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RESOLUCIÓN. Conforme la prueba presentada se formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHO

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RESOLUCIÓN. A tales efectos, y conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia, se formulan las siguientes:

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RESOLUCION. La vista administrativa de la presente querella se celebró el 14 de junio de 2005.

RESOLUCIÓN. Conforme la prueba presentada ante este Departamento se formulan las siguientes DETERMINACIONES DE HECHOS

Transcripción:

Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE Carlos García Ruiz QUERELLA NUMERO 400005172 QUERELLADO Radio Shack Corp. SOBRE Mercancía Defectuosa RESOLUCIÓN El día 9 de febrero de 2005 se celebró la vista administrativa del caso de epígrafe. A la mencionada vista compareció el querellante, Carlos García Ruiz, por derecho propio. La parte querellada, Radio Shack Corp., compareció representada legalmente por la Lcda. Xana M. Connely, acompañada por el Sr. William Lugo, gerente de servicio de la querellada y el Sr. Rubén Medina, gerente de la sucursal de Villa Blanca de dicha entidad comercial. A tales efectos, y conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia y a lo declarado por las partes, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El día 3 de mayo del 2003, la parte querellante compró a la parte querellada una computadora Marca Hewlett Packard, modelo 544, al precio de mil quinientos catorce ($1,514.00) dólares. 2. La suma mencionada en la determinación de hecho anterior fue financiada por la propia querellada, mediante tarjeta de crédito otorgada por el Citibank e incluía una garantía extendida por un período de tres años que cubría reparación y/o reemplazo, de ser necesario.

Pág. 2 3. El querellante llevó la computadora para servicio de reparación en garantía a las facilidades de la querellada en varias ocasiones, tanto en el año 2003 como en el 2004. 4. El día 28 de septiembre de 2004 se radicó la presente querella, solicitándose el cambio de máquina, toda vez que los desperfectos persistían, a pesar de los reiterados intentos de reparación por parte de la querellada. 5. En ocasión de la vista administrativa, la parte querellada manifestó que desde el mes de octubre de 2004 habían tomado la determinación de reemplazar la computadora del querellante, pero no habían podido contactarlo para hacerle el ofrecimiento. 6. También en la vista administrativa, la parte querellada admitió que la computadora había presentado problemas que no habían sido corregidos en garantía y reiteró su disposición a reemplazarla por una de un modelo superior. 7. El querellante solicitó en la vista administrativa la devolución del dinero pagado a la querellada por la computadora. Analizadas las anteriores Determinaciones de hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO En el caso que nos ocupa se configuró entre las partes un contrato de compraventa. En los casos de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de la cual el otro contratante se obliga a pagar por ella un precio cierto (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1334, 31 L.P.R.A., 3741). El Código Civil de Puerto Rico, en su Artículo 1044 (31 L.P.R.A., 2994), dispone, entre otras cosas, que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." Claro está, el cumplimiento de lo contratado, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1208, 31 L.P.R.A., 3373).

Pág. 3 Con relación a las garantías, éstas constituyen cláusulas del contrato principal que deben cumplirse conforme al mismo. La garantía en controversia constituye una ampliación al contrato original. El Artículo 1077 (31 L.P.R.A., 3052), también sostiene, entre otras cosas, que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible." (Énfasis suplido) Este Departamento, habiendo considerado la prueba documental obrante en el expediente administrativo, así como las declaraciones vertidas en vista por las partes y a tenor con el derecho aplicable antes esbozado, concluye que la parte querellada viene obligada a honrar la garantía que otorgó al vender la mercancía en controversia, por lo que deberá reemplazar la computadora vendida al querellante por una del mismo o mayor valor y calidad, sin costo adicional o, en su defecto, deberá reembolsarle el dinero pagado. La parte querellante deberá aceptar el reemplazo que se le ofrezca a tenor con nuestra orden o de lo contrario, procederá el cierre y archivo del caso. Solo en el caso de que la querellada no esté en la disposición de reemplazar la computadora, procederá la devolución del dinero pagado. Por todo lo cual, este Departamento, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la parte querellada, Radio Shack Corp., le reemplazará a la parte querellante, Carlos García Ruiz, la computadora en controversia por una de igual o mayor valor y calidad que funcione correctamente, debiendo el querellante comparecer en dicho término a la sucursal de Villa Blanca de la querellada para recogerla.

Pág. 4 Transcurrido el anterior término sin que la parte querellada haya cumplido, deberá reembolsar al querellante la cantidad de mil quinientos catorce ($1,514.00) dólares, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del último día del primer término concedido. Transcurridos los términos concedidos sin que la parte querellada haya cumplido con lo aquí ordenado, la deuda comenzará a devengar intereses según la tasa prevaleciente en el mercado. De no aceptar el querellante el reemplazo según los términos de la orden de éste Departamento, el caso quedará cerrado y archivado. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo aquí ordenado se le podrá imponer una multa de hasta quinientos dólares ($500.00), y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la mencionada multa no lo relevará de cumplir con lo ordenado en la presente Resolución. A tales efectos, este Departamento solicitará auxilio del Tribunal para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si la parte querellada ha cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa para procederse conforme a derecho. Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que se cumplan los plazos de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de 1996. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726. Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento.

Pág. 5 Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2005. Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario Lcda. Ruth Fonseca Benítez Directora AGP /RFB /elc Lcdo.Edgardo López Carrasquillo Juez Administrativo REMITIDO POR CORREO HOY CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviados a las siguientes personas: Carlos García Ruiz Apartado 14 Gurabo, PR 00778 Radio Shack (Sucursal de Villa Blanca) Jardines de Guaynabo Shopping Center Local 7A Guaynabo, PR 00969 Xana M. Connelly PO Box 70212 San Juan, PR 00936-8212 FIRMA