5º Que dentro de los elementos del principio de equivalencia se distinguen:

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Transcripción:

Establece que el SENASA aceptará carne de res, productos y subproductos importados desde Estados Unidos que fueron producidos en establecimiento que esté incluido en lista de los establecimientos que han sido inspeccionados por Gobierno de Estados Unidos SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL SENASA-MAG DG 005-2008. Barreal de Ulloa, Heredia a las ocho horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil ocho. Considerando: 1º Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias aprobado por la República de Costa Rica, mediante Ley Nº 7475 del 26 de diciembre de 1994, incorpora a la legislación costarricense una serie de disposiciones de carácter mercantil en el contexto de la Globalización e introduce principios esenciales como: no discriminación arbitraria, utilización de criterios científicos, definición de un adecuado nivel de protección y evaluación del riesgo, entre otros. Las medidas sanitarias contemplan dos aspectos esenciales: el primero, relacionado con los requisitos de ingreso al mercado (condiciones definidas por el importador) y el segundo, la verificación del efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias. En este último sentido, es en el que se debe aplicar el criterio de equivalencia, contemplado en el artículo cuarto del citado Acuerdo y el cual indica: 1. Los miembros aceptarán como equivalente las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aún cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

2º Que la ventaja de declarar equivalencia consiste entonces en que el papel del importador se enmarca en la obligación de poseer medidas sanitarias adecuadas para proteger la vida o la salud de las personas y animales. Que el país exportador puede contar con medidas sanitarias, incluso diferentes, pero que logran alcanzar el nivel adecuado de protección del país importador. 3º Que en razón del principio de Trato Nacional, el país importador está en la obligación de tratar como nacionales los productos extranjeros, por lo que no es posible que exija a los segundos una medida sanitaria o un nivel de protección determinado, si los nacionales no cumplen o bien se carece de la misma. 4º El principio de equivalencia encierra una idea central, cual es que se pueden obtener resultados homogéneos indistintamente de las metodologías utilizadas. Equivalencia se define como, el criterio de correspondencia que se aplica a una relación comercial, a las medidas y a los medios utilizados para alcanzar el objetivo de normas sanitarias o fitosanitarias. Dicha correspondencia se manifiesta por medio de la igualdad en la eficacia de los resultados. Tal principio entonces se caracteriza por prescindir de una taxatividad en la definición de los medios y por la necesidad de realizar un estudio de los mismos para saber si son idóneos para cumplir con el objetivo final, sea este el alcanzar un nivel adecuado de protección relacionado a un riesgo, indicado en la norma sanitaria o fitosanitaria. Esto permite desde la aceptación de la equivalencia de unas medidas sanitarias concretas, hasta acuerdos de gran alcance formales sobre el conjunto del sistema. 5º Que dentro de los elementos del principio de equivalencia se distinguen: a. Determinación erminación del nivel adecuado de protección: Se define en el Anexo A, párrafo 5 del SPS y es, aquel en que se basa un país Miembro cuando establece una medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida y la salud humana, animal o la sanidad vegetal dentro de su territorio. Se debe destacar que siempre va a existir riesgo puesto que no es posible hablar de riesgo cero y por ello lo que se busca al definir un nivel

adecuado de protección, es que sea el mínimo tolerado por el ser humano, animal o vegetal, según sea el caso. b. Análisis de riesgo: Es el medio indicado para definir el nivel adecuado de protección. Se fundamenta en el artículo quinto del SPS y el cual a lo interno tiene tres fases: Evaluación de riesgo, Gestión del Riesgo y Comunicación del riesgo. La evaluación del riesgo permite determinar el nivel adecuado de protección pero la gestión y la comunicación cumplen aún una función más importante cual es la de promover el control sobre los riesgos identificados mediante este análisis. Permite concluir que la medida en estudio obtiene un nivel de protección adecuado en ambos países y como resultado, será posible determinar la norma como equivalente. c. Acceso a la información: la transparencia aparece como un principio en el comercio internacional y es para este una herramienta facilitadora del mismo. En la medida que se suministren recíprocamente la mayor cantidad de información relacionada con los requisitos, controles, inspección, certificación y legislación entre otros, se facilita la evaluación de las medidas sanitarias. d. Heterogeneidad de las metodologías (igualdad en el resultado): Los diferentes socios comerciales difieren en los productos que intercambian, costumbres comerciales internas y por tanto las medidas que se adoptan son heterogéneas. e. Cumplimiento del objetivo común de la norma sanitaria: El concepto de equivalencia busca que la medida sanitaria asegure el nivel adecuado de protección que solicita el importador; es decir, se refiere al resultado, no al método para obtenerlo. 6º Objeto del Criterio de Equivalencia: Existen diferentes objetos a los cuales se les puede aplicar criterios de equivalencia y van desde las medidas sanitarias, los sistemas de control e inspección, los productos, los componentes, entre otros.

Conforme a la normativa internacional los diferentes Estados dentro del marco de la OMC, reconocen que existen diferentes niveles de equivalencia y por ello presentarse: a.- acuerdos formales en los que se reconoce la equivalencia de los sistemas sanitarios; b.- acuerdos de equivalencia para productos específicos y c.- aceptación con carácter ad hoc de la equivalencia de aspectos técnicos específicos de determinadas medidas sanitarias; d.- los sistemas de inspección y control, las técnicas de procesamiento y e.- las normas de productos. a. Equivalencia de las medidas sanitarias: la medida sanitaria puede ser considerada como equivalente, ya sea de forma concreta o mediante la formulación de un acuerdo que comprenda una serie de medidas pero éstas necesariamente deben comprender mecanismos para su verificación. Deberá considerarse la posibilidad que las medidas sanitarias sean equivalentes pero los mecanismos de verificación no lo sean, en cuyo caso deberán implementarse de forma separada. b. Equivalencia de los sistemas de control e inspección: Busca lograr el mismo resultado, sea lo anterior un nivel de de protección similar, pese a la utilización de métodos diferentes. Permite, además de un buen tráfico comercial, garantizar al consumidor el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas para proteger su salud. El costo beneficio de aplicar el criterio o principio de equivalencia tiene sus ventajas tales como: agilizar el proceso, ahorro de tiempo, disminución de cargos por concepto de almacenaje, disminución de gastos administrativos y por ello debe establecerse un efectivo control. 7º Implementación del Criterio de Equivalencia Parámetros esenciales para determinar la implementación: - Información y transparencia. - Desarrollo de infraestructura. a. Información y transparencia: Se refiere a la información provista y la transparencia de ésta en ambos sentidos.

b. Desarrollo de la Infraestructura: Presenta costos para el servicio pero da beneficios grandes al simplificar y agilizar los procedimientos, ahorro de tiempo, disminución de cargos por concepto de almacenaje, disminución de gastos administrativos. El desarrollo de la infraestructura puede ser gradual y avanzar de la mano con el conocimiento y empleo práctico de la equivalencia. 8º Que como resumen de todo lo anterior podemos decir: I. La equivalencia se define como el criterio de correspondencia que se aplica, entre las medidas o a los medios utilizados y el objeto principal de la norma sanitaria, prevaleciendo el interés de lograr lo último, determinando la efectividad de los primeros en ese sentido. II. El concepto de equivalencia se refiere a los resultados, no a los medios utilizados para obtenerlos. III. Los elementos del criterio de equivalencia son: el nivel adecuado de protección, análisis de riesgos, información y transparencia, heterogeneidad y cumplimiento de un objetivo común. IV. El desarrollo de medios reales para determinación de los riesgos es un factor esencial para solucionar el problema de las normas de los países comerciantes al tratar de definir un punto de inocuidad o bien niveles adecuados de protección y posteriormente aplicar el criterio de equivalencia. V. El objeto de aplicación de un criterio o principio de equivalencia puede variar según el desarrollo técnico y económico del país, lo que permite la escogencia del objeto de aplicación: medidas sanitarias, sistemas de control e inspección, productos, componentes, otros. VI. Algunas opciones posibles para lograr la implementación de la equivalencia puede ser el otorgamiento de permisos a todos los productores nacionales o extranjeros que estén en condiciones de demostrar que el uso de un sistema o medida provee un nivel adecuado de protección.

9º Para efectos de emitir la presente directriz fueron tomados en cuenta los antecedentes que a continuación se detallan: a. Que mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2007, el Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América ( FSIS/USDA ), solicitó al Gobierno de Costa Rica reconocer que el sistema de inspección de res, cerdo y ave de los Estados Unidos es equivalente al sistema de inspección de Costa Rica. b. Que consta en los expedientes del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) toda la documentación atinente a la legislación que aplica FSIS/USDA., información ésta que es de naturaleza pública y se encuentra disponible en la página electrónica del FSIS/USDA. c. Que los funcionarios del SENASA han recibido por parte del FSIS/USDA capacitación en aspectos legales del CFR título 9, regulaciones y metodología de inspección y certificación. d. Que se cuenta con los requisitos sanitarios ya definidos bilateralmente y se realizan inspecciones y auditorias en sitio. e. Que existe un acuerdo comercial establecido entre ambos países y es interés de Costa Rica mantener y propiciar el intercambio comercial libre de obstáculos sustentados en criterios de análisis de riesgo. f. Que existe una amplia gama de establecimientos de producción primaria, mataderos, industria procesadora de alimentos y otros en los Estados Unidos que fueron inspeccionados a través de los años por las diferentes dependencias del SENASA y todos cuentan con la aprobación. g. Que existe un muestreo de las mercancías importadas lo que establece una historia sanitaria documentada, en la cual no se han presentado a lo largo de los años situaciones sanitarias de riesgo. h. Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, OIE, clasifica a Estados Unidos de América como un país de riesgo controlado en materia de Encefalopatía Espongiforme Bovina. i. Que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América a través del Servicio de Inspección de Alimentos de Origen Animal reconoce el sistema de inspección y certificación de carne bovina del SENASA de Costa Rica como equivalente, permitiendo el enlistado y

desenlistado de establecimientos exportadores a esta Autoridad Competente. j. Que los estudios concluyen que la implementación de los estándares de proceso de la carne bovina, productos y subproductos de los Estados Unidos de América, son equivalentes a aquellos que se encuentran establecidos en Costa Rica y que el control laboratorial oficial de residuos se encuentra formalmente capacitado para analizar carne y sus productos. k. La carne de res, productos y subproductos importados desde los Estados Unidos continuarán siendo sujetos a reinspección en el puerto de entrada para verificar daños de transporte, certificación apropiada, etiquetado sanitario, condición general del embarque y correspondencia en la documentación con respecto al producto. El SENASA también podrá realizar análisis de laboratorio a éstos productos para detección de residuos y determinación por contaminación microbiológica, química o física. l. Que como país elegible para exportar carne y sus derivados a Costa Rica, el Gobierno de los Estados Unidos de América mantendrá y pondrá a disposición del público en el sitio Web en Internet de FSIS/USDA una lista de todos los establecimientos elegibles para exportación de carne de res, productos y subproductos inspeccionados por el Gobierno de los Estados Unidos. m. Que conforme a oficio de visita DSZI-0346-2005, Seminario de Inspección de Carnes de Estados Unidos de América y visita a observar su sistema de inspección, legislación y reuniones con las autoridades sanitarias competentes, elaborado por el SENASA y realizado del 9 de mayo al 2 de junio del 2005, se recomendó aprobar por parte de la Comisión de Equivalencia, establecida en el Decreto Nº 21858-MAG, Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Productos y/o Subproductos de Origen Animal Importados por Costa Rica, la Equivalencia del Servicio de Inspección de Alimentos e Inocuidad (FSIS) para carne de res, productos y subproductos. n. Que la Comisión de Evaluación de Equivalencia del SENASA en su sesión Nº 62-07 de fecha 27 de noviembre del 2007 determinó que existe

la documentación atinente y que está respaldada en un proceso histórico de comercio entre Estados Unidos de América y Costa Rica y que por ello los aspectos técnicos que establecen un sistema de equivalencia, fueron debidamente cubiertos. o. Que la autoridad para el presente acto está fundamentada en el artículo 39 de la Ley Nº 8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal y el artículo 1º y Capítulo III del Decreto Ejecutivo Nº 21858-MAG, Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Productos y/o Subproductos de Origen Animal Importados por Costa Rica. Por tanto: EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, RESUELVEN: 1º Que habiéndose verificado la existencia de las condiciones técnicas y legales necesarias para su implementación, que el sistema de inspección para la carne de res, productos y subproductos de los Estados Unidos es equivalente al sistema de inspección para carne de res, productos y subproductos de Costa Rica. 2º Que el SENASA aceptará carne de res, productos y subproductos importados desde los Estados Unidos de América que fueron producidos en un establecimiento elegible para exportación de carne de res, productos y subproductos, que esté incluido en la lista de los establecimientos que han sido inspeccionados por el Gobierno de los Estados Unidos, la cual FSIS/USDA mantiene en su página Web en Internet, siempre que los productos estén acompañados de un Certificado de Sanidad de Exportación emitido por FSIS/USDA. 3º La determinación realizada en el párrafo 1 no limita la autoridad del SENASA de conducir:

a) Muestreo aleatorio en el puerto de entrada de la carne y sus derivados importados desde los Estados Unidos de América; b) Sistema de Auditorías Periódico del Sistema de Inspección de FSIS/USDA. 4º Notificar ésta resolución de conformidad con los acuerdos internacionales en los cuales Costa Rica es una parte. 5º Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.