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Transcripción:

DRS-IC-883-12 DECRETO EJECUTIVO No S-MINAET LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE SALUD Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES En uso de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25, 27 inciso 1), 28 inciso b) y 103 inciso 1) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 Ley General de la Administración Pública, 298, 299, 300, 301, 302 y 303 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 Ley General de Salud, 2 inciso c) de la Ley N 5412 del 8 de noviembre de 1973 Ley Orgánica del Ministerio de Salud, 60 y 68 de la Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1995 Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 5, incisos a y b, 7, inciso b, 9, 41 y 42 de la Ley No. 8839 del 24 de junio del 2010 Ley para la Gestión Integral de Residuos. CONSIDERANDO 1º Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las condiciones sanitarias y ambientales. 2º Que es deber del Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental, por lo que es potestad del Ministerio de Ambiente, 1

Energía y Telecomunicaciones prevenir o corregir cualquier contaminación, alteración o modificación del ambiente que pueda atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la nación. 3º Que dentro de los objetivos de la Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839 del 24 de junio del 2010 y su reforma, está fomentar el desarrollo de mercados de subproductos, materiales valorizables y productos reciclados, reciclables y biodegradables; promover la separación en la fuente y la clasificación de los residuos; así como promover la incorporación de los productores o importadores en la búsqueda de soluciones a la problemática de los residuos. 4 Que dicha Ley se fundamenta en el principio de responsabilidad extendida del productor, según el cual los productores o importadores tienen la responsabilidad del producto durante todo el ciclo de vida de este, incluyendo las fases posindustrial y post consumo. Como complemento de este principio, la Ley establece que la gestión integral de residuos es una corresponsabilidad social, que requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de todos los productores, importadores, distribuidores, consumidores, gestores de residuos, tanto públicos como privados, así como de las municipalidades y otras instancias del gobierno central. La misma le indica que este principio se aplicará únicamente a los residuos de manejo especial 5 - Que de conformidad con el artículo 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, el Ministerio de Salud deberá declarar, vía decreto ejecutivo, los residuos de manejo 2

especial que serán separados de la corriente normal de los residuos para ser sujetos de una gestión diferenciada y así disminuir posibles impactos al ambiente y daños a la salud. 6 - Que es necesario influir en el consumo sostenible y el ecodiseño de los productos a fin de fomentar la gestión integral de residuos, complementando por medio de esquemas voluntarios como certificaciones, reconocimientos, información al consumidor, entre otros. 7 - Que en consecuencia se hace necesario dictar un Reglamento en la materia, el cual ha sido construido con la participación de los sectores vinculados tal como lo manda el artículo 9 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos. Por tanto, DECRETAN REGLAMENTO GENERAL PARA LA DECLARATORIA DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objetivos El presente decreto tiene como objetivos los siguientes: 3

a. Establecer criterios generales y el procedimiento general para la gestión de los residuos declarados como residuos de manejo especial; b. Establecer los diferentes niveles de responsabilidad y proponer formas de organización y participación en el manejo de los residuos de manejo especial por parte de los productores, importadores, distribuidores, comercializadores, generadores, y gestores; así como de las municipalidades. c. Promover a través de los planes de cumplimiento, la reducción de los residuos de manejo especial enviados a tratamiento y sitios de disposición final, así como el incremento en la recuperación, el reuso y reciclaje de materiales valorizables., fortaleciendo las cadenas de valor existentes. d. Mantener un sistema de información de la recuperación y valorización de los residuos. Artículo 2 Alcance El presente reglamento aplica a todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo municipalidades, que participen en la cadena de responsabilidad de todos los bienes que se comercialicen en el país y cuyos residuos post consumo sean declarados como de manejo especial en el Anexo I de este reglamento, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el presente Decreto. La declaratoria de un residuo como de manejo especial es únicamente para la aplicación de la cadena de responsabilidad. Dicha declaratoria no hará que el residuo pierda sus características de ordinario o peligroso para la implementación Ley No. 8839. Artículo 3 Definiciones 4

a. Cadena de Valor: Secuencia completa de actividades o partes que proporcionan o reciben valor en forma de productos o servicios. b. Cadena de responsabilidad: Secuencia de responsabilidades para lograr la gestión integral de residuos, la cual es una corresponsabilidad social, que requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de todos los productores, importadores, distribuidores, consumidores, gestores de residuos, tanto públicos como privados, así como de las municipalidades con el propósito de implementar la responsabilidad extendida del productor. c. Comercializador: Persona física o jurídica, pública o privada, dedicada a distribuir, o comerciar un bien que genere residuos de los contemplados en el anexo I del presente reglamento. d. Composición: Es la complejidad y diversidad de componentes o partes que constituyen el residuo e inciden en su manejo. e. Ecodiseño: Metodología aplicada al diseño de un producto y de su proceso de fabricación, orientada hacia la prevención o reducción del impacto ambiental de esos productos y procesos, lo cual conduce hacia una producción sostenible y un consumo más racional de recursos. f. Embalaje: Acondicionamiento de la mercadería para proteger las características y la calidad de los productos que contiene, durante su manipulación y transporte nacional o internacional. g. Envases: Todo producto que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías. h. Formas de uso: Se entiende como el aprovechamiento actual o potencial del residuo o sus partes. 5

i. Importador: Toda persona física o jurídica, que importe o introduzca en el mercado nacional un bien que genere uno o varios de los residuos incluidos en el Anexo 1 del presente reglamento. j. Ley No. 8839: Ley para la Gestión Integral de Residuos de fecha 24 de junio del 2010 y su reforma. k. Modelo de gestión: Representan una concepción sistemática que sirve como impulso para la búsqueda de diferentes modelos conceptuales mediante los cuales se pueda desarrollar la gestión integral de residuos optimizando en gran medida los resultados de la misma. l. Post consumo: El post consumo está basado en la idea de abandono o descarte por el poseedor de un empaque, embalaje, producto o artefacto. Las condiciones que generalmente hacen que un producto o artefacto sea considerado como residuo son: cuando ya no puede ser usado para el fin para el que fue creado, por obsolescencia o recambio tecnológico o cuando su poseedor tome la decisión de descartarlo o dejarlo de usar m. Productor: Toda persona física o jurídica, que fabrique o envase un bien que genere uno o varios de los residuos incluidos en el anexo I del presente reglamento. n. Residuos de manejo especial: Son aquellos que por su composición, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje, formas de uso o valor de recuperación, o por una combinación de esos, implican riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema, por lo que requieren salir de la corriente normal de residuos ordinarios. o. Unidad de cumplimiento: Es una estructura legal conformada por uno o más productores e importadores, tiene la responsabilidad de establecer los mecanismos y acciones que garanticen la gestión integral de sus respectivos residuos y su sostenibilidad. 6

La Unidad de Cumplimiento es una estructura operativa que permite, cumplir con el principio de responsabilidad extendida del productor, y con los lineamientos técnicos, sanitarios y ambientales nacionales. p. Valor de recuperación: Valor económico, ambiental y social que puede tener un residuo. Artículo 4 Responsabilidad Extendida del Productor Todo residuo de manejo especial contemplado en el Anexo 1 del presente reglamento, debe gestionarse de forma tal que se asegure su mayor recuperación, se cause la menor contaminación ambiental posible y se aproveche al máximo el valor material y económico del mismo, incluyendo su manejo por medio de un gestor autorizado. El productor o importador de bienes cuyos residuos finales están incluidos en el Anexo I de este reglamento, en conjunto con la cadena de responsabilidad, debe ofrecer a su consumidor opciones para asegurar la recuperación de dichos residuos, y reducir así la cantidad que llegue a los sitios de disposición final. Esto permitirá que estos residuos puedan ser encausados hacia una solución ambientalmente segura, con el fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley No. 8839. Lo anterior se realizará por medio de las Unidades de Cumplimiento utilizando cualquiera de los instrumentos planteados en el artículo 42 de la Ley CAPÍTULO II 7

PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARATORIA Artículo 5 Criterios para la declaratoria de residuos de manejo especial El Ministerio de Salud para declarar uno o varios residuos como de manejo especial realizará un análisis caso por caso considerando los siguientes criterios generales: a. Composición: Se valorará la necesidad de separación de sus componentes previo a la valorización de algunos o cada uno de los mismos. b. Necesidades de transporte: Se valorará los requerimientos de transporte de acuerdo con el peso y volumen del residuo. c. Condiciones de almacenaje: Se valorarán las condiciones especiales de aislamiento requeridas por tipo de residuo. d. Formas de uso: Se valorará si existe un modelo o forma válida de gestión. e. Valor de recuperación: Se evaluará el equilibrio entre los valores económicos, ambientales y sociales que se puedan generar en el proceso de valorización del residuo. Adicionalmente, se aplicarán como criterios transversales los riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema. Artículo 6 Residuos causantes de problemas sanitarios Cuando se demuestre bajo los criterios indicados en el artículo 5 de este reglamento que un residuo está generando problemas que impliquen riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema, y el residuo no está incluido en el Anexo I del presente reglamento, el Ministerio de Salud podrá declarar el residuo como de manejo especial. En caso de no contar el país con la infraestructura para su manejo o 8

exportación, podrá prohibir la nacionalización del producto que genera tal residuo de conformidad con el artículo 22 de la Ley No. 8839. Artículo 7 Residuos nuevos o no incluidos Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar al Ministerio de Salud la inclusión de un residuo particular no considerado hasta el momento como de manejo especial para que sea evaluado, según los criterios que se indican en el artículo 5 de este reglamento. Además, la persona física o jurídica debe justificar tal solicitud con base en la normativa, realidad nacional y estudios existentes en el país o bien en otros países. De ser aprobada la solicitud, la inclusión se realizará mediante la respectiva modificación vía reglamentaria al presente reglamento. CAPÍTULO III LAS METAS DE RECUPERACIÓN Artículo 8 Metas de Recuperación Cada cinco años el Ministerio de Salud fijará la meta de recuperación del residuo de manejo especial, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 del presente reglamento. Artículo 9 Criterios para la determinación de la meta de recuperación Para la determinación de la meta de recuperación de cada residuo de manejo especial se tomará en cuenta la información técnica disponible en: 9

a. El Sistema Nacional de Información en Gestión Integral de Residuos creado en el artículo 17 de la Ley No. 8839relativa a: b. El impacto actual que define el residuo como de manejo especial, de acuerdo con los riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema. c. Las opciones de tratamiento nacional e internacional d. Los estudios de mercado existentes aportados por los actores involucrados en el estudio, de manera que partiendo de esa línea base, se recupere un volumen acordado en conjunto con el ente rector. e. Los datos de importación aportados por la Dirección General de Aduanas. f. Estudios nacionales existentes realizados. g. Planes Municipales de Gestión Integral de Residuos De manera que partiendo de esa línea base, se reduzca el flujo de ese residuo en la corriente normal de residuos ordinarios hasta una cantidad acordada. Artículo 10 Del procedimiento para la fijación de metas de recuperación El Ministerio de Salud aplicará el siguiente procedimiento para la determinación de la meta de recuperación mencionada en los artículos anteriores: a) Con la información obtenida de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 8839 y el artículo 11 del presente reglamento, se calculará el volumen total o peso total del residuo que circula en la corriente normal de residuos ordinarios a nivel nacional. b) Con esta información y tomando en cuenta los criterios contemplados en el artículo anterior, el Ministerio de Salud elaborará la propuesta inicial de la meta de recuperación 10

para cada residuo declarado como residuo de manejo especial en el Anexo I de este reglamento. c) El Ministerio de Salud convocará a mesas de negociación a los representantes de todos los sectores públicos y privados involucrados en la cadena de valor del residuo declarado como de manejo especial, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. En la mesa de negociación se definirán las metas de recuperación de cada residuo declarado como de manejo especial en el Anexo I de este reglamento. d) En dicha negociación el Ministerio de Salud expondrá los fundamentos técnicos de la declaratoria y el procedimiento para la negociación. e) Con fundamento en los criterios técnicos, en las observaciones y aportes obtenidos durante el proceso de negociación, el Ministerio de Salud procederá, mediante resolución fundada, a oficializar la meta de recuperación acordada para cada residuo de manejo especial declarado en el Anexo I de este reglamento. Estas metas deberán demostrar una mejora continua de acuerdo con los resultados obtenidos cada año y los retos para implementarlos, de manera que se asegure su manejo y disminución del impacto. Artículo 11 Seguimiento de las metas El Ministerio de Salud evaluará anualmente el avance en el cumplimiento de las metas, para esto se basará en el Sistema Nacional de Información sobre la gestión integral de residuos, los informes de las Unidades de Cumplimiento establecidas en el inciso b) del 11

artículo 14 de este reglamento, los reportes de gestores y los programas de gestión integral de residuos. En el caso de no conformidad con las metas establecidas, el Ministerio de Salud debe convocar a los representantes de todos los sectores público y privado involucrados en la cadena de valor del residuo declarado como de manejo especial, para tomar las acciones correctivas pertinentes y si es del caso establecer nuevas metas. Todo lo anterior conforme lo establecido en el artículo 10 de este reglamento. Artículo 12 Discrecionalidad para mantener la meta El Ministerio de Salud será el ente que determine cuando las medidas implementadas y las metas alcanzadas, hayan cumplido con el objetivo esperado. Para aquellos residuos de manejo especial que se alcance o supere la meta de recuperación fijada en un plazo menor al negociado, el Ministerio podrá mantener fija la meta que finalice el periodo de cinco años. CAPÍTULO IV DE LAS UNIDADES Y PLANES DE CUMPLIMIENTO Artículo 13 Conformación de las Unidades de Cumplimiento Las Unidades de Cumplimiento se conformarán a partir de un productor o importador cuyos bienes sean puestos en el mercado, o una agrupación de varios de ellos bajo la figura legal que determinen, para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el presente reglamento y la Ley No. 8839. 12

Artículo 14 Responsabilidades de las Unidades de Cumplimiento Las unidades de cumplimiento tendrán las siguientes responsabilidades: a. Inscribirse ante el Ministerio de Salud de conformidad con lo establecido en el Anexo II de este reglamento. b. Elaborar e implementar el Plan Anual de Cumplimiento de acuerdo con las metas quinquenales, el cual será un insumo para la revisión de las metas. Este plan debe presentarse en un plazo de cuatro meses a partir de la inscripción de la Unidad de Cumplimiento en el Ministerio de Salud. c. Garantizar la gestión integral de los residuos declarados como de manejo especial, en estricto cumplimiento de la normativa vigente. d. Garantizar que se alcancen las metas propuestas de manejo de acuerdo con la gradualidad establecida en el Plan de Cumplimiento. e. Diseñar e implementar el mecanismo que garantice la sostenibilidad de los procesos de manejo Artículo 15 Del contenido del Plan de Cumplimiento El Plan debe contener una descripción y listado de los asociados de la unidad de cumplimiento, la naturaleza y cantidad de los bienes que comercializan, además debe contener los objetivos de recuperación, metas anuales e indicadores de cumplimiento. Asimismo, los ciclos de recolección, registro de puntos de recolección y los gestores de residuos de manejo especial que proveen el servicio a la unidad de cumplimiento. 13

Debe contener además el informe de los resultados de cumplimiento del Plan anterior a partir del segundo año. CONTROL Y VIGILANCIA CAPÍTULO V Artículo 16 Verificación del Plan de Cumplimiento El Ministerio de Salud verificará la implementación del Plan de cumplimiento en el sitio, el cual deberá estar a disposición de los funcionarios del Ministerio de Salud en el momento en que lo soliciten. Artículo 17 Orientaciones para la gestión Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo Municipalidades, que participen en la cadena de responsabilidad de todos los bienes que se comercialicen en el país deben implementar, en el marco de los Programas de Gestión Integral de Residuos o de los Plan Sectoriales de Residuos, acciones específicas orientadas a la prevención, minimización y gestión integral de los residuos de manejo especial, tal como se definen en el presente reglamento. El Ministerio de Salud debe implementar acciones de concientización para los consumidores, a fin de que estos sean parte de las distintas estrategias para prevenir, minimizar y garantizar un manejo ambiental de los residuos de manejo especial. Artículo 18 Obligaciones de generadores y consumidores 14

Tanto los generadores de residuos como los consumidores deben depositar los residuos declarados como de manejo especial en los puntos de recolección designados por las Unidades de Cumplimiento o Municipalidades. Artículo 19 Obligaciones de los Gobiernos locales Las Municipalidades en cumplimiento de la Ley No. 8839 PRESOL y de su propio Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos deben proveer el servicio de recolección selectiva de residuos en su cantón. De igual manera deben apoyar, en la medida de sus posibilidades, las acciones propuestas para alcanzar las metas de recolección establecidas. Artículo 20 Sanciones En caso de incumplimientos del presente Reglamento se harán acreedores a las sanciones estipuladas en los artículos 47, 48, 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley No. 8839. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIOS Artículo 21 Refórmense el inciso h) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 36093-S Reglamento sobre el manejo de residuos sólidos ordinarios del 15 de julio del 2010, publicado en La Gaceta No. 168 del 16 de julio del 20010, para que en adelante se lea de la siguiente manera: h) Son aquellos que por su composición, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje, formas de uso o valor de recuperación, o por una combinación de esos, 15

implican riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema, por lo que requieren salir de la corriente normal de residuos ordinarios. TRANSITORIO I. El presente reglamento rige seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. TRANSITORIO II. Las Unidades de Cumplimiento a la fecha de la vigencia del presente reglamento, contarán con un plazo de seis meses para solicitar su registro ante el Ministerio de Salud. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil trece. LAURA CHINCHILLA MIRANDA DAISY MARÍA CORRALES DÍAZ MINISTRA DE SALUD RENE CASTRO SALAZAR MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES 16

Anexo I Lista de residuos declarados de manejo especial 1. Llantas usadas (regulado por Decreto Ejecutivo N 33745) 2. Envases: aluminio, vidrio, metálico, plástico y polinaminado (tetra brik y tetra pack) 3. Baterías ácido plomo 4. Pilas litio cadmio 5. Aires acondicionados, refrigeradoras, transporte de frío y equipos de refrigeración industrial 6. Aceite lubricante usado 7. Envase plástico para contener aceite lubricante 8. Envases plástico para contener agroquímicos 9. Envases metálicos, vidrio para contener agroquímicos 10. Artefactos eléctricos 11. Artefactos electrónicos (regulado por Decreto Ejecutivo N 35933-S) 12. Hierro. 13. Cartuchos y tonners 14. Fluorescentes y bombillos compactos 15. Refrigerantes 16. Colchones 17. Poliestireno (estereofón) 18. Bolsas comercios en general y sacos plásticos 19. Plásticos para embalaje 20. Automotrices 21. Los residuos de los siguientes equipos meteorológicos: actinógrafos, altímetros, anemógrafos, anemómetros, antenas direccionales, antenas parabólicas, barómetros, dispositivos auxiliares para logger (display), equipos de radiocomunicación, heliógrafos, hidrogeneradores, higrotermógrafos, hipsómetros, logger (módulo de almacenamiento), microbarógrafos, paneles solares, piranómetros, planímetros, pluviógrafos, pluviómetros, rociógrafos, tanques de almacenamiento de hidrógeno, termómetros, troqueles para plumillas y veletas. 17

ANEXO II No. Provisional de registro Formulario para la inscripción de Unidades de Cumplimiento 1. Datos de la Unidad de Cumplimiento Nombre: Razón Social: Cédula Jurídica: (adjuntar una Personería Jurídica con no más de un mes de expedida) Dirección exacta:(indicar distrito, cantón y provincia) Página web: 2. Datos de la persona contacto en la Unidad de Cumplimiento Nombre completo: Cédula de identidad: Puesto que ocupa: Correo electrónico: N teléfono: N teléfono celular: N fax: 3. Empresas que representa Razón Social Cédula Jurídica Nombre del contacto en la empresa Teléfono y correo electrónico 4. Tipos de artículos que importa y cantidades aproximadas que importan las empresas registradas en la Unidad de Cumplimiento Residuos de Manejo Especial Cantidad Nombre: Firma: Fecha: 18

5. Doy mi consentimiento al Ministerio de Salud para publicar los datos relativos a la Unidad de Cumplimiento (Nombre de la Unidad de Cumplimiento, página web de la Unidad de Cumplimiento, Nombre, fax, correo electrónico y número telefónico de la persona contacto (excluye el número del teléfono celular) y el nombre, página web y teléfono de las empresas que representa) en el listado de Unidades de Cumplimiento que el Ministerio de Salud tiene a disposición de los ciudadanos en la página web www.ministeriodesalud.go.cr Nombre: Firma: Notas generales: 1. Cada empresa deberá adjuntar: (i) Personería Jurídica con no más de un mes de emitida y (ii) una carta firmada por el Representante Legal de la Empresa confirmando su membresía en la Unidad de Cumplimiento correspondiente. 2. El Registro definitivo se hará efectivo una vez que los interesados hayan presentado el Plan de Cumplimiento. 3. En el punto 4 de este Formulario, las empresas deberán de indicar, según corresponda, las distintas unidades de medición (kilos, metros cúbicos, unidades, etc.) 19