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Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia para el Aceite de Oliva. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación «BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 1988 Referencia: BOE-A-1988-21977 ÍNDICE Preámbulo.... 3 Artículos.... 3 Artículo 1.... 3 Artículo 2.... 3 Artículo 3.... 3 Artículo 4.... 4 Artículo 5.... 4 Artículo 6.... 4 Artículo 7.... 4 Artículo 8.... 4 Artículo 9.... 5 Artículo 10.... 5 Disposiciones adicionales.... 5 Disposición adicional.... 5 Disposiciones finales.... 6 Disposición final primera.... 6 Disposición final segunda..... 6 Página 1

Disposición final tercera..... 6 Página 2

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 30 de abril de 2014 Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 227/2014, de 4 de abril. Ref. BOE- A-2014-4580. En cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado español por los Reglamentos (CEE) números 2262/1984, del Consejo, de 17 de julio, y 27/1985, de la Comisión, de 4 de enero; la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, creó la Agencia para el Aceite de Oliva como Organismo autónomo de carácter administrativo encargado de realizar los controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción y consumo de aceite de oliva previstos en aquellas normas comunitarias. Por su parte, el artículo 3. de la Ley 28/1987, remitía a un posterior desarrollo reglamentario la determinación de la estructura orgánica de la Agencia en la que según el mismo precepto, se incluiría un Consejo asesor como órgano colegiado de carácter consultivo. El presente Real Decreto viene a llenar las previsiones legales, estableciendo la estructura orgánica de la Agencia para el Aceite de Oliva. La reproducción parcial de esta norma de determinados preceptos contenidos en los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea antes citados se realiza con el fin de facilitar su comprensión sin que ello afecte a la directa aplicabilidad de los mismos. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación de Ministro para las Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1988, DISPONGO: Artículo 1. La Agencia para el Aceite de Oliva, Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, tiene como función realizar los controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción y consumo de aceite de oliva, previstos en el artículo 1.º del Reglamento (CEE) 2262/1984, del Consejo, de 17 de julio de 1984, en los términos establecidos en esta norma y en el Reglamento (CEE) 27/1985, de la Comisión, de 4 de enero de 1985. Artículo 2. Son órganos superiores de la Agencia: El Director, como órgano directivo y de gestión. El Consejo Asesor, como órgano consultivo y de participación. Artículo 3. 1. El Director, con nivel orgánico de Subdirector general, es el órgano superior de dirección y gestión de la Agencia. Será nombrado y separado libremente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Subsecretario del Departamento, entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se exija titulación superior. 2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Director, le sustituirá el Secretario general de la Agencia y, en su defecto, el Director técnico de Control. Página 3

Artículo 4. 1. El Director de la Agencia es el Jefe superior del Organismo, correspondiéndole la representación del mismo en toda clase de actos y contratos y las demás atribuciones que le confiere la legislación vigente, especialmente la dirección, gobierno y régimen disciplinario de su personal y servicios. 2. En particular, y en relación a lo dispuesto en los artículos 1 del Reglamento (CEE) número 2262/1984, de 17 de julio, y 3, 4, 5 y 6 del Reglamento (CEE) 27/1985, de 4 de enero, le corresponde: a) Aprobar los proyectos de programa de actividad y de presupuesto de previsiones de la Agencia, que deberán remitirse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de agosto de cada año. b) Aprobar el programa de las actividades de gestión y control previstas para el mes siguiente, que debe ser remitido al Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación y a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del día 15 de cada mes. c) Aprobar el resumen de las actividades realizadas y la situación financiera indicativa del estado de la Tesorería y de los gastos efectuados por capítulo presupuestario, que deben remitirse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre. d) Aprobar y remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el proyecto de cuenta de gestión de la campaña anterior, antes del día 15 de abril de cada año. Artículo 5. 1. La Agencia se estructura administrativamente en las siguientes Unidades dependientes del Director: Secretaría General y Dirección Técnica de Control. 2. El nivel orgánico, funciones y estructura interna de las Unidades enunciadas en el apartado anterior, se determinarán, en todo caso, al adoptar las diferentes normas de desarrollo y medidas de aplicación del presente Real Decreto. Artículo 6. 1. El Director de la Agencia podrá recabar de las distintas Administraciones Públicas cuanta información precise, relativa al régimen de ayudas a la producción y consumo de aceite de oliva. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, el personal de la Agencia que ocupe los puestos de inspección tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de Agente de la autoridad, en relación con la obtención de informaciones o datos, pudiendo proceder a las verificaciones y comprobaciones necesarias para el ejercicio de su función inspectora, y, en particular, las previstas en el artículo 2.4 del Reglamento (CEE) 27/1985, de 4 de enero. Artículo 7. El Consejo Asesor es el órgano colegiado de carácter consultivo a través del que se articula la participación del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los sectores interesados en el seguimiento de la gestión de la Agencia. Artículo 8. 1. El Consejo Asesor estará constituido por los siguientes miembros: a) El Director de la Agencia, que lo presidirá. b) Un representante de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Subsecretario del Departamento. c) Cinco representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por el Subsecretario del Departamento, a propuesta del Secretario general técnico, de la Página 4

Dirección General de Agricultura, de la Dirección General de Alimentación, de la Dirección General de Planificación Económica y Coordinación Institucional y de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria. d) Un representante del Ministerio de Economía y otro del Ministerio de Hacienda. e) Un representante de cada Comunidad Autónoma que decida integrarse. f) Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias. g) Un representante de cada una de las uniones de organizaciones de productores reconocidas de aceite de oliva. h) Un representante de las asociaciones de almazaras cooperativas y otro de las asociaciones de almazaras industriales. i) Un representante de las asociaciones de ámbito nacional de mayor implantación en cada uno de los siguientes sectores: 1.º Envasadores de aceite. 2.º Exportadores de aceite. 3.º Industriales y exportadores de aceitunas de mesa. 4.º Consumidores. 5.º Comerciantes mayoristas y minoristas. 6.º Extractores de aceite. 2. Los vocales a que se refieren los párrafos f), g), h) e i) del apartado anterior serán designados por el Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de las asociaciones respectivas. 3. Actuará como Secretario del Consejo el Secretario general de la Agencia, que podrá intervenir en las deliberaciones, con voz pero sin voto. 4. Podrán asistir a las reuniones del Consejo para informar o asesorar sobre asuntos determinados, aquellos funcionarios que sean convocados por el Director o, a petición de éste, por la autoridad de quien dependan. Artículo 9. 1. Corresponde al Consejo Asesor: a) Ser informado de las actividades y situación financiera de la Agencia. b) Someter al Director de la Agencia las propuestas que estime oportunas sobre el funcionamiento y actividades de la misma. c) En general, conocer e informar cuantos asuntos someta a su consideración el Director. 2. El Consejo Asesor se reunirá, al menos, una vez al año. En cuanto a su funcionamiento y régimen de acuerdos se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 10. 1. Por las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 8.1.e), se comunicará al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, el vocal representante de cada una de ellas. 2. Las entidades mencionadas en los párrafos f), g), h) e i) del artículo 8.1 propondrán al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante y un suplente. A dicha propuesta se acompañará copia autenticada de sus Estatutos, así como de la documentación acreditativa de su grado de implantación en el sector concreto al que representen. Disposición adicional. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se procederá a la supresión a reestructuración, en su caso, de los puestos de trabajo y unidades orgánicas, con nivel inferior a Subdirección General de los Centros directivos y Organismos autónomos del Departamento, que puedan suponer duplicación en la gestión del control del aceite de oliva. Página 5

Disposición final primera. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará o propondrá, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, en cada caso, las normas y medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final segunda. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por el Ministro de Economía y Hacienda, se efectuarán las modificaciones presupuestarlas precisas para dar cumplimiento a lo preceptuado en el presente Real Decreto. Disposición final tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1988. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, CARLOS ROMERO HERRERA JUAN CARLOS R. Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en info@boe.es Página 6