico aéreo mercantil, no sólo porque así lo digan los diccionarios, sino porque es una expresión vulgarizada tanto en España como en otros países de nuestro entorno cultural y ello desde hace casi cincuenta años. SEXTO Por todo lo expuesto deben decaer los motivos de casación invocados; y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas de este recurso a la sociedad recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis P. M., en nombre y representación de «Iberia Líneas Aéreas de España, SA», confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 5 de julio de 1996, con imposición de las costas del presente recurso a la sociedad recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.