RESOLUCION DIRECTORAL N ' OSINFOR-DSPAFFS VISTO: CONSIDERANDO: Lima,? g ACf Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS

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1 RESOLUCION DIRECTORAL N ' OSINFOR-DSPAFFS Lima,? g ACf Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS VISTO: El Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS, sobre el Procedimiento Administrativo Único seguido al señor Lauro Segundo Saavedra Chavarri. identificado con DNI N , titular de la Autorización N 25-PUC/A-MAD-A , por la presunta comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre; CONSIDERANDO: Que, con fecha diecinueve de agosto del dos mil catorce, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la solución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS y dispuso iniciar el Procedimiento ministrativo Único al señor Lauro Segundo Saavedra Chavarri, titular de la Autorización N PUC/A-MAD-A , por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los rales i), k) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que. la citada actuación administrativa se respaldó en los siguientes hechos advertir4os en la supervisión efectuada en el área aprobada al administrado: a) Se determinó supervisar el 100% de los árboles correspondientes a la lista de árboles censados en el documento de gestión, en ese sentido, se supervisó 225 árboles de la especie Bolaina, de los cuales 196 son aprovechables y 29 semilleros; b) De los 196 individuos aprovechables, 13 se encontraron en pie, 04 en tocón y 179 no existen dentro del área; c) Los 13 individuos en pie y los 04 hallados en tocón no cumplen con el DMC; d) De acuerdo a lo supervisado, se determinó que el volumen movilizado de m 3 no está justificado en campo; Que, a su vez, estos hechos permitieron presumir que el administrado ejecutaba las siguientes acciones: 1) Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vez, que el volumen movilizado de m 3 correspondiente a la especie Bolaina, no correspondería a los árboles aprovechables declarados en la solicitud de aprovechamiento, con lo cual se habrían extraído individuos distintos a los autorizados (literal i); 2) Talar árboles que no cumplen con los diámetros mínimos de corta, al haberse encontrado durante el trabajo de campo 04 árboles en tocón que no cumplen con el diámetro mínimo de corta (literal k); 3) Facilitar a través de su autorización el transporte de recursos forestales provenientes de una extracción no autorizada, pues habría utilizado sus Guías de Transporte Forestal para dar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que provinieron de individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer (literal w). Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre en el accionar del señor Lauro 1

2 Segundo Saavedra Chavarri. y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo; Que, el OSINFOR garantiza al administrado la plena vigencia del principio del debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita se fundamente en la veracidad de los hechos, y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; Que, mediante Carta N SINFOR/06.2, recepcionada el 06 de setiembre de 2014 (fs. 117), se notificó la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS al ministrado, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el larecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio PAU, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley del cedimiento Administrativo General, Ley N 27444, en lo pertinente; r r Que. el imputado presentó sus descargos a través de la carta N' LSSCH, recibida el 26 de setiembre de 2014 (fs. 118), señalando, esencialmente, lo siguiente: 1) Que en la resolución directoral, se me está aseverando que mi persona fue quien cometió supuestos hechos que se subsumen dentro de las infracciones administrativas, vulnerándose mi derecho y garantía constitucional sobre presunción de inocencia, caso se demuestre lo contrario, es decir, la resolución es más que un inicio de PAU. toda vez que la entidad me considera autor y culpable de hechos que recién están en investigación; 2) Es de verse que el informe técnico N GRU-P-GGR-GRDE-DEFFS-UC/JVR, de fecha 28 de mayo de 2013 y el Informe de supervisión N SINFOR/ fue inspeccionado del 10 al 12 de octubre del 2013, esto es entre ambas diligencias existen más de 5 meses de diferencia de tiempo en el cual el ecosistema tiene cambios, como resultado de factores climáticos y la autoregeneración de la vida biótica y abiótica existente en mi predio: 3) En el cuadro N 1 de volumen de corta anual solicitado se consigna como total de árboles existente a 1520 y para extraer un numero de 1368, sin embargo, el OSINFOR señala que programó supervisar el 100% de los árboles correspondiente a la lista de árboles censados del documento de gestión equivalente a 225 árboles de la especie Bolaina, en consecuencia, el número de árboles supervisados no son realmente el 100% mucho menos el total de todos los arboles señalados dentro del POA puesto que es sabido que solo se verifica un muestreo mas no la totalidad; 4) El punto VI de los resultados del informe de supervisión, precisa como observación resaltar la existencia de error involuntario al consignar 180 árboles aprovechables no existen, siendo lo correcto 179 aprovechables no existen, este error fue causa de considerar en el conteo a 1 árbol semillero que no existe como aprovechable inexistente, a causa de ello también se consignó por error involuntario 25 árboles semilleros no existen siendo lo correcto 26 árboles no existen; entonces si se consigna haberse equivocado como es que se puede tener la certeza y convicción de que su inspección no haya recaído en nula y presentar vicios; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 235 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el 2

3 examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; Que, en el marco de lo expuesto, y con relación a lo alegado en los descargos, y lo descrito en el citado Informe Técnico, es menester realizar las siguientes precisiones; Que, referente al alegato vertido en el primer punto del descargo, es preciso señalar, que con la resolución directoral N OSINFOR-DSPAFFS, se da a conocer al titular, los hechos evidenciados durante el trabajo de campo (supervisión), es decir, si se habría o no cometido irregularidades, al momento de la ejecución del plan operativo anual y que estarían vulnerando la legislación forestal, siendo que para el presente caso, las acciones evidenciadas dentro del área efectuadas por el titular, se encuentran enmarcadas en los literales i), k), y w) del artículo 363 del reglamento de la ley forestal y de fauna silvestre, sin embargo, dichas imputaciones pueden ser acreditadas o no, en el transcurso del procedimiento administrativo, por ello que, en el artículo 2 de la parte resolutiva de la mencionada resolución y de formidad con el numeral 23.1 del artículo 23 del reglamento del procedimiento inistrativo único (PAU) del OSINFOR, se le concede al titular el plazo de 15 días para que sente su descargo, donde pueda desvirtuar técnica o legalmente, las imputaciones en su ontra, en consecuencia, de conformidad con el artículo 22 del reglamento mencionado (PAU), la resolución directoral que dio inicio el procedimiento administrativo, se emitió dado que existen indicios razonables de la existencia de conductas que configuran infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre, que pueda derivar del resultado de la supervisión; Que, referente al alegato vertido en el segundo punto del descargo, se señala, que la supervisión del OSINFOR, se efectuó dentro del periodo de vigencia de la autorización (fecha de ejecución de aprovechamiento de productos forestales), por lo que, según balance de extracción de fecha 03 de octubre de 2013, el titular ha efectuado movilización del 100% de su volumen de la especie aprobada (Bolaina), por lo que, debería de existir la totalidad de los árboles aprovechados (tocones), sin embargo, durante el trabajo de campo se encontraron árboles no aprovechados (en pie) y se constató la inexistencia de 179 árboles, en ese sentido, se observa que el volumen que fue movilizado que debería corresponder a los árboles no aprovechados, fue extraído de árboles no consignados en el plan operativo anual, en consecuencia, de existir cambios naturales en el bosque correspondiente al área, este no alteraría la condición de los árboles existentes así como los vestigios de aprovechamiento de los mismos; Que, referente al alegato vertido en el tercer punto del descargo, se señala que si bien en la Resolución Directoral Ejecutiva N GRU-P-GGR-GRDE-DEFFS-U, se han aprobado 1368 árboles, no obstante, en el formato de solicitud para el aprovechamiento de productos forestales provenientes de plantaciones en cortinas rompevientos, cercos vivos, linderos, especies forestales establecidas en sistemas agroforestales y otros sistemas similares en predios de propiedad privada, presentado por el administrado, se adjunta la relación de los árboles aprovechables y semilleros, con sus respectivas coordenadas, en total de 225 árboles, es por eso, que en el informe de supervisión se consigna que se supervisaron el 100% de los árboles consignados en dicha solicitud, en consecuencia, se observa que existe irregularidades al momento de la aprobación de la solicitud así como en la emisión de la autorización, por lo que, mediante oficio N OSINFOR/06.2 de fecha 22 de agosto de 2014 se dio a 3

4 conocer dichas irregularidades al Gobierno Regional de Ucayali, a fin de determinar responsabilidad alguna en los funcionarios que emitieron la resolución directoral ejecutiva y la autorización antes mencionados; Que, referente al alegato vertido en el cuarto punto del descargo, es preciso señalar, que la observación consignada en el plan operativo anual, se refiere a un error involuntario al momento del llenado del acta final (en campo), en el extremo que un árbol fue considerado como árbol aprovechable, cuando luego de la revisión del inventario consignado en la solicitud de aprovechamiento (el cual fue aprobado), presentado por el titular está considerado como semillero. por lo que, dicha observación no altera lo sustancial del contenido ni el sentido de los resultados encontrados en campo, ni las imputaciones consignadas en la resolución directoral ue inicio el procedimiento administrativo único; Que. en ese orden de ideas, el administrado no se pronunció en sus descargos con C'Sitsg% respecto a la presunta extracción de recursos forestales sin autorización, ni cuestionó legal o técnicamente la falta de justificación del volumen movilizado de la especie Bolaina que la sustentó; Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta necesario confrontar los hechos advertidos en la supervisión y las actuaciones administrativas del presente procedimiento, a fin de determinar fehacientemente si existe coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidad administrativa emanada de la conducta del administrado; bajo esta premisa corresponde analizar y estudiar indubitablemente las imputaciones formuladas sobre la base de lo señalado previamente con el objeto de acreditar o no su comisión. por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones: Que, respecto al literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: conforme a lo abordado en los considerandos precedentes, no se desvirtúa esta imputación; contrario sensu, se mantiene la incongruencia que reporta el balance de extracción, de fecha 03 de octubre de 2013 con lo plasmado en el Informe de Supervisión, dado que: Para la especie Bolaina (Guazuma crinita) de un volumen autorizado de m 3 (correspondiente a 196 árboles), según balance de extracción el administrado movilizó el 100%; lo que significa que en campo se deberían encontrar los tocones de los árboles aprovechados, sin embargo, durante la supervisión se encontró 13 árboles en pie, 02 en tocón con un volumen de 2.342m3 y se constató la inexistencia de 179 árboles, según coordenadas UTM, consignadas en la solicitud de aprovechamiento de productos forestales provenientes de plantaciones en sistemas agroforestales, considerando un margen de error de +/- 50 metros ; en ese sentido. solo justifica el volumen aprovechado, existiendo una diferencia de volumen movilizado correspondiente a m 3,(diferencia entre lo aprovechado y balance de extracción) que no se encuentra justificado y proviene de la extracción de árboles no autorizados; Que, en tal sentido, de lo desarrollado en los considerandos precedentes; se puede afirmar que el volumen, extraído de m 3 de Bolaina, no proviene de los árboles autorizados, por ende procede de una extracción no autorizada, es decir, de árboles no declarados en el documento de gestión y/o distintos a los aprobados, con lo cual se acredita la coi nisión de la infracción antes citada: 4

5 Que, respecto al literal k) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; de los resultados del informe de supervisión N OSINFOR/06.2.1, se observa que el administrado aprovechó individuos, por debajo del diámetro mínimo de corta, toda vez, que durante el trabajo de campo se encontró 04 individuos en tocón, con números de árbol 10, 55, 122 y 212, los cuales suman un volumen de 2.342m 3, que no cumple con los diámetros mínimos de corta, contraviniendo de esta manera lo estipulado en la Resolución Jefatural N INRENA, en ese sentido, queda acreditada la mencionada infracción; Que, respecto al literal w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: conforme a lo abordado en los considerandos anteriores, se ha confirmado que la falta de justificación del volumen movilizado de m 3, correspondiente a la especie Bolaina, obedece a que el accionar del administrado estuvo orientado a la extracción de árboles no autorizados. En ese contexto, al ratificarse que el recurso maderable obtenido por el imputado fue generado por la tala de árboles distintos a los aprobados, se colige que la copise., su 9,, 0 <" movilización de ese producto ilegal fue amparada mediante la emisión y la utilización de las 1,111,'" 1EL je.111, uías de Transporte Forestal que originalmente debieron posibilitar la movilización de la t o adera extraída de los individuos autorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización comercialización de recursos forestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por tanto, e acredita la comisión de la infracción; Que, en consecuencia, al haber quedado acreditadas las imputaciones, tipificadas en los literales i), k) y w) del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre compete a la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre emitir el acto administrativo poniendo fin al procedimiento en primera instancia, para lo cual previamente deberá determinar el monto de la multa que corresponde imponer al señor Lauro Segundo Saavedra Chavarri; Que, ahora bien, en atención a lo antes vertido y a efectos de determinar la gravedad y/o riesgo generado por las infracciones, se recoge el análisis del informe de supervisión N' OSINFOR/06.2.1, que señala: "La magnitud de afectación ocurrida bajo circunstancias carentes de sostenibilidad del aprovechamiento de m3 de forma injustificada, está supeditada a que la especie Bolaina, no se encuentra en la lista de especies amenazadas, pertenece al grupo ecológico Heliofita efímeras de rápido crecimiento, lo que aseguraría la recuperación del área afectada en un corto plazo, es importante considerar que esta afectación no se da en bosques primarios, ni en bosques de alto valor biológico o comercial, sino en áreas de sucesiones, área intervenidas donde la presencia de esta especie es un indicador de recuperación de estas áreas." es por ello, que se considera daño leve; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del citado Reglamento, las infracciones antes señaladas son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad; Que, asimismo, de acuerdo al Reporte de Sanciones y Multas Impuestas, se advierte que el administrado no registra sanciones y multa por la Dirección de Línea de acuerdo a la base de datos de la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre; 5

6 Que, mediante Resolución Presidencial N OSINFOR se aprueba la Metodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, por infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N" OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento en que se inició el procedimiento por la comisión de infracciones). Sin embargo, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio de irretroactividad recogido en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N 27444, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir la administrada en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo así, luego de la evaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobada mediante Resolución Presidencial N OSINFOR en el resente caso; Que, en concordancia con el Informe Legal N SINFOR/06.2.2, de fecha 17 de octubre de 2014, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por las infracciones acreditadas. En ese contexto, deben tenerse en cuenta los elementos que conforman la fórmula para el cálculo de la multa, entre los que destacan el beneficio ilicito obtenido, la proporción del daño generado al recurso y los factores atenuantes y agravantes que pudieren existir (para el caso que nos ocupa, luego de la revisión de la base de datos, se observa que la administrada no registra sanciones ni multas impuestas por esta Dirección de Línea). Asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N" 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los componentes que integran el presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 3.92 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.); Que, considerando lo expuesto precedentemente, es pertinente remitir copia de la presente Resolución Directoral al Ministerio Público, para que adopte las acciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones; Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9' y 11 del Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo. en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad. la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia; Que, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Unico del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Unico, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin al procedimiento; 6

7 Que, la Resolución Presidencial N OSINFOR, de fecha 08 de setiembre de 2014, encargó las funciones de Director de la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre al ingeniero David Blas Jaimes; asimismo, dispuso su abstención para conocer y resolver los expedientes administrativos iniciados en razón de los Informes a los cuales dio conformidad cuando desempeñaba el cargo de Subdirector de la Subdirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre; por consiguiente, designó al Director de la Dirección de Supervisión de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre, la función de resolver dichos expedientes administrativos, en reemplazo del ingeniero David Blas Jaimes; Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N AG; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444; y el Reglamento el Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución residencial N OSINFOR; SE RESUELVE: Artículo 1.- Sancionar al señor Lauro Segundo Saavedra Chavarri, titular de la Autorización N 25-PUC/A-MAD-A , por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i), k) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; e imponerle la multa de 3.92 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- El importe de la multa deberá ser depositado por el señor Lauro Segundo Saavedra Chavarri en el Código Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral. De ser así, el administrado podrá acogerse al beneficio previsto en el literal f) del numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento del PAU, en concordancia con el artículo 46 del citado cuerpo legal, mediante el cual tendrá un descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, quedando habilitado para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo. Artículo 3.- Notificar la presente Resolución Directoral al señor Lauro Segundo Saavedra Chavarri en su domicilio, para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene el derecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo de quince (15) días hábiles, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente de notificada la misma, sea ante la Mesa de Partes del OSINFOR de la Sede Central Lima o ante cualquiera de las Mesas de Partes de las Oficinas Desconcentradas del OSINFOR. 7

8 Artículo 4.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección Ejecutiva Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Ucayali y al Ministerio Público, para que tomen conocimiento de su contenido. Artículo 5.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presente acto administrativo. De igual manera, remitir copia al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR. consej, O culso s "<r. 1,0')"E`.96 o'f.1 O ",,her:s-4,1;>- Z. Regístrese y comuníquese, 811 4/11 Emilio lücas Ivarez 1:WrṟWro Director (e) Dirección de Supervisión de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR 8

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