RETENCION SOBRE PAGOS EFECTUADOS POR SERVICIOS PRESTADOS

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Transcripción:

CARTA CIRCULAR DE RENTAS INTERNAS NÚM. 02-09 ASUNTO: RETENCION SOBRE PAGOS EFECTUADOS POR SERVICIOS PRESTADOS La Sección 1143 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código) y el Reglamento Núm. 5619 referente a esta Sección (Reglamento) establecen que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a individuos, corporaciones o sociedades por servicios prestados deberá deducir y retener en el origen un siete por ciento (7%) de dichos pagos. La Ley Núm. 81 de 10 de junio de 2002 (Ley) enmendó la Sección 1143 del Código para establecer que, a partir del 1 de julio de 2002, todo pago por servicios prestados que reciba un individuo estará sujeto a una retención en el origen de un siete por ciento (7%). Por lo tanto, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, a partir del 1 de julio de 2002, la concesión de la retención de un cinco por ciento (5%) a los individuos que estaban al día con sus responsabilidades contributivas queda sin efecto. De la misma manera, todo pago por servicios prestados que reciba una corporación o sociedad después del 30 de junio de 2002 estará sujeto a una retención de un siete por ciento (7%). Sin embargo, de la corporación o sociedad estar al día con su responsabilidad contributiva, todos los pagos que reciba la misma por servicios prestados después de dicha fecha estarán sujetos a una retención de un tres por ciento (3%). Por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2002, la concesión del relevo total de retención a aquellas corporaciones o sociedades que estaban al día con sus responsabilidades contributivas queda sin efecto.

Página 2 No obstante, la Ley mantuvo y, a su vez, modificó ciertas exclusiones que provee la Sección 1143(b) del Código, a los efectos de que la obligación de deducir y retener no aplique en las siguientes situaciones: a. los primeros $1,500 pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio; b. los pagos efectuados a hospitales; clínicas que ofrecen servicios de hospitalización, sin incluir aquellas que esencialmente proveen servicios ambulatorios; hogares de pacientes con enfermedades terminales; hogares de ancianos e instituciones para incapacitados. Los servicios de laboratorio prestados por laboratorios médicos no están exentos de la retención, excepto en el caso en que dichos servicios se prestan por laboratorios que forman parte integral de un hospital o clínica; c. pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la Sección 1101 del Código; d. pagos por comisiones efectuados a vendedores directos por la venta de productos de consumo. El término "vendedores directos" significa un individuo que: i. está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier arreglo similar, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o ii. está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor; e. pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de obras. El término "construcción de obras" no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño, consultoría y otros servicios profesionales de naturaleza similar. En el caso que el contrato incluya dichos servicios, la factura debe segregar el monto de los servicios, para que la retención sobre dicho pago pueda limitarse solamente al monto de los servicios sujetos a retención. De no especificarse el monto por los servicios separadamente, la retención se aplicará sobre el monto total del pago.

Página 3 El término "construcción de obras" es el arte o proceso de construir, edificar o erigir cualquier edificación o estructura tales como puentes, casas, carreteras, edificios, aceras o alcantarillas, y mejoras o desarrollo de terrenos, con o sin fines de lucro, entre otras. Se considerará también como construcción de obras las instalaciones que se hagan como parte integral o complementarias a dichas estructuras tales como instalación de facilidades eléctricas, telefónicas y plomería; f. pagos por servicios prestados por individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las Secciones 1147 y 1150 del Código; g. pagos de salarios sujetos a la retención dispuesta en la Sección 1141 del Código; h. pagos efectuados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas; i. pagos por servicios a individuos, corporaciones y sociedades durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Esta exención podrá ser disfrutada por el contribuyente solamente una vez; j. pagos por servicios a un agricultor bona fide que cumpla con los requisitos para la deducción dispuesta en la Sección 1023(s) del Código o en cualquier otra disposición de ley especial equivalente; k. pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes o intermediarios, a un porteador elegible. El término "porteador elegible" significa una persona cuya industria o negocio principal es el transporte aéreo según definido por leyes o tratados de Estados Unidos de América, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y cualquier punto fuera de Puerto Rico. Una corporación o sociedad extranjera calificará como un porteador elegible si la industria o negocio principal llevada a cabo por dicha corporación o sociedad en Puerto Rico es el transporte aéreo, según definido por leyes o tratados de los Estados Unidos de América, o el transporte marítimo de carga o pasajeros;

Página 4 l. pagos efectuados por un porteador elegible a entidades con fines no pecuniarios, con el propósito de llevar a cabo la contabilidad, registro, informe y cobro de ventas de pasajes de transportación aérea o marítima y otros servicios relacionados a nombre de o para beneficio de dicho porteador elegible; y m. pagos por servicios eclesiásticos prestados por sacerdotes u otros ministros del evangelio debidamente autorizados u ordenados, incluyendo rabinos hebreos. El Departamento de Hacienda ha estado evaluando los procedimientos relacionados a la Ley y sus posibles efectos sobre los contribuyentes. Con el propósito de que los contribuyentes puedan cumplir cabalmente con las disposiciones de la Ley y con la intención de que la misma produzca los resultados esperados para los cuales se promulgó, este Departamento concede un periodo de ajuste hasta el 31 julio de 2002 para que las corporaciones y sociedades se puedan adaptar a las disposiciones de la Ley. No obstante, dicho periodo de ajuste no aplicará a la Sección 1143(b)(1) del Código referente a la exclusión de retención de los primeros $1,500. Por lo tanto, todo Certificado de Relevo Total a Corporaciones y Sociedades expedido por el Departamento de Hacienda antes del 1 de julio de 2002 será efectivo hasta el 31 de julio de 2002. El Certificado de Relevo Parcial y Revocación de Certificado de Relevo Total de Corporaciones y Sociedades tendrá vigencia a partir del 1 de agosto de 2002. Sin embargo, todo Certificado de Relevo Parcial de la Retención otorgado a individuos antes del 1 de julio de 2002 queda por la presente revocado. Además, para que la implementación de la Ley sea ágil y efectiva, esta Carta Circular establece una serie de guías y directrices que regirán con respecto a la retención en el origen impuesta por la Sección 1143 del Código sobre los pagos efectuados a partir del 1 de julio de 2002. El Departamento enviará a las corporaciones y sociedades que están al día con sus responsabilidades contributivas un Certificado de Relevo Parcial y Revocación de Certificado de Relevo Total. Toda corporación o sociedad que no reciba el mismo y desee obtenerlo podrá solicitarlo en la Oficina de Servicio al Contribuyente del Departamento de Hacienda conforme a lo establecido en el Artículo 1143(a)-1 del Reglamento.

Página 5 Los agentes retenedores no deberán deducir y retener contribución alguna sobre los pagos efectuados a individuos, corporaciones y sociedades excluidos por la Sección 1143(b) del Código antes mencionada. A tales efectos, el agente retenedor no deberá requerir la presentación de un relevo total expedido por el Departamento de Hacienda. No obstante, la persona que presta los servicios deberá presentar al agente retenedor una copia de la declaración jurada indicando nombre, dirección, número de cuenta patronal y una afirmación de que el pago recibido está exento de retención conforme a las disposiciones de la Sección 1143(b) del Código. La retención en el origen dispuesta en la Sección 1143(b) del Código aplica solamente sobre pagos realizados que representen compensación por servicios prestados. Cualquier partida que constituya un reembolso de gastos incurridos por el proveedor de servicios, detallada como tal en la factura, no estará sujeta a retención. Esta información podrá incluirse como un anejo a la factura. La exclusión de los primeros $1,500 pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio aplicará a aquellos casos en que los pagos recibidos por el individuo, corporación o sociedad no hayan llegado a este límite al 30 de junio de 2002, así como en los casos en que la persona comience a prestar servicios a un pagador particular a partir del 1 de julio de 2002. Por otro lado, la Ley provee para la concesión de un relevo total de la retención a corporaciones y sociedades sobre pagos por servicios prestados durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Dichas corporaciones y sociedades podrán solicitar un relevo total de la misma manera que en el caso de los individuos y sujeto, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Artículo 1143(b)(10)-1 del Reglamento. Para propósitos de esta solicitud, se entenderá que un contribuyente peticionario ha comenzado una actividad de prestación de servicios si la misma no ha sido desarrollada por otro contribuyente durante el año anterior al comienzo de la actividad del contribuyente peticionario. Dicha solicitud deberá someterse a la Sección de Consultas Generales del Negociado de Asistencia Contributiva y Legislación. Para cualquier aclaración o información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, pueden comunicarse a la Sección de Consultas Generales del Negociado de Asistencia Contributiva y Legislación al (787) 721-2020 extensión 3611 ó libre de cargos al 1 (800) 981-9236.

Página 6 Las disposiciones de esta Carta Circular serán efectivas sobre todos los pagos efectuados después del 30 de junio de 2002. Cordialmente, Juan A. Flores Galarza Secretario de Hacienda CC-02-09