RESOLUCIÓN DIRECTORAL N 59 3-2013-OSINFOR- VISTO: Lima, 0 5 NOV. 2013 Expediente Administrativo N 377-2012- OSINFOR- El Expediente Administrativo N 377-2012-OSINFOR-, sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado al señor Modesto Muñoz Cabrera, por la presunta comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, respecto del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada N 25-PUC/P-MAD-A-013-11; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha treinta de octubre del año dos mil doce, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N 598-2012-OSINFOR-, y resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo Único al señor Modesto Muñoz Cabrera, por la presunta comisión de infracciones establecidas en los literales i) y w) respecto del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada N 25-PUC/P-MAD-A-013-11; 19,, IkEcuRs V B.., r,=,,,,, Danny Pet1 oza Macha -g.,,, e. Director (e) k- -%,4.2 - OSINFOP Que, el citado acto administrativo se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área de la solicitud para el aprovechamiento de productos forestales del administrado: a) Se programó supervisar la totalidad de los árboles; 77 aprovechables, de los cuales 57 fueron encontrados en pie, 04 tumbados, 11 individuos mal identificados (pie) y 05 no existen en campo, al superar el margen de erro permitido (+-50m); b) Según el balance de extracción el titular movilizó para la especie Manchinga (Brosimum alicastrum) 28.000m 3, Cachimbo (Cariniana domestica) 14.000m 3, Huimba (Ceiba pentranda) 14.000m 3, Lupuna (Chorisia integrifolia) 28.000m 3, Copaiba (Copaifera reticulata) 28.000nn3, Shihuahuaco (Coumarouna odorata) 14.000m 3, Estoraque (Myroxylon balsamun) 14.000m3, Huayruro (Ormosia sunkei) 14.000m 3, Pashaco (Schizolobium sp) 14.000m 3 y Aguano masha (Paramachaerum sp) 28.000m 3' totalizando un volumen movilizado de 196.000 m 3. Sin embargo, durante la supervisión de campo, no se encontraron indicios y/o vestigios de aprovechamiento forestal de los individuos consignados en el POA, tampoco viales de arrastre, lo que hace suponer que el volumen movilizado, provendrían de individuos no autorizados; 1
Que, a su vez, esos hechos permitieron presumir que el administrado ejecutaría las siguientes acciones: 1) Extraer productos forestales sin la correspondiente autorización y/o fuera del área autorizada, toda vez, que el volumen movilizado no habría correspondido a los árboles aprovechables declarados en el Plan Operativo Anual, con lo cual se habrían extraído individuos distintos a los autorizados (literal i); 2) Facilitar a través de su permiso el transporte de recursos forestales provenientes de una extracción no autorizada, pues habría utilizado su Plan Operativo Anual y Guías de Transporte Forestal para dar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que provienen de individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer (literal w); Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre vigente en el accionar del administrado, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo; Que, el OSINFOR, garantiza al administrado la plena vigencia del principio al debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin que la resolución final que se emita, se fundamente en la veracidad de los hechos y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; Que, siendo así, mediante Carta N 914-2012-OSINFOR-, recepcionada el 03 de diciembre del 2012, se notificó la Resolución Directoral N 598-2012-OSINFOR- al administrado, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único; asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, en lo pertinente; oy,?,ecuflsos V B, Danny Peña za Macha Director (e) 1 SINf Olk Que, en ese contexto mediante Carta s/n, recepcionado con fecha 17 de diciembre del 2012, el administrado presenta su descargo, donde alegó fundamentalmente lo siguiente: i) Que la Dirección ejecutiva autorizó el aprovechamiento de 563.879 m3, como podrá verse se movilizó 196.000m3, según balance de extracción, existiendo un saldo de 367.879 m 3, y según Resolución Directoral N 598-2012-OSINFOR-, el volumen movilizado provendría de individuos no autorizados y los 05 aprovechables inexistentes, obedecerían a una presunta falsedad declarada en el Plan Operativo Anual; ii) Que, para realizar el aprovechamiento forestal dentro del área, se coordinó con unos inversionistas; sin embargo, se tuvo una serie de inconvenientes para la extracción, el cual frustró el ingreso de los mismos por haberse generado un conflicto social entre los residentes de la zona que 2
reclaman la construcción de un puente; es por ello, que con el fin de solventar algunos gastos propios de la implementación del predio, se entregó en garantía, parte del volumen a dichos inversionistas para posteriormente regularizar con la extracción de la madera, por lo tanto, fue imposible realizar aprovechamiento forestal considerando estos hechos como un acto fortuito y de fuerza mayor ajenos a mi voluntad y responsabilidad que no se pudo prever, razón por la cual el supervisor encontró los árboles en pie. No por ello, se puede deducir que el volumen movilizado provendría de individuos no autorizados y que consecuentemente la movilización que se generó mediante el uso de Guías de Transporte Forestal habría amparado recursos forestales obtenidos de manera ilegal. Al respecto es de señalar, que este criterio es totalmente equivocado y contradictorio y además es subjetiva, pues no se trata de hacer deducciones lógicas o que se deduzca que puede ser así para presumir que el volumen movilizado proviene de una extracción ilegal. Para probar ello, se debe acreditar la existencia de la extracción ilegal, para así atribuir la extracción de individuos no declarados en el Plan Operativo Anual, para eso se tendría que recorrer todo el perímetro o fuera de los límites del área del permiso y demostrar la existencia de árboles talados fuera del área autorizada; iii) Asimismo, el OSINFOR, debe cumplir su función o rol principal como lo establece el numeral 3.8 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1085, al cual le compete realizar labores de formación y capacitación a los diversos actores involucrados en el aprovechamiento de los recursos forestales; y v) respecto a inexistencia de los cinco (05) árboles aprovechables, y la discordancia en la identificación, ésta obedece a la falta de experiencia del personal que llevó a cabo el censo comercial sobre un universo de 11 especies que representan a 77 árboles; Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 235 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; 55 s>',s RECURSO V B :7_,Danny Pea Macha Director (e) osinroz./1' Que, en ese orden de ideas, con fecha 26 de junio de 2013, se emite Informe Técnico N 087-2013-OSINFOR/06.2.2, con el objeto de analizar técnicamente los actuados en relación a los hechos materia de imputación y determinar la gravedad de los mismos, donde se concluyó que: a) Queda acreditada las imputaciones hechas respecto a los literales y w) a que según los resultados de la verificación en la Parcela de Corta Anual, el titular no ustifica los volúmenes movilizados de las especies; Manchinga (Brosimum alicastrum) 28.000m3. Cachimbo (Cariniana domestica) 14.000m 3; Huimba (Ceiba pentranda) 14.000m3; Lupuna (Chorisia integrifolia) 28.000m 3; Copaiba (Copaifera reticulata) 28.000m3; Shihuahuaco (Coumarouna odorata) 14.000m 3; Estoraque (Myroxylon balsamun) 14.000m3; Huayruro (Ormosia sunkei) 14.000m 3; Pashaco (Schizolobium sp) 14.000m3 y Aguano masha 3
(Paramachaerum sp) 28.000m 3; b) Se debe considerar que el volumen no justificado por parte del titular, para las especies mencionadas asciende a un volumen total de 196.00 m3; Que, referente al descargo presentado; es cabal mencionar, que: 1) el titular del presente permiso no ha logrado justificar la movilización realizada de 196.000nn 3' de madera rolliza, volumen que el propio administrado reconoce como movilizado; información que se conoció a través del balance de extracción, el cual reporta una movilización del 34.76% del total del volumen aprobado. Aunado a ello se tiene que, cuando el supervisor realizó la diligencia, encontró a todos los individuos en pie y no encontró ninguna evidencia e indicio de aprovechamiento (viales principales, segundarias y/o de arrastre, tocones, trozas, etc.), en consecuencia, es evidente que ha utilizado los documentos del permiso para dar legalidad a volúmenes de individuos, que no corresponden a los autorizados en el Plan Operativo Anual. Asimismo, se debe señalar, que el titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada N 25- PUC/P-MAD-A-013-11, es el señor Modesto Muñoz Cabrera, cuyo documento de gestión fue aprobado mediante Resolución Directoral Ejecutiva N 220-2011-GRU-P-GGR-GRDE- DEFFS; en ese sentido, dicho titular de acuerdo a la TERCERA CLÁUSULA del permiso suscrito, indica que tiene el derecho exclusivo e intransferible de aprovechar y comercializar el producto forestal en el área del permiso otorgado, siendo responsable de la implementación y ejecución del Plan Operativo Anual. En consecuencia el titular debió de informar o en su defecto denunciar alguna irregularidad ocurrida y/o advertida dentro del área autorizada. Y al no obrar en autos documentación alguna que exima y corroboren estos actos, la responsabilidad recae sobre el administrado; 1Danny Pesla oza Macha odirector (e) s 190-05 '/ OSINFO5'," Que, respecto al punto ii), se debe señalar, que se ha comprobado a través del balance de extracción y del Informe de Supervisión N 146-2012-OSINFOR- /FWPR, que el titular extrajo y movilizó individuos que no corresponden a los solicitados en el POA y aprobados en la Resolución Directoral Ejecutiva; es decir, al haberse verificado el 100% de los individuos programados a supervisar en las coordenadas declaradas en el POA (77 aprovechables), en donde el recorrido se realizó de acuerdo al mapa de dispersión de las especies; por lo que, era innecesario que se siga recorriendo el área autorizada. Además, el hecho de no haberse encontrado evidencia alguna de aprovechamiento y al hallarse a todos los arboles en pie, indica que la extracción y movilización realizada provienen de individuos distintos a los autorizados; por lo tanto, este análisis reposa en hechos objetivos (hubo usó de guías de transporte forestal y movilización de recursos forestales + se encontró árboles aprovechables autorizados en pie = hubo movilización de recurso forestal que no pertenece a los autorizados), entonces las imputaciones atribuidas no se tratan de simples deducciones lógicas; sino, de pruebas reales y concretas, las mismas que fueron recogidas en campo y no hacen más que demostrar que dicha movilización, pertenece a árboles no autorizados; 4
Que, respecto al punto iii) se debe indicar, que de acuerdo al Decreto Legislativo 1085, Art. N 01, Creación y Finalidad.- Se crea al Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, como Organismo Público Ejecutor, con personería jurídica de derecho público interno, encargado de la supervisión y fiscalización del aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre (...).siendo este el verdadero motivo de su creación y finalidad. Asimismo, respecto al mencionado Art. N 03 numeral 3.8, es cierto que una de sus funciones del OSINFOR es realizar labores de formación y capacitación a los diversos actores involucrados en el aprovechamiento de los recursos forestales. Pero, la principal función es supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los títulos habilitantes otorgados por el Estado, así como las obligaciones y condiciones contenidas en ellos y en los planes de manejo respectivos. Finalmente, se debe comunicar que desde el año 2012 a la fecha se han realizado tres capacitaciones con diversos actores en la Región Ucayali; y, Que, respecto al punto iv) se debe precisar que, OSINFOR no ha iniciado ningún tipo de procedimiento administrativo en razón a la inexistencia de cinco (05) árboles aprovechables, y la discordancia en la identificación de especies, por el contrario, se ha puesto en conocimiento a las autoridades competentes para que actúen de acuerdo a sus funciones y competencias, por lo que, no amerita un mayor análisis; Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta necesario confrontar los hechos advertidos en la supervisión y las acciones atribuidas, con la finalidad de determinar fehacientemente si existe coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidad administrativa derivada de la conducta del administrado; bajo esta premisa corresponde analizar y estudiar indubitablemente las imputaciones formuladas sobre la base de lo señalado previamente con el objeto de acreditar o no su comisión;,p5recur.1; V B Danny PeAaloza Macha 9, Director (e) OSINFOR\' Que, referente al Literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: conforme a lo abordado en los párrafos precedentes, los argumentos planteados por el administrado no desvirtúan ésta imputación; contrario sensu, se mantiene la incongruencia que reporta el balance de extracción con lo plasmado en el Informe de Supervisión, dado que: el administrado no ha podido justificar la procedencia de los 196.00m3 del recurso forestal proveniente de las especies: Manchinga (Brosimum alicastrum) según balance de extracción se reporta una movilización de 28.000m 3, que representa el 37.98% de los 73.729 m 3 del volumen autorizado, el mismo, que corresponde a 07 individuos autorizados, asimismo, para esta especie no se evidenció algún tipo de aprovechamiento dentro de su predio. Para la especie, Cachimbo (Cariniana domestica) según balance de extracción se movilizó 14.000m 3 que representa el 86.4% del total del volumen autorizado que asciende a 16.197m 3' volumen que corresponde a 02 individuos autorizados, sin embargo, en 5
/,ó V B IDanny Peitáloza Macha Director (e) É.j>1;, D S PA F F S d'o - osinfor -0 \ campo no se evidenció algún tipo de aprovechamiento dentro del predio. Para la especie Huimba (Ceiba pentranda) según balance de extracción el administrado movilizó 14.000m3 que representa el 48.7% del total del volumen autorizado, que asciende a 28.760m 3 volumen que corresponde a 04 individuos autorizados, no obstante, in situ se constató el no aprovechamiento de la especie. Para la especie Lupuna (Chorisia integrifolia) según el balance de extracción la titular movilizó 28.000 m 3 que representa el 41.7% del total del volumen autorizado que asciende a 67.12m 3, volumen que corresponde a 07 individuos autorizados, adempero, para esta especie no se evidenció algún tipo de aprovechamiento dentro del predio. Para la especie Copaiba (Copaifera reticulata) el balance de extracción reporta la movilización de 28.000m 3 que representa el 24.1% del total del volumen autorizado, que asciende a 116.283 m 3 ' volumen que corresponde a 12 individuos autorizados, pese a ello, para la mencionada especie no se evidenció aprovechamiento dentro del PCA, supervisado. Para la especie Shihuahuaco (Coumarouna odorata) según balance la administrada movilizó 14.000m 3 que representa el 26.6% del total del volumen autorizado que asciende a 52.625m 3 volumen que corresponde a 07 individuos autorizados, empero, para esta especie no se evidenció algún tipo de aprovechamiento dentro del predio. Para la especie Estoraque (Myroxylon balsamun) según el balance de extracción reporta la movilización de 14.000 m 3 que representa el 29.5% del total del volumen autorizado, que asciende a 47.377 m3 volumen que corresponde a 17 individuos autorizados, a pesar de lo expuesto, dicha especie no fue aprovechada dentro del predio. Para la especie Huayruro (Ormosia sunkei) según el balance de extracción el titular movilizó 14.000m 3 que representa el 96.1% del total del volumen autorizado, que asciende a 14.559 m 3 ' volumen que corresponde a 02 individuos autorizados, pero, para esta especie en campo no se evidenció algún tipo de aprovechamiento. Para la especie Pashaco (Schizolobium sp) según el balance de extracción reporta una movilización de 14.000 m 3 que representa el 40.1% del total del volumen autorizado, que asciende a 34.879 m 3, volumen que corresponde a 05 individuos autorizados, los mismos que a la fecha de la supervisión no fueron aprovechados, y para la especie Aguano masha (Paramachaerum sp) según el balance de extracción reporta una movilización de 28.000m 3 que representa el 31.5% del total del volumen autorizado, que asciende a 88.899m 3, volumen que corresponde a 05 individuos autorizados y sobre quienes no se observó dentro del predio algún tipo de aprovechamiento; Que, en tal sentido, conforme a lo desarrollado líneas precedentes; se puede afirmar que el volumen, extraído de 28.000m 3 de Manchinga; 14,000m 3 de Cachimbo; 14.000m 3 de Huimba; 28.000m 3 de Lupuna; 28.000m 3 de Copaiba; 14.000m 3 de Shihuahuaco; 14.000m3 de Estoraque; 14.000m 3 Huayruro; 14.000nn 3 de Pashaco y 28.000m 3 de Aguano masha; no provino de árboles autorizados y declarados mediante la solicitud de aprovechamiento aprobado, por ende, procede de una extracción no autorizada, es decir, de árboles no declarados en el documento de gestión y/o distintos a los aprobados, con lo cual se acredita la comisión de la infracción antes citada; 6
Que, referente al literal w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; conforme a lo abordado anteriormente, se ha confirmado que la falta de justificación de los volúmenes movilizados de: 28.000m 3 de Manchinga; 14,000m 3 de Cachimbo; 14.000m 3 de Huimba; 28.000m 3 de Lupuna; 28.000m 3 de Copaiba; 14.000m 3 de Shihuahuaco; 14.000m 3 de Estoraque; 14.000m 3 Huayruro; 14.000m 3 de Pashaco y 28.000m3 de Aguano masha, obedece a que el accionar del administrado estuvo orientado a la extracción de individuos no autorizados. En ese contexto, al ratificarse que el recurso maderable obtenido por el imputado fue generado por la tala de individuos distintos a los aprobados, se colige que la movilización de ese producto ilegal fue amparado mediante la emisión y la utilización de las Guías de Transporte Forestal que originalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de los individuos autorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización y comercialización de recursos forestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por lo tanto, se acredita la comisión de la infracción; Que, en consecuencia, al haber quedado acreditadas las imputaciones, compete a la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre emitir el acto administrativo poniendo fin al procedimiento en primera instancia, para lo cual previamente deberá determinar el monto de la multa que corresponde imponer al señor Modesto Muñoz Cabrera; Que, ahora bien, en atención a lo vertido párrafos precedentes y a efectos de determinar la gravedad y/o riesgo generado por las infracciones, se recoge el análisis del Informe Técnico N 087-2013-OSINFOR/06.2.2, señala que "al haber realizado extracciones de individuos no autorizados, considerando además la condición de amenaza en que se encuentran las especies Huimba (Ceiba pentandra) y Lupuna (Chorisia integrifolia), este accionar revistió afectación al ecosistema boscoso en un "grado moderado", al margen de constituir infracción, constituye un peligro para la existencia de otras especies afines, los cuales proporcionan hábitat de la fauna silvestre". Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del citado Reglamento, las infracciones antes señaladas, son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (un decimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad; 1Danny Pe OZ3 Macha Director (e) <9 - es1nroz-11\5 Que, de acuerdo al Reporte de Sanciones y Multas Impuestas de fecha 15 enero del 2013, se advierte que el administrado no registra sanciones y multa por la Dirección de Línea de acuerdo a la base de datos de la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre; 7
Que, mediante Resolución Presidencial N 016-2013-OSINFOR se aprueba la Metodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, por infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N 080-2010-OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento de la comisión de las infracciones). En tal sentido, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio de irretroactividad recogido en el literal 5 del artículo 230 de la Ley N 27444, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo así, luego de la evaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobada mediante Resolución Presidencial N 016-2013-OSINFOR en el presente caso, Que, en concordancia con el Informe Legal N 576-2013-OSINFOR/06.2.2, de fecha 26 de setiembre del 2013, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por las infracciones acreditadas. En ese contexto, deben tenerse en cuenta los elementos que conforman la fórmula para el cálculo de la multa, entre los que destacan el beneficio ilícito obtenido, la proporción del daño generado al recurso y los factores atenuantes y agravantes que pudieren existir (para el caso que nos ocupa, luego de la revisión de la base de datos, se observa que la administrada no registra sanciones ni multas impuestas por esta Dirección de Línea). Asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los componentes que integran el presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 1.54 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.); Que, finalmente, se aprecia en autos que se han puesto los actuados en conocimiento del Ministerio Público, es pertinente remitirle una copia de la presente Resolución Directoral para que adopte las acciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones; V B o4, 1Danny Pe oza Macha Director (e) É Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 11 del Decreto Legislativo N 1085, Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo, en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia; Que, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N 007-8
,95pECURSos Vo BO Danny Peáza Macha Director (e) OSiNFOI 0.1 2013-OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin al procedimiento; Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 014-2001-AG y sus modificatorias; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N 007-2013-OSINFOR; SE RESUELVE: Artículo 1.- Sancionar al señor Modesto Muñoz Cabrera, por la comisión de las infracciones contempladas en los literales i) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, respecto del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Propiedad Privada N 25- PUC/P-MAD-A-013-11; e imponerle la multa de 1.54 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigente a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- El importe de la multa deberá ser depositado por el señor Modesto Muñoz Cabrera en el Código 0211 - Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral. Siendo así, el administrado tendrá derecho al descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 1, quedando habilitada para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a 1.078 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo. Artículo 3.- Notificar la presente Resolución Directoral al señor Modesto Muñoz abrera, en su domicilio para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad con el Título V del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene el derecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución Directoral. 9
Artículo 4.- Remitir una copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección Ejecutiva Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Ucayali y al Ministerio Publico, para que tomen conocimientos de su contenido. Artículo 5.- Remitir una copia de la presente Resolución Directoral al Colegio de Ingenieros, para que tome conocimiento de los hechos expuestos y proceda conforme a sus facultades. Artículo 6.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presente acto administrativo. Regístrese. Ing. Danny O. P ñaloza Macha Direct r (e) Dirección de Supervisión de I ermisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR 10