DOCTRINA RELEVANTE: INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

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1 p.1 DOCTRINA RELEVANTE: INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. 1. Sentencia de Primera Instancia: Vigésimo: Que debe recordarse que el Derecho del Trabajo es una rama en donde no son aplicables en su totalidad los principios liberales que rigen los Códigos Civiles decimonónicos que siguen las tendencias liberales del Código Civil Francés, como ocurre con el Código Civil Chileno y que más bien se caracterizan por la existencia de cortapisas a las libertades debido a la inexistencia de dos partes que no se encuentran en igualdad de armas, y es en atención a ello, que el contrato de trabajo se caracteriza por ser un contrato dirigido o normado por el legislador, donde los pactos de renuncia de derechos se encuentran prohibidos durante la vigencia del contrato de trabajo y donde se garantizan ciertos mínimos. En definitiva, nos encontramos en una esfera del derecho en donde los pactos de limitación de responsabilidad se encuentran prohibidos por adolecer de nulidad, en cuanto al objeto, por contravenir el derecho público chileno, razón por la cual debe ser rechazada la excepción de transacción opuesta por el demandado. Vigésimo quinto: ( ) La indemnización del daño moral sólo tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito al estado anterior al mismo, esto es, lo que se denomina la restitutio in integrum y en el caso de la reparación del daño moral su función no es la de compensar sino sólo dar a la víctima una satisfacción de reemplazo, la cual es meramente satisfactiva, otorgando a la víctima una ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable. Vigésimo sexto: Que por lo señalado en el considerando precedente, no es admisible la pretensión del actor de fijar el quantum del daño moral en la suma solicitada invocando como fundamento el que esta reparación tenga carácter ejemplar, ya que el daño moral cumple el rol meramente satisfactivo, no es una pena ni puede constituirse en fuente de lucro, porque, de lo contrario, habría un enriquecimiento sin causa que repugna a una concepción moral del derecho, como lo sostenía el antiguo tratadista francés, Henry Capitant. Mazeud y Tunc señalan, incluso, que existen sentencias de tribunales franceses que han considerado que los Jueces tienen siempre libertad para estimar que la condena a un franco, por daños y perjuicios, y a las costas del litigio, es suficiente reparación del daño moral. Vigésimo séptimo: Que se intentará, siguiendo a algunos autores, (...Vergara Bezanilla, José Pablo, Diez Schwerter, José Luis y Domínguez Aguila, Ramón... ) definir el daño moral desde un punto de vista jurídico como aquel que se caracteriza por atentar contra los derechos de la personalidad y contra los no patrimoniales de familia, lo que significa que consistirá en la lesión o detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, fama, integridad física o psicológica, su libertad, sus afectos, su estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, en los atributos o cualidades morales de la persona con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia.

2 p.2 Vigésimo octavo: Que, en consecuencia, no puede considerarse, entonces, que el dolor o sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado, de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad. Trigésimo quinto: Que a mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico chileno debe nutrirse de las fuentes del derecho internacional, derecho vigente y ratificado por Chile a través del ordenamiento constitucional. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a toda persona el derecho al trabajo, el cual comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, derecho del cual, producto del accidente del trabajo se verá privado el actor. Igualmente, se le garantiza a toda persona el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, entre otras, condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias y se garantiza la seguridad en el trabajo y lo que es importante, el derecho de toda persona al disfrute del más alto novel posible de salud física y mental, derecho del cual, con ocasión o a consecuencia del accidente del trabajo y de las lesiones sufridas, el actor se verá irremediablemente privado, y dentro de las cuales, la Convención o Pacto de San José de Costa Rica, en sus bases fundamentales, establece como derecho de primera generación el de respetar a la integridad física, psíquica y moral, derecho que, en definitiva, no le fue respetado al actor por la empresa demandada al no adoptar de manera diligente, razonable y mínima las precauciones que le imponía la ley y el contrato de trabajo. 2. Sentencia Corte de Apelaciones de Coyhaique: Séptimo: Que, respecto a la petición de la demandada recurrente, de que se revoque la sentencia apelada y no se haga lugar a la demanda porque el accidente se habría producido por la caída accidental de la tapa de un bins, lo que constituiría un hecho fortuito o fuerza mayor, y al actuar imprudente del actor, quien se habría expuesto al daño y como ya ha sido resuelto en tribunales, según lo establecido en el artículo del Código Civil, en la responsabilidad contractual se presume la culpa, correspondiendo al presunto responsable probar que ha empleado la debida diligencia para impedir el acto u omisión que origina el daño. Por lo que, la responsabilidad contractual del empleador queda establecida probándose la existencia de un contrato de trabajo y la causalidad entre el acto u omisión atribuible a la empresa y el resultado dañoso, sin necesidad de acreditar culpa o dolo. El empleador, en tal caso, se liberaría de responsabilidad probando la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o que el accidente obedeció a una imprudencia de la víctima, para lo cual debe acreditar que desplegó la diligencia debida cumpliendo las obligaciones que le impone el contrato, esto es, que tomó las medidas de seguridad

3 p.3 oportunamente, dado que, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece en forma imperativa que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas y los implementos necesarios para prevenir accidentes. Textos completos de las Sentencias: Puerto Aysén, a diecisiete de abril de dos mil siete. Vistos y considerando: Que ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia comparece el demandante don Bernabé Guillermo Rojas Rojas, pensionado por incapacidad, cédula de identidad Nº K, domiciliado en calle Chindo Vera Nº 301, de Puerto Aysén, viene en interponer demanda en juicio ordinario laboral por indemnización de perjuicios en contra de la Empresa Pesca Chile S.A., representada por su gerente zonal, don Emilio Rodríguez Fernández, biólogo, domiciliado en calle Patricio Linch Nº 213, Puerto Chacabuco, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. Antecedentes de hecho: Refiere que consta del contrato de trabajo que acompaña como documento fundante de la demanda que trabajó para la demandada desde el día 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2003, desempeñándose como chofer del área de transporte de la empresa, percibiendo una remuneración mensual de $ Señala que el término de su relación laboral se produjo como consecuencia ineludible de un accidente laboral sufrido con fecha 01 de septiembre de 2002, en el recinto portuario del frigorífico de las dependencias de la Empresa Pesca Chile S.A. de Puerto Chacabuco, que le causó invalidez total en grado de gran invalidez. Manifiesta que, en horas de la tarde de ese día y luego de haber terminado una faena de descarga y traslado de productos del mar desde el muelle de Puerto Chacabuco hasta el señalado frigorífico, y debido a que se sentía enfermo, mojado y con frío por la fuerte lluvia y viento reinante, se dirigió a la salita dispuesta por la empresa para el personal de transporte junto al frigorífico para secarse, beber un café y reponer fuerzas. Hace presente que para acceder a esa salita se debe transitar obligatoriamente entre dos corridas de bins apilados en altura. Una vez que se secó y terminado de beber café, habría salido de ese lugar, bajado la escalera y al pasar por el pasillo entre las hileras de bins y habiendo avanzado unos cinco pasos, cuando en forma sorpresiva habría recibido un golpe en la cabeza causado por el desprendimiento de la tapa de un bins, causado por la acción del fuerte viento imperante, golpe que lo habría dejado inconsciente durante casi tres meses, recuperando la conciencia recién el día 26 de diciembre del mismo año, despertando completamente inválido en el Hospital del Trabajador de Santiago. Refiere que los bins corresponden al modelo IB 1645 o similar que cuentan con tapa,

4 p.4 asegurada con broches o amarras de fijación, para impedir que se abran, además no contaban con mallas protectoras o barreras de contención que evitara el accidente, dado el peso que ellas tienen. Refiere que la tapa que le cayó por el efecto del viento el día del accidente que le golpeó su cabeza, sólo se encontraba sobrepuesta en el bins, es decir, carecía de fijaciones o amarras, dispuestas para su cierre y seguridad. Habiéndose investigado posteriormente el estado de los equipos se pudo constatar que la generalidad de los bins carecían de las fijaciones o estaban deterioradas a raíz de la antiguedad y constante uso, el que sumado a la forma en la cual se encontraban apilados y a la ausencia de mallas protectoras u otras medidas de seguridad, constituían un peligro evidente para la seguridad de los trabajadores. Manifiesta el actor que el accidente se debió exclusiva y únicamente al descuido de la empresa demandada que dispuso el apilamiento de los bins, con sus tapas sobre expuestas y sin fijaciones junto al frigorífico en hileras de a 4 de base por 4 de alto, unos sobre otros, conformando un pasillo para el tránsito de los trabajadores a la salita de estar y el baño, y sin mallas protectoras o barreras de contención que evitara el desplazamiento o caídas de las tapas por efecto de manipulación o de los fuertes vientos, habituales en Puerto Chacabuco. Los hechos descritos anteriormente constituirían una abierta infracción al artículo 184 inciso 1º de Código del Trabajo. Refiere que esta situación de peligro inexplicable se ha mantenido después del accidente según se aprecia del set fotográfico acompañado, las cuales tomadas cuando se realizó inspección ocular de este Tribunal dispuesta en la causa rol sobre cuasidelito de lesiones graves seguida en este mismo Tribunal, demostrando la demandada su actitud contumaz de descuido e indiferencia frente al deber de seguridad que le impone la ley para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, no obstante tener el terrible precedente conocido de este accidente del trabajo que arruinó definitivamente su vida. Señala que como es de conocimiento de aquellos que viven en esta región, Puerto Chacabuco se caracteriza por ser una zona de fuertes vientos y lluvias regulares durante todo el año, inclemencias climáticas que hacen particularmente riesgoso para los trabajadores la estiba y movilización de cargas en el ambiente portuario, realidad que hace que la empresa una mayor diligencia en la implementación de medidas de seguridad para controlar el riesgo, más aun cuando se tenía la experiencia de caídas de tapas de bins por efecto de fuertes vientos, con antelación a estos hechos, como alega el actor haber sufrido un hecho similar en el año 2000, hecho ocurrido en el Sitio Uno del muelle de Puerto Chacabuco siendo derivado a la clínica de la Achs de esta ciudad en donde únicamente se le constataron lesiones leves sin mayores consecuencias. Alega el actor que producto del golpe resultó con lesiones diagnosticadas médicamente según el informe médico de la Asociación Chilena de Seguridad, del

5 p.5 Hospital del Trabajador de Santiago, doctor Jaime González Fierro, con lesiones que dan cuenta de que el actor sufrió accidente el 1º de septiembre de 2002 al caerle un objeto de 90 kilogramos en el cráneo con dirección axial resultando con trauma raquimedular, fractura C 6 y con una H.N.P. traumática C 6 y C, todas lesiones que fueron operadas, además de resultar con un T.E.C. cerrado, deterioro orgánico cerebral post tec y una lesión medular incompleta nivel C 5 que se traduce en una tetraparesia incompleta a nivel neurológico C 5 y en una vejiga e intestino neurogénico. Se informa que en diciembre de 2002 el actor presenta un tromboembolismo pulmonar agudo que se trató con anticoagulantes orales por un año. Se informa que el actor en la actualidad es semi independiente, en actividades de vida cotidiana logra deambular en terreno plano con un bastón derecho, pero en terreno irregular se le dificulta por su espasticidad y paresia de extremidades inferiores. Cognitivamente se aprecia un déficit de memoria, en general es un paciente enlentecido. Es dependiente en traslados mayores, su déficit motor está en extremidades superiores especialmente en sus manos. Se informa que el actor fue pensionado en un 100% de incapacidad en el mes de junio de 2003 y no vuelve al trabajo luego de su accidente. Por último, se informa el diagnóstico: 1. tec cerrado; 2. contusión cerebral moderada; trauma raquiomedular C 6 y C 7; 3. lesión medular central; 4. tromboembolismo pulmonar agudo, tratado; 5. deterioro orgánico cerebral moderado; 6. tetraparesia espástica C 6 C 7 moderada; y 7. vejiga e intestino neurogénico. Refiere que producto de lo anterior le significó quedar en estado de gran invalidez e incapacitado totalmente por haber perdido en un 100% su capacidad de ganancia al presentar un 80% de discapacidad física, psíquica o mental y sensorial, según resolución Nº de 13 de julio de 2003 del Compin, lo que acredita con el certificado respectivo. Del mismo modo, refiere que, por lo anterior, por las secuelas de las lesiones sufridas ya no puede valerse por sí mismo, amén del daño físico y de quedar sometido a medicamentos, dieta alimenticia y ejercicios en forma indefinida, sus actividades diarias dependen de terceros (alimentación, vestirse, asearse, salir de su casa, etc.), actividades que requieren del auxilio de su cónyuge pues no puede hacerlas de manera independiente, las cuales debe ejecutarlas de acuerdo a un cronograma con horarios estrictos y siguiendo una rutina predeterminada a fin de mantener condiciones físicas y psicológicas mínimas de forma de llevar su incapacidad. Manifiesto que el accidente laboral le ha significado un daño moral incalculable. Manifiesta que a la fecha del accidente tenía 56 años de edad y hoy 60 años, y siendo una persona adulta, con muchas expectativas de vida normal, sin ningún tipo de problema de salud ya que era una persona sana, desde el accidente ha debido soportar su situación de invalido, se siente inútil, incapaz, un inválido, desesperanzado, pesimista, sintiéndose menoscabado y un estorbo y carga para su familia y hasta su

6 p.6 vida íntima conyugal se ha deteriorado producto de las consecuencias del accidente, lo que le ha acrecentado su quebrantamiento moral. Producto de lo anterior, también ha debido retirarse de múltiples actividades sociales que antes desarrollaba, incluso practicaba deporte y pertenecía a los seniors de futbolistas del Club Deportivo Vialidad de esta ciudad, siendo incluso en su juventud seleccionado por Puerto Aysén. Por lo anterior, estimo que el quantum del daño moral causado no puede ser menor a la suma de $ (trescientos millones de pesos) por el grado de pesar, desaliento, todo lo cual lo ha sumido en una profunda depresión y le ha quitado el gozo a toda su familia, especialmente, a su cónyuge e hijos, como asimismo la necesidad de un pronunciamiento judicial ejemplar que tenga el efecto de desincentivar futuras conductas negligentes en la protección de los trabajadores. II. Antecedentes de derecho: Refiere el demandado que la empresa demandada claramente infringió el artículo 184 inciso 1º del Código del Trabajo dispone que: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, lo que manifiesta que la demandada no cumplió, según dan cuenta los hechos (...). A la vez el artículo 69 letra b) de la ley sobre Accidentes del Trabajo prescribe que: Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) Las víctimas y de las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a la prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Consecuentemente con las normas transcritas precedentemente por la demandante, y por lo anterior expuesto, solicita al Tribunal se condene al demandado a indemnizarle los daños y perjuicios causados por el accidente laboral, por la suma de $ , más reajustes, intereses legales y costas o la suma que el Tribunal esté en justicia. De fojas 19 a 36 comparece por la parte demandada y debidamente representado, don Eduardo Vera Wandersleben, abogado de la Empresa Pesca Chile S.A., quien procede a contestar la demanda, solicitando al Tribunal el rechazo de la demanda en todas sus partes, oponiendo las siguientes excepciones o defensas: I. Excepción de incompetencia: Alega que de conformidad al artículo 440 del Código del Trabajo, la excepción

7 p.7 dilatoria Nº 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esta es la incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda, atendido que considerando los fundamentos de su acción y que su única pretensión dice relación con el exclusivo reclamo moral, sosteniendo que este Tribunal sería incompetente para conocer de este pleito en razón de la materia. El demandante hace cita expresa y mediante ella pretendería configurar la imputabilidad del empleador, conforme a la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pretendiendo el actor ser indemnizado por daño moral ante un Tribunal del Trabajo. Puesto que esta misma norma remite la competencia a los Juzgados Civiles señalando que estas indemnizaciones deberán reclamarse con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. La demanda de autos, incurre en un absurdo, desde que invoca el deber de seguridad y otros reclamos laborales, haciendo directa alusión a las normas relativas al deber de prevención, seguridad o protección del empleador para luego fundar su acción en la ley Nº , al incluir daño moral, señala que para dichos efectos debe perseguirse la responsabilidad del empleador o del tercero responsable según las prescripciones del derecho común. Por tanto, refiere que la excepción dilatoria deducida se interpone con el objeto de que se abstenga de seguir conociendo de este asunto este Tribunal, y por tanto, se sujete el pleito a las normas contempladas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. II. Excepción de transacción: Posteriormente, deduce como defensa excepción de transacción, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 440 Nº 3 del Código del Trabajo y 304 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en los siguientes antecedentes: a) Refiere que con fecha 24 de junio de 2003, mediante instrumento suscrito y ratificado por la Inspección de Trabajo de Puerto Aysén, el actor y Pesca Chile S.A. se otorgaron amplio finiquito de la relación laboral, dejándose constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a la firma de Pesca Chile S.A., recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo con su contrato de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignación familiar autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones, que en conformidad a la ley, fueron procedentes y que nada se le adeuda, por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, y por motivo por el cual, no teniendo reclamo alguno que formular en contra de Pesca Chile S.A., el actor le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. b) De este modo se habría producido una transacción, en que se expresa y específicamente, se habría renunciado a las acciones como la que en este acto se demanda.

8 p.8 III. En cuanto al accidente propiamente tal: c) Refiere que el accidente materia de los autos, ocurrió el día 01 de septiembre de 2002, alrededor de las 18:30 horas, cuando el señor Bernabé Rojas estacionó su tractor en las afueras del patio de acopio de bins, quien sin autorización ni necesidad de hacerlo habría ingresado al recinto para contar los bins que en ese momento el operador de la grúa horquilla sacaba. En ese instante, y por razones que se desconocerían, desde la altura cayó una tapa de un bins, que golpeó al trabajador, quedando éste tendido en el patio. Las condiciones climáticas eran de lluvia abundante y viento, lo que pudo haber producido la caída de la tapa. La ambulancia de la Achs fue llamada de inmediato por la portería de Pesca Chile, la cual llegó con una hora de retraso, lo cual provocó que el trabajador sufriera problemas respiratorios asociados a la exposición al frío y la humedad por el tiempo prolongado de espera. El día lunes 02 de septiembre de 2002, don Marcos Gómez, en representación de la empresa concurrió al hospital para entrevistar al trabajador, donde él le comentó su versión de los hechos, donde asumió que ingresó a contar los bins. Finalmente llevado por la Achs a Santiago, donde es ingresado por las lesiones propias del accidente, con un cuadro de bronconeumonía asociado al tiempo expuesto a la lluvia y el frío debido al atraso de la ambulancia. IV. Inexistencia de responsabilidad de la demandada: Culpa exclusiva de la víctima y exposición imprudente al daño por la víctima. d) No hay responsabilidad de Pesca Chile en los hechos materia del presente juicio debido a que el accidente se produjo por una combinación de factores que no son atribuibles a la empresa ya que habría sido el propio actor el causante de sus lesiones, siendo doctrina conteste de los autores que la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al demandado. No obstante que no se reconoce responsabilidad, la buena fe de la defensa aconseja que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil que dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él, imprudentemente. e) Este hecho refleja la imprudencia del demandante al ingresar a un área sin autorización mientras trabajaban con una grúa horquilla, y pese a su experiencia, generó un riesgo que no existía en el trabajo para el cual estaba contratado. f) Además cabe hacer las siguientes precisiones de la demanda de autos: 1. no siendo efectiva la remuneración indicada; 2. no le consta la determinación de gran invalidez a que se hace referencia ni que el demandante concurría a descansar, y necesariamente tenía que pasar por el sector donde sufrió el accidente; 3. no es efectivo que los bins no tuviesen broches de fijación, y no los tenían simplemente porque no los necesitaban, ya que se sujetan mediante presión. g) La cuantía de la indemnización del daño moral demandada resulte exorbitante y totalmente exótica para nuestro medio, para lo cual acompaña jurisprudencia al

9 p.9 respecto. h) Objeta documentos acompañados por el actor, por no constarle su veracidad, integridad y autenticidad. De fojas 42 a 45 la parte demandante replica señalando que el fundamento de la acción promovida es la responsabilidad del empleador por el daño causado al actor en el accidente del trabajo que sufriera a raíz de su incumplimiento a la norma imperativa del artículo 184 del Código del Trabajo. En cuanto a la incompetencia de la judicatura del trabajo para conocer de este pleito invoca lo dispuesto en el artículo 420 letra a) y letra f) del Código del Trabajo y citas de la historia de la ley. Y en cuanto a la objeción de documentos que formula la parte contraria, la funda en que no le consta la veracidad y autenticidad, ni integridad, no obstante tratarse de un certificado de discapacidad emanado del Registro Civil, y tener naturaleza de instrumento público de acuerdo al artículo 342 de Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al informe médico emanado del Hospital del Trabajador, siendo éste un instrumento privado, sólo podría ser objetado por alguna de las causales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De fojas 47 a 47 vuelta rola resolución del Tribunal que rechaza la excepción dilatoria de incompetencia absoluta. A fojas 52 se recibe la causa a prueba. A fojas 55 rola certificado suscrito por el psicólogo Alejandro Dalmazzo Olavarría, de fecha 20 de junio de De fojas 56 a 57 rola informe pericial de lesiones Nº 144 del actor, de fecha 07 de julio de 2006, suscrito por el doctor del Servicio Médico Legal, Leonel Flandes Silva. De fojas 58 a 60, rola informe de investigación de accidente, emitido por don Marco Gómez, encargado de prevención de riesgos de la empresa demandada. De fojas 61 a 62 acompaña el actor lista de testigos. A fojas 68 se apercibe al demandado con lo dispuesto en el artículo 435 del Código del Trabajo por no haber designado domicilio conocido dentro del radio jurisdiccional del Tribunal. De fojas 82 a 104 se lleva a efecto la audiencia de conciliación y prueba, la que se lleva a efecto con la presencia de las partes, absolvente y testigos del demandante y en la cual las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no prosperan. A fojas 125 se citó a las partes a oír sentencia.

10 p.10 Con lo relacionado y considerando. I. En cuanto a las tachas: Primero: Que la demandada deduce tachas a fojas 86 en contra del testigo Ernesto Enrique Vargas Olivares de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 Nº 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil fundada en que el testigo habría manifestado su deseo de que el actor gane el juicio, lo que le restaría imparcialidad y fundado en la íntima amistad que lo ligaría con el demandante debido a que habría reconocido mantener esta amistad desde hace 15 años e incluso habría reconocido visitar su hogar, y ambas circunstancias, tiempo y visitas, permitirían ser consideradas como antecedentes graves de la inhabilidad alegada. Al contestar el traslado, la demandante solicita sea rechazado el incidente ya que el testigo únicamente declaró un interés en que se realice justicia a objeto de que el actor sea indemnizado por el accidente laboral sufrido en la empresa demandada y en cuanto a la amistad, ella no sería efectiva, ya que únicamente uniría a las partes una relación de compañerismo en el trabajo, y desde el punto de vista de la sana crítica, señala que los compañeros de trabajo cultivan amistad, máxime si por la escasa población de esta región, todos se conocerían y se tratarían como amigos, pero nunca el testigo habría manifestado tener una íntima amistad con el actor y no se necesita ser amigo de otra persona para visitarse ni las visitas ocasionales pueden ser consideradas como íntimas. Segundo: Que a fojas 97 la empresa demandada formula tacha en contra del testigo del actor, don Héctor Miguel Ballesteros Muñoz, fundada en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Nº 5 y 6, esto es, en el hecho de ser dependiente de la persona que exige su testimonio, fundado en que el abogado, señor Oscar Macías, si bien no es el empleador formal del testigo, sí tendría la calidad de superior jerárquico debido a que el testigo es Secretario del Juzgado de Policía Local de esta ciudad y el señor Macías es el Juez de Policía Local de Puerto Aysén, resultando evidente que a su respecto es posible considerarlo como empleado dependiente, de quien recibe instrucciones diarias y quien le exige el buen cumplimiento de sus funciones, por lo que sería posible considerar al testigo como dependiente en un sentido amplio. Y a continuación, opone la tacha del artículo 358 Nº 6 del código citado fundada en que el testigo tendría un interés indirecto en el juicio, lo que le restaría la imparcialidad debida a su testimonio, toda vez que, difícilmente declarará algo contrario a los intereses de la misma persona que debe calificarla en el desempeño de sus funciones, de quien recibe instrucciones y que, en definitiva, puede influir directamente en su desempeño laboral, atendida la relación jerárquica a que se aludió en los fundamentos de la tacha anterior (vínculo de dependencia en un sentido amplio). Que al contestar el traslado, la parte demandante refiere que deben rechazarse las tachas opuestas fundadas en que: a) la misma ley señala lo que debe entenderse por dependiente para estos efectos de inhabilidad testimonial, citando al efecto la

11 p.11 disposición del artículo 358 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, definición que también abarcaría al dependiente del numeral 5, en el sentido de que el que presta testimonio debe realizar servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo; b) el testigo es funcionario municipal y su retribución la recibe directamente del municipio local y no del abogado de la parte que lo presenta; c) en materia municipal, quien realiza la calificación definitiva de los funcionarios municipales es la junta calificadora del municipio de acuerdo al estatuto administrativo municipal y además el testigo, como funcionario municipal y Secretario del Juzgado de Policía Local es nombrado por el Alcalde, y d) por último, el testigo ha declarado que conoce personalmente al actor y en esa calidad declara, por lo que pide sean rechazadas las tachas. Tercero: Que las incidencias de tachas tienen por objeto garantizar la debida imparcialidad y el debido proceso entre las partes, con el fin de garantizar el principio procesal de la bilateralidad de la audiencia, las cuales deberán ser resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva y para el caso de que algún testigo sea inhabilitado por alguna de las causales de tacha del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de sus testimonios, el Tribunal podrá otorgarles el valor de presunción judicial. Cuarto: Que, en la especie, en cuanto a la causal de dependencia, la ley de Enjuiciamiento Civil ha definido expresamente aquella para limitar las inhabilidades por esta causal, y se la ha conceptualizado como aquella en la cual el testigo habitualmente presta servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa. En autos, el testigo es funcionario municipal, no presta servicios para la parte que lo ha presentado como medio probatorio y ha declarado conocerlo y es en esa calidad que concurre al juicio a prestar su declaración. El hecho de que el testigo mantenga un vínculo de jerarquía con el abogado que lo presenta, no lo inhabilita para prestar testimonio y ello es, sin perjuicio del valor que, en definitiva, se le otorgue conforme a la regla de la sana crítica. Quinto: Que en cuanto a las causales de inhabilidad fundadas en la amistad íntima e interés en el pleito, deben ser desestimadas por cuanto el testigo declaró haber mantenido una relación de trabajo con el actor debido a que desempeñaban la misma función en la empresa, trabajo en el cual se mantuvo por alrededor de 12 años, señalando que después de ese tiempo se considera amigo del demandante, pero sin embargo, no puede considerarse como una amistad íntima, que es la que, en definitiva, inhabilita su testimonio e impide al Juez considerarla, la cual, por lo demás no se encuentra acreditada en autos y sin perjuicio de que pudiera ser considerada como indicio judicial. En cuanto a la inhabilidad fundada en el interés indirecto del testigo basada en que el actor gane el pleito, aquella el testigo la funda en razones de justicia y/o equidad manifestando el testigo que si el actor sufrió el accidente, de toda justicia que se le

12 p.12 indemnice, señaló textualmente. Lo anterior no inhabilita su testimonio per se ni le resta la imparcialidad debida, por lo que la tacha será desestimada, y sin perjuicio del valor que, en definitiva, el Tribunal le otorgue. II. En cuanto a la objeción de la prueba instrumental: Sexto: Que a fojas 35 la parte demandada objeta los documentos fundantes de la demanda ofrecidos por la demandante de fojas 9 a 11 consistentes en informe médico Nº emanado del Hospital del Trabajador de Santiago de fecha 28 de abril de 2006 e instrumento público consistente en certificado de incapacidad del demandante fundado en que no constaría su veracidad, autenticidad ni integridad además del hecho de emanar de terceros ajenos al juicio. Séptimo: Que al contestar el traslado a fojas 42 a 45, el actor deduce oposición por cuanto el certificado de discapacidad es un instrumento público emanado del Servicio de Registro Civil que de acuerdo al artículo 342 del Código de Procedimiento Ovil no puede ser desvirtuado por la mera objeción; y en cuanto al informe médico, la parte contraria no invoca antecedentes alguno de objeción, amén de que sería improcedente, por cuanto sólo podría ser objetado por alguna de las causales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por la parte de la cual emana o suscribe, y en la especie, el documento emana de un tercero, por lo que no procedería la objeción. Octavo: Que atendidas las defensas y argumentos de la parte demandante, abonada por lo dispuesto en la ley, en el sentido de que cumpliendo ciertos requisitos, los documentos originales serán considerados en juicio y no podrán ser objetados; y en cuanto al informe de lesiones, si bien se lo objeta, no se invocan antecedentes por el demandado que permitan demostrar su falta de integridad o falsedad per se, más se invoca la simple oposición, no existiendo convicción en este sentenciador acerca de la alegación del demandado, deberán ser desestimadas las objeciones formuladas. Noveno: Que se condenará en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida y estimarse que no ha tenido motivo plausible para incidentar. II. En cuanto al fondo: Primero: Que el objeto del juicio consistirá en conocer y resolver el juicio indemnizatorio del trabajo y determinar, conforme a las reglas de la sana crítica, si, producto del accidente del trabajo sufrido por el actor el 1º de septiembre de 2002, don Bernabé Rojas Rojas, trabajador de la empresa Pesca Chile S.A. desde el día 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2003, se expuso imprudentemente al daño; si el hecho es atribuible exclusivamente a su culpa, o, si por el contrario, el accidente del trabajo es imputable a la falta de diligencia y cuidado de la empresa demandada, quien debió adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el hecho dañoso. En caso de afirmativa, esto es, en el caso de configurarse una falta imputable a la

13 p.13 demandada y configurarse la infracción laboral al artículo 184 del Código del Trabajo y a la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, será necesario determinar la procedencia del daño moral y dentro de ésta, los perjuicios ocasionados a la salud del actor, para determinar el quantum de los daños de carácter satisfactivos. Segundo: Que a objeto de fundar la acción, se acompañaron los siguientes medios de prueba: 1. Prueba de la demandante: 1.1. Prueba documental: Consistente en los siguientes instrumentos, los cuales fueron legalmente incorporados al juicio: a) Original del contrato de trabajo de fecha 1º de enero de 1996 suscrito por las partes, debidamente firmado por las partes. b) Original de la liquidación de remuneraciones de agosto de 2002 del actor. c) Original del informe médico del actor Nº , de fecha 28 de abril de 2006, suscrito por el facultativo del Hospital del Trabajador, doctor Jaime González Fierro. d) Instrumento público del Registro Civil e Identificación de certificado de discapacidad del actor de fecha 10 de mayo de e) Certificado médico suscrito por el psicólogo Alejandro Dalmazzo Olavarría de fecha 20 de junio de f) Copia simple de informe pericial de lesiones Nº 144, de 7 de julio de 2006 suscrito por el médico legista del Servicio Médico Legal, doctor Leonel Flandes Silva. g) Copia simple del informe de investigación del accidente del trabajo suscrito por don Marco Gómez Herrera, encargado de prevención de riesgos, de fecha 3 de septiembre de 2002 y firma del subgerente de recursos humanos de la empresa demandada, sin identificar su identidad Prueba testimonial: De los siguientes testigos, quienes fueron debidamente juramentados e interrogados por las partes: a) Ernesto Enrique Vargas Olivares, trabajador, domiciliado en pasaje Ancud Nº 2939, Villa Chiloé, Puerto Aysén. b) Luis Orlando Espinoza Torres, frigorista, domiciliado en Bombero Sanders Nº 171,

14 p.14 población Los Cóndores, Ribera Sur, Puerto Aysén. c) José Orlando Panichine Chiguay, comerciante, domiciliado en Leopoldo Carbonell Nº 395, población Litoral Austral, Ribera Sur, de esta ciudad. d) Héctor Ballesteros Muñoz, funcionario público, domiciliado en Benigno Díaz Nº 614, Puerto Aysén. e) Carlos Cárcamo Vera, jubilado, domiciliado en Laguna San Rafael Nº 310 de esta ciudad Prueba confesional: La cual se rindió en conformidad a la ley a través del pliego de posiciones acompañados por la parte que la ofrece concurriendo personalmente el gerente de Pesca Chile S.A., señor Emilio Rodríguez Fernández Expediente traído a la vista: Causa de este Juzgado del Crimen, rol Nº sobre cuasidelito de lesiones graves, iniciada el 24 de octubre de 2005 por estos mismos hechos y siendo el actor querellante en esa acción criminal Otros medios de prueba: Set fotográfico consistente en 6 fotografías del sitio del suceso, de la forma como se encontraban apilados los bins, estado de estos últimos y su número en altura. 2. Prueba de la demandada: Oficios: a) Oficio a la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad a objeto de que remita copia del finiquito registrado en esa institución de fecha 30 de junio de b) Oficio de la Achs a objeto de que informe acerca del monto de la pensión de invalidez percibida por el demandante. 3. Medidas para mejor resolver de oficio: No se decretaron. Tercero: Que a objeto de acreditar el primer y segundo punto de prueba, esto es, los motivos y circunstancias del accidente que afectó al demandante y efectividad de que la empresa demandada adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente que afectó al actor, esta última rinde prueba confesional, testimonial de los testigos signados con las letras a), b) y c) del Nº 1.2 del considerando precedente y solicita sea traído a la vista el expediente criminal sobre cuasidelito de lesiones

15 p.15 graves. Cuarto: Que en virtud de la prueba confesional, en cuanto a las circunstancias del accidente, el absolvente, señor Emilio Rodríguez Fernández, como representante de la empresa Pesca Chile S.A. demandada en autos, se dan las siguientes situaciones: I. Hechos reconocidos: a) Que el demandante sufrió accidente laboral en el recinto frigorífico de Pesca Chile S.A. de Puerto Chacabuco el 1º de septiembre de 2002 y el recinto de acopio de los bins, lugar por donde, para acceder a la sala y baño de dicho lugar, se debe transitar entre los dos lotes de bins acopiados en el recinto. b) Que algunos broches de seguridad de los bins se encontrarían rotos. c) Que los bins carecían de mallas protectoras de seguridad y nunca las han tenido porque se tratarían de contenedores que se mueven constantemente por una grúa horquilla de patio, por lo que no podrían moverse con mallas, por lo demás, se lleva haciendo así durante años confesó el absolverte (... ). d) Que el informe de investigación del accidente laboral fue confeccionado por el señor Marco Gómez Herrera. II. Hechos no reconocidos: a) Que no le consta la causa del accidente del trabajo. b) Que no es efectivo ni le consta que los bins se encuentren apilados de a cuatro en altura ni que transiten trabajadores donde se encuentran apilados los bins. c) Que no es efectivo que la mayoría de los broches de los bins se encuentran rotos ni le consta que el demandante haya sido golpeado por una tapa de bins porque, según lo que sabe, apareció inconsciente y no le consta que haya sido una tapa (...la causa del accidente... ) y el lugar donde debía estar es la cabina de un camión y no donde se encontró accidentado porque él era chofer. d) Que no le consta que el demandante haya sufrido con anterioridad al accidente un hecho similar pero de menores consecuencias al interior de la empresa. e) Que no es efectivo que con posterioridad al accidente los bins son los mismos, ya que es material fungible que se renueva periódicamente. Quinto: Que en cuanto a la prueba testimonial prestada a objeto de acreditar el punto de prueba relativo a los motivos y circunstancias del accidente y al hecho de que la demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, el actor ofrece a los testigos Ernesto Enrique Vargas Olivares y Luis Orlando Espinoza

16 p.16 Torres. Sexto: Que el primer testigo declara, en cuanto al primer punto de prueba, que la empresa Pesca Chile nunca se preocupaba del asunto de los bins, lo que viene desde hace años, y que ellos avisaban varias veces cuando se volaban, hecho que se informaba al encargado de seguridad, don Marcos Gómez. Refiere en cuanto a las circunstancias que con el demandante, con quien eran compañeros de labores por 12 años, choferes, se fueron a secar a un cuartito que se encuentra abajo del frigorífico, saliendo de ese lugar y quedándose el actor tomándose un café en ese sitio, para posteriormente salir a entregar las llaves del cuartito que dejaban en la sala de máquina y en ese lapso llega un muchacho a decirle que al actor le había caído un bins en la cabeza. Refiere que no presencia el hecho sino tan sólo vio al actor tendido en el suelo y con un bins al lado, que supuestamente era el bins que le había caído. Reconoce el cuarto al que alude por las fotografías de fojas 6 y 7 que se le exhiben y en cuanto a las circunstancias climáticas reinantes el día de los hechos, refiere que había lluvia y harto viento; que llegó al minuto de producido el accidente; había más gente en el sitio del accidente; que no movieron al actor luego de sufrido el accidente; y que todos sabían de los peligros de los bins en cuanto a que se volaban producto del viento. En cuanto al segundo punto de prueba, el testigo declara que la empresa no habría hecho nada, y que muchas veces reclamaron y advirtieron de los riesgos de trabajar en una situación de viento y lluvia que se produce en Puerto Chacabuco y nunca se les hizo caso. Refiere que los riesgos que se observaban en el trabajo eran las tapas (de los bins) sin seguros, todos gastados, se resbalaban y que los acopiaban de a cuatro en altura y cuando se encontraba el supervisor, los acopiaban de a tres. Por último, declara que no existían señales de advertencia de acercamiento, de precaución, de barreras divisorias u otros resguardos para impedir la caída de los bins o de sus tapas, es decir, no había nada y que las condiciones de lluvia y viento en el lugar del accidente en Puerto Chacabuco, es constante, casi todos los días y en cuanto a la magnitud, es fuerte fundado en que es posible botar un bien que pesa 200 kilos, peso que correspondería a un contenedor vacío y que la tapa de un bins con agua debe pesar unos 50 kilos. Séptimo: Que a objeto de acreditar los puntos de prueba referidos en el considerando sexto (Nº 1 y 2 del auto de prueba de fojas 52), declara el testigo Luis Orlando Espinoza Torres que trabaja actualmente en la empresa demandada desde hace aproximadamente 20 años (desde 1987 y salió en 1992 y se reintegra en 1993 a la fecha de su testimonio). Manifiesta que, en cuanto a las circunstancias, vio cuando llegó al lugar del accidente que había caído, supone por la acción del viento, dos bins y dos tapas de éstos, los cuales se encontraban en el suelo, ignorando los motivos. Refiere que las condiciones climáticas el día de los hechos era de lluvia y viento, condición frecuente en Puerto Chacabuco y que el viento es fuerte habiendo botado hasta contenedores.

17 p.17 En cuanto al lugar del accidente, declara que ocurrió como a dos o tres metros de una escala de una oficina donde los choferes descansaban reconociendo las fotografías que rolan a fojas 6 a 7 que se le exhiben donde se encontraría una mujer que aparece en ellas (...Juez Titular de este Tribunal con ocasión de la inspección ocular... ), oficina que en la actualidad es una oficina de archivos y anteriormente correspondía a la sala de estar de los choferes. Contrainterrogado por el apoderado de la contraparte, declara que los bins se encontraban apilados al momento de los hechos y corresponderían únicamente a los que aparecen a la derecha de las fotografías de fojas 6 a 7 que se le exhiben. En cuanto al segundo punto de prueba, declara que piensa que debe existir mayor seguridad en ese sector porque ha pasado muchas veces que caen los bins o las tapas por efecto del viento reconociendo la forma de apilamiento de los bins que se le exhibe en las fotografías de fojas 6 a 7, más o menos a la misma distancia y faltando más bins y declarando que por el lugar del accidente existe, por lo general, un tránsito permanente de trabajadores y sin que existan medidas de seguridad tales como barreras de contención, señales de advertencia, líneas divisorias u otros elementos destinados al transito seguro de los trabajadores por ese sector a fin de evitar accidentes e ignorando quienes en la empresa debían adoptar esas medidas de seguridad y si se les habían informado de esos riesgos. Por último, declara que conoce al jefe de seguridad de la empresa, que sí lo ubica, ignorando su nombre e ignora si cumple su rol porque nunca lo ha visto por abajo (...refiriéndose al frigorífico... ). Contrainterrogado, declara que sólo conoce a ese jefe de seguridad y a ningún otro como prevención de riesgos de la empresa en Puerto Chacabuco y que era de conocimiento público y general, es decir, por todos los trabajadores, los peligros que producían las voladuras de las tapas y de los bins por el efecto del viento. Octavo: Que traído el expediente criminal, traído a la vista, rol Nº por querella de delito de lesiones graves en perjuicio del actor, se da cuenta de lo siguiente: 1. Informe policial Nº 841, de fecha 2 de diciembre de 2005 de la Brigada de Investigación Criminal, suscrito por el Subcomisario Roberto Bórquez Duque v Hugo Riquelme Pino: Rola a fojas 38 a 46 del expediente traído a la vista en donde se toman declaraciones a diversas personas y en base a lo investigado se presume que en estos hechos existiría responsabilidad por parte de la empresa al no haber adoptado las respectivas medidas de seguridad para evitar el accidente, que en todo caso y en base a lo declarado por los testigos, se podría volver a repetir, debido a que tanto las tapas como los bins se han seguido volando y cayendo, no estableciéndose la participación dolosa de personas por lo que se trataría de un accidente laboral. 2. Informe pericial Nº 26/2006 de la Brigada de Investigación Criminal Aysén: Rola de fojas 180 a 192, por orden amplia de investigar, de fecha 22 de marzo de 2006, el cual da cuenta de un set fotográfico de los sitios de la empresa Pesca Chile S.A., de la forma

18 p.18 de apilar los bins, los cuales a fojas 188 y 189 se detalla que los bins se encuentran apilados en altura de cuatro unidades, y en la conclusión se señala lo siguiente: Secuencia fotográfica del sitio del suceso: 1. fotografía donde se aprecian apilados los recipientes (bins); 2. fotografía de acercamiento donde se aprecian los recipientes apilados y sin seguros en las tapas; 3. acercamiento de un recipiente (bins) sin seguro; 4. fotografía donde se aprecia escalera de acceso al baño y con recipiente mal apilado; 5. acercamiento de recipientes mal apilados; 6. fotografía donde se aprecia parte de la escalera con los recipientes en ambos lados; 7. fotografía de la escalera. 3. Inspección ocular: de fecha 25 de marzo de 2006 practicada en compañía de la parte querellante, jefe sección frigoríficos de la Empresa Pesca Chile, don Jorge Vidal Ramírez y personal de la Brigada de Investigación Criminal verificándose por el Tribunal que los bins no tenían sus tapas aseguradas ya que se encontraban sobrepuestas y no tenían seguros en sus respectivas tapas, apreciándose a simple vista que, estos bins, debido al uso que han tenido, se encuentran en mal estado de conservación. Noveno: Que a objeto de acreditar el tercer punto de prueba, esto es, la efectividad de que el demandante actuó con imprudencia o negligencia, exponiéndose al daño, el demandado no rinde prueba alguna a objeto de acreditar su defensa, por lo que no pasa de ser una alegación en donde no se cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 1698 del Código Civil. Décimo: Que en cuanto a acreditar el primer y segundo punto de pruebas, el demandante acompaña prueba documental consistente en informe de investigación del accidente del trabajo del día 3 de septiembre de 2002 suscrito por el encargado de prevención de riesgos de la Empresa Pesca Chile S.A. y el subgerente de recursos humanos, hecho que afectó a don Bernabé Rojas Rojas, 57 años a la fecha del accidente, con 13 años de servicios en la empresa, quien se vio afectado en la cabeza y zona cervical, en la cual se procede a describir el hecho: se da cuenta de que en momentos que la cuadrilla de la empresa contratista Presmar realizaba la carga de hielo en bins en el frigorífico de Pesca Chile S.A., el señor Rojas se acercó a la pila de bins para contarlos, instantes en las cuales, por razones desconocidas, cae desde la altura una tapa que le golpea la cabeza y zona cervical al trabajador. En el análisis de las causas del accidente laboral, se indican las causas inmediatas y causas básicas. En las causas inmediatas, se da cuenta el acercarse (...el actor... ) en demasía al sector de acopio de bins en momentos que se realizaban maniobras con la grúa horquilla en el área. En las causas básicas del accidente de da cuenta de: 1. La falta de procedimientos de seguridad para labores de carga de hielo; y 2. El apilamiento de bins a demasiada altura.

19 p.19 Se indica que la gravedad potencial de pérdida es catastrófica y en cuanto a la probabilidad de repetición del accidente se la califica de moderada. Se da cuenta que deben adoptarse las siguientes medidas de control: 1. Establecerse un procedimiento de seguridad para las labores de carga de hielo. 2. Dar instrucciones a los trabajadores y choferes sobre el procedimiento de seguridad establecido. 3. Establecer como altura máxima de apilamiento de bins la cantidad de tres unidades. 4. Detener el manejo de materiales en altura, toda vez que se requiera intervenir para el conteo de los bins u otra operación. En cuanto a otros antecedentes, el informe da cuenta que: 1. Los bins son apilados a una altura de cuatro unidades, lo cual tiene implícito riesgos potenciales de accidentes por caídas de materiales desde distintos niveles, debido a que a mayor altura menor es la estabilidad de los bins. 2. Los bins en su mayoría han perdido los sellos que fijan las tapas, lo que los hace más vulnerables a las condiciones climáticas, tales como el viento, que las hace caer o volar en forma imprevista. 3. El sector de acopio de bins es reducido por cuanto el apilamiento en altura lo realizan para ganar espacio dentro del recinto donde se encuentra ubicada la máquina de hielo. Decimoprimero: Que en cuanto a acreditar el cuarto punto de prueba, esto es, el daño ocasionado a la salud del actor producto del accidente, el demandante acompañó los siguientes medios de prueba: 1. Prueba documental: a) Informe médico Nº del Hospital del Trabajador, de 28 de abril de 2006, suscrito por el doctor Jaime González Fierro, el cual da cuenta de que el actor sufrió accidente el 1º de septiembre de 2002 al caerle un objeto de 90 kilogramos en el cráneo con dirección axial resultando con trauma raquimedular, fractura C 6 y con una H.N.P. traumática C 6 y C 7, todas lesiones que fueron operadas, además de resultar con un T.E.C. cerrado, deterioro orgánico cerebral post tec y una lesión medular incompleta nivel C 5 que se traduce en una tetraparesia incompleta a nivel neurológico C 5 y en una vejiga e intestino neurogénico. Se informa que en diciembre de 2002 el actor presenta un tromboembolismo pulmonar agudo que se trató con

20 p.20 anticoagulantes orales por un año. Se informa que el actor en la actualidad es semi independiente, en actividades de vida cotidiana logra deambular en terreno plano con un bastón a derecha, pero en terreno irregular se le dificulta por su espasticidad y paresia de extremidades inferiores. Cognitivamente se aprecia un déficit de memoria, en general es un paciente enlentecido. Es dependiente en traslados mayores, su déficit motor está en extremidades superiores especialmente en sus manos. Se informa que el actor fue pensionado en un 100% de incapacidad en el mes de junio de 2003 y no vuelve al trabajo luego de su accidente. Por último, se informa el diagnóstico: 1. Tec cerrado; 2. Contusión cerebral moderada; trauma raquiomedular C 6 y C 7; 3. Lesión medular central; 4. Tromboembolismo pulmonar agudo, tratado; 5. Deterioro orgánico cerebral moderado; 6. Tetraparesia espástica C 6 y C 7 moderada; y, 7. Vejiga e intestino neurogénico. b) Certificado de discapacidad emitido el 10 de mayo de 2006 por el Registro Civil e Identificación que da cuenta de que el actor en virtud de dictamen del Compin Nº 376 de fecha 8 de junio de 2004 fue declarado con un 80% de discapacidad psíquica o mental, física y sensorial. c) Certificado del psicólogo Alejandro Dalmazzo Olavarría de fecha 20 de junio de 2006 el que da cuenta de que el actor se encuentra siendo atendido por el profesional desde el 23 de mayo de 2006 y que luego de haber sufrido grave accidente que le dejó diversas secuelas, se ha trabajado con él, abordando el ámbito médico, psicológico, psiquiátrico, social y kinesiológico para impulsarlo y motivarlo en su recuperación. La psicoterapia individual realizada se ha fundamentado en una reconstrucción cognitiva, tratamiento post traumático, autoestima, ayudarlo a recuperar motivación y percepción de sí mismo, disipar sentimientos de inutilidad, angustia y desánimo que lo invaden. Se informa que el paciente ha respondido de buena forma al tratamiento aunque es recomendable que cada cierto tiempo acuda a psicoterapia, debido a la complejidad del caso, para trabajar motivación, aceptación y valoración de sí mismo, aspectos primordiales que le ayudarán a avanzar en su proceso de rehabilitación. d) Informe pericial de lesiones Nº 144 de 7 de julio de 2006 suscrito por el Servicio Médico Legal a través del doctor Leonel Flandes Silva (...prueba rendida en causa sobre cuasidelito de lesiones graves, rol de este Tribunal del Crimen... ), el cual da cuenta que las lesiones son explicables por golpe con cuerpo contundente, clínicamente muy graves, que dejaron secuelas necrológicas evolutivas irrecuperables de por vida. En cuanto al examen físico, el facultativo informa que: 1. el paciente ingresa

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