AYUNTAMIENTO DE PARADA DE ARRIBA

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Transcripción:

AYUNTAMIENTO DE PARADA DE ARRIBA ORDENANZA FISCAL Nº 17 - REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANISTICOS 1.- NATURALEZA Y FUNDAMENTO Artículo 1º.- Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el art. 133.2 y 142 de la Constitución Española y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20,4,a) en relación con los artículos 15 a 19 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Parada de Arriba (Salamanca) establece la Tasa por prestación de Servicios Urbanísticos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en el art. 57 del Real decreto 2/2004 II. AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2º.- La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Parada de Arriba III. HECHO IMPONIBLE Artículo 3º.- Constituye el Hecho Imponible de la Tasa regulada por este Ordenanza la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, necesaria para la prestación de los siguientes servicios urbanísticos: a) Tramitación de consultas previas o informes urbanísticos y expedición de certificados urbanísticos b) Tramitación de Licencias de parcelación c) Tramitación de expedientes urbanísticos que requieran la aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo d) Tramitación de expedientes urbanísticos cuya aprobación corresponda al Ayuntamiento e) Tramitación de Licencias de obras (construcciones e instalaciones de nueva planta, ampliación de construcciones e instalaciones, demolición de construcciones e instalaciones, salvo cado de ruina inminente, y modificación, rehabilitación o reforma de las mismas) f) Tramitación de licencia por otras actuaciones urbanísticas g) Tramitación de licencias de primera ocupación h) Tramitación de licencias Ambientales o similares i) Tramitación de licencias de apertura

IV.- SUJETO PASIVO Artículo 4º.- 4.1 Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes conforme al art. 23 de la LHL, las personas físicas y jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 35,4 de la Ley General Tributaria, los solicitantes o beneficiarios del servicio 4.2 Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes lo beneficiados por el servicio quienes podrán repercutir las cuotas satisfechas a los respectivos beneficiarios del servicio V.- RESPONSABLES Artículo 5.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren os artículos 38 y 39 de la LGT 2. Serán responsables subsidiariamente los administradores de las personas jurídicas, los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general en los supuestos y términos señalados en el art. 40 de la LGT VI.- BASE IMPONIBLE, TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTAS Artículo 6º.- Las cuotas tributarias que proceda abonar por las tasas correspondientes a cada uno de los servicios urbanísticos especificados en el artículo 2, se determinan mediante la aplicación de los siguientes cuadros de tarifas: Epígrafe A) Tramitación de consultas previas o informes urbanísticos y expedición de certificados urbanísticos Artículo 7º.- Por la tramitación de cada una de las consultas previas e informes urbanísticos y por la expedición de certificados urbanísticos, se satisfará una cuota de: 3 Epígrafe B) Tramitación de Licencias de parcelación: Artículo 8º.- - De 1 a 5 parcelas: 30 /ud. - De 6 a 10 parcelas: 18 /ud - De más de 10 parcelas: 15 /ud - En el caso de que sea preciso realizar agrupación de fincas para segregar posteriormente, este acto conllevará una tasa de 60 /ud Epígrafe C) Tramitación de expedientes urbanísticos que requieran la aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo Artículo 9º.- - Por Revisión o Modificación de las Normas Urbanísticas Generales: 1.200 - Por Modificación o Proyecto de Planes Parciales: 300 /Ha Epígrafe D) Tramitación de expedientes urbanísticos cuya aprobación corresponda al Ayuntamiento: Artículo 10º: - Por Modificación o Proyecto de Actuación, Reparcelación y/o Urbanización: 500 /ud

- Por Tramitación de Estudios de Detalle: 500 - Otras actuaciones no definidas con anterioridad: 300 Epígrafe E) Tramitación de Licencias obras Artículo 11º.- Por cada expediente de licencia de obras que se tramite de acuerdo con lo establecido en las normas urbanísticas se satisfará la cuota tributaria resultante de aplicar al presupuesto de ejecución material el tipo de gravamen del 0,10 por 100 Epígrafe F) Tramitación de licencias por otras actuaciones urbanísticas Artículo 12º.- Por cada expediente de licencia de esta naturaleza que tenga por objeto la realización de actuaciones provisionales por tiempo limitado o en precario y en particular las siguientes, que satisfará la cuantía que a continuación de indica: - Instalaciones de maquinaria, andamiajes y aperos incluidas las grúas de obras: 100 - Implantación de casetas prefabricadas o similares: 100 Epígrafe G) Tramitación de Licencias de Primera Ocupación Artículo 13º.- La cuota tributaria se establece en la cantidad fija por expediente de 100 Epígrafe H) Tramitación de Licencias Ambientales y Similares Artículo 14º.- La cuota tributaria se establece en la cantidad fija por expediente de 180 Epígrafe I) Tramitación de Licencias de apertura Artículo 15º.- La cuota tributaria se establece en la cantidad fija por expediente de 100 VII.- DEVENGO Artículo 16º.- 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado: - Desde la fecha de presentación de la solicitud si el sujeto pasivo la formulase expresamente - Cuando se expida el documento si se hiciese o solicitase de otra forma 2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o demolición si no fueran autorizables 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia

VIII. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 17º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 2/2004 no podrán concederse otros beneficios que los expresamente previstos en las normas legales con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. IX.- NORMAS DE GESTION Artículo 18º.- 1. Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración Municipal. 2.- Cuando los servicios municipales comprueben que se está realizando una construcción u obra sin obtener la previa licencia o autorización preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las normas urbanística municipales vigentes 3.- El pago de la autoliquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda Artículo 19º.- La Administración municipal una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de éstos, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte Artículo 20º.- 1. La cuota de la Tasa a abonar por cada uno de los expedientes tramitados será la que resulte de la aplicación de la tarifa correspondiente a cada una de ellas, según esta Ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo 2. En el supuesto de que el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se dicte la opotuna resolución o de que se complete la actividad municipal requerida, se reducirá la cantidad a abonar al 50 por 100 de la cuota que hubiere resultado según el apartado anterior. Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, aunque no lo haya efectuado expresamente, cuando no aporte en plazo la documentación que necesariamente debe acompañar a aquélla y que le haya sido requerida por la Administración municipal, así como en todos aquellos casos en los que tenga que ser archivado el expediente por deficiencias en la actuación de dicho interesado Artículo 21º.- La liquidación o liquidaciones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores son absolutamente independientes del pago, que debe realizar el promotor, del importe de los anuncios que, con carácter obligatorio, establece la Legislación sobre Régimen del Suelo de aplicación Artículo 22º.- 1.- Para reintegrar los gastos de reconstrucción de los elementos de dominio público hay que atenerse a las normas siguientes: a) El aprovechamiento especial derivado de las obras, instalaciones o actividades que determinen los servicios urbanísticos y otros sujetos a estas tasas que comporten la depreciación continuada, la destrucción o desarreglo temporal de las obras o instalaciones municipales está sujeto al reintegro del coste total de los gastos respectivos de

construcción, reparación, reinstalación, arreglo y conservación, sin perjuicio de los derechos y tasas que puedan originarse, de acuerdo con lo que estas bases establecen b) La reposición de los pavimentos destruidos, de las calzadas y de las aceras, se realizará siempre con cargo del interesado c) En el caso de que la inspección facultativa considere mal compactado el terraplenado que sea practicado será necesario hacerlo de nuevo a cargo del interesado d) El importe de los trabajos a cargo del interesado para la reposición del pavimento a la que se refiere la base b) de este artículo debe valorarse mediante inspección facultativa municipal 2.- Los beneficiarios a que se refiere el apartado anterior están sujetos al depósito previo de las cantidades reintegrables en garantía de las reposiciones que ellos realicen 3.- Para determinar el cálculo del depósito y de la cantidad a satisfacer hay que atenerse al coste soportado efectivamente por el Ayuntamiento con el fin de practicar las reconstrucciones de que se trate 4.- En el caso de que el daño sea irreparable y la reposición resulte imposible hay que proceder de la misma que para el número anterior 5.- Ejecutadas las obras y repuestos los materiales urbanísticos de conformidad con la licencia de obras, se procederá a la devolución de oficio de los depósitos. En el caso de que los servicios técnicos municipales consideren que la reposición del pavimento no ha sido satisfactoria deberá disponerse de este depósito para reconstruir el pavimento Artículo 23º.- La exacción y liquidación de esta Tasa son independientes de la exacción y liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras X.- INFRACCIONES Y EXACCIONES TRIBUTARIAS Artículo 24º.- Se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la LGT y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el art. 11 del Real Decreto 2/2004 DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2.009, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificado o derogación expresa EL ALCALDE Fdo. Antonio Pereira Estévez LA SECRETARIA Fdo. Mª Belén Lecona Echeverría