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C. 216. XXXVI. Curuchaga, Roberto s/ arresto preventivo. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : I Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público a fojas 192/4vta., contra la sentencia de fojas 184/90. El fiscal se agravia de la decisión del a quo de no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento que, respecto de Roberto Curuchaga, formulara la República de Italia, con fundamento en las actuaciones en las que se lo investiga por el presunto delito de formar parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. II El magistrado de grado para fundar su postura expresó que en caso de conceder la extradición se violaría en el principio non bis in idem, imperativo que se encuentra plasmado en el Pacto de San José de Costa Rica -convención internacional de rango constitucional en virtud del artículo 75, inc. 22 de la Carta Magna-, en el artículo 1º del Código Procesal Penal de la Nación y en el artículo 8º de la Convención de Extradición con la República de Italia -ratificada por ley 23.719-. Llegó a tal conclusión, afirmando que mientras Curuchaga es requerido por la presunta entrega de drogas en territorio argentino a un correo italiano para importarla en aquel Estado, en nuestro país se encuentra procesado y a la espera de la realización del juicio oral, -1-

en una causa en la que se investiga el presunto ilícito consistente en haber dado sustancias estupefacientes a un tercero, a efectos de que los exporte hacia el país requirente. Expresó que si bien los hechos materia de pesquisa en Italia acaecieron en mayo y junio del año 1997, y marzo de 1998, y los investigados en Argentina sucedieron durante 1998, es claro que, a su modo de ver, el cometido del imputado ha sido siempre el mismo, o sea, organizar y financiar el envío de dichas sustancias a Italia, valiéndose de distintos correos. Además, destacó que la causa que tramita ante los tribunales argentinos, tuvo por génesis la información brindada por las autoridades italianas acerca de la investigación de la que era objeto Curuchaga en el Estado requirente. Hecha esta breve reseña de los argumentos esgrimidos por el magistrado de grado para fundar la decisión impugnada, es menester avocarse al tratamiento de los agravios expresados por el representante del Ministerio Público Fiscal en el escrito de apelación. III En primer lugar, cabe poner de resalto que, tal como señala el a quo en la resolución apelada, los hechos investigados en los tribunales de la ciudad de Lucca de la República de Italia, en los que se funda el pedido de extrañamiento -sucedidos en mayo de 1997, junio de 1997 y marzo de 1998 (confr. fs. 49/60 entre otras)-, y el suceso imputado a Curuchaga en la investigación iniciada por el -2-

C. 216. XXXVI. Curuchaga, Roberto s/ arresto preventivo. Procuración General de la Nación Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4 -acaecido en septiembre de 1998 (confr. fs. 6/14vta. entre otras)-, son independientes entre sí (confr. fs. 187vta.). Expresión del magistrado de grado que resulta más que elocuente, toda vez que del cotejo de las constancias agregadas a las presentes actuaciones no puede colegirse que los sucesos referidos -temporalmente distantes-, sean fruto de un mismo designio criminal, no bastando para vincularlos de esa manera, la circunstancia que la pesquisa en nuestro país tenga por génesis la información brindada por las autoridades del Estado requirente, respondiendo a los intereses puestos de manifiesto en el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Italia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, el Tráfico Ilícito Internacional de Estupefacientes y la Criminalidad Organizada, firmado en la ciudad de Roma el 6 de octubre de 1992 -ratificado por la ley 24.530-. En tal sentido, de la lectura del auto de procesamiento cuyas copias obran a fojas 12/4vta. surge que los hechos son claramente distintos a los investigados en Italia, a tal punto que han sido descriptos como actividades semejantes a la aquí analizada, sin haber efectuado conexión alguna que permita englobarlos dentro de la conducta allí endilgada a Curuchaga. En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que, tal como se señalara al comienzo de este apartado, los sucesos imputados en la República de Italia compren- -3-

den conductas consumadas hasta el mes de marzo de 1998, y que el que es motivo de persecución por los tribunales argentinos, habría sido cometido varios meses después, en septiembre del mismo año. Ello más allá de las calificaciones que las respectivas justicias propicien como marco jurídico para la investigación de los referidos hechos presuntamente delictivos enrostrados al requerido. Por otro lado, es necesario destacar que, contrariamente a lo esgrimido por el a quo y aún en el supuesto de estimarse que los hechos investigados en Italia y en nuestro país, formaran parte de un mismo accionar extendido en el tiempo, fruto de un único designio, no existe aquí, a mi modo de ver, posibilidad de menoscabo del principio non bis in idem. Fundo esta apreciación, en el dictamen de esta Procuración General de la Nación que fuera acogido por el Tribunal al analizar una situación análoga a la aquí estudiada en el precedente publicado en Fallos: 311:2518. En esa oportunidad, se estimó que la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo 2do., apartado a), inc. i., de la Convención Unica de Estupefacientes, celebrada en Ginebra en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en la misma ciudad el 23 de marzo de 1972 -incorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63 y la ley 20.449, respectivamente-, de la que surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos en diferentes países, ya que -4-

C. 216. XXXVI. Curuchaga, Roberto s/ arresto preventivo. Procuración General de la Nación ambas acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio. En tal inteligencia, reconocidos como hechos diferentes los que fundan la solicitud de extrañamiento y los investigados en nuestro país, el caso queda fuera de la hipótesis contemplada en el artículo 8 del tratado de extradición que rige la ayuda, citado por el magistrado de grado en el auto recurrido y, en consecuencia, el extrañamiento resulta procedente. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el fiscal, y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto deniega el pedido de extradición de Roberto Curuchaga. Buenos Aires, 25 de abril del año 2000. LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE ES COPIA -5-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Vistos los autos: "Curuchaga, Roberto s/ solicita arresto preventivo". 1 ) Que contra la sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 12 que denegó la extradición de Roberto Curuchaga solicitada por la República de Italia para su juzgamiento en orden a la presunta participación del nombrado en una organización destinada al tráfico de sustancias estupefacientes (fs. 184/190), el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 192/194 vta. que fue concedido a fs. 195. 2 ) Que el magistrado a quo basó su resolución denegatoria en lo dispuesto por el art. 8, inc. a, de la Convención de Extradiciones suscripta con Italia -ley 23.719- al haber considerado que si bien el hecho que motivó el pedido de extradición era "independiente" del delito previsto en el art. 7 de la ley 23.737 por el cual el requerido fue procesado en los autos n 9787 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 4 (v. fs. 12/14 vta.), ambos constituían "la producción del mismo hecho en ambas jurisdicciones...compuesto por varias acciones que se prorrogan en el tiempo..." (fs. 187 vta.). 3 ) Que en su memorial de fs. 200/202 el señor Procurador Fiscal solicitó la revocatoria del fallo con apoyo en que los hechos referidos constituían actividades distintas y temporalmente distantes. Además y con fundamento en la doctrina de Fallos: 311:2518 sostuvo que no existía afectación del principio non bis in idem. 4 ) Que como surge de los antecedentes enviados C. 216. XXXVI. Curuchaga, Roberto s/ solicita arresto preventivo. -7-

por el Estado requirente (fs. 49/73), los hechos sobre los que se fundamentó el pedido de extradición -ocurridos hasta el mes de marzo de 1998- consistieron en la entrega a una persona identificada como Andreoni Lorenzo de "ingentes cantidades de sustancias estupefacientes" para ser introducidas en la República de Italia (conf. fs. citadas y particularmente fs. 49). Por su parte, el delito que se le imputó al requerido en jurisdicción argentina -presuntamente cometido el 8 de septiembre de 1998- habría consistido en la entrega a Carmen Margiotta de una cantidad de sustancias estupefacientes para que ésta la trasladara desde nuestro país a la República de Italia (conf. fs. 12/14 vta.). 5 ) Que más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a tales conductas, no puede deducirse que constituyan la producción de un único hecho cuyos juzgamientos menoscaben el principio non bis in idem, pues, tal como lo ha señalado el señor Procurador Fiscal, la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art. 36, párrafo segundo, ap. a, inc. i de la Convención Unica de Estupefacientes, celebrada en Ginebra en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en la misma ciudad del 25 de marzo de 1972 -incorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63 y por la ley 20.449 respectivamente- de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países ya que ambas acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aun cuando puedan resultar de un único designio (doctrina de Fallos: 311:2518). -8-

Corte Suprema de Justicia de la Nación Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Revocar el punto I de la sentencia de fs. 184/190 y hacer lugar al pedido de extradición formulado por la República de Italia respecto de Roberto Curuchaga para su juzgamiento en orden a su presunta participación en una organización destinada al tráfico de sustancias estupefacientes. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUS- TAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA C. 216. XXXVI. Curuchaga, Roberto s/ solicita arresto preventivo. -9-