SUB GERENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA IMPUESTO PREDIAL
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- Mario Ortiz de Zárate
- hace 5 años
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1 IMPUESTO PREDIAL HECHO IMPONIBLE El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. Artículo N 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, se considera como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras publicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. Artículo N 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Artículo N 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº
2 BASE IMPONIBLE La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicara los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. Artículo N 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizara el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. Artículo N 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº TASAS El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente: Tramo de Autoavalúo Alícuota Hasta 15 UIT 0.2% Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6% Más de 60 UIT 1.0% Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. Artículo N 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº
3 INAFECTACIONES Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de: a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede. c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos. d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos. e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos. g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución. i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales. j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente. k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS. l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean
4 dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva. En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación. Artículo N 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº EXONERACIONES Y DEDUCCIONES Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto: a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas. b) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin. Artículo N 18 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo. Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual. Artículo N 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº
5 DECRETO SUPREMO N EF DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CASO DE PERSONAS ADULTAS MAYORES NO PENSIONISTAS Decreto Supremo que establece disposiciones para la aplicación de la deducción de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas DEFINICIONES Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: a) Persona Adulta Mayor: Aquella que tiene sesenta (60) o más años de edad, de conformidad con la Ley N 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. b) Persona no pensionista: Aquella que no ha sido declarada pensionista en alguno de los Sistemas de Pensiones bajo la normativa peruana. c) Declaración Jurada: Al documento suscrito por la persona adulta mayor no pensionista afirmando encontrarse en los alcances de la Ley N para la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. El Anexo del presente decreto supremo contiene un modelo de declaración jurada que podrán emplear las Administraciones Tributarias Municipales. d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Artículo N 02 del Decreto Supremo Nº EF, publicado el 29 de diciembre del REQUISITOS Para efectos de aplicar la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de las personas adultas mayores no pensionistas, debe cumplirse lo siguiente: a) La edad de la persona adulta mayor es la que se desprende del Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería o Pasaporte, según corresponda. Los sesenta (60) años deben encontrarse cumplidos al 1 de enero del ejercicio gravable al cual corresponde la deducción. b) El requisito de la única propiedad se cumple cuando además de la vivienda, la persona adulta mayor no pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. c) El predio debe estar destinado a vivienda del beneficiario. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción. d) Los ingresos brutos de la persona adulta mayor no pensionista, o de la sociedad conyugal, no deben exceder de 1 UIT mensual. A tal efecto, las personas adultas mayores no pensionistas suscribirán una declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 2 del presente Decreto Supremo. e) Las personas adultas mayores no pensionistas presentarán la documentación que acredite o respalde las afirmaciones contenidas en la declaración jurada, según corresponda. Artículo N 03 del Decreto Supremo Nº EF, publicado el 29 de diciembre del FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La presentación de la declaración jurada mencionada en el numeral anterior, no restringe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 62 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo N EF. Artículo N 04 del Decreto Supremo Nº EF, publicado el 29 de diciembre del 2016.
6 IMPUESTO DE ALCABALA GRAVA El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Artículo N 21 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº SUJETO PASIVO Es sujeto Pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. Artículo N 23 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Artículo N 24 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº TASA La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo N 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº PAGO El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes. Artículo N 26 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº INAFECTACIONES Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias: a) Los anticipos de legítima. b) Las que se produzcan por causa de muerte. c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
7 d) Las transferencias de aeronaves y naves. e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios. g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios. Artículo N 27 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. Artículo N 28 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº GRAVA DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo precedente. Artículo N 48 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº SUJETO PASIVO El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios. Artículo N 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº BASE IMPONIBLE La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso: a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso. b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien. Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí.
8 Artículo N 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº TASA El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas: a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%. b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%. c) Loterías y otros juegos de azar: 10%. Artículo N 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº PAGO El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria. Artículo N 53 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS GRAVA El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. Artículo N 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto. Artículo N 55 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº
9 BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total. Artículo N 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº TASA El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes: a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%). c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%). d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%). e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%). Artículo N 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº PAGO El Impuesto se pagará de la forma siguiente: a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. Artículo N 58 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. Artículo N 59 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº
10 ARBITRIOS MUNICIPALES CONTRIBUYENTES Y OBLIGACION TRIBUTARIA Están obligados al pago de los arbitrios en calidad de contribuyentes, los propietarios de los predios cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos o se encuentren desocupados; así también cuando cedan bajo cualquier título o modalidad el uso a un tercero. DEFINICIONES PERIODICIDAD a. PREDIO Entiéndase por predio, para efecto de la aplicación de la presente Ordenanza, a toda vivienda o unidad habitacional, local, oficina o terreno, ubicado dentro de la jurisdicción de Hualmay. Para los casos señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 2º de la presente Ordenanza, entiéndase por predio a la combinación del área terreno y el área de construcción. No tendrá la calidad de predio, para efectos del cálculo de los arbitrios, aquellas unidades inmobiliarias que forman parte accesoria a la unidad inmobiliaria principal tales como: estacionamientos, azoteas, aires, depósitos, closet o tendales, y siempre que se le dé uso como tal. Se declararán como predios independientes a los espacios destinados a un uso diferente como comercio o servicios. b. ARBITRIO DE LIMPIEZA PÚBLICA El arbitrio de Limpieza Pública comprende el servicio de barrido de calles, recolección domiciliaria ordinaria y selectiva de residuos sólidos urbanos y escombros urbanos; transporte, transferencia y disposición final de los desechos sólidos urbanos provenientes de los predios y de las áreas de dominio público. c. ARBITRIO DE PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS El arbitrio de Parques y Jardines Públicos, comprende los servicios de implementación, recuperación, mantenimiento y mejoras de Parques y Jardines de uso público, recolección de maleza de origen domiciliario y público, transporte y disposición final. d. ARBITRIO DE SEGURIDAD CIUDADANA El arbitrio de Seguridad Ciudadana comprende la organización, mantenimiento y mejora del servicio municipal de vigilancia pública, control y desarrollo de las actividades para la prevención del delito, accidentes y protección de la población del distrito. Los Arbitrios, son de periodicidad mensual y su recaudación es trimestral. El pago puede efectuarse por cuatro trimestres o al contado; si se efectúa el pago al contado del total de los arbitrios a pagar antes del vencimiento del 1 trimestre, tendrá un descuento del 30 %. Los descuentos no incluyen el derecho de emisión. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN El costo que demanda la prestación de los servicios públicos de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Seguridad Ciudadana, por el ejercicio 2018, se distribuirá entre el número de contribuyentes en función al número de predios de su propiedad en el distrito de Hualmay, en atención al Informe Técnico, y de acuerdo a los siguientes criterios: a. Para Limpieza Pública: 1. Barrido de Calles: tamaño del predio en términos de longitud del frente del predio. 2. Gestión de Residuos Sólidos: 2.1. Para uso Casa - Habitación: El Tamaño del predio en función al metro cuadrado construido, se utilizará como criterio preponderante Número de habitantes por zona de servicio Nivel socioeconómico.
11 INAFECTACIONES 2.2. Para otros usos: El Uso del predio, como indicador por su actividad de mayor o menor generación de residuos El Tamaño del predio en función al metro cuadrado construido. Para su distribución se agruparon los predios por Grupos de Usos y de acuerdo al área construida. b. Para Parques y Jardines Públicos: 1. La Ubicación del predio como criterio preponderante, entendida como cercanía a áreas verdes. Para su distribución se agruparon los predios por Grupos de Ubicación: 1) Frente Parques y Jardines; 2) Frente a Bermas, 3) a 50 metros de las áreas verdes; y 4) Frente a Predios (Resto de la población). c. Para Seguridad Ciudadana: 1. La Ubicación frente a zona de riesgo como criterio preponderante entendido como áreas de mayor o menor prestación del servicio. 2. El Uso del predio como criterio para determinar el nivel de riesgo y por consiguiente una mayor prestación del servicio. Para su distribución se han agrupado los contribuyentes por Grupos que se ubican en determinado Sector del distrito. Luego se precisa el uso del predio, para finalmente ponderar la tasa en función al nivel de riesgo. Se encuentran inafectos a los arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Seguridad Ciudadana, los predios de propiedad de: a. La Municipalidad de Hualmay, en los predios que directamente utiliza para sus fines. b. Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. c. Entidades Religiosas, debidamente constituidas y acreditadas cuyos predios se encuentren destinados a templos, conventos, monasterios y museos. d. Los predios de propiedad del Estado Peruano utilizados por la Policía Nacional del Perú e Institutos Militares, se encuentran inafectos al arbitrio de Seguridad Ciudadana, siempre que el predio se destine a su propia función Policial o Militar según corresponda. e. Los Terrenos sin construir, se encuentran inafectos al pago del arbitrio de Recolección de Residuos Sólidos y Parques y Jardines. f. Los Predios que cuenten con dos usos (casa habitación y comercio-servicio), se encuentra Inafecto a Parques y Jardines uno de los usos. g. Los Predios que cuenten con dos usos (casa habitación y comercio-servicio), se encuentra Inafecto a Seguridad Ciudadana en el uso de casa - habitación. h. Los Predios que no reciben cualquiera de los servicios o que no se demuestre así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. BENEFICIO A LOS PENSIONISTAS Se encuentran exonerados del 50% del pago de los arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Seguridad Ciudadana, los propietarios que acrediten su calidad de pensionistas y cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF, siempre que los predios tengan uso de casa habitación. La exoneración establecida, será otorgada a partir del mes siguiente a la presentación de los requisitos mencionados. Ordenanza Municipal N MDH de fecha 29/11/2017, ratificada por el Acuerdo de Consejo N /MPH
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