Sistemas de Transmisión, Elementos Centrales

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Transcripción:

Taller Anteproyecto Nueva ley Eléctrica Mercado de la Transmisión JUAN ZOLEZZI CID Universidad de Santiago de Chile Pontificia Universidad Católica de Chile Departamento de ingeniería eléctrica Grupo de potencia 26 septiembre 2000 1 Sistemas de Transmisión, Elementos Centrales Reconocimiento como: segmento,servicios y mercado no competitivos de la industria Restricciones y condiciones a la propiedad y la gestión de los sistemas de transmisión, para garantizar acceso abierto a los segmentos competitivos. Modificaciones en el sistema de tarificación de la transmisión, haciéndolo transparente, y eliminando la posibilidad de discriminación entre usuarios. la inversión de cada tramo de los sistemas será pagada en función del uso comercial de las líneas, y los a costos de operación y mantenimiento serán pagados en función del uso físico de la red. Establecimiento de un procedimiento que facilita la expansión de la transmisión de acuerdo a los requerimientos del mercado. 1

Disposiciones Generales Artículo 2º. 1. - Las concesiones para establecer: d) Líneas de transporte de la energía eléctrica. 3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público. 4.- Las servidumbres a que están sujetos: b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público. 5.- El régimen de precios a que están sometidas el transporte por redes de transmisión y de distribución. 10.- Las características y condiciones generales que deben cumplir los contratos de transmisión, el contrato de transporte a través de las redes de subtransmisión y distribución. Disposiciones Generales Artículo 7º. Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte de electricidad a través de sistemas de transmisión, y el transporte de electricidad a través de sistemas de distribución, que realicen empresas de transmisión y concesionarias de distribución respectivamente. Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución y las empresa de transmisión tendrán giro exclusivo. 2

TÍTULO IV: OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS INTERCONECTADOS Artículo 84º. Serán funciones del OSIS las siguientes: 2.-...el OSIS informará de las restricciones a la Bolsa de Energía, la que deberá calcular el costo causado por la congestión, el cual se constituirá en una penalización al dueño del sistema de transmisión, cuyo monto total será distribuído a los afectados según se determine reglamentariamente. 5. Establecer y liquidar los pagos por concepto de cargo operativo de los sistemas de transmisión de la red troncal. Capitulo VII: De los Sistemas de Transmisión Titulo I:Disposiciones Generales Artículo 92º. Sistema de Transmisión; tensión superior a 23 KW. Sistema de Transmisión Troncal, STT Instalaciones esenciales para la operación del mercado, determinado por Ministerio previo informe de CNE Sistema de Transmisión Adicional, STA instalaciones adicionales interconectadas al Sistema de Transmisión Troncal, que no forman parte de él. Sistemas de Subtransmisión, Instalaciones de STA, principalmente de inyección al sistema primario de distribución, definidas como esenciales para el acceso competitivo de comercializadores al mercado no regulado, por el Ministerio previo informe de CNE. 3

Capitulo VII: De los Sistemas de Transmisión Titulo I:Disposiciones Generales Articulo 94º. La calificación de instalaciones del STT y SST sólo podrá ser modificado, en cuanto a incorporación o retiros, por el Ministerio mediante un Decreto Supremo, conforme con lo que señale el Reglamento. Capitulo VII: De los Sistemas de Transmisión Titulo I:Disposiciones Generales Artículo 95º. Participación Accionaria individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, en empresas operadoras y propietarias de instalaciones pertenecientes al STT se limitará a un máximo del 8%. conjunta de empresas generadoras y comercializadoras en las empresas operadoras y propietarias del STT, no podrá exceder el 40% del capital total. Extensión a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales con acuerdo de actuación conjunta con las empresas generadoras y comercializadoras. Por su parte el giro de las sociedades operadoras y propietarias del STT no podrá incluir la generación y comercialización de electricidad. 4

TITULO II: DEL USO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Artículo 96º. Los propietarios de los sistemas de transmisión estarán obligados a permitir el uso de sus instalaciones necesarias para el paso de energía eléctrica Artículo 97º. Régimen de acceso abierto en transmisión, pudiendo ser utilizados por terceros bajo condiciones técnicas y económicas similares para todos los usuarios, mediante el pago del denominado precio de transmisión. En el STT no se puede negar el servicio a ningún interesado por motivos de capacidad, sin perjuicio de las atribuciones del OSIS. En los STA sí existe capacidad técnica de transmisión, (determinada por el OSIS), no se puede negar el servicio a ningún interesado. TITULO III: REGIMEN DE REMUNERACION Artículo 98º. Todo consumidor que retire electricidad desde un sistema eléctrico interconectado en razón de sus contratos de suministro, hace uso de su STT y de los STA necesarios, y debe pagar un cargo de transmisión establecido en sus contratos de suministro de energía. El cargo de transmisión, debe reflejar los costos de transmisión en que incurre el comercializador o el distribuidor para entregar la energía en el punto de retiro del cliente final. El cargo de transmisión que cobrarán las distribuidoras a sus clientes regulados deberá ser como máximo equivalente al promedio del costo total de transmisión en que incurre la distribuidora en razón de sus contratos de transmisión para transportar la energía retirada en cada punto de retiro de sus clientes. 5

TITULO III: REGIMEN DE REMUNERACION Artículo 99º. Todo contrato de un comercializador o de un distribuidor con un cliente final deberá identificar la o las fuentes de generación y los puntos de inyección al sistema interconectado, así como los puntos de retiro que corresponda. Los comercializadores y distribuidores a su vez deberán celebrar contratos de transmisión con la o las empresas de transmisión cuyas instalaciones forman parte del STT, y de los STA que corresponda; en estos contratos, las partes establecerán las potencias transitadas por tramo, para aquellos tramos incluidos entre los puntos de inyección y retiro, en función de los contratos con los clientes finales: TITULO III: REGIMEN DE REMUNERACION Articulo 100º. El transmisor cobrará a todos los comercializadores y distribuidores (grandes Consumidores) que hagan uso comercial de cada tramo, un precio llamado precio contratado de transmisión, que tendrá por objeto remunerar la inversión realizada por el transmisor. El precio contratado de transmisión estará constituido por la anualidad equivalente a la inversión establecida para cada tramo del sistema, por unidad de potencia máxima de transmisión. El valor anual equivalente de la inversión de cada tramo, total, y por unidad de potencia deberá ser establecido en cada contrato de transmisión. 6

TITULO III: REGIMEN DE REMUNERACION Artículo 101º. La inversión por tramo del sistema de transmisión troncal que se utilizará para establecer el precio contratado de transmisión para cada usuario será aquella que permita brindar el servicio con la calidad, continuidad y seguridad exigidas, y que permita minimizar el costo presente durante el período de vida útil de los activos. (SEAT) Metodología y parámetros, en la ley y en el Reglamento. TITULO III: REGIMEN DE REMUNERACION Artículo 102º. La AI, así como los COyM anuales de las instalaciones del STT serán fijados y revisados periódicamente por el Ministerio, previo informe de la CNE. La CNE en base a un estudio (de acuerdo a artículo 101), el que tendrá el carácter de público, fijará los valores y las fórmulas de indexación correspondientes Discrepancias resueltas en la Comisión Pericial Permanente Detalles del estudio en el Reglamento. No obstante, el período de fijación no podrá ser inferior a tres ni superior a siete años. 7

TITULO III: REGIMEN DE REMUNERACION Artículo 103º. Asimismo, los comercializadores, distribuidores y grandes consumidores que retiren energía del sistema eléctrico en forma diaria y horaria para cumplir con sus contratos de suministro con los consumidores finales, según la operación determinada por el OSIS, hacen uso físico del sistema de transmisión y deberán pagar el cargo operativo de transmisión correspondiente. El cargo operativo de transmisión es la proporción del COyM, por tramo físicamente utilizado del sistema, que corresponde a cada unidad de potencia retirada en las horas de máxima demanda de transporte por los grandes consumidores, comercializadores y distribuidores, en cada punto de retiro del sistema eléctrico. TITULO III: REGIMEN DE REMUNERACION Este cargo operativo de transmisión será calculado por el OSIS para cada hora de operación del sistema Artículo 104º. El OSIS calculará, para cada hora de máxima demanda del sistema, y para cada tramo, los flujos físicos de energía que permiten entregar, en cada punto de retiro, la potencia demandada por el conjunto de grandes consumidores, distribuidores y comercializadores responsables de dichos retiros. Para dichos flujos, el OSIS asignará a cada unidad de potencia retirada los COyM que corresponda según los tramos utilizados por dichos retiros, a prorrata de la potencia total retirada en cada punto de retiro. 8

TITULO III: REGIMEN DE REMUNERACION Asimismo, el OSIS calculará las pérdidas medias por tramo del sistema de transmisión troncal que resultan de la operación del sistema, y las asignará a las potencias retiradas en cada nudo en función del uso de cada tramo por dichos retiros de potencia El OSIS recaudará el cargo operativo de transmisión y los cancelará a las empresas de transmisión correspondientes. Los detalles sobre el cálculo de los cargos operativos y los procedimientos para su aplicación en el reglamento. TITULO IV: REMUNERACION DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISION ADICIONALES Artículo 105º. El precio de transmisión anual y el cargo operativo de los sistemas de subtransmisión será calculado en ocasión del cálculo del VAD. Artículo 106 Para los STA, distintos a los de subtransmisión, se calculará un precio de transmisión y cargo operativo, anual equivalente a la AI más los COyM, por unidad de potencia de diseño de las instalaciones, el que será aplicado por unidad de potencia transmitida según lo previsto en cada contrato de suministro. 9

TITULO IV: REMUNERACION DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISION ADICIONALES Los costos anuales de los STA serán calculados cada cinco años por su propietario a partir de un estudio detallado de los costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, realizado de acuerdo a la metodología establecida en esta ley y el Reglamento; dicho estudio será de libre acceso para cualquier interesado, y los costos resultantes serán publicados de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento. En caso de desacuerdo entre las partes el precio se fijará conforme a lo previsto en el artículo 109. TITULO V: NORMAS COMUNES A LOS SISTEMAS DE REMUNERACION EN TRANSMISION Artículo 107º. Las tasas de costo de capital igual a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo no inferior a x% ni superior a y %. Detalles en el reglamento. El premio por riesgo será determinado por el Ministerio según la evaluación de los factores de riesgo asociados a las características del mercado y las condiciones de explotación del servicio que corresponda, en la forma que señala el Reglamento Eléctrico. 10

TITULO V: NORMAS COMUNES A LOS SISTEMAS DE REMUNERACION EN TRANSMISION Artículo 108º. Obligación de publicar información sobre costos, características técnicas, Potencia Máxima Transitada, usuarios de los tramos y prorratas correspondientes. Artículo 109º. Discrepancias sobre los costos, precios, y capacidades de las instalaciones de transmisión, ya sea del STT o STA, resueltas en Comisión Pericial Permanente, constituida según lo dispuesto en el artículo 110. Discrepancia se presenta a CNE, la que oficia e informa a la comisión pericial antes de 30 días, la que escuchando las partes resuelve antes de 90 días, en fallo fundado y público, por simple mayoría de sus miembros, de acuerdo a reglamento. TITULO V: NORMAS COMUNES A LOS SISTEMAS DE REMUNERACION EN TRANSMISION Artículo 111º. En situaciones en que el aumento de potencia transitada por uno o más tramos del STT, o de los STA, debido al aumento de la potencia inyectada al sistema necesaria para abastecer la demanda de electricidad en las condiciones de calidad y continuidad que los contratos a clientes regulados o no regulados establecen, implique la necesidad de efectuar aumentos de capacidad de las instalaciones de transmisión, los usuarios del sistema podrán solicitar a la empresa de transmisión que realice dichas inversiones, quién deberá realizarlas con financiamiento propio o podrá solicitar a su vez aportes de financiamiento reembolsable a los usuarios del sistema que hacen uso del tramo respectivo. 11

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 2 transitorio Antes de cumplirse doce meses desde la definición de los STT para cada uno de los sistemas interconectados del país, sus propietarios y operadores deberán haber dado cumplimiento al artículo 92 (95) de la presente ley. La venta accionaria deberá ser efectuada a través de licitaciones efectuadas en bolsa de paquetes accionarios de la sociedad. Artículo 14 transitorio Durante los primeros 5 años a partir de la vigencia de esta ley las tasas de costo de capital a que se refiere el artículo 107 bis no podrá ser inferior a 9,5 %. 200 50 1 50 50 2 50 50 2/3 t1 3 ½ t2 50 4 c1 c2 1/3 t1 ½ t2 50 50 50 50 L2 paga 1/3 de c1, L3 paga 1/2c2+2/3*1/2c1;L4 paga 1/2c2+2/3*1/2c1 12