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Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 12/2012, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz. En él negó el amparo a la abuela de una menor que impugnó la presunción de paternidad de su nieta. La negativa se debió a que las personas legitimadas para promover dicho juicio son el cónyuge varón, la madre y el hijo, además de los expresamente señalados en la ley, tal y como lo establece el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 336. Ello es así, toda vez que la mención del padre, la madre y el hijo como sujetos que deben intervenir en un juicio sobre impugnación de paternidad o de maternidad en dicho precepto, no constituye un listado de los individuos que están legitimados para ejercer la acción de que se trata, sino la referencia de aquéllos a los que se debe llamar a juicio para hacer valer sus derechos. Lo anterior se fortalece, señalaron los ministros, ya que en el caso no se está ante un reconocimiento de paternidad, sino ante una presunción de la misma, donde el efecto jurídico sería dejar a una persona huérfana de padre. Si dicha circunstancia fue promovida por el cónyuge varón, la madre o el hijo, tal acción es legítima. De no ser así, agregaron, no es posible validar la desprotección que la exclusión de la paternidad implicaría para el hijo, máxime tratándose de un menor de edad. Así, remarcaron, atendiendo al principio constitucional del interés superior de los menores, la finalidad de la restricción de la legitimación en estos casos, es la protección de la seguridad y bienestar del menor involucrado, pues lo que se busca es garantizar los derechos derivados de la filiación reconocida y darle continuidad a una posesión de estado del cónyuge varón que ha asumido enteramente las consecuencias de la presunción legal que opera a su favor. De esta manera, la Primera Sala concluyó que no existe justificación válida para destruir una presunción legal derivada del vínculo matrimonial ante la sospecha de cualquier persona respecto del nexo biológico entre padre e hijo. Por tanto, como ya se dijo, la impugnación de dicha presunción sí es posible, pero únicamente puede ejercerse por las personas directamente afectadas por ello. 1

Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó la propuesta de sentencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la cual daba solución a un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, en el caso de personas que aspiran a un cargo público. El asunto se originó por una demanda de reparación de daño moral, en virtud de diversas manifestaciones que fueron emitidas durante un proceso de selección de Consejeros Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en el cual se debatió el perfil de un aspirante para ser electo como Consejero. En específico, el representante del partido político Convergencia señaló que uno de los candidatos tenía antecedentes penales, al haber tenido que comparecer ante el Ministerio Público en años previos, por lo que su perfil no era adecuado para la función electoral. Después de que en las diversas instancias que se siguieron se determinó que no se había acreditado la existencia de un daño moral, la Primera Sala confirmó la sentencia emitida por un Tribunal Colegiado y negó el amparo al quejoso. Al respecto, en los asuntos en los cuales se alegue un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, en el contexto de un procedimiento de selección de cargos públicos, la Primera Sala estableció los siguientes criterios: 1. Las personas que contienden para ocupar un cargo público, deben considerarse como personas públicas a pesar de que aún no ostentan el puesto en cuestión, debiendo tolerar mayores intromisiones en su derecho al honor, para así fomentar un debate sobre su idoneidad para realizar tales funciones. 2. El debate sobre el perfil de dichos contendientes no se debe limitar a la información que los mismos exhiban durante el procedimiento, pues quienes estén a cargo de la evaluación están facultados para discutir cualquier dato que sea pertinente para analizar la idoneidad de la persona para ostentar el puesto en cuestión. 3. Finalmente, el debate en torno a los perfiles de quienes aspiran a ocupar un cargo público, no solo es un tema de evidente interés público, sino que, además, es una condición indispensable para accedan a los cargos las personas más calificadas, lo cual adquirió mayor relevancia en el presente caso al tratarse de un puesto de naturaleza electoral. 2

Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 114/2013, presentada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Al hacerlo, determinó atraer el amparo en revisión promovido por Jorge Castañeda Gutman, en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y de los secretarios de Gobernación y Relaciones Exteriores, al considerar violados sus derechos humanos (artículos 1º, 17 y 133 constitucionales), al omitir el cabal cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de seis de agosto de dos mil ocho, en lo referente a establecer un recurso que permita reclamar al ciudadano la posible violación a su derecho político a ser elegido. Lo anterior en virtud de que, argumenta el aquí quejoso, no se han adoptado las disposiciones del derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos contenidos en el artículo 25 de la Convención Americana, el cual refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. En el caso, como se ya se dijo, el recurso idóneo para reclamar la violación a su derecho político a ser elegido. El amparo atraído cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que, sin prejuzgar el fondo del asunto, se podrán definir, entre otros temas: Si el Poder Judicial de la Federación puede pronunciarse sobre el incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales competentes, de las sentencias emitidas por la referida Corte Interamericana en contra del Estado mexicano y, en consecuencia, de cualquier otro organismo internacional que emita resoluciones respecto de México, con base en tratados ratificados por nuestro país. Si esta Suprema Corte puede o no pronunciarse, por vía de amparo, sobre el cumplimiento de obligaciones que involucren a otros poderes. En el caso, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, en cuanto a que la orden de la Corte Interamericana involucra una reforma legislativa. Si un juez federal está facultado para interpretar el alcance de los puntos resolutivos de la sentencia de la Corte Interamericana y, finalmente; Si la Suprema Corte puede pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la multicitada sentencia, en la cual se ordenó a México adecuar su derecho interno a la Convención Americana, en lo referente al recurso que permita garantizar a los ciudadanos el cumplimiento constitucional a ser elegidos. 3

Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 118/2013, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. En ella se atrajo un amparo en revisión relacionado con el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia administrativa sancionadora, cuando se actualicen infracciones cometidas por juzgadores en el ejercicio de sus cargos. Cabe destacar que a la aquí quejosa recurrente se le concedió el amparo, para efectos, en contra de la resolución que determinó su destitución como juez de primera instancia, al estimarse que se violó en su perjuicio, el principio de exacta aplicación de la ley. Inconformes tanto el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa como la quejosa interpusieron el recurso de revisión que aquí se atrae. El interés y trascendencia del presente caso se debe a que, sin prejuzgar el fondo del asunto, la Primera Sala estará en la posibilidad de estudiar la constitucionalidad de la facultad de los tribunales superiores de justicia para remover juzgadores que han incurrido en faltas consideras graves (en el caso, revocar sus propias determinaciones), no obstante que no se encuentren estructuradas y tipificadas como normas completas desde la técnica del derecho penal, pero sí como normas de rango legal, como lo es, en la especie, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa. Además, también se podrá analizar el alcance de las garantías judiciales de independencia e inamovilidad que para jueces y magistrados estatuye el artículo 116 constitucional, así como el estándar de motivación que deben observar los tribunales al establecer que un funcionario judicial ha incurrido en un supuesto de infracción y determinar la sanción aplicable correspondiente. 4

Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, el recurso de reclamación 305/2013, presentado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Determinó admitir a trámite un amparo directo en revisión promovido por la UNAM, en el que subsiste el tema de constitucionalidad consistente en fijar los límites y alcances de las facultades de autogobierno y regulación de los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, de las universidades e instituciones de educación superior autónomas. El problema de constitucionalidad planteado por el apoderado de la UNAM, se hizo consistir en que tanto la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente (la cual condenó a la UNAM, entre otros puntos, a reinstalar a una persona en su puesto técnico académico, y abrir el concurso de oposición abierto por él solicitado), como el tribunal colegiado que negó el amparo, contravienen lo dispuesto en el artículo 3º, fracción VII, de la Constitución General, al vulnerar la autonomía de gobierno de la citada universidad. Por tanto, la interpretación del citado precepto constitucional es indispensable para determinar si la actuación de la autoridad responsable viola el principio multicitado principio de autonomía universitaria, previsto en el texto constitucional. Es de mencionar que la Primera Sala para admitir el amparo en cuestión, revocó el acuerdo de desechamiento emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, pues, como ya se mencionó, estimó que subsiste un problema de constitucionalidad. 5

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 243/2012, a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Determinó que los servicios de seguridad y vigilancia que presta la policía auxiliar del Distrito Federal y los particulares, al realizarse por virtud de contratos privados, la vía judicial para exigir el cumplimiento es la ordinaria civil. Lo anterior en virtud de que cuando la policía auxiliar confiere servicios de seguridad y vigilancia a personas físicas o morales, aunque formalmente lo hace como parte de la administración pública, lo cierto es que dicha actuación no tiene como finalidad la consecución directa e inmediata de los objetivos constitucionales y legales relacionados con la seguridad pública, tales como el orden y la paz pública, la prevención, persecución y sanción del delito y la integridad, protección y salvaguarda de la población en general. Por lo anterior, los ministros reiteraron que la vía adecuada para hacer exigibles las obligaciones derivadas de la prestación de este tipo de servicios de seguridad es la que emane de la naturaleza de sus actos y la que en concordancia con ello hayan pactado las partes contratantes, en este caso la ordinaria civil. Sin que ello prejuzgue sobre la posible existencia o no de auténticos títulos de créditos entre la policía auxiliar y los beneficiarios del servicio de seguridad o de contratos mercantiles que provengan de prestaciones relacionadas con la seguridad. 6