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Transcripción:

VK 41. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MODIFICAN EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS APROBADO POR DECRETO SUPREMO N 018-92-EM I. ANTECEDENTES 1.1. Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera, el Estado garantiza a los titulares de actividad minera que los procedimientos mineros responden a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 72 y 111 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. 1.2. En esta línea, el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, establece los requisitos y el procedimiento mineros que siguen los interesados ante los órganos jurisdiccionales administrativos contemplados en la Ley General de Minería para el otorgamiento de concesiones de beneficio, la de autorización de inicio de las actividades de exploración y de autorización de inicio/reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluyendo la aprobación del plan de minado y botaderos). 1.3. En el año 2015, mediante Decreto Supremo N 001-2015-EM, con la finalidad de darle un mayor impulso a los proyectos de inversión mineros, se establecieron algunas disposiciones destinadas a modificar los plazos relacionados a dichos procedimientos y estableciéndose además un nuevo procedimiento destinado a la modificación de la concesión de beneficio, para aquellos casos en que la modificación se sustente en impactos ambientales no significativos o se pretendan hacer mejoras tecnológicas, denominado Informe Técnico Minero. 1.4. En aras de uniformizar criterios para la presentación de las solicitudes y requisitos correspondientes a los procedimientos mineros, mediante Decreto Supremo N 003-2016-EM: Se aprobaron los formularios electrónicos para realizar el trámite para el otorgamiento de autorización para el inicio de actividades de exploración y de autorización para el inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye el Plan de Minado y Botaderos), y; Se dispuso la presentación del Informe Técnico Minero para el procedimiento de modificación de la autorización para inicio/reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye el plan de minado y botaderos). 1.5. Por su parte, mediante Decreto Supremo Nº 023-2017-EM, se modificaron diversos artículos y anexos del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, estableciéndose que los titulares de actividades mineras deben cumplir las obligaciones establecidas en la Ley y sus reglamentos que les resulten aplicables, y sólo pueden desarrollar actividades mineras si cuentan con la resolución de autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación, salvo que se trate de actividad minera contínua. 1.6. Como se advierte, desde la aprobación del Reglamento de Procedimientos Mineros hace 25 años, se han emitido algunas disposiciones en aras de modernizar, simplificar y promover las inversiones en el sector minero. Sin embargo, éstas no han sido suficientes; por lo que, en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N 006-2017-JUS, que dispone que los procedimientos administrativos deben regirse, entre otros, por los principios de legalidad, debido procedimiento, impulso de oficio, razonabilidad, informalismo, presunción de veracidad, buena fe procedimental, celeridad, verdad material, simplicidad, uniformidad y privilegio de controles posteriores, los que deben reflejarse en cada procedimiento administrativo de competencia de las diversas autoridades administrativas, se propone modificar los artículos 35, 36, 37, 38 y 75 e incorporar el artículo 76 al Reglamento vigente.

II. PROPUESTA Modificación de los artículos 35, 36, 37 y 38 del Decreto Supremo N 018-92-EM referidos al procedimiento de otorgamiento de la concesión de beneficio 2.1 De acuerdo a nuestra legislación vigente, la autoridad competente a cargo de la evaluación de las solicitudes de concesión de beneficio está determinada en función de la calificación o condición que tiene el titular del proyecto y/o actividad minera. Así, los Pequeños Mineros, conforme el artículo 91 del Decreto Supremo N 014-92-EM, se encuentran bajo las competencias de las Direcciones o Gerencias Regionales de Energía y Minas de los Gobiernos Regionales en el marco del Proceso de Descentralización, salvo Lima Metropolitana que se encuentra bajo las competencias de la Dirección General de Minería, en tanto no se concluya el proceso de transferencia de funciones a la Municipalidad de Lima Metropolitana; mientras que aquellos titulares de actividad minera que estén comprendidos en el estrato de régimen general, se encuentran bajo las competencias de la Dirección General de Minería. 2.2 El proyecto de decreto supremo actualiza el literal b) del artículo 35 en el extremo de eliminar la referencia a la autoridad competente a cargo de la evaluación de Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) así como la referencia de que el IGA debe ser elaborado por una consultora registrada considerando las modificaciones que sobre la materia se han producido; máxime si corresponde a las normas de carácter ambiental regular las mismas. En dicho sentido, se mantiene como requisito el cargo de presentación del IGA ante la autoridad competente, conforme se requiere desde la modificación introducida con el Decreto Supremo N 052-99-EM; entendiéndose que la primera etapa de la evaluación de la solicitud de concesión de beneficio que consiste en la publicación de los carteles a fin de que se determine la ubicación exacta de la concesión de beneficio en trámite, con el objeto de que si existiera alguna persona que se sienta afectada por el otorgamiento de la concesión de beneficio pueda hacer valer su derecho mediante la oposición, en ese sentido, en esta etapa del procedimiento resulta irrelevante el IGA por cuanto la simple publicación no otorga derecho alguno. 2.3 Estando a que la Quinta Disposición Complementaria Transitoria, Final y Derogatoria del Decreto Supremo N 001-2015-EM, deroga el literal d) del inciso 1 del artículo 35 del D.S. N 018-92-EM, y tomando en consideración el Decreto Legislativo N2 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, se propone actualizar el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto Supremo N 001-2015-EM, sobre acreditación de titularidad o autorización de uso de terreno superficial donde se desarrollará el proyecto minero. En ese sentido, el presente Decreto Supremo establece la diferenciación respecto a la documentación a presentar para acreditar la autorización de uso de terreno superficial, considerando para tal efecto si el predio se encuentra o no inscrito. Para predios inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y teniendo en cuenta que las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad, se propone requerir al administrado el "Número de la partida registral y oficina registral donde conste inscrito el derecho de propiedad sobre el terreno superficial", tanto para el caso de predios de particulares o para predios de Comunidades Campesinas o Nativas. 2.4 Asimismo, para terrenos superficiales que no se encuentren inscritos en la SUNARP, el proyecto normativo dispone requisitos distintos regulando dos supuestos, que el solicitante se o no el propietario del predio. En ambos supuestos, se mantiene la exigencia de presentar el certificado de búsqueda catastral emitido por la SUNARP del área donde se desarrollará el proyecto, ello a fin de evitar la afectación de derechos de terceros. 2

Asimismo, el proyecto normativo, exige al solicitante que es propietario del predio la presentación del título de propiedad del predio. En este sentido, se simplifica uno de los requisitos establecidos en caso el solicitante no sea el propietario del terreno, debiendo presentar en lugar de copia legalizada copia simple del título de propiedad que acredite su calidad de propietario, acompañada de la declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad; ello en el marco de lo dispuesto en el numeral 47.1.1 del artículo 47 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N 006-2017-JUS. De otro lado, para el caso del solicitante que no es propietario del predio, se requiere la copia del testimonio de la escritura pública en la que conste la autorización del uso del predio para el desarrollo de la actividad. En este último supuesto, la intervención del notario público, se justifica en la función que ejerce a fin de dar fe de los actos y contratos. 2.5 Se incorpora como requisito un plano a escala que permita determinar la ubicación del proyecto superpuesto con el terreno superficial del cual es titular o está autorizado para ocuparlo, y área georreferenciada del Instrumento de Gestión Ambiental en evaluación. Dicho requisito permitirá preliminarmente a la autoridad administrativa y los administrados tener claridad respecto al área materia de evaluación. 2.6 Considerando la potestad de control posterior de la autoridad minera en los procedimientos administrativos, se establece que de presumirse la falsedad de alguno de los documentos presentados, se otorga al administrado un plazo de diez días hábiles para que presente sus descargos a fin de garantizar su derecho de defensa. Evaluada la documentación presentada y de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la autoridad minera ordena la paralización inmediata de la actividad minera y eleva al superior jerárquico para que declare de oficio la nulidad del acto administrativo correspondiente, sin perjuicio de ello, la autoridad minera podrá imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, conforme el numeral 33.3 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo N 006-2017-JUS. 2.7 Asimismo, de acuerdo a la casuística presentada, se ha visto conveniente precisar a través de una Resolución Ministerial, aquellos casos en los que no se requiere iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio ni presentar un Informe Técnico Minero, siempre que el proyecto a modificar: - Cuente con la aprobación de alguno de los siguientes instrumentos: Estudio de Impacto Ambiental (EIA), Informe Técnico Sustentatorio (ITS), Modificación de Estudio de Impacto Ambiental (MEZA), Estudio de Impacto Ambiental semi detallado (EIAsd) o Memorias Técnicas Detalladas (MTD); y; - Comprenda uno o más componentes auxiliares, y que estos se encuentren dentro del área del proyecto aprobado en el instrumento de gestión ambiental vigente y del área de la concesión de beneficio. 2.8 De otro lado, es de precisar que la fiscalización respecto a la acreditación de terreno superficial una vez aprobado el proyecto corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Supremo N 040-2014-EM. 2.9 La propuesta normativa, congruente con el principio de impulso de oficio y predictibilidad o de confianza legítima, elimina el plazo y los costos que representan para el Estado notificar al administrado para que se acerque a recoger los avisos y, salvo la observancia del Decreto Supremo N 006-2017-JUS y el artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Mineros, se establece que el solicitante recoge los avisos al séptimo día hábil de presentada la solicitud de la concesión de beneficio. 3 2D

Sin perjuicio de lo señalado, la autoridad debe determinar preliminarmente si el proyecto se encuentra o no dentro de los alcances de la Ley N 29785 y su reglamento aprobado con Decreto Supremo N 001-2012-MC. En este supuesto, se deberá proceder conforme las normatividad vigente en materia de consulta previa. 2.10 Congruente con lo expuesto, se recoge el plazo para su publicación señalado en el D.5 N 001-2015-EM, de diez días hábiles y se propone reducir el plazo de entrega de los avisos de treinta días hábiles a quince días hábiles, exigiendo al administrado mayor diligencia en el procedimiento a fin de que el procedimiento en su conjunto esté dotado de claridad y dinamismo, contrario sensu, la propuesta normativa precisa que es sancionada con el abandono del procedimiento administrativo. 2.11 Por otro lado, la normatividad vigente establece un plazo de quince días hábiles de publicados los avisos para que cualquier persona natural o jurídica que considere afectado su derecho pueda formular oposición a la solicitud presentada. 2.12 Tomando en consideración lo expuesto, la propuesta normativa considera que, transcurrido el plazo legal para formular oposición y hasta antes de la autorización de construcción, el administrado, previa comunicación a la autoridad minera señalando el número de la Resolución que aprueba el instrumento ambiental y el Informe que la sustenta y, cuando corresponda, las autorizaciones de las autoridades sectoriales, se encuentra facultado para el inicio de algunas actividades preliminares. Sobre este punto, debe entenderse que las actividades preliminares se encuentran relacionadas a componentes auxiliares de una unidad minera que, conforme el numeral 4.6 del artículo 4 del Decreto Supremo N 040-2014-EM, son aquellos componentes secundarios o de servicio, ubicados dentro o fuera del área de emplazamiento de la unidad minera, que complementan los objetivos o funciones de los componentes principales. Esto es, no son componentes relacionados directamente con el procesamiento del recurso mineral. La propuesta normativa señala que el titular del proyecto está facultado para el inicio de las siguientes actividades preliminares: INFRAESTRUCTURA: oficinas administrativas, campamentos, talleres de mantenimiento laboratorio, almacenes para etapa de construcción, garitas de control y estacionamientos. - OBRAS: Movimientos de tierras, accesos, drenajes, construcción de plataformas, Preparación de material de cantera, muros para aislar áreas de trabajo, instalaciones eléctricas preliminares, excavación para cimentación, depósito de material excedente y orgánico. - Otros que autorice la autoridad minera. Considerando que el reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental-SETA establece que toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto de inversión susceptible de generar impactos ambientales negativos de carácter significativo, debe gestionar una Certificación Ambiental ante la Autoridad Competente, la propuesta normativa establece que el titular para iniciar las actividades preliminares deberá contar con el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado del proyecto. Establecida dicha condición, la no obtención del Instrumento de Gestión Ambiental implica la imposibilidad legal de iniciar las obras de las actividades preliminares, así como a ejecutar y continuar con el desarrollo del proyecto. Las actividades preliminares citadas en el párrafo anterior, por su naturaleza, cumplen su fin independientemente de cualquier otra actividad; contrario sensu, si complementan los objetivos o funciones de componente principales de una unidad minera, serán considerados como componentes auxiliares. En dicho sentido, a efecto de no contravenir las normas en materia de 4

fiscalización, se establece que, adicional a contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, de ser el caso, deberá contar con las autorizaciones de las autoridades sectoriales. Esto es, si el proyecto fuera desaprobado, las actividades de fiscalización son de responsabilidad de autoridades distintas a las del sector minero. Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que en caso se determine que el ámbito geográfico del proyecto se encuentra dentro de los alcances de la Ley N 29785 y su reglamento aprobado con Decreto Supremo N 001-2012-MC no pueden iniciarse obras preliminares, hasta obtener la autorización de construcción dispuesta en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Mineros. Respecto a la autorización de construcción establecida en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Mineros, la propuesta normativa precisa que la autoridad minera aprueba el proyecto minero de concesión de beneficio y de ser el caso, autoriza la construcción de la planta de beneficio, los depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de lixiviación y otros componentes. Dicha autorización comprende además el período de prueba que no debe exceder a tres meses. 2.13 Para tál efecto, considerando que la construcción debe ser ejecutada sobre un área en la cual la autoridad competente ha determinado que no existen restos arqueológicos y en función del instrumento de gestión ambiental aprobado en la cual se ha determinado la viabilidad ambiental del proyecto, previo a autorizar la construcción de la planta de beneficio, el titular debe presentar copia del CIRA o PMA, según corresponda, y señalar el número de resolución con la cual se aprobó su instrumento de gestión ambiental respectivo. 2.14 Por otro lado, se reduce el plazo de treinta días hábiles a veinte días hábiles para que la autoridad minera expida la resolución referida en el párrafo anterior, es decir, considerando que el plazo de veinte días hábiles se computa desde el vencimiento de plazo para formular oposición a la solicitud presentada, el administrado tendría idéntico plazo para realizar obras preliminares desarrolladas precedentemente, salvo demora de la administración que no puede ser trasladada al administrado. 2.15 Se establece que concluida la etapa de construcción, el administrado deberá presentar una solicitud de inspección adjuntando el certificado de aseguramiento de la calidad de la construcción y/o instalaciones, suscrito por su supervisor o quien haga sus veces, el Informe final de obras, planos de obra y planos as built al término de puesta en marcha. 2.16 Dicha inspección debe realizarse conforme a los Términos de Referencia aprobados por Resolución Ministerial N 183-2015-MEM/DM o la que haga sus veces y dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que fue solicitada. Producto de ello, se suscribe el acta de inspección de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado. El acta de conformidad constituye el informe favorable con el que el administrado solicita ante la autoridad competente, la licencia de uso de agua y autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, cuando corresponda. Cuando a solicitud del administrado la construcción y funcionamiento se efectúe por etapas, este debe solicitar la inspección conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Mineros, debiendo presentar el cronograma estimado de construcción de las siguientes etapas. Concluida esta etapa, la autoridad minera otorga el título de concesión de beneficio y la autorización de funcionamiento de la planta de beneficio, dentro de los quince días hábiles siguientes de concluida la inspección, previo informe favorable y previa presentación de la licencia de uso de agua y/o autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas de corresponder, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N 028-2015-EM, o norma que la sustituya.

2.17 En el artículo 38 del proyecto de decreto supremo se establece además que, para el caso de las modificaciones de concesión de beneficio que no requieren la emisión de una nueva licencia de uso de agua ni una nueva autorización de vertimiento o modificar las existentes, el titular de actividad minera puede iniciar operaciones desde la fecha en que solicita la inspección a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, siempre que no se trate de depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de lixiviación, pozas de operación (grandes eventos, PLS, barren y sedimentación). 2.18 Sin embargo, en relación a lo señalado en el párrafo anterior, si durante la inspección se determinan observaciones significativas debido a cambios entre la ingeniería aprobada en la autorización de construcción y lo construido, que no hayan sido comunicadas en el procedimiento de otorgamiento de concesión de beneficio o sus modificatorias, el inspector incluye en el acta las recomendaciones u observaciones que deben ser levantadas por el titular de actividad minera en el plazo otorgado. Modificación del artículo 75 del Decreto Supremo N 018-92-EM referido al procedimiento de autorización de actividades de exploración 2.19 El artículo 75 del Decreto Supremo N 018-92-EM, modificado por Decreto Supremo N 020-2012- EM y N 001-2015-EM, establece en su numeral 1 que para la obtención de la autorización de inicio de actividades de exploración, el titular minero debe presentar a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional, según corresponda, requisitos técnicos y legales que son evaluados con la finalidad de que en caso el administrado haya cumplido con los mismos se emita una resolución autoritativa de inicio de actividades mineras de exploración. 2.20 Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley N 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N 006-2017-JUS, establece en su artículo 31 que todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican en procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo, precisando que cada entidad deberá señalar estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA. 2.21 El numeral 32.1 del artículo 32 de la referida norma establece que en el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad; señalando en su numeral 32.2 que en el procedimiento de aprobación automática, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. 2.22 El numeral 32.3 del acotado artículo establece que como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. Asimismo, el numeral 32.4 señala que son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, así como la obtención de licencias y autorizaciones, entre otros, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. 2.23 Por su parte, el numeral 37.1 del artículo 37 establece que, tratándose de procedimientos de evaluación previa, excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, 6

procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. 2.24 En este marco, el presente decreto supremo establece que el procedimiento para la autorización de actividades de exploración puede ser de aprobación automática o de evaluación previa. Así se prevé que, la aprobación automática sólo opera en caso se determine que el ámbito geográfico del proyecto de exploración no se encuentre dentro de los alcances de la Ley N 29785 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N 001-2012-MC con la consecuente realización del proceso de consulta previa. Asimismo, dispone como requisito la presentación del número de la resolución que apruebe el Instrumento de Gestión Ambiental, por lo que se desprende que los administrados al momento de presentar su solicitud de autorización de inicio de actividades de exploración deben contar con la certificación ambiental del proyecto; así como la presentación de una declaración jurada suscrita por el titular minero respecto de la acreditación de terrenos superficiales y el certificado de inexistencia de restos arqueológicos o plan de monitoreo ambiental; asumiendo así la administración, la presunción de veracidad de los documentos presentados, caso contrario su solicitud será rechazada. De esta forma, el procedimiento de autorización de actividades de exploración sujeto a aprobación automática previsto en el presente decreto supremo, no afecta derechos de terceros, toda vez que se prevé que dicha autorización sólo operará cuando el administrado cumpla con acreditar que cuenta previamente con: i) el instrumento de gestión ambiental, a efectos de resguardar que no se producirá ninguna afectación a la salud, al medio ambiente o los recursos naturales; ii) la autorización de uso de terreno superficial, a efectos de garantizar que no se afecta la propiedad privada; iii) el certificado de inexistencia de restos arqueológicos o plan de monitoreo ambiental, a fin de resguardar el patrimonio cultural; y, iv) documento que acredite que el ámbito geográfico del proyecto de exploración no se encuentre dentro de los alcances de la Ley N 29785. La Dirección General de Minería emitirá una constancia de aprobación automática en el plazo máximo de cinco días hábiles. En caso la documentación presentada sea falsa, la autoridad fiscalizadora dispone la paralización inmediata de las actividades, sin perjuicio de las sanciones administrativas y judiciales que correspondan. Cabe indicar que, si el proyecto a ejecutarse se encuentra dentro de los alcances de la Ley N 29785 y su reglamento aprobado con Decreto Supremo N 001-2012-MC, el procedimiento de autorización de actividades de exploración estará sujeto a evaluación previa; sin embargo, ello se determinará en mérito a la solicitud que formule el administrado, antes de iniciar el procedimiento de conformidad con el numeral 75.8 del artículo 75 de la presente norma. En este caso, se ha previsto la aplicación del silencio administrativo negativo de manera excepcional, en aplicación del numeral 37.1 del artículo 37 del Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, toda vez que al existir pueblos indígenas en la zona es necesaria la evaluación de las actividades mineras a realizar, para evitar que dichos pueblos indígenas puedan encontrarse afectados en sus derechos de alguna manera. 2.25 Se establece que no se requiere autorización de exploración minera, sino sólo la comunicación del inicio de actividades de exploración a la Dirección General de Minería, en los siguientes casos: Las modificaciones de aquellos proyectos de exploración vigentes que cuenten con Declaración de Impacto Ambiental DIA o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado EIAsd aprobados, a realizarse en la misma área efectiva del proyecto y que cuenten con autorización de inicio. Los proyectos de exploración que estén ubicados en el(las) área(s) efectiva(s) de un proyecto minero de explotación y/o beneficio, que tengan certificación ambiental o PAMA, autorización de inicio o reinicio de actividades y plan de minado o concesión de beneficio aprobados. 2-2-- 7

Las modificaciones de las DIAs y EIASd vía Informe Técnico Sustentatorio ITS, en la misma área efectiva del proyecto, que cuenten con autorización de inicio de actividades de exploración. 2.26 En los supuestos mencionados en el numeral anterior, el titular de actividad minera debe comunicar a la autoridad ambiental competente, OEFA y al Osinergmin o Gobierno Regional, según corresponda, el inicio de las citadas actividades dentro del plazo de tres días hábiles contado desde iniciadas las mismas. Incorporación del artículo 76 al Reglamento de Procedimientos Mineros referido a la autorización de actividades de explotación 2.27 En el proyecto de decreto supremo se incorpora el artículo 76 al Reglamento de Procedimientos Mineros, con la finalidad de separar los procedimientos de autorización de actividades de exploración y autorización de actividades de explotación que se encontraban regulados en un solo artículo, esto es, el artículo 75 del texto original del Reglamento de Procedimientos Mineros; situación que favorece a los administrados, por cuanto ha sido estructurado de una manera más ordenada, unificando los requisitos a solicitarse por cada procedimiento. 2.28 Asimismo, en el artículo 76 se simplifica el procedimiento de autorización de actividades al fusionar la etapa A referida anteriormente a la aprobación del plan de minado y autorización de desarrollo y preparación, con la etapa B consistente en la autorización de explotación propiamente dicha, lo que implica la reducción de plazos de 45 días a 30 días hábiles, tal como se aprecia del numeral 1 del artículo 76 propuesto. 2.29 De otro lado, se precisan los casos en los que procede la modificación de la autorización de explotación, determinándose que aquella opera para (i) Para cambio del método de explotación superficial a subterráneo o viceversa, (ii) Ampliación del límite final de la explotación del tajo o nuevas bocaminas, siempre y cuando se requiera la acreditación de uso de terreno superficial adicional a los autorizados y que no se encuentre dentro de los supuestos de ITM y (iii) Construcción de un nuevo depósito de desmonte o su recrecimiento que no se encuentre dentro de los supuestos de ITM. 2.30 Igualmente, dicho numeral establece que las modificaciones no contempladas en los supuestos señalados anteriormente serán aprobadas por la Gerencia General del titular de actividad minera o el órgano que haga sus veces dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción, conforme al Anexo 1 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, aprobado por Decreto Supremo N 024-2016-EM y modificatorias; simplificando de esta forma un procedimiento que requería anteriormente ser evaluado por la administración, evitándose así costos para el administrado y retraso a la inversión minera. 2.31 En el mismo tenor el numeral 76.3 del artículo 76 del proyecto de decreto supremo, establece que el titular minero no requiere iniciar un procedimiento de modificación de la autorización de las actividades de explotación (incluye plan de minado y botaderos), ni presentar un Informe Técnico Minero, siempre que el proyecto a modificar: - Comprenda uno o más componentes auxiliares; y éstos se encuentren dentro del área efectiva aprobada en el instrumento de gestión ambiental original del proyecto; y, - Cuente con la aprobación de alguno de los instrumentos de gestión ambiental siguientes: Estudio de Impacto Ambiental (EIA), Informe Técnico Sustentatorio (ITS), Modificación del Estudio de Impacto Ambiental (MEZA), Estudio de Impacto Ambiental semi detallado (ElAsd) o Memorias Técnicas Detalladas (MTD). Los criterios técnicos y demás precisiones para la aplicación de los supuestos señalados en el párrafo anterior, son establecidos mediante Resolución Ministerial. 8

2.32 En relación a las actividades mineras denominadas continuas a las que hace referencia el numeral 76.6 es de precisar que el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por el Decreto Supremo N 024-2016-EM, que deroga al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 055-2010-EM, establece en su artículo 29, modificado por el Decreto Supremo N 023-2017-EM, lo siguiente: "Artículo 29.- Los titulares de actividades mineras deben cumplir las obligaciones establecidas en la Ley y sus reglamentos que les resulten aplicables, y sólo pueden desarrollar actividades mineras en los siguientes casos: b) Actividades de explotación (incluye desarrollo y preparación) 1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación, otorgada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda. 2. De haber iniciado sus actividades de explotación antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 26 de julio de 2001, son consideradas como actividad minera continua. En este caso, la aprobación del plan de minado la realiza la Gerencia General del titular de actividad minera o el órgano que haqa sus veces dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción, la que verifica el cumplimiento de lo establecido en el ANEXO 1 del reglamento y emite el documento de aprobación correspondiente, pudiendo ser actualizado cada vez que sea necesario. El titular de actividad minera presenta copia del documento de aprobación del plan de minado a la autoridad competente hasta el 31 de diciembre de cada año. Además, corresponde presentar el documento de aprobación del plan de minado cada vez que éste sea actualizado. Sin perjuicio de lo anterior, presenta copia del plan de minado documentado en cualquier oportunidad en que le sea requerida por la autoridad competente (...)."(EI subrayado es nuestro). Cabe señalar que en el texto original del artículo 29, se establecía que para el caso de actividades continuas, se debería contar con el acta de aprobación del plan de minado por el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, lo que fue materia de modificación y fue sustituido en el nuevo texto del Decreto Supremo N 023-2017-EM, conforme se aprecia en el texto subrayado en el párrafo precedente. En consecuencia, corresponde señalar que en la actualidad las actividades denominadas continuas, aquellas que fueron iniciadas antes de la vigencia del Decreto Supremo N 046-2001-EM, sus planes de minado no están sujetos a la aprobación de la autoridad administrativa minera, sino al Sistema de Gestión de la Empresa, que lo venía realizando a través de Comité de Seguridad y Salud Ocupacional de la Unidad Minera, hasta la vigencia del Decreto Supremo N 023-2017-EM publicado el 18 de agosto de 2017, a partir de la cual los planes de minado que incluyen la preparación y el desarrollo, son aprobados por la Gerencia General de la titular de la actividad minera dentro de la unidad Minera o de Producción, conforme al Anexo 1 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería vigente. 2.33 De la misma manera, el numeral 76.7 del artículo 76 del proyecto de decreto supremo establece que si las actividades consideradas como actividad minera continua requieren de cambio en el método de explotación superficial a subterráneo o viceversa o la incorporación de nuevos tajos y nuevos botaderos, el titular de actividad minera debe solicitar la autorización correspondiente a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, conforme al procedimiento señalado en el ítem 1 del artículo 76, ello debido a la envergadura de dichos proyectos que requieren del procedimiento a fin de determinar la no afectación de derechos de terceros. Finalmente, respecto de la opinión favorable de la Dirección General de Minería sobre los procedimientos administrativos de otorgamiento de concesión de beneficio, autorización de actividades de exploración y autorización de actividades de explotación, que el Gobierno Regional debe gestionar, previsto en el actual Reglamento de Procedimientos Mineros, cabe indicar que este requisito sigue siendo exigible, toda vez que está recogido en el artículo 2 del Decreto Supremo N 001-2015-EM, que aprueba disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión, que se mantiene vigente. 9 Z3

De la vigencia de la norma El proyecto de norma establece un plazo de treinta días calendario para su entrada en vigencia, ello toda vez que, se requerirá aprobar por resolución directoral, la adecuación de los formularios electrónicos para las solicitudes de autorización de actividades de exploración, autorización de actividades de explotación y concesión de beneficio. Disposiciones complementarias finales 2.34 El proyecto de norma establece que en caso de Emergencia Minera que ocasionen inminentes peligros para la seguridad de las personas y de la infraestructura minera, los titulares de actividad minera pueden ejecutar de manera inmediata medidas que no fueron incorporadas en el Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias considerado en el artículo 148 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N 024-2017-EM y modificatoria. Se debe señalar, que dicha disposición es adoptada con la finalidad de que los titulares mineros pueden actuar de manera inmediata y eficaz ante cualquier emergencia; siempre que dichas medidas sean sustentadas técnicamente, dándose cuenta a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de producida la emergencia, en aras de su respectiva supervisión. 2.35 Por otro lado, se precisa que toda referencia a "Autorización de inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos)", debe entenderse como "Autorización de actividades de explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos)". Disposiciones complementarias modificatorias 2.36 La primera disposición complementaria modificatoria del proyecto modifica el artículo 2 del Decreto Supremo N 003-2016-EM para establecer precisiones respecto a los supuestos que determinan la presentación de un informe técnico minero. Dichos supuestos son: (i) modificaciones fuera del plan de minado aprobado, y (ii) modificación de la altura y/o extensión no mayor o igual al 20% del depósito de desmontes. 2.37 En dichos supuestos, la Dirección General de Minería debe emitir la Resolución de conformidad respecto al Informe Técnico Minero para la modificación del Plan de Minado, en el plazo máximo de quince días hábiles de presentado el Informe, caso contrario se tiene por aprobada la solicitud; sin perjuicio que la autoridad minera emita la respectiva resolución administrativa. 2.38 La segunda disposición completaría modificatoria del proyecto modifica el artículo 18 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N 033-2005-EM. Al respecto, los campamentos construidos por los titulares de actividad minera en aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 206 del Texto Único de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N 014-92-EM, y los artículos pertinentes del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N 024-2016-EM y normas modificatorias, son utilizados para el fin exclusivo de proveer vivienda a los trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones. 2.39 Al término de las actividades mineras, como parte de las obligaciones contenidas en el Plan de Cierre, este tipo de instalaciones deben ser desmanteladas y en muchos casos no pueden ser transferidas a las comunidades, Gobiernos Locales o Regionales, en tanto que representan costos altos de mantenimiento. 2.40 En esta medida y siendo que el uso alternativo de campamentos por terceros no representa un riesgo a la seguridad pública, podrían ser utilizados para otro tipo de actividad económica. 10

\C Atendiendo a ello, se propone modificar el artículo 18 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N 033-2005-EM. Disposiciones complementarias transitorias 2.41 Como consecuencia de las modificaciones expuestas, se establece que los formularios electrónicos para las solicitudes de autorización de actividades de exploración, autorización de actividades de explotación y concesión de beneficio, se adecuan a lo establecido en el decreto supremo, en un plazo de veinte días calendario. 2.42 Asimismo, las disposiciones contenidas en el decreto supremo también serán de aplicación a los expedientes que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren en trámite. Disposición complementaria derogatoria 2.43 Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el proyecto de decreto supremo, corresponde derogar los artículos 3, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 001-2015-EM, que aprobó disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión y la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N 028-2015-EM, que estableció precisiones al procedimiento de concesión de beneficio regulado en el Reglamento de Procedimientos Mineros, modificado por Decreto Supremo Nº 001-2015-EM. 3 JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA PROPUESTA: 3.1 Es el caso, que con la finalidad de simplificar los procedimientos administrativos de concesión de Beneficio, autorización de exploración y de autorización de explotación, que incluye el plan de minado y botaderos y modificaciones; es necesario adecuarlos a los principios mencionados en el numeral I de la presente exposición de motivos, por lo que resulta necesario modificar algunas disposiciones del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N 018-92-EM y modificado por el Decreto Supremo N 020-2012, así como incluir un artículo en el reglamento. 3.2 En tal sentido, estando a lo señalado en el párrafo precedente, en aras de contar con una gestión pública eficiente y efectiva, y con la finalidad de dotar de dinamismo a los procedimientos administrativos destinados a evaluar los requisitos presentados por los administrados en los procedimientos autoritativos de Concesión de Beneficio, Autorización de Actividades de Exploración y de Autorización de Actividades de Explotación, que incluye el Plan de Minado y Botaderos y Modificaciones; el presente decreto supremo ha sido estructurado de una manera más ordenada, unificando los requisitos a solicitarse por cada procedimiento, y acortando los plazos en beneficio de los administrados. %;,G,,,,,,,03.3 Asimismo, el presente proyecto de decreto supremo tiene por finalidad la promoción y agilización de las inversiones en el subsector minero lo que redunda en el desarrollo económico de nuestro país. 3.4 De otro lado, es de señalar que el presente decreto supremo se sujeta a la legislación vigente que rige la actividad minera, como lo es el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N 014-92-EM, estando a que el primer dispositivo establece que son actividades de la industria minera el cateo, la prospección, la exploración, la explotación, el beneficio, la comercialización y el transporte minero y que las únicas actividades que son libres en el territorio nacional son el cateo, la prospección y la comercialización, requiriéndose para las otras, obtener los permisos y licencias que correspondan de acuerdo a Ley. 3.5 De otro lado el decreto supremo resulta coherente con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (01T) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Convenio que forma parte del ordenamiento jurídico nacional conforme a su ratificación establecida mediante Resolución Legislativa N 26253 y en mérito del cual se dictó 11

la Ley N 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N 001-2012-EM, consulta previa a la que están sometidos los procedimientos administrativos materia de la presente modificación, en caso de determinarse la existencia de pueblos indígenas en el ámbito de los proyectos. 4 ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO 4.1 La propuesta de norma no irrogará gasto alguno para el erario nacional. Asimismo, entre los beneficios que generará su aprobación se pueden considerar los de simplificación de trámites y procedimientos administrativos, una gestión pública más eficiente que se traducirá en una mejora sustancial en el plazo de atención de los procedimientos mineros, así como un incremento en la inversión privada, cuyo efecto inmediato será el de posicionar al país como destino de inversión para la exploración y explotación de sus recursos. 5 ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA VIGENCIA DE LA PROPUESTA DE NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL 5.1 El presente proyecto de norma modifica los artículos 35, 36, 37, 38 y 75, así como incluye el artículo 76 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N 018-92-EM. 5.2 Asimismo modifica el artículo 2 del Decreto Supremo N 003-2016-EM, que modificó diversos artículos del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N 018-92- EM y modifican y actualizan el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos; deroga los artículos 3, 5 y 6 del Decreto supremo N 001-2015-EM que aprobó disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión y la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N 028-2015-EM, que estableció precisiones al procedimiento de concesión de beneficio regulado en el Reglamento de Procedimientos Mineros, modificado por Decreto Supremo N2 001-2015-EM. 12