LEY IV Nº 52 Ley del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

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Transcripción:

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D LEY IV Nº 52 Ley del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Ley del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. D

Ley del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. D

Ley del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. D

LEY IV Nº 52 ARTÍCULO 1.- Créase la figura del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito de la Provincia de Misiones, quien tiene a su cargo velar por la protección y concientización de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional y Provincial, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y leyes nacionales y provinciales. ARTÍCULO 2.- Son funciones del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes: a) proteger los intereses difusos o colectivos relativos a los niños, niñas y adolescentes; b) interponer acciones para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a los niños, niñas y adolescentes y promover medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de los niños, niñas y adolescentes, determinando un plazo para su adecuación; d) implementar sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando corresponda; e) supervisar a las entidades públicas y privadas dedicadas a la atención de los niños, niñas y adolescentes, albergándolos en forma transitoria o permanente, desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes; f) requerir de los organismos públicos o privados para el desempeño de sus funciones, en caso de ser necesario, el apoyo de la fuerza pública, servicios médicos y educativos; g) proporcionar asesoramiento de cualquier índole a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias; h) asesorar a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias sobre los recursos públicos, privados y comunitarios, para la solución de su problemática; i) intervenir y asesorar en la instancia de mediación o conciliación; j) recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas y adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a los niños, niñas y adolescentes, en forma personal o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente y dar solución rápida al requerimiento. ARTÍCULO 3.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es propuesto por una Comisión constituida al efecto, designado y removido por la Cámara de Representantes. La Comisión está conformada por diez (10) miembros con la siguiente composición y representación: un (1) integrante del Consejo Multilateral de Políticas Sociales y Desarrollo Interior y un (1) integrante del Consejo Provincial de Discapacidad en representación del Poder Ejecutivo; dos (2) magistrados del 1

Fuero Judicial afines a la materia en representación del Poder Judicial; dos (2) diputados en representación del Poder Legislativo, uno (1) por la mayoría y otro por la minoría; dos (2) docentes, uno (1) por el sector de la educación pública y uno (1) por el sector de la educación pública de gestión privada, ambos con acreditada formación y experiencia en el trabajo con la niñez y en representación del Consejo General de Educación y del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología; un (1) profesor con amplia y acreditada especialización académica en la materia en representación del nivel universitario; un (1) representante de una Organización no Gubernamental de reconocida trayectoria en el trabajo, protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Provincia, que será seleccionado conforme el procedimiento que por vía reglamentaria se establezca. La Comisión tiene a su cargo la evaluación para la designación del postulante mediante un concurso p ú b l i c o d e a n t e c e d e n t e s y o p o s i c i ó n. L a d e c i s i ó n d e e s t a Comisión se adopta por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Emitida la resolución por la Comisión, debe ser puesta a consideración del pleno, el que aprobará con mayoría simple de los votos. Dentro del plazo de treinta (30) días la Cámara de Representantes tomará juramento al Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. ARTÍCULO 4.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce su función junto a dos (2) Defensores adjuntos designados conforme el procedimiento establecido en el Artículo 3 de la presente, quienes deben auxiliar al Defensor en el ejercicio de sus funciones con las facultades de reemplazo establecidas en el Artículo 13 de la presente Ley. ARTÍCULO 5.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y los Defensores adjuntos deben reunir los siguientes requisitos: a) ser argentino; b) haber cumplido treinta (30) años de edad; c) acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y familia. ARTÍCULO 6.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y los Defensores adjuntos duran en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. ARTÍCULO 7.- El cargo de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Defensores adjuntos son incompatibles con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estando vedada la actividad política partidaria. Dentro de los quince (15) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, los Defensores deben cesar de toda situación de incompatibilidad que pueda afectarlos, bajo apercibimiento de remoción del cargo. 2

ARTÍCULO 8.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y los Defensores adjuntos perciben idéntica remuneración que la prevista para el Defensor Oficial del Poder Judicial de la Provincia. ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley. ARTÍCULO 10.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar anualmente a la Cámara de Representantes, la labor realizada antes del 1º de mayo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen puede presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales son publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet. ARTÍCULO 11.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de la investigación. En ningún caso el informe debe contener los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes y de los niños, niñas y adolescentes involucrados. El informe contendrá un anexo con la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda. ARTÍCULO 12.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes determina en forma exclusiva los casos a los que dé curso; las presentaciones son gratuitas y la participación de gestores e intermediarios está prohibida. ARTÍCULO 13.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cesa en sus funciones por las siguientes causas: a) por renuncia; b) por vencimiento del plazo de su mandato; c) por incapacidad sobreviniente o muerte; d) por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; e) por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por incurrir en la situación de incompatibilidad prevista por esta Ley. El Defensor adjunto reemplaza al Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en forma provisoria en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que son 3

designados, promoviéndose en el más breve plazo la designación de un nuevo titular en la forma establecida en el Artículo 3 de la presente Ley. ARTÍCULO 14.- Todas las entidades, organismos, personas físicas y jurídicas, de orden público o privado, están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con carácter preferente y expedito. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurre en los delitos y responsabilidades determinados en el Código Penal. El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos a la Fiscalía de Estado para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le ha sido negada por cualquier organismo, institución o sus agentes. ARTÍCULO 15.- Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe: a) promover y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante acciones y recomendaciones ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos; b) denunciar las irregularidades verificadas ante los organismos pertinentes quienes deben comunicar al Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas; c) formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto a cuestiones inherentes a su función; d) informar a la opinión pública y a los denunciantes el resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto debe establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación. ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 4