Base de Dictámenes patentes limitadas expendio alcoholes NÚMERO DICTAMEN 023055N04 NUEVO: RECONSIDERADO: ACLARADO: APLICADO: SI COMPLEMENTADO: ORIGEN: DIVISIÓN DE MUNICIPALIDADES CRITERIO: APLICA JURISPRUDENCIA FECHA DOCUMENTO 06-05-2004 REACTIVADO: SI RECONSIDERADO PARCIAL: ALTERADO: CONFIRMADO: CARÁCTER: NNN DICTAMENES RELACIONADOS aplica dictamen 40626/94 Acción Dictamen Año aplica 1994 FUENTES LEGALES ley 19925 art/primero art/5 inc/3 ley 19925 art/primero art/5 inc/1 ley 19925 art/primero art/1 ley 19925 art/primero art/58 ley 17105 lib/ii dto 2385/96 inter ley 19925 art/primero art/3 let/a ley 19925 art/primero art/3 let/e ley 19925 art/primero art/3 let/f ley 19925 art/primero art/3 let/h ley 19925 art/primero art/tran inc/1 ley 19925 art/primero art/tran inc/3 pol art/19 num/21 dl 3464/80 ley 18695 art/65 lt/n ley 19925 art/primero art/8 pol art/6 pol art/7 dl 3063/79 art/23
MATERIA desde el 19/1/2004, fecha de publicacion de la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas, aprobada por el art/primero art/1 de la ley 19925, y segun lo establece el art/primero art/5 inc/1 del mismo texto, las patentes que amparen tal expendio deben concederse en la forma en que aquel determina, sin desmedro de la aplicacion de las normas de la ley de rentas municipales y la ley 18695, en lo pertinente, puesto que el art/58 de la citada ley 19925, derogo expresamente el libro ii de la ley 17105, que regulaba la materia. la anterior y actual normativa contemplan patentes limitadas, determinandose el numero de ellas en proporcion a la cantidad de habitantes de la correspondiente comuna. no obstante, la ley 19925 art/primero art/7 inc/1, indica que las patentes senaladas en las letras a, e, f y h del art/3, no podran exceder en ningun caso la proporcion de un establecimiento por cada 600 habitantes, al contrario de lo que senalaba la ley 17105, que consideraba como proporcion maxima de patentes limitadas un establecimiento por cada 400 habitantes, sin considerar entre ellas a las patentes de supermercados y minimercados de bebidas alcoholicas, como ahora ocurre. en todo caso, el inc/1 del articulo transitorio de la nueva ley indica que la nueva proporcion senalada, no afectara a los establecimientos que esten funcionando y cumplan todos los requisitos preexistentes, agregando su inc/3 que, sin desmedro de ello, si el numero de patentes limitadas otorgadas excedieren la nueva proporcion, tales patentes no podran transferirse ni se renovaran, y seran canceladas en caso de termino de giro, clausura definitiva del local, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste a su funcionamiento, hasta alcanzar el numero que ahora corresponde. esta imposibilidad de transferencia no senala condiciones adicionales para que opere la prohibicion, que solo se hace efectiva mientras las comunas esten excedidas de la nueva proporcion, y una vez que esta se haya alcanzado, rigen las disposiciones permanentes sobre transferencias. la norma transitoria no impide expresamente el traslado de las patentes limitadas en las comunas excedidas de la proporcion, pero si lo hace con las transferencias, elementos que no pueden desconocerse si se considera que ese precepto es excepcional y se relaciona con el derecho a desarrollar una actividad economica, garantizado por el art/19 num/21 de la constitucion, por lo que su interpretacion debe ser restrictiva. asi, el traslado puede realizarse si se cumplen los requisitos, entre ellos, el que ese acto sea autorizado por el alcalde con acuerdo del concejo y previa consulta a las juntas de vecinos (art/65 letra n) de la ley 18695) y las exigencias sobre zonificacion del art/primero art/8 de la ley 19925. la cancelacion por falta de pago de la patente, debe imponerse por el municipio mediante el correspondiente acto administrativo, una vez verificada la concurrencia de alguno de los supuestos indicados en la citada norma transitoria y solo hasta alcanzar el numero de patentes que corresponde a la respectiva comuna, segun la nueva proporcion legal. respecto de la falta de pago de la patente, el municipio debe apreciar si en la situacion concreta concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art/5 de la ley analizada, porque la disposicion transitoria referida no ha excluido esa atribucion del alcalde (en la que no cabe participacion del concejo municipal por no haberse previsto expresamente) en el caso de las patentes limitadas excedidas. las municipalidades de comunas excedidas de la proporcion estudiada, no pueden otorgar nuevas patentes a contar de la publicacion de la ley. conforme articulos 3 y 5 de la ley 19925, el valor de cada tipo de patente es semestral, o sea, se paga por semestre y no por anualidad, a diferencia de lo que ocurre con aquella otorgada segun los articulos 23 y siguientes del dl 3063/79, en que se trata de una patente anual, dividida en cuotas semestrales
DOCUMENTO COMPLETO N 23.055 Fecha: 6-V-2004 Mediante oficios Nos. 896 y 6.841, ambos de 2004, de la Cámara de Diputados, el Segundo Vicepresidente de la Cámara, a solicitud de los Honorables Diputados Sra. X.X. y Sr. Z.Z., ha remitido las intervenciones que dichos parlamentarios efectuaron en la sesión que se indica, en las que solicitan un pronunciamiento acerca de diversos aspectos vinculados con la ley N 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, los que serán atendidos en el desarrollo del presente oficio. En primer término, entre los asuntos planteados -los que fueron especificados por una presentación posterior que efectuó directamente a esta Entidad de Control la mencionada diputada-, se consulta acerca de la situación en la que se encontrarían aquellas comunas cuyas patentes limitadas de expendio de bebidas alcohólicas estuvieren excedidas de la nueva proporción legal a la luz de lo dispuesto en el artículo transitorio del mencionado cuerpo normativo. En particular, se requiere que se precise si tales patentes pueden ser transferidas, si puede autorizarse su traslado y si el alcalde, en aquellos casos en que tales patentes no sean pagadas en la oportunidad debida, cuenta con atribuciones para evaluar la concurrencia de circunstancias no imputables al deudor que le han impedido efectuar dicho pago -por aplicación del inciso tercero del artículo 5 de la ley-, solicitándose, en este último caso, se informe si en la apreciación de las aludidas circunstancias tendría intervención el concejo municipal. Asimismo, se consulta a partir de qué época las municipalidades de las comunas referidas se encontrarían impedidas de otorgar nuevas patentes limitadas. Como cuestión previa, cabe anotar que actualmente el expendio de bebidas alcohólicas se encuentra regulado en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N 19.925, publicada en el diario oficial el 19 de enero de 2004. Es así como, a partir de esa data y conforme lo establece el inciso primero del artículo 5 de la ley, las patentes que amparen el aludido expendio deben concederse en la forma que ella determina, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley N 18.695, en lo que fuere pertinente. Debe señalarse, además, que expresamente el artículo 58 del texto legal en comento derogó el Libro II de la ley N 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, que regulaba anteriormente la materia. Luego, y en relación con las consultas mencionadas, es necesario consignar, también en forma previa, que el ordenamiento actualmente vigente, contempla, al igual que la normativa anterior, patentes con carácter de limitadas, determinándose en ambas regulaciones el número de las mismas en proporción a la cantidad de habitantes de la correspondiente comuna. Sin embargo, las normas respectivas en cada caso son diferentes. Por una parte, la actual normativa en su artículo 7, inciso primero, previene que las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3 no podrán exceder en ningún caso la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.
Resulta pertinente aclarar que el artículo 3 al que se remite la disposición citada clasifica los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en las categorías que enuncia con sus correspondientes patentes, contemplando en las letras indicadas las patentes de: depósitos de bebidas alcohólicas; cantinas, bares, pubs y tabernas; establecimientos de expendio de cervezas o sidra de frutas y los supermercados de bebidas alcohólicas o minimercados de bebidas alcohólicas. En cambio, la ley N 17.105 consideraba como proporción máxima de patentes limitadas un establecimiento por cada 400 habitantes, sin considerar entre ellas a las patentes de supermercados y minimercados de bebidas alcohólicas. En este contexto normativo, el inciso primero del artículo transitorio de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas establece que la nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7, no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes. El inciso tercero de la disposición transitoria agrega -en lo que interesa- que sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. Como es posible advertir, la nueva ley, en su disposición transitoria, por una parte, protege de la nueva proporción legal a los establecimientos afectos a las patentes limitadas a las que se refiere su artículo 7 que cumplen con las condiciones que indica y, por otra, establece mecanismos tendientes a que el número de las patentes existentes, en aquellas comunas cuyas patentes se encuentren excedidas de la nueva proporción, no aumente y se vaya ajustando a esta última. Efectuadas las precisiones anteriores, es menester entrar al análisis particular de cada una de las consultas planteadas a la luz del marco normativo reseñado. En primer término, en cuanto a la posibilidad de transferencia de patentes limitadas en las comunas en que el número de éstas se encuentre excedido de la nueva proporción, es dable consignar que la norma transitoria citada, expresamente niega lugar a esa posibilidad al señalar que tales patentes "no podrán transferirse", sin establecer al efecto condiciones adicionales para que opere esta prohibición. Cabe destacar, por tanto, que en el marco de la disposición transitoria de que se trata, el referido impedimento sólo operará mientras las comunas de que se trata se encuentren excedidas de la nueva proporción, de modo que una vez que ésta se haya alcanzado regirá la normativa permanente sobre transferencias. Por otra parte, en lo que concierne a la procedencia del traslado de las patentes limitadas en aquellas comunas que se encuentran excedidas de la proporción contemplada en el artículo 7 de la ley, cabe consignar que el artículo transitorio en análisis no impide tal posibilidad en forma expresa, como sí lo hace con las transferencias aludidas anteriormente, elemento que no puede desconocerse si se considera que esa norma transitoria es de carácter excepcional y dice relación con el derecho a desarrollar una
transitoria es de carácter excepcional y dice relación con el derecho a desarrollar una actividad económica -garantizado por el artículo 19 N 21 de la Carta Fundamental-, por lo que su interpretación debe ser restrictiva. De este modo, debe entenderse que el traslado de las referidas patentes puede llevarse a cabo en la medida que se cumplan los requisitos necesarios para tal efecto, siendo pertinente mencionar, entre éstos, el relativo a que dicho acto debe ser autorizado por el alcalde con acuerdo del concejo y previa consulta a las juntas de vecinos respectivas - artículo 65, letra n), de la ley N 18.695-, y las exigencias vinculadas con las normas sobre zonificación a que alude el artículo 8 de la ley N 19.925. En seguida, en cuanto a la consulta vinculada con la medida de cancelación prevista por el legislador por falta de pago de la patente, como mecanismo destinado a lograr la proporción ya indicada, es del caso precisar previamente que esta sanción debe ser impuesta por el municipio, mediante el correspondiente acto administrativo, una vez verificada la concurrencia de alguno de los supuestos que indica la citada norma transitoria y sólo hasta alcanzar el número de patentes que, conforme a la nueva proporción legal, correspondiere a la respectiva comuna. Respecto de la falta de pago, es del caso consignar que para determinar la concurrencia de esta causal el legislador permite al municipio tener en cuenta no sólo la época en que el pago de la patente debe verificarse con arreglo a la ley, sino también, en el evento que un pago se efectúe fuera de plazo, si este hecho es o no imputable al deudor. En efecto, por una parte, debe atenderse a que el artículo 5 de la ley en estudio previene que el valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año y, por otra, que según su inciso tercero, los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancia que corresponde apreciar al alcalde. Luego, un análisis armónico de la normativa citada conlleva entender que si bien, acorde con la norma transitoria de la ley en estudio, el municipio se encuentra en el imperativo legal de disponer la cancelación de las patentes limitadas excedidas de la nueva proporción que no se hayan pagado oportunamente, al hacerlo cuenta con facultades para apreciar si en la situación concreta sometida a su consideración concurren las circunstancias excepcionales previstas en el citado artículo 5, toda vez que la disposición transitoria no ha excluido esa atribución del alcalde en el caso de las patentes limitadas excedidas. En estrecha vinculación con el aspecto abordado, la presentación del epígrafe requiere que se precise si el concejo municipal tiene participación en la apreciación de las circunstancias de inimputabilidad que eventualmente pueden evitar la cancelación de la patente por falta de pago de la misma, por aplicación del citado artículo 5. Al respecto, es menester anotar que la ley ha radicado en el alcalde la atribución referida y, conforme lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida en el dictamen Nº 40.626, de 1994, entre otros-, sólo se requiere el acuerdo del concejo en los casos expresamente previstos en la ley, por cuanto según el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, dicho órgano colegiado debe actuar dentro de su competencia y sin más
atribuciones que las que le confiera la ley. En relación con la misma materia, los diputados recurrentes consultan la época a partir de la cual las municipalidades de aquellas comunas que se encuentren excedidas de la proporción de patentes limitadas a la que se ha hecho referencia, se encontrarían impedidas de otorgar nuevas patentes de ese tipo. Sobre el particular, es dable consignar que la proporción de patentes limitadas prevista en el artículo 7 se encuentra plenamente vigente desde la publicación de la ley, conforme lo dispone expresamente y en términos generales ese ordenamiento, sin establecer una norma especial que difiera los efectos de ese precepto. Así, la ya citada disposición transitoria parte del supuesto que esa proporción rige desde esa data, protegiendo sólo a los establecimientos que se encuentran en funcionamiento y cumplen con los requisitos legales. Corrobora lo anterior la circunstancia que en la historia fidedigna del establecimiento de la ley en estudio se consideró la inclusión de un artículo que difería la vigencia de las nuevas limitaciones al 1 de enero del año siguiente a la fecha en que entrara a regir la ley, el que fue rechazado en definitiva. Finalmente, y otro orden de consideraciones, se requiere, que se precise si el valor que la ley asigna a las patentes de alcoholes es de carácter semestral o anual. En relación con este punto, es necesario primeramente tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, al clasificar los establecimientos de expendio de estas bebidas en las categorías que indica, establece un valor para las patentes correspondientes a cada uno de ellos, expresado en unidades tributarias mensuales. Asimismo, se debe tener presente el ya citado artículo 5 de la ley, en cuanto previene que el valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados en los meses de enero y julio de cada año. Como puede apreciarse, del tenor de las disposiciones citadas aparece con claridad que la patente regulada por la ley en comento es de carácter semestral, esto es, el valor que la ley le asigna a cada tipo de patente se paga por semestre y no por anualidad, a diferencia de lo que acontece con la patente otorgada con arreglo a los artículos 23 y siguientes del decreto ley N 3.063, de 1979 -Ley de Rentas Municipales-, en que el legislador ha dispuesto expresamente que se trata de una patente anual, dividida en cuotas semestrales patricio hales dib DESTINATARIOS