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Transcripción:

PROYECTO DE DECRETO /, DE DE DE 200_, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DOCENTES QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su capítulo I del título I la etapa de educación infantil, que se ordena en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. Por otro lado, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a titulación académica del profesorado, relación numérica profesorado/alumnado, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. Asimismo, el artículo 23 de la citada Ley condiciona la apertura y el funcionamiento de los centros docentes privados a la previa autorización administrativa que se concederá siempre que aquéllos reúnan los requisitos mínimos a los que antes se ha aludido. Según lo establecido en el apartado 7 del artículo 14 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado/profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares. En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de de 200.

DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Decreto es establecer los requisitos mínimos de los centros docentes que impartan las enseñanzas del primer ciclo de la educación infantil. Artículo 2. Denominación de los centros. 1. La denominación genérica de los centros docentes públicos que impartan el primer ciclo de la educación infantil será la de escuela infantil. 2. La denominación genérica de los centros docentes privados que impartan el primer ciclo de la educación infantil será la de centro docente privado de educación infantil. 3. Los centros docentes a los que se refiere este Decreto deberán tener una denominación específica que los singularice y que, en ningún caso, pueda inducir a error en cuanto a las actividades y a la titularidad del centro. Artículo 3. Edificios. 1. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil se situarán en locales de uso exclusivamente educativo y con acceso independiente desde un espacio público. En el caso de que estos centros se ubiquen en centros de trabajo, a fin de promover la conciliación de la vida familiar y laboral, deberán instalarse lo más distante posible del sistema de producción. 2. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en el presente Decreto. 3. Asimismo, deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y la circulación del alumnado con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que le es de aplicación. 4. La Consejería competente en materia de educación podrá dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil.

Artículo 4. Unidades. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil, deberán contar con un mínimo de tres unidades, salvo lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Decreto. Artículo 5. Instalaciones y condiciones materiales. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales: a) Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá treinta metros cuadrados como mínimo. Las salas destinadas a niños y niñas menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene de éstos. b) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños y niñas menores de un año, con capacidad para los equipamientos necesarios. c) Una sala de usos múltiples de treinta metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada de comedor. d) Un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a setenta y cinco metros cuadrados. e) Un aseo por sala destinada a niños y niñas de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros. f) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños y niñas, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha. g) Un espacio diferenciado con un mínimo de diez metros cuadrados para las tareas de administración y para las de coordinación docente. En los centros de más de seis unidades deberá haber, al menos, dos espacios diferenciados. Artículo 6. Número de puestos escolares. 1. Se entenderá por número de puestos escolares el de los alumnos y alumnas que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.

2. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil tendrán como máximo el siguiente número de puestos escolares por unidad: a) Unidades para niños y niñas menores de un año: 1/8. b) Unidades para niños y niñas de uno a dos años: 1/13. c) Unidades para niños y niñas de dos a tres años: 1/20. 3. La apertura y el funcionamiento, así como el número de puestos escolares de los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil se fijará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. Para la determinación del número de puestos escolares se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo así como las instalaciones y las condiciones materiales establecidas en el presente Decreto. 4. La Consejería competente en materia de educación determinará el número máximo de alumnos y alumnas para las unidades que integren niños y niñas con necesidades educativas especiales. Artículo 7. Requisitos de personal. 1. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades escolares en funcionamiento más uno. 2. El personal cualificado al que se refiere el apartado 1 de este artículo estará en posesión del título de Maestro o Maestra especialista en Educación Infantil o del título de grado equivalente, o del de Técnico Superior en Educación Infantil o cualquier otro título declarado equivalente a efectos académicos y profesionales. 3. En cada centro, al menos, uno de los profesionales a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo estará en posesión del título de Maestro o Maestra especialista en Educación Infantil o del título de grado equivalente. 4. Los niños y niñas estarán en todo momento atendidos por el personal cualificado al que se refiere este artículo. Disposición adicional primera. Centros que impartan la etapa de educación infantil completa. 1. Los centros docentes de educación infantil en los que se impartan los dos ciclos de esta etapa educativa deberán reunir los requisitos establecidos en

la normativa vigente que les sea de aplicación en cuanto al segundo ciclo, así como en el presente Decreto. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior de esta disposición, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c), d) y g) del artículo 5 de este Decreto quedará suplido por el cumplimiento de los requisitos establecidos para los centros docentes de segundo ciclo de la educación infantil siempre que éstos sean completos. En caso contrario, el cumplimiento de tales requisitos habrá de atenerse a lo establecido en este Decreto. Disposición adicional segunda. Centros que atiendan a poblaciones de especiales características. 1. Los centros de primer ciclo de educación infantil que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados del requisito establecido en el artículo 4 en cuanto al número mínimo de unidades. 2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior podrán crearse o autorizarse centros de primer ciclo de educación infantil con un número de unidades adecuado a la población que deba cursar este ciclo, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre relación máxima de alumnado por unidad escolar. Estas unidades podrán agrupar alumnado de edades diferentes de este ciclo, en cuyo caso el número máximo de éstos será de 15. 3. Se consideran poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, a efectos de esta disposición, las siguientes: a) Aquellos municipios o núcleos de población que no superen los 1.700 habitantes, siempre que no exista en ellos otro centro sostenido con fondos públicos con plazas vacantes que imparta dicha enseñanza, que la demanda escolar y previsible no justifique la existencia de un centro completo y se pretenda escolarizar a niños y niñas de la misma población. b) Aquellas barriadas cuyas especiales características sociodemográficas exijan una peculiar atención educativa o que se encuentren ubicadas en el casco histórico de la localidad o en una zona de la misma consolidada por la edificación. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto, los centros a los que se refiere esta disposición deberán contar como mínimo con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Una sala por cada unidad con una superficie mínima de metro y medio cuadrado por puesto escolar y que tendrá veinte metros cuadrados como mínimo.

b) Un espacio acotado para juegos, al aire libre, de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados. Este espacio podrá encontrarse fuera del recinto escolar siempre que se garantice la seguridad del alumnado en los desplazamientos, no sea necesaria la utilización de transporte y esté ubicado en la misma localidad o entorno urbano del centro. c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro. d) Un espacio diferenciado con un mínimo de diez metros cuadrados para las tareas de administración y para las de coordinación docente. 5. Los requisitos relativos a los profesionales del centro serán los previstos en el artículo 7 de este Decreto, salvo en lo que se refiere a su número total, que bastará con que sea igual al del número de unidades autorizadas. Disposición adicional tercera. Autorización de centros docentes privados. La apertura y el funcionamiento de los centros docentes privados a los que se refiere este Decreto se someterán al principio de autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en el mismo, para lo cual habrá de seguirse el procedimiento establecido en el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general. Disposición transitoria única. 1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley /2007, de de noviembre de 2007, de Educación de Andalucía, los establecimientos autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía como centros de atención socioeducativa a menores de tres años, guarderías infantiles o guarderías infantiles municipales quedan autorizados para impartir el primer ciclo de la educación infantil. 2. El número de unidades en funcionamiento de los centros a los que se refiere esta disposición en ningún caso podrá exceder del de unidades que cada uno tuviera autorizadas con anterioridad. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo. Se faculta a la Consejera de Educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.