RESOLUCIÓN DIRECTORAL N -0; OSINFOR-DSPAFFS. Lima, 2 1 FEB Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS VISTO:

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1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N -0; OSINFOR-DSPAFFS Lima, 2 1 FEB Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS VISTO: El Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS, sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado a la Comunidad Nativa Quempiri, por la presunta incursión en la causal de caducidad contemplada en el literal a) del artículo 18 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N 27308, y por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i), I) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con fines de Comercialización a Alta Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas en Selva N 12-SEC/P-MAD-A ; CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de setiembre del 2013, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS, y resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo Único a la Comunidad Nativa Quempiri, por la presunta incursión en la causal de caducidad del derecho de aprovechamiento prevista en el literal a) del artículo 18 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N y asimismo, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i), I) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con fines de Comercialización a Alta Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas en Selva N 12-SEC/P-MAD-A ; á Danny Peñaloza Macha 9 oinctor (e).es- DSPAFFS 4" ' osinfow -51\.. Que, la citada actuación administrativa se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual N 02 aprobado a la administrada: a) Se programó supervisar un total de 101 árboles (92 árboles aprovechables y 09 árboles semilleros) de las especies Moena Alcanfor (Ocotea costulata) y Lagarto caspi (Calophyllum brasiliensis); b) De los 92 árboles aprovechables, 80 árboles corresponden a la especie de Moena Alcanfor (Ocotea costulata) y 12 árboles a la especie Lagarto caspi (Calophyllum brasiliensis); c) De los 80 árboles aprovechables de la especie Moena alcanfor, en el área se encontró 06 árboles en pie, 73 árboles son inexistentes y 01 árbol en estado de tocón de especie diferente (Moena amarilla). Y de los 12 árboles aprovechables de la especie Lagarto caspi, en el área se encontró 08 árboles en pie y 04 árboles son inexistentes; d) Durante la supervisión en el área no se evidenció aprovechamiento forestal de las especies supervisadas, sin embargo, se pudo evidenciar actividades de corta y arrastre de otras especies (Tornillo, Palo leche, Alcanfor y Copal); e) Respecto a las actividades silviculturales, no se vienen cumpliendo, debido a que no existen 07 árboles semilleros de la especie Moena alcanfor; 1

2 Que, en base a los resultados expuestos anteriormente, se pudo inferir que la administrad habría incumplido con la implementación del Plan Operativo Anual N 02, por lo que habría incurrido en la causal de caducidad de caducidad del derecho de aprovechamiento previsto en el literal a) del artículo 18 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N 27308, además habría realizado las siguientes acciones: 1. Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vez que el volumen movilizado de la especie de Moena alcanfor, no habría correspondido a los árboles aprovechables declarados en el Plan Operativo Anual N 02. (literal i). Asimismo, también en el área se encontró el aprovechamiento de un árbol de la especie Moena amarilla que según POA debería ser Moena alcanfor, en tal sentido extrajo un individuo no autorizado (literal i); 2. Incumplir con las condiciones establecidas en el permiso forestal, en cuanto que no cumplió con las actividades silviculturales, tal como la marcación de árboles semilleros. (literal I); 3. Facilitar a través de su permiso el transporte de recursos forestales de la especie Moena alcanfor proveniente de una extracción no autorizada, pues habría utilizado su Plan Operativo Anual N 02 y Guías de Transporte Forestal para dar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que provinieron de individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer. (literal w); Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre vigente en el accionar de la administrada, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo; Que, el OSINFOR, garantiza a la administrada la plena vigencia del principio del debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita, se fundamente en la veracidad de los hechos y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; ozecurisos V B 1Danny Peña oza Macha f Director (e) - 4. DSPAFFS a osinfow Que, siendo así mediante Carta N OSINFOR/06.2, se notificó la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS a la administrada, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único; asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, en lo pertinente; Que, en ese contexto, el 27 de noviembre del 2013, la administrada presentó su descargo referente a las imputaciones vertidas en la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS, de lo que se extraen principalmente los siguientes argumentos que guardan relación con las imputaciones: Numeral I del descargo: El Estado incumple un requisito para ejercer la potestad sancionadora, ya que solo se ha implementado el rol fiscalizador, pero no el rol promotor. La Resolución no presenta ninguna motivación que justifique la imputación de la caducidad, pues que no existe prueba alguna que pruebe que la comunidad ha participado en la extracción ilegal; Numeral ll del descargo: La caducidad no puede ser declarada por una falta leve, se requieren criterios de gradualidad que permitan hacer objetiva la gravedad de los hechos y que permitan tomar convicción de la irremediable decisión de extinguir el derecho de aprovechar madera; Numeral III del descargo: La pretensión de la caducidad no resiste el análisis del test de proporcionalidad que exige la jurisprudencia constitucional cuando están en 2

3 030CADE( ^Q pfr Vo Bo 1 Danny Peñaloza Macha Director (e) DSPAFFS osinfolk juego derechos fundamentales; Numeral IV del descargo: Sobre el proceder del OSINFOR con la caducidad, primero debe indicar las observaciones a los titulares y luego, solo en caso de incumplimiento, declarar la caducidad. Lo contrario, como lo hemos señalado es apartarse del marco legislativo e inventar y especular los supuestos en los que debe aplicarse la caducidad; Numeral V del descargo: Cuestionamiento de los resultados de la supervisión: La negligencia del OSINFOR al contratar como matero al Tec. Enfermero José Luis Apolinario Jalanuca, persona cuya formación no reúne las condiciones para apoyar el trabajo de identificación y ubicación de los árboles declarados en el POA, este hecho vicio la supervisión. Respecto, a los tratamientos silviculturales se nos imputa el incumplimiento de dicha actividad, sin embargo no considera que al momento de la supervisión habían transcurrido 09 meses desde que se aprobó el POA 02 quedando pendiente 03 meses para la culminación, por ello el cronograma de actividades establece que el marcado e identificación de los árboles semilleros se podían realizarse hasta el 6 )O mes, lo que no impide que en los meses restantes de la vigencia se haya marcado árboles semilleros adicionales. Además, el Informe de Supervisión N OSINFOR-DSPAFFS/JLCV manifiesta claramente que se encontró evidencia de haberse realizado el censo forestal, es más indica que existen claras evidencias de haberse realizado las actividades de aprovechamiento; Numeral VI del descargo: Se considera que no existe mérito para el inicio del PA U, ya que resulta importante considerar los criterios de gradualidad que permitan tomar una adecuada decisión tales como: 1. Justificación del volumen movilizado: Nuestra comunidad reconoce el error por haber incurrido por falta de conocimiento del manejo forestal al haber movilizado árboles de la especie Moena cortados por terceros, desconocíamos que no debía utilizarse las GTF del POA. 2. Inexistencia de daño: Tal como se ha indicado en el Informe de Supervisión N OSINFOR-DSPAFFS/JLCV se ha determinado que no existe daño ambiental alguno y que los impactos del aprovechamiento son los normales; Numeral VII del descargo: Cuestionamiento respecto a las infracciones: 1. OSINFOR no es competente para imputar la comisión de las infracciones I) y w), de acuerdo al formato de contrato de concesión. 2. (...), no existe normativa para afirmar que la falta de silvicultura constituye incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso forestal, pues si bien el considerando de la resolución materia de descargos considera que no se realizó trabajos de marcado de semilleros, no se toma en consideración que según el cuadro N 04 de la escala aprobada con Resolución Presidencial N OSINFOR, la infracción se constituye cuando existen hectáreas degradadas y cuando el incumplimiento de la silvicultura implica pérdida de suelos y daños irreparables al ecosistema, supuesto que no ha ocurrido. 3. No existe prueba alguna para afirmar que nuestra comunidad ha participado en extracción ilegal alguna o facilitado para que ello ocurra; es decir la comisión de las infracciones se deduce de una revisión documentaria que posee la autoridad forestal, pero no corresponde a una declaración del titular, por lo que no existe medio probatorio; Asimismo solicita el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas; Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 235 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; 3

4 Que, en ese orden de ideas, se emitió el Informe Técnico N OSINFOR/06.2.2, de fecha 29 de enero del 2014, donde se analizaron técnicamente los actuados y el descargo presentado con relación a los hechos materia de imputación, concluyendo en lo siguiente: a) La Comunidad Nativa Quempiri no justifica la movilización de m 3 de madera rolliza de la especie Moena alcanfor, el cual procede de extracción no autorizada; b) Se ha realizado la extracción de 01 individuo no autorizado de Moena amarilla, toda vez que de acuerdo al POA corresponde a la especie Moena alcanfor de código F (52), el cual aporta un volumen estimado de 7.95 m 3; c) Los descargos presentados por la Comunidad Nativa Quempiri no desvirtúan técnicamente los hechos advertidos en la supervisión materia de infracciones forestales contenidas en los literales i) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que se le imputaron en su contra a través de la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS, no obstante ameritan opinión legal correspondiente; d) La actividad silvicultural que corresponde al marcado de árboles semilleros no se considera incumplida, toda vez que los datos del POA no corresponden a la realidad de los hechos (información carente de veracidad); Que, ahora bien, en atención a los argumentos plasmados en los descargos presentados por la administrada y lo descrito en el citado informe técnico, es menester realizar las siguientes precisiones: Referente al argumento del numeral 1 del descargo: Que si bien el Estado, a través de sus instituciones, tiene roles, funciones y responsabilidades que no puede soslayar, la administrada no especifica ni justifica cómo ello ha conllevado a la comisión de las infracciones imputadas y la incursión en la causal de caducidad. En otras palabras, no pueden desvirtuarse las imputaciones, las cuales fueron motivadas por hechos y acciones atribuidos de modo objetivo, sobre la base del accionar de un agente que no tuvo participación directa o indirecta en la materialización o consumación de los hechos puntuales que generaron dichas imputaciones, las cuales pueden ser rebatidas, de ser el caso, esencialmente cuestionando los hechos que les sirvieron de sustento; Que, referente al argumento de los numerales II, III, IV y VI del descargo: Es menester subrayar que la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS consideró, en calidad únicamente de presunción, que la Comunidad Nativa Quempiri había incurrido en la causal de caducidad por el incumplimiento del Plan Operativo Anual N 02, debido a los hechos observados en la supervisión, los cuales permitieron atribuir a la administrada las acciones que configuraron las infracciones imputadas. Es importante resaltar que, en virtud del análisis elaborado por la actuación administrativa que inició el Procedimiento Administrativo Único, los hechos y acciones colegidos a raíz de la diligencia y la evaluación contenida en el Informe de t'\ Supervisión N OSINFOR-DSPAFFS/JLCV, constituyeron el sustento idóneo para Danny Peña oza Macha Q, formular la presunción recogida en la citada Resolución Directoral N OSINFOR- Director (e) DSPAFFS DSPAFFS, toda vez que se contraponen al concepto de aprovechamiento sostenible y '9 conservación de los recursos forestales inherente en todo plan de manejo. Asimismo, se debe apuntar que dicha actuación administrativa guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, que expone que "el PAU podrá desarrollar diligencias preliminares que permitan la investigación, indagación o inspección de las actividades realizadas al amparo de un título habilitante, a efectos de determinar la existencia de indicios de comisión de infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre; así como, de causales de caducidad del derecho de aprovechamiento"; por tanto, es válido afirmar que los indicios razonables que originan su inicio están sujetos a la investigación 4

5 y/o actuación probatoria que se genere en la instrucción de dicho procedimiento. Es decir, el incumplimiento al Plan Operativo Anual, propiciado por un accionar directo y objetivo del titular del derecho de aprovechamiento, es pasible de ser calificado y valorado adecuadamente (en términos de gravedad, daño o riesgo suscitado, entre otros) como parte de la actuación probatoria del procedimiento y los análisis técnicos y legales que merezcan los descargos y la evaluación de todos los actuados; Que, referente al argumento del numeral V del descargo: Es menester indicar y acorde al análisis técnico, que según la Directiva N OSINFOR-DSPAFFS aprobada mediante la Resolución Presidencial N OSINFOR, el profesional encargado de la supervisión es el Ingeniero Forestal (supervisor del OSINFOR) quien liderará y evaluará las evidencias y datos recogidos del área intervenida (características dasométricas de los árboles), y en cuanto al personal que integra la brigada de supervisión, asistieron en calidad de apoyo, mas no tienen injerencia en la toma de las decisiones de la supervisión. Ahora bien, en lo que concierne a la persona del señor José Luis Apolinario Jalanuca (matero), su función fue de apoyo en la identificación de los árboles, más no para determinar si corresponde o no a la especie, dado que el responsable de ello es el ingeniero supervisor quien evaluó las características dendrologicas de las especies objeto de la supervisión. En la que corresponde al incumplimiento de la implementación de las actividades silviculturales, se tiene que la autoridad forestal aprobó el documento de gestión (POA) con la información consignada en ella, producto de los datos obtenidos en campo (censo forestal), en ese sentido no se considera incumplida, toda vez que los datos del POA no corresponden a la realidad de los hechos; s Danny Pen oza Macha Director (e) -b DSPAFFS - 0,5;(00?,' Que, referente al argumento del numeral VII del descargo: Es necesario precisar que la imputada hace alusión al formato de contrato de concesión aprobado mediante Resolución Jefatural N INRENA (posteriormente la Resolución Jefatura! N INRENA aprobó un nuevo formato incorporando!as modificaciones efectuadas), refiriendo que OSINFOR no debería contravenir la cláusula vigésimo sexta de dicho contrato; sin embargo, es imprescindible establecer la distinción entre el contrato de concesión (elaborado en base al formato aprobado) y el permiso de aprovechamiento forestal (como el otorgado a la Comunidad Nativa), toda vez que constituyen modalidades de aprovechamiento distintas; por ello, sus cláusulas no pueden ser aplicadas en esta modalidad de aprovechamiento, dado que las concesiones tienen su propio marco normativo e involucran diversas cuestiones técnicas y legales que no guardan concordancia con las consideradas para los permisos; en consecuencia, el tratamiento no puede ser el mismo. Sin perjuicio de ello, corresponde enfatizar que incluso las cláusulas del contrato de concesión no pueden contravenir lo dispuesto por la legislación forestal y de fauna silvestre, en tanto que esta constituye su fuente y ha determinado su naturaleza; en ese razonamiento, si de acuerdo al Decreto Legislativo N 1085 las facultades supervisoras y fiscalizadoras que tiene OSINFOR se ejercen respecto de las modalidades de aprovechamiento forestal indicadas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N 27308, la potestad sancionadora también debe ser ejercida sin distinción o limitación sobre los títulos habilitantes que comprenden dichas modalidades de aprovechamiento, aunque ello no sea congruente con la citada cláusula vigésimo sexta del formato del contrato de concesión; Que, en cuanto al argumento que señala que no existe medio probatorio para las infracciones i) y w), cabe precisar que las imputaciones son en base a la información recogida en el área intervenida, datos que fueron plasmados en los formatos y actas de supervisión 5

6 \gs, EGIJRS0,70;;, (inicio y finalización) por lo que en señal de conformidad el señor Leoncio Alejandro Fernández Vicepresidente de la comunidad nativa suscribió dichos documentos, asimismo, de acuerdo al Permiso N 12-SEC/P-MAD-A en la cláusula tercera de dicho documento, se indica que "El Titular tiene el derecho exclusivo e intransferible de aprovechar y comercializar el producto forestal en el área materia del presente permiso "siendo responsable de la implementación y ejecución de las actividades silviculturales y otras actividades afines comprometidas en el Plan de Corta Anual", en otros términos, la responsabilidad por la extracción de los recursos maderables y su posterior movilización reside inexorablemente en la administrada, titular del derecho de aprovechamiento, quien ostenta el título habilitante; Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta necesario confrontar los hechos advertidos en la supervisión y las actuaciones administrativas del presente procedimiento, a fin de determinar fehacientemente si existe coherencia y correspondencia entre ellos, así como responsabilidad administrativa emanada de la conducta de la administrada; bajo esta premisa corresponde analizar y estudiar indubitablemente las imputaciones formuladas sobre la base de lo señalado previamente con el objeto de acreditar o no su comisión, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones; Que, respecto al literal i) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: El descargo presentado por la administrada no desestima dicha imputación; contrario sensu, se mantiene la incongruencia que reporta el Balance de Extracción de fecha 14 de octubre del 2011 emitido por el Nodo de Selva Central, con lo plasmado en el Informe de Supervisión, dado que: Para la especie de Moena alcanfor, se programó supervisar según POA los 80 árboles aprovechables (100% de lo autorizado), encontrándose en el área seis (06) árboles en pie, un tocón de especie diferente (Moena amarilla) y los restantes 73 árboles son inexistentes según coordenadas LiTM consignadas en el POA aprobado (considerando un margen de error +/- 50 m), en tal sentido en el área no se encontró vestigios de aprovechamiento para esta especie (tocones); sin embargo, en el balance de extracción se observa que la comunidad nativa movilizó m 3 de producto forestal (91.53%) de lo autorizado (638.00m 3), lo que determina que la administrada extrajo individuos no autorizados. Asimismo, respecto al árbol encontrado en estado de tocón mencionado líneas arriba corresponde a un individuo no autorizado con un volumen de 7.95 m3; Que, respecto al literal w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de V B Fauna Silvestre: En atención a lo abordado anteriormente, se confirma la falta de justificación del volumen movilizado de la especie de Moena alcanfor con un volumen de m 2J 3, ello Director (e) k- obedece a que el accionar de la administrada estuvo orientado a la extracción de individuos no autorizados. En ese contexto, al ratificarse que el recurso maderable obtenido por la imputada "'"" -1 fue generado por la tala de individuos distintos a los aprobados, se colige que la movilización de ese producto ilegal fue amparada mediante la emisión y la utilización de las guías de transporte forestal que originalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de los individuos autorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización y comercialización de recursos forestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por tanto, se acredita la comisión de la infracción; Danny Penaloza Mulla \DSPAFFS ;4' Que, respecto al literal I) del artículo 363 del Re glamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: En conformidad con el análisis técnico, se tiene que las actividades silviculturales, 6

7 como parte del documento de gestión, revisten un nivel de planificación y compromiso en su implementación, para el presente caso se tiene que la administrada no ha cumplido con la implementación de la actividad que corresponde al marcado de árboles semilleros; sin embargo, la autoridad forestal aprobó el documento de gestión con la información consignada en ella, producto de los datos obtenidos en campo (censo forestal) los cuales difieren de la realidad; en tal sentido se desacredita dicha imputación; Que, de lo expresado anteriormente, se desprende que la Comunidad Nativa Quempiri, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con fines de Comercialización a Alta Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas en Selva N 12-SEC/P-MAD-A , cometió las infracciones tipificadas en el artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: 1) Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vez que el volumen movilizado de la especie de Moena alcanfor no ha correspondido a los árboles aprovechables declarados en el Plan Operativo Anual N 02, con lo cual se han extraído individuos no autorizados. Asimismo, también ha extraído un árbol no autorizado de la especie Moena amarilla (literal i); 2) Facilitar a través de su permiso el transporte de recursos forestales de la especie Moena alcanfor provenientes de una extracción no autorizada, pues ha utilizado su POA y Guías de Transporte Forestal para dar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que provinieron de individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer (literal w); Que, en ese contexto, se aprecia que se mantienen las imputaciones vinculadas a la extracción de individuos no autorizados y su consecuente movilización. No obstante, si bien son elementos que deben ser tomados en cuenta para el estudio del presente caso y poder determinar si la administrada incurrió en la causal de caducidad por el incumplimiento del Plan Operativo Anual N 02, es indiscutible que el análisis abordado por el Informe Técnico N SINFOR/ será imprescindible para dicha finalidad, debido a que permitirá adoptar un criterio necesario para valorar los hechos que configuraron infracción y definir de manera certera si existió un daño susceptible de ser calificado como grave, y determinar si el incumplimiento del Plan Operativo Anual N 02, propiciado por el accionar de la Comunidad Nativa Quempiri, amerita hacer efectiva la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento; Danny Pen`alóza Macha Director (e) DSPAFFS 'OSINFOSkt 1> Que, en tal sentido, de acuerdo a lo desarrollado por el citado informe técnico, se obtiene lo siguiente: Los hechos cometidos por la Comunidad Nativa Quempiri son considerados hechos muy graves, toda vez que, producto de las acciones indebidas no se está asegurando el manejo sostenible del bosque, en base a lo siguiente: i) Se ha realizado una extracción exenta de criterios de sostenibilidad, afectando a otras especies de flora y fauna que conforman el componente biológico del ecosistema forestal natural, que en términos generales ve afectada sus funciones ecológicas (provisión de hábitats, servicios ambientales, entre otros) y productivas (provisión de bienes) deteriorando por consiguiente el Patrimonio Forestal Nacional, obteniéndose finalmente como resultado, bosques con poca importancia biológica, económica y ambiental en perjuicio de la sociedad y el Estado, por lo que su recuperación en condiciones naturales requiere de periodos prolongados de tiempo; ii) No se respetaron los criterios básicos de sostenibilidad, como la tala dirigida, consideraciones para minimizar daños por la construcción de viales, protección de árboles semilleros, protección de la regeneración natural, protección del suelo, etc.; los claros dejados por la pérdida del dosel han sido sin tener 7

8 en cuenta el estado del bosque (primario, secundarios, en recuperación) conllevando según sea el caso a su perturbación y/o deterioro gradual del valor del bosque en pie a causa del descreme, así como, al no considerarse mantener un grado adecuado de cobertura boscosa puede propiciar a que sea convertido para otros usos no forestales, los claros de grandes tamaños dejados por el derribo de los árboles en algunos casos propician la aparición de lianas y malezas que podrían evitar o retardar la regeneración natural; iii) La fauna silvestre también se ve afectada, pues estas operaciones ilegales destruyen y reducen los hábitats y causan el alejamiento de las especies (presentes de acuerdo a la zona o lugar) al perder su espacio de desplazamiento natural para conseguir sus alimentos, refugio, etc; iv) No justifica la movilización de un volumen de m 3 de madera y que equivalen a pt(r), correspondiente a la especie de Moena alcanfor, los cuales provienen de extracción no autorizada que equivalen en promedio a 129 individuos no autorizados, considerando el área promedio degradada por árbol talado, se tiene para el presente caso, que se ha afectado un área de m 2 que equivale a hectáreas de cobertura boscosa afectadas, estos espacios afectados, ocasionan problemas como, modificaciones en los ciclos hídricos y cambios regionales en los régimen de temperatura y precipitación, además, de contribuir a la disminución de captura de carbono y la pérdida o reducción de habitas generales; ésta última es considerada como una de las más graves amenazas para la diversidad biológica, ya que el aislamiento de áreas desestabiliza poblaciones viables, afecta la riqueza y composición de especies. Los factores bióticos y abióticos de las comunidades también se pueden alterar en función del tamaño y la forma de los fragmentos, ya que al modificarse la distribución espacial de los recursos también se modifica su disponibilidad (Laurence, 1997); y ) Producto de la tala de individuos no autorizados, se estima que se dañó un promedio de 44 árboles por cada árbol extraído (Documento Técnico 91/2000), es decir se afectó a un total de 5676 individuos de regeneración natural. Los daños más comunes que sufren los individuos a ser impactados por la caída de un árbol son: arrancamiento, lesiones en el fuste, raspadura de la corteza y daño a la copa; Que, en consecuencia, atendiendo a los argumentos expresados con anterioridad, se acredita la incursión en la causal de caducidad contemplada en el literal a) del artículo 18 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N 27308;,szEC cf' oa V B Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del citado Reglamento, las infracciones antes señaladas, son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad; 1Danny Peloza Macha 91 Director (e).1 DSPAFFS OSINFOR Que, de acuerdo al Reporte de Sanciones y Multas Impuestas, emitido con fecha 11 de octubre del 2013, se advierte que la administrada no registra sanciones ni multas impuestas por la Dirección de Línea, de acuerdo a la base de datos de la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre; Que, mediante Resolución Presidencial N OSINFOR se aprueba la Metodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, por infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento de la comisión de las 8

9 si3oca DEC p,s>(/ infracciones). En tal sentido, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio de irretroactividad recogido en el literal 5 del artículo 230 de la Ley N 27444, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir la administrada en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo así, luego de la evaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobada mediante Resolución Presidencial N OSINFOR en el presente caso; Que, en concordancia con el Informe Legal N OSINFOR/06.2.2, de fecha 06 de febrero del 2014, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por las infracciones acreditadas; en ese contexto, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en la escala de multas señalada, determinando la multa disuasiva, volumen no autorizado, el valor comercial y la categorización de la especie; asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los elementos que integran el presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 3.93 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.); Que, es preciso señalar, que mediante Resolución Presidencial N OSINFOR, publicada el 05 de febrero de 2013, se aprobó el nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Único de OSINFOR, y deja sin efecto la Resolución Presidencial N OSINFOR; en ese sentido, de conformidad con la disposición complementaria transitoria única del nuevo reglamento, amerita adecuar el presente procedimiento administrativo único iniciado el 26 de setiembre del 2013 al reglamento vigente;,..05pecurs vo Bo 1Danny ;loza Macha Director (e) DSPAFFS,s\5 osiefoe- Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 11 del Decreto Legislativo N 1085, Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo, en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia; Que, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin al procedimiento; Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N AG y sus modificatorias; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N OSINFOR; 9

10 SE RESUELVE: Artículo 1.- Adecúese el presente procedimiento, a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado por Resolución Presidencial N OSINFOR. Artículo 2.- Sancionar a la Comunidad Nativa Quempiri, titular del permiso por la comisión de las infracciones contempladas en los literales i) y w) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, titular; e imponerle la multa de 3.93 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de!a presente Resolución Directoral. Artículo 3.- Desestimar la comisión de la infracción tipificada en el literal I) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 4,- Declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal otorgado a la Comunidad Nativa Quempiri, por incurrir en la causal de caducidad establecida en el literal a) del artículo 18 de la Ley Foresta! y de Fauna Silvestre, Ley N Artículo Cancelar de manera definitiva la utilización de las Guías de Transporte de Productos al Estado Natural, para la movilización de los saldos de los volúmenes autorizados y demás documentos de gestión, de ser el caso. Y asimismo, inhabilitar de manera definitiva el uso de las Guías de Transporte de productos forestales transformados, por los saldos de los volúmenes autorizados y demás documentos de gestión, de ser el caso. Artículo 6.- Caducar de pleno derecho las medidas cautelares adoptadas en la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 146' de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N Artículo 7.- El importe de la multa deberá ser depositado por la Comunidad Nativa Quempiri, en el Código Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral, de darse el caso, la administrada tendrá derecho al descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 2"-', quedando habilitada para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a Unidades impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo. Artículo 8c.- Notificar la presente Resolución Directoral a la Comunidad Nativa Quempiri, en su domicilio para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad con el Título V del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene el derecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución Directoral. 10

11 Artículo 9.- Remitir una copia de la presente Resolución a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego (cuando quede firme el acto), a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Selva Central y al Ministerio Público, para que tomen conocimiento de su contenido.. Artículo 10.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presente acto administrativo. Regístrese, SO. CONSEJO c>...,01cursds, Z:). ts $411'..11CA DF,,I,..-,, t g.- N,- x, -A. t-, 7: O 1, (' "0.k.'.,1,.' ilinfo9' -.sal, Ing. Danny O. Dir Dirección de Supervisión Forestales y d eñaloza Macha ctor (e) e Permisos y Autorizaciones Fauna Silvestre OSINFOR 11

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