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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N LIMA

1.- MATERIA DEL RECURSO:

SENTENCIA A.A. Nº HUANUCO

einta y uno de mayo de dos mil dieciséis

Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.-

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Transcripción:

Compilador: José María Pacori Cari 116474 CASACIÓN El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018 un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el presente caso no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto.- Analizada la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior ha revocado lo resuelto por el Juez de primera instancia bajo el argumento de que el actor no ha demostrado durante el presente proceso que haya prestado servicios para la entidad demandada y menos que haya existido una relación laboral. Sexto.- El demandante entre otros documentos, ha presentado: A fojas dos, corre la Orden de Inspección Laboral de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde entre otros trabajadores de la municipalidad demandada aparece el demandante con el cargo de vigilante, en dicho documento se concluye entre otros puntos, que se han desnaturalizados los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios suscritos por los agentes de vigilancia. En fojas diez, corre el Acta de Infracción N 016-2011 de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que confirmó los hechos descritos en la citada Orden de Inspección, y propone que se le imponga la sanción de multa a la municipalidad demandada. A fojas treinta y dos, corre Constancia de Trabajo de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, emitida por la demandada donde se indica que el actor labora desde el año dos mil siete, en el cargo de agente vigilante. En fojas treinta y tres, corre Constancia de Trabajo de fecha treinta de enero de dos mil nueve, emitida por la municipalidad demandada donde se indica que laboró del diez de setiembre de dos mil ocho al uno de enero de dos mil nueve, en el programa de seguridad ciudadana. Sétimo.- Conforme al Acta de Audiencia de Juzgamiento que corre en fojas sesenta y cuatro y la visualización de la Audiencia de Juzgamiento, se determina que la parte demandada no tachó, es decir, no impugnó ninguno de los medios probatorios presentados por el actor; por lo que estos mantienen su validez y eficacia probatoria. Octavo.- De lo expuesto precedentemente, se determina que la Sala de Vista ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional del derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Manuel Inoñán Chapoñán, mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciséis; DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Jaén, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S. S. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. C-1696674-342 CAS. LAB. Nº 11715-2017 CALLAO Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO - NLPT Sumilla: En casos de indemnización por enfermedad profesional debe realizarse un examen orientado a establecer si el grado de discapacidad y/o porcentaje de menoscabo que pueda padecer el actor fue exclusivamente producido durante la prestación personal del servicio. Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.- VISTA; la causa número once mil setecientos quince, guion dos mil diecisiete, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, ALICORP Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y nueve, que la sentencia apelada del doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y dos a doscientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Herbert Walter Morón Danielli, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y nueve a noventa y dos del cuaderno formado, por las causales de: Infracción normativa por inaplicación de la Resolución Ministerial número 480-2008-MINSA; e, infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley número 29497, Nueva Ley de Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso 1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas setenta y cinco a noventa y dos, el actor pretende el pago de la suma de doscientos ochenta mil con 00/100 soles (S/ 280,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso. 1.2.- Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante sentencia de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y dos a doscientos noventa y seis, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la parte demandada cumpla con pagar al demandante la suma de ochenta mil trescientos noventa y ocho con 00/100 soles (S/.80,398.00), como indemnización por daño moral, daño a la persona y daño emergente; y declaró infundada la demanda en el extremo de indemnización por daño al proyecto de vida y lucro cesante. 1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Infracción normativa Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso interpuesto el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y siete, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: i) Infracción normativa por inaplicación de la Resolución Ministerial número 480-2008_MINSA, la misma que aprueba la NTS número 068-MINSA/DGSP-V-1 Norma Técnica de Salud que establece el listado de enfermedades profesionales. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley número 29497, Nueva Ley de Procesal del Trabajo. Señala que la Sala Superior interpreta en forma errada la causal denunciada, en razón que el demandante no ha podido establecer la existencia del daño alegado. De advertirse la consistencia y amparo de alguna de las infracciones normativas corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el análisis debe iniciarse por la causal de naturaleza procesal, desde que si se produjera su estimación se advertiría un vicio de nulidad hasta la respectiva parte del proceso y el reenvío para su subsanación a la instancia de mérito pertinente, sin ser necesario en ese escenario un pronunciamiento sobre la restante causal de naturaleza material; en sentido contrario, de no presentarse las afectaciones alegadas por la recurrente, esta Sala Suprema debe desestimar el recurso de su propósito. Cuarto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación 4.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 4.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional 1, revisando

CASACIÓN El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018 116475 si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 4.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso 2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso 3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 4.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo 4. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley número 29497, Nueva Ley de Procesal del Trabajo Quinto: El referido dispositivo establece lo siguiente: Artículo 23.- Carga de la prueba 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: ( ) c) La existencia del daño alegado Alcances de la prueba y la carga de la prueba Sexto: La finalidad de la prueba es alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa una controversia, para formar en el juzgador la convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas o concretas (hechos) 5, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. La carga de la prueba se entiende como el conjunto de reglas de juicio que señala al magistrado la manera cómo resolverá en aquellos casos de omisión de pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar siquiera con la actuación de prueba de juicio 6. De otro lado, se define también como una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él 7. En atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla restringido a la comprobación de los hechos afirmados por las partes del proceso, lo que en otras palabras se refiere a que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que invoca. Asimismo, la actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso, o bien sobre los aludidos y admitidos oportunamente como hechos nuevos para no transgredir el principio de congruencia 8. Es en ese contexto doctrinario que en el artículo 23 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se ha establecido la carga de la prueba para el trabajador y el empleador, bajo las particularidades que reviste tal disposición, obligando a las partes al aporte de la prueba mínima y refiriéndose a que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los respectivos hechos, como regla general. La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional Séptimo: La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores. En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador la de pagar la remuneración correspondiente, y con respecto al trabajador, la de efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan de dicho contrato, sino también otras, como el deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, desde que previene los riesgos profesionales. Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias, ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma como se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la civil contractual, regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre Inejecución de Obligaciones. Elementos de la responsabilidad civil Octavo: Es pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil deben concurrir necesariamente cuatro elementos, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. 8.1.- La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico y, en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que, en principio, existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral. 8.2.- El daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales. En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral. 8.3.- El nexo causal viene a ser la relación de causaefecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues de no existir tal vinculación dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral, y en segundo término, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo, no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador. 8.4.- Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo y se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, previstos en los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. La culpa inexcusable está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución el dolo o la culpa inexcusable. En caso que el trabajador no llegue a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, operará la presunción del artículo 1329 del referido Código Civil, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización. Noveno: El artículo 1321 del Código Civil regula que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto

116476 CASACIÓN El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018 son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación. Décimo: El I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, celebrada los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, el literal c) del Tema número 02, acordó lo siguiente: Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales. Análisis del caso concreto en cuanto a la infracción bajo examen Décimo Primero: En el caso concreto, se advierte que las instancias de mérito no han efectuado un examen suficiente respecto a la controversia puesta a su consideración: a) No han cumplido con realizar una valoración conjunta de los medios probatorios actuados, a fin de verificar el grado de discapacidad que puede tener el actor y si el mismo ha sido determinado por una Comisión Medica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, que conlleve a conocer el porcentaje de menoscabo que padece el demandante y a partir de lo cual sea posible valorar el daño y fijar una eventual reparación económica. b) No se advierte un examen adecuado orientado a establecer si el grado de discapacidad y/o porcentaje de menoscabo que pueda padecer el actor fue exclusivamente producido durante la prestación personal del servicio. c) No se ha realizado un análisis probatorio que permita con suficiencia resolver el caso concreto, atendiendo a los alcances de la norma denunciada y los medios probatorios aportados al proceso. Además, se debe tener en cuenta que la valoración de los medios probatorios no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino que debe perseguirse la emisión de una sentencia que determine con claridad los hechos y aplica a ellos el derecho que corresponda. Décimo Segundo: En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley número 29497, Nueva Ley de Procesal del Trabajo y la insubsistencia de la sentencia apelada, a efectos que el Juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; por tanto la causal procesal denunciada deviene en fundada. Décimo Tercero: Siendo así, carece de objeto de emitir pronunciamiento sobre la causal material también declarada procedente, al haberse amparado la causal basada en norma de naturaleza procesal. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 39 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, ALICORP Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y nueve, NULA la misma, é INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y dos a doscientos noventa y seis; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones aquí expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Herbert Walter Morón Danielli, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página166. 2 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. 4 Segundo considerando de la Casación N 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5 División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. El Código Procesal Civil, explicado en su doctrina y jurisprudencia. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, página 749. 6 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del proceso civil 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, página 226. 7 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2008, p.710. 8 Ibid, página 710. C-1696674-343 CAS. LAB. Nº 11733-2016 CALLAO Reconocimiento de vínculo laboral y otro PROCESO ABREVIADO - NLPT SUMILLA: La Sentencia de Vista incurre en infracción normativa del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 05057-2013-PA/TC, al sostener que para declarar el contrato de trabajo sujeto al régimen de la actividad privada, y a plazo indeterminado es necesario que el actor obrero Municipal debió ingresar a laborar por concurso público de méritos. SUMILLA: La Sentencia de Vista incurre en infracción normativa del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 05057-2013-PA/ TC, al sostener que para declarar el contrato de trabajo sujeto al régimen de la actividad privada, y a plazo indeterminado es necesario que el actor obrero Municipal debió ingresar a laborar por concurso público de méritos. Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.- VISTA; la causa número once mil setecientos treinta y tres, guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Luis Turpo Flores, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta y tres a doscientos cincuenta, en cuanto revocó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos nueve, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre la existencia de un contrato de trabajo del régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado por el periodo comprendido dentro del uno de noviembre de dos mil trece a la fecha de interposición de la demanda inclusive y la inclusión del actor en la planilla de trabajadores a plazo indeterminado, y reformándola declararon improcedente el extremo que pretende la declaración del contrato de trabajo a plazo indeterminado por ese periodo y que la inclusión se produzca en la aludida planilla pero no como trabajador a plazo indeterminado; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Callao, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas noventa y cuatro a noventa y nueve del cuaderno formado, por la causal de: infracción normativa por interpretación errónea del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 05057-2013-PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso 1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas cincuenta y ocho a ochenta y cinco, aclarada mediante escrito obrante a fojas ochenta y ocho, el actor pretende el reconocimiento de su vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada, y a plazo indeterminado, desde el uno de noviembre de dos mil trece hasta la fecha y, en consecuencia, se le pague sus beneficios sociales por los conceptos de vacaciones, indemnización vacacional y gratificaciones por el periodo comprendido desde el uno de noviembre de dos mil trece hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce, así como que la demandada se constituya en depositaria de la compensación por tiempo de servicios (CTS), por el mismo período reclamado. 1.2.- Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos nueve, declaró fundada la demanda en el extremo que declara la existencia de un contrato de trabajo bajo el régimen de la actividad privada, y a plazo indeterminado, desde el uno de noviembre de dos mil trece hasta la fecha de interposición de la demanda inclusive, ordenando que la entidad demandada cumpla con registrar al actor en su planilla de obreros y abone los beneficios sociales que precisa, por un total de dos mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles (S/ 2,333.33). 1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta y tres a doscientos cincuenta, revocó la sentencia apelada en cuanto determinó que la relación laboral declarada es a plazo indeterminado y la inclusión en la planilla de trabajadores en esa condición y reformando esos extremos de la pretensión, declararon que la relación laboral es de plazo determinado y que la inclusión en la planillas de obreros por el periodo establecido se produzca en condición de trabajador con régimen a plazo determinado. Infracción normativa Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso interpuesto el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos setenta y uno, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: i) Infracción normativa por interpretación errónea del precedente vinculante emitido por el Tribunal