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Transcripción:

Resolución: Recurso de revisión Número de expediente: 47/2008 Recurrente: Karla Miriam Villareal Arce Sujeto Obligado: Comisión Mixta de Escalafón Tepic, Nayarit, diciembre 15 quince de 2009 dos mil nueve. Analizados los autos del expediente 47/2008, relativo al recurso de revisión interpuesto por Karla Miriam Villareal Arce, respecto de la negativa de información atribuida al titular de la unidad de enlace y acceso a la información de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, se registran los siguientes: ANTECEDENTES I. El día seis de octubre de dos mil ocho, Karla Miriam Villareal Arce solicitó en la oficialía de partes de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, la siguiente información: Copia certificada del expediente que obra en esa Comisión de la Profra. Lorena Rosas Crespo y de la Profa. María Isabel Chiquete Gómez. II. El día seis de noviembre de dos mil ocho, Karla Miriam Villareal Arce presentó en la oficialía de partes del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, un escrito original aduciendo interponer recurso de revisión, señalando al como entidad pública responsable a la propia Comisión Estatal Mixta de Escalafón y describiendo como acto recurrido la negativa de información por parte del citado sujeto obligado. III. Mediante acuerdo del diez de noviembre de dos mil ocho, se admitió el recurso y se requirió al titular de la unidad de enlace y acceso a la información de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, para que remitiera a este Instituto un informe documentalmente sustentado; informe que se rindió oportunamente y por virtud del cual se confirmó la omisión informativa imputada. IV. María Isabel Chiquete Gómez, tercero interesado, omitió comparecer al recurso, pese a que se le otorgó garantía de audiencia. En el caso de la diversa tercero interesado, Lorena Rojas Crespo, estableció que si tuviera la clave en propiedad, no se negaría a mostrar los documentos del interés de la disconforme. Hubo pues, en ambos casos, consentimiento para la entrega de la información. 1

IV. En el propio auto del diez de noviembre de dos mil ocho, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte disconforme y se declaró integrado el expediente. Una vez realizado el estudio correspondiente, el Presidente de Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, procede a resolver con apoyo en las siguientes: CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit es competente para conocer y resolver el recurso de revisión 47/2008, conforme a lo estipulado en el inciso f) del numeral uno del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. II. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE. Karla Miriam Villareal Arce está legitimado para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, supuesto que es autor de la solicitud de acceso a la información, cuya respuesta en sentido negativo se atribuye al sujeto obligado Comisión Estatal Mixta de Escalafón. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Es procedente el recurso de revisión por negativa de información, con base en los artículos 66 y 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit; recurso respecto del que se prevé un plazo de diez días para su interposición. IV. AGRAVIOS. A título de agravios, Karla Miriam Villareal Arce expresó esencialmente: lo argumentado por el sujeto obligado para no entregar las copias certificadas de los expedientes requeridos carece de fundamento legal y me priva del derecho de acceso a la información pública de conocer la información solicitada. V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. Son esencialmente fundados los conceptos de agravio expresados por Karla Miriam Villareal Arce. En efecto, Karla Miriam Villareal Arce solicitó a la entidad pública responsable la información siguiente: 1. Copia certificada del expediente que obra 2

en esa Comisión de la Profra. Lorena Rosas Crespo, que se encuentra en el lugar número 1, en el catálogo de escalafón 2008, en la categoría inspector, grupo II de preescolar; 2. Copia certificada del expediente que obra en esa Comisión de la Profra. María Isabel Chiquete Gómez, que se encuentra en el lugar número 2, en el catálogo de escalafón 2008, en la categoría inspector, grupo II de preescolar. Pues bien, con base en la prueba documental que aparece en las fojas 1 a la 27 del expediente relativo a este recurso de revisión, se tiene por acreditado que Karla Miriam Villareal Arce solicitó al sujeto obligado Comisión Estatal Mixta de Escalafón, la información ya descrita y a la que se refiere el Antecedente I de esta resolución, mediante escrito que se le recibió el día seis de octubre de 2008 dos mil ocho, en la oficialía de partes del Comisión Estatal Mixta de Escalafón, respecto de la cual afirmó tener una respuesta en sentido negativo. Es así, se advierte, porque en términos de los artículos 212, 249 y 256 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, aplicable supletoriamente en el caso con base en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se otorga a la aludida instrumental de actuaciones valor probatorio pleno, dado que se trata de un documento público. Luego, habiendo expresado el solicitante su inconformidad, por medio del escrito que este Instituto tuvo por recibido mediante acuerdo del diez de noviembre de dos mil ocho, debido a la negativa de información del sujeto obligado, se requirió al titular de la unidad de enlace y acceso a la información del Comisión Estatal Mixta de Escalafón, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, remitiera a este Instituto un informe documentalmente sustentado, respecto de la materia del recurso interpuesto por Karla Miriam Villareal Arce; sujeto obligado que rindió puntualmente su informe. Con esas constancias del accionar del solicitante de información, así como de la conducta desplegada por el titular de la unidad de enlace del sujeto obligado, se conformó la prueba instrumental de actuaciones y presuncional y a éstas se otorga igualmente valor probatorio, con base en los artículos 245, 246, 249 y 259 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, aplicable supletoriamente en el caso con apoyo en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, concluyendo al efecto que la entidad pública responsable confirmó la negativa de información que le atribuyó el solicitante Karla Miriam Villareal Arce. Pues bien, en términos del artículo 1.13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se reputa información pública gubernamental la contenida en documentos escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que 3

haya sido creado u obtenido, en el ejercicio de las funciones de los entes públicos, o se encuentre en disposición de estos, así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente, con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública. Así, es criterio de este órgano que cuando la información solicitada, sea susceptible de obtenerse mediante su reproducción material, se debe declarar que asisten la razón y el derecho del solicitante, para acceder a ella, siempre que no se trate de información reservada o confidencial. En el caso, la información atinente a la 1. Copia certificada del expediente que obra en esa Comisión de la Profra. Lorena Rosas Crespo, que se encuentra en el lugar número 1, en el catálogo de escalafón 2008, en la categoría inspector, grupo II de preescolar; 2. Copia certificada del expediente que obra en esa Comisión de la Profra. María Isabel Chiquete Gómez, que se encuentra en el lugar número 2, en el catálogo de escalafón 2008, en la categoría inspector, grupo II de preescolar, debe reputarse de orden público en cuanto encuadra perfectamente en el supuesto del artículo 1.13 de la Ley de Transparencia; máxime que la valoración escalafonaria impacta directamente en el ámbito de la remuneración y, por ende, en el de las finanzas públicas, como se prevé en los numerales 3 y 7 del artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. Por ende, debe entregarse a la recurrente la información solicitada, sin más limitación que la de que el titular de la unidad de enlace y acceso a la información de la entidad pública responsable cuide que, en el material reproducido, aparezcan tildados los datos que se relacionen con los siguientes aspectos de los directivos dictaminados: origen étnico o racial; características físicas, morales o emocionales, aspectos propios de su vida afectiva o familiar; domicilio, número telefónico, patrimonio, ideologías y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su identidad. En las relatadas condiciones, procede revocar la determinación de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón y ordenar que se entregue a la recurrente la información de su interés, en los términos precisados. En términos de las disposiciones legales invocadas en esta resolución, en los artículos 80 y 81 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se resuelve: 4

PRIMERO. El sujeto obligado, Comisión Estatal Mixta de Escalafón, por medio del titular de su unidad de enlace y acceso a la información pública, sostuvo la negativa de información que le atribuyó Karla Miriam Villareal Arce. SEGUNDO. Se revoca la determinación motivo de disconformidad. TERCERO. Se requiere al Presidente de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón para que en un plazo no mayor de tres días, remita a este Instituto la siguiente información: 1. Copia certificada del expediente que obra en esa Comisión de la Profra. Lorena Rosas Crespo, que se encuentra en el lugar número 1, en el catálogo de escalafón 2008, en la categoría inspector, grupo II de preescolar; 2. Copia certificada del expediente que obra en esa Comisión de la Profra. María Isabel Chiquete Gómez, que se encuentra en el lugar número 2, en el catálogo de escalafón 2008, en la categoría inspector, grupo II de preescolar, En el oficio al que se adjunte la información de referencia, el sujeto obligado deberá precisar el monto a cubrir por la reproducción y certificación del material objeto del interés de la recurrente, así como la instancia ante la cual se habrá de cubrir la cantidad correspondiente. Además, se apercibe al Presidente de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón de que en caso de incidir en el supuesto a que se refiere el artículo 99 de la Ley de Transparencia, se hará acreedor a una multa de 200 doscientos días de salario mínimo, con independencia de las responsabilidades a que se refiere el artículo 91 del propio ordenamiento legal. CUARTO. Hágase saber a la recurrente que esta resolución no admite recurso o medio de defensa ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Notifíquese. Así resolvió y firma el Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, Dr. José Miguel Madero Estrada, por y ante el Secretario Ejecutivo, Dr. Alfonso Nambo Caldera, quien autoriza y da fe. 5