INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SÉPTIMO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO OCTAVO, DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD El suscrito, diputado federal Francisco Martínez Neri, integrante de la LXIII Legislatura y del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa: Exposición de Motivos El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, párrafo quinto, establece que el Auditor Superior de cada entidad federativa será elegido por dos terceras partes del congreso local correspondiente. En gran parte de los estados de la República, el gobernador suele tener una gran influencia dentro del congreso local, lo cual influye en la designación del dicho auditor. El problema, es que en la mayoría de los caso los auditores de las entidades federativas son propuestos y electos de forma que funcionan como una figura más del gabinete del gobierno en curso, lo cual reduce significativamente su autonomía. Los criterios de elegibilidad para la Auditor Superior de cada entidad federativa son inferiores a los establecidos para la Auditor Superior de la Federación; es notorio tienen menores exigencias respecto de su independencia del ámbito partidario, con lo cual no se asegura que se elija a la persona más apta y sin intereses de por medio, para auditar a la entidad federativa y a sus municipios. Al comparar los requisitos de elegibilidad del Auditor Superior de la Federación con los Auditores de cada entidad federativa se identifica que de acuerdo con el artículo 79 y 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen criterios que éstos no cumplen. Así para ser Auditor Superior de la federación se exigen requisitos de nacionalidad; edad, experiencia profesional, además de no haber sido condenado por robo, fraude, abuso de confianza y en contra parte se establece que el titular de la Auditoria no podrá ser removido libremente, sino, por el procedimiento previsto en el Titulo Cuarto de la Carta Magna. No obstante, para ser Auditor en el ámbito local, sólo se pide experiencia de cinco años y está homologado el nombramiento al requisito de una votación de dos terceras partes de los legisladores locales. De esta forma los requisitos profesionales y las condiciones de remoción hacen vulnerables a los auditores locales, razón por la cual en esta iniciativa se propone la homologación como la mejor alternativa para su profesionalización. La pertinencia de la reforma propuesta puede corroborarse con la lectura de los siguientes artículos constitucionales. Artículo 79. IV.
La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución. Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; I Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento. Lo anterior contrasta con lo establecido para los auditores del ámbito local: Artículo 116. I.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. Por las consideraciones antes expuestas, se proponen las siguientes modificaciones al texto constitucional: Texto vigente Artículo 116. I. Propuesta de modificación Artículo 116. I. El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a ocho años, y deberán cumplir los mismos requisitos del nombramiento del Auditor Superior de la Federación, pudiendo ser nombrados nuevamente por una sola ocasión. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Titulo Cuarto de esta Constitución. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente Proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SÉPTIMO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO OCTAVO, RECORRIÉNDOSE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo Único. Se reforma el párrafo séptimo y se adiciona un párrafo octavo, recorriéndose los párrafos subsecuentes de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 116. I. El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá cumplir los mismos requisitos del nombramiento del Auditor Superior de la Federación, pudiendo ser nombrados nuevamente por una sola ocasión. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Titulo Cuarto de esta Constitución. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.... I a IX. Artículos transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar sus leyes de fiscalización y requisitos de elegibilidad en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente reforma constitucional.
Tercero. Si en el plazo señalado en el transitorio segundo, fuera necesario realizar el nombramiento del titular de una entidad de fiscalización estatal, la convocatoria que emita la legislatura de la entidad federativa deberá considerar los requisitos señalados en el presente Decreto. Cámara de Senadores, Sede de la Comisión Permanente, a 11 de mayo de 2016. Dip. Francisco Martínez Neri