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Transcripción:

SENTENCIA DE 8.2.1990 ASUNTO C-320/88 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) J 8 de febrero de 1990 * En el asunto C-320/88, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad de los Países Bajos, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Staatssecretaris van Financiën y Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV (Safe Rekencentrum BV), con domicilio social en Hillegom (Países Bajos), una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, Jueces, Abogado General: Sr. W. Van Gerven Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal consideradas las observaciones presentadas: en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Dr. B. R. Bot, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; * Lengua de procedimiento: neerlandés. I-300

SHIPPING AND FORWARDING ENTERPRISE SAFE en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Johannes Føns Buhl y por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de octubre de 1989, oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 1989, dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante resolución de 19 de octubre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 1988, el Hoge Raad de los Países Bajos planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva 77/3 8 8/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»). 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën de los Países Bajos (Secretario de Estado de Hacienda) y la unidad fiscal Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV (Safe Rekencentrum BV; en lo sucesivo, «Safe»). El litigio principal versa sobre una liquidación practicada por el Inspector de Hacienda a Safe y relativa al Impuesto sobre el volumen de negocios correspondiente, según el Inspector, a la entrega efectuada por Safe a Kats Bouwgroep NV (en lo sucesivo, «Kats») de un inmueble compuesto de una villa con los correspondientes terrenos (en lo sucesivo, «inmueble»). 3 De los autos se deduce que mediante acta notarial de 19 de junio de 1979 otorgada por Safe y Kats, la primera debía transmitir a la segunda un derecho incondicional de propiedad sobre el inmueble, libre de hipotecas y de otros derechos reales por el precio de 2 250 000 HFL. Con arreglo a dicha acta notarial, eran de I-301

SENTENCIA DE 8.2.1990 ASUNTO C-320/88 cuenta y riesgo de Kats, que adquiría el poder a disponer del inmueble, los cambios de valor, los frutos y las cargas de la cosa vendida. Además, Safe se obligaba a efectuar la transmisión de la propiedad del inmueble cuando Kats lo deseara y a más tardar, el 31 de diciembre de 1982. A estos efectos, Safe otorgó a Kats un poder irrevocable para efectuar la transmisión de la propiedad jurídica del inmueble. El 11 de agosto de 1983, los síndicos de la quiebra de Kats otorgaron una escritura notarial en cuya virtud cedían a un tercer adquirente los derechos que Kats poseía sobre el inmueble en virtud del acta notarial de 19 de junio de 1979, por un precio de 450 000 HFL. El mismo día, Safe transmitió la propiedad jurídica del inmueble a dicho tercero. 4 Safe recurrió contra la liquidación controvertida ante el Inspector de Hacienda y, posteriormente, ante el Gerechtshof de La Haya. A continuación, el Staatssecretaris van Financiën sometió el litigio ante el Hoge Raad de los Países Bajos quien decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones: «1) Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva en el sentido de que sólo existe entrega de un bien en el sentido de dicha'disposición cuando se transmite la propiedad jurídica del mismo? 2) En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, existe también entrega de un bien, en el sentido expuesto, cuando su propietario jurídico : asume contractualmente para con la otra parte obligaciones en cuya virtud todos los cambios de valor del bien vendido, así como los frutos y cargas de éste, son por cuenta y riesgo de la otra parte contratante; se obliga en virtud del contrato a transmitir a la otra parte contratante la propiedad jurídica del bien en un momento futuro; otorga en virtud del contrato a la otra parte contratante un poder irrevocable para que realice los actos jurídicos que produzcan dicha transmisión; I-302 en virtud del contrato pone materialmente el bien vendido a disposición de la otra parte contratante?»

SHIPPING AND FORWARDING ENTERPRISE SAFE 5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. La primera cuestión 6 Procede recordar que, según el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva: «se entenderá por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario». 7 Con arreglo a la redacción de esta disposición, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien. s Esta interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva que tiende, entre otras cosas, a que el sistema común del IVA se base en una definición uniforme de las operaciones imponibles. Ahora bien, este objetivo puede verse comprometido si la existencia de una entrega de bienes, que es una de las tres operaciones imponibles, estuviera sometida al cumplimiento de requisitos que difieren de un Estado miembro a otro, como ocurre con la transmisión de la propiedad en el Derecho civil. 9 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien. La segunda cuestión 10 De los autos se deduce que el órgano jurisdiccional nacional se planteó la cuestión de si la transmisión de la «propiedad económica», concepto desarrollado en el De- I-303

SENTENCIA DE 8.2.1990 ASUNTO C-320/88 recho tributario neerlandés, puede asimilarse a una entrega de bienes en el sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva. El órgano jurisdiccional nacional definió los cuatro elementos constitutivos de una transmisión de la propiedad económica en el asunto que se le había sometido. 1 1 Al incorporar los cuatro elementos así definidos en la segunda cuestión, el Tribunal remitente en realidad solicita al Tribunal de Justicia que aplique la disposición del apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva al contrato controvertido en el litigio principal. Sin embargo, según el reparto de tareas establecido por el artículo 177 del Tratado, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar las normas del Derecho comunitario, tal como se interpretan por el Tribunal de Justicia, a un caso concreto. En efecto, dicha aplicación no puede efectuarse sin considerar los hechos del asunto en su conjunto. 12 Por otra parte, las circunstancias específicas mencionadas en la segunda cuestión así lo demuestran, puesto que, por una parte, se refieren a la obligación de transmitir la propiedad según el Derecho civil, elemento que no siempre parece acreditar la transmisión de un poder efectivo, tal como indica el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva y, por otra parte, la puesta del bien a la disposición efectiva del contratante, elemento que normalmente debería contribuir al reconocimiento de tal transmisión de tal poder efectivo. 13 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que corresponde al Juez nacional determinar en cada caso concreto, en función de los hechos de autos, si existe transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, en el sentido del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva. Costas 14 Los gastos efectuados por el Gobierno de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. I-304

En virtud de todo lo expuesto, SHIPPING AND FORWARDING ENTERPRISE SAFE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad de los Países Bajos mediante resolución de 19 de octubre de 1988, decide declarar que: 1) El apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien. 2) Corresponde al Juez nacional determinar en cada caso concreto, en función de los hechos de autos, si existe transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, en el sentido del apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva. Kakouris Koopmans Mancini O'Higgins Díez de Velasco Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de febrero de 1990. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente de la Sala Sexta C. N. Kakouris I-305