CONSERVACION Y COMPENSACION

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LAS ENTIDADES URBANISTICAS COLABORADORAS EN LA CONSERVACION Y COMPENSACION

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTACION JURIDICA Articulo 348 del Código Civil La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes

Ley de 12 de Mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana. La primera ley del suelo en España Art. 2 a) se establece el planeamiento urbanístico Art. 72 se establece el patrimonio municipal del suelo Art. 113 se establece la ejecución de los planes generales de ordenación urbana por uno de los tres sistemas: Expropiación Cooperación Compensación

Real Decreto 1346/1976 de 9 de Abril La segunda ley del suelo en España (Texto refundido) Art. 6 establece un Plan de Ordenación del territorio nacional y establece que los planes municipales (PGOU) se desarrollaran en Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística, y Estudios de Detalle Art. 119 siguen los mismos tres sistemas de ejecución No se recoge en el texto ninguna referencia a la obligatoriedad de la conservación de la urbanización porque se remite a un Reglamento de Gestión Urbanística que anuncia en su disposición final sexta

Real Decreto 3288/1978 de 25 de Agosto Reglamento de Gestión Urbanística Se crean las Entidades Urbanísticas Colaboradoras

Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Junio Artículo 21. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación 1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos, y sobre rehabilitación urbana. 2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número anterior se sufragará por los propietarios o la Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable Artículo 245. Deber de conservación 1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificaciones deberán mantenerlos en las condiciones y con sujeción a las normas señaladas en el artículo 21.1.

Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido estimar parcialmente los recursos contra el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en su virtud: 1. Declarar que son inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos calificados de «carácter básico» o de «aplicación plena» en los apartados primero y segundo de la Disposición final única:.

Situación tras la crucial sentencia del TC Revive el RD 1346/1976 de 13 de Abril. Texto Refundido de la LS. En su disposición final sexta anuncia que se dictará un Reglamento de Gestión Urbanística Lo que hace el RD 3288/1978 de 25 de Agosto La sentencia promueve el desarrollo de la legislación urbanística autonómica y se publica en Andalucía la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía

Artículo 111. Entidades urbanísticas colaboradoras. 1. Los propietarios interesados podrán participar, conforme a lo establecido en esta Ley, en la gestión urbanística mediante la creación de entidades urbanísticas colaboradoras, que se regirán por sus estatutos en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos contenidos en los capítulos I, II y V del presente título IV para los sistemas de actuación y para la conservación de las obras de urbanización. 2. Las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo, dependerán de la Administración actuante y adquirirán personalidad jurídica a partir del momento de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, cuya creación, seguimiento y control se regularán reglamentariamente

Artículo 153. Deber de conservación de las obras de urbanización. 1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, compete al municipio o a los propietarios agrupados en entidad urbanística en los supuestos previstos en este título. 2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, corresponde al municipio la conservación de las obras de urbanización realizadas por particulares o como consecuencia de una actuación realizada a través de alguno de los sistemas de ejecución. La asunción por el municipio de la conservación sólo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de las correspondientes obras. Hasta ese momento, el deber de conservación corresponderá, en todo caso, a la persona o entidad ejecutora de la urbanización, teniendo los costes correspondientes la consideración de gastos de urbanización. 3. La conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación, en los mismos términos dispuestos en el apartado 2 para el municipio, con independenciade que las obras sean o no de primera ejecución, en los siguientes supuestos: Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento. Cuando los solares estén comprendidos en unidades de ejecución o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el planeamiento urbanístico así lo dispone. 4. Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Están sujetas a la tutela del municipio y pueden solicitar y obtener de éste la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los propietarios. 5. La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará: Con arreglo a la que dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación. En su defecto, a tenor de la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente. En último término, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal.

Artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación. 1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones. 2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación. 3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. 4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde. 5. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquellas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber. 6. En todo caso, el municipio podrá establecer: Ayudas públicas en las condiciones que estime oportunas, entre las que podrá incluir la explotación conjunta del inmueble. Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias. 7. Seráaplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación.

Ley del Suelo de 2008 RDL 2/2008 de 20 de Junio Artículo 9. Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas. 1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

Conservación de la urbanización y de la edificación Artículo 1907 del Código civil El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias. Artículo 9 de la LPH 1. Son obligaciones de cada propietario: Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido Artículo 10 de la LPHSeráobligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Ordenanza Municipal de ITE de 28-09-2011 (BOP de 16-11-2011) Artículo 1. Fundamento, objeto y contenido de la Ordenanza. 1. Se regula en esta Ordenanza la obligación de los propietarios de construcciones y edificaciones de efectuar una inspección periódica dirigida a determinar el estado de conservación de las mismas y el cumplimiento del deber de conservación impuesto por la normativa urbanística y de régimen del suelo. 2. Toda clase de edificaciones y construcciones, con independencia de su uso o destino, estarán afectadas por la obligación regulada en esta Ordenanza. 3. El contenido del deber de conservación, cuyo grado de cumplimiento habrá de recogerse en las inspecciones periódicas, en los términos de esta Ordenanza, se refiere al mantenimiento en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de la construcción o edificación en su conjunto, en los términos establecidos en la normativa urbanística vigente.