Zapopan, Jalisco, a siete de junio de dos mil trece. 370/2013-X, promovido por **********y **********, contra los actos del

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1 Zapopan, Jalisco, a siete de junio de dos mil trece. Vistos, para resolver, los autos del juicio de amparo indirecto 370/2013-X, promovido por **********y **********, contra los actos del Congreso, del Gobernador Constitucional, del Director del Periódico Oficial El Estado de Jalisco, del Oficial del Registro Civil Uno y del Director del Registro Civil, estos dos últimos de Guadalajara, todos del Estado de Jalisco, que consideraron violatorios de las garantías individuales consagradas en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil trece, las quejosas promovieron juicio de amparo, en el que hicieron consistir los actos reclamados en los siguientes: IV. ACTOS RECLAMADOS a) Se reclama del H. Congreso del Estado de Jalisco, su participación en el proceso legislativo que culminó con la aprobación y expedición del Código Civil de Jalisco (en particular su artículo 258) mediante el decreto en virtud del cual nació a la vida jurídica tal ordenamiento b) Se reclama del C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, la sanción y promulgación del decreto en virtud del cual nació a la vida jurídica el Código Civil de Jalisco (en particular su artículo 258). También se reclama la orden que emitió en el sentido de publicar el cuerpo de leyes mencionado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco c) Se reclama del C. Director del Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el haber publicado el Código Civil de Jalisco (en particular su artículo 258) d) Se reclama del C. Oficial del Registro Civil número 1 de Guadalajara, Jalisco y del C. Director del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco la autoría y emisión del comunicado de fecha 11 de Marzo de 2013, por medio del cual dicho Director nos informó que se encontraba impedido para acceder a nuestra petición de matrimonio, invocando como fundamento de su negativa el artículo 258 del Código Civil de Jalisco. Se señalan a ambas autoridades como responsables en virtud de la participación conjunta que tuvieron en la elaboración y emisión del comunicado aquí señalado, pues el C. Oficial del Registro Civil número 1 de Guadalajara, Jalisco recibió la solicitud de matrimonio que le presentamos el 8 de Marzo de 2013, mientras que el C. Director del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco emitió y firmó el comunicado de fecha 11 de Marzo de 2013, lo que implica que ambas autoridades intervinieron de uno u otro modo en el proceso de preparación, 1

2 elaboración y emisión de dicho comunicado. (sic), [fojas 2 y 3, del juicio de amparo]. SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda de amparo a este juzgado de Distrito, donde se admitió a trámite, por lo que se requirió a las autoridades responsables su informe justificado; se ordenó dar vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, y se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la que se verificó al tenor del acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y VII, constitucionales, 36 y 114 de la Ley de Amparo, y 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse promovido contra leyes en materia civil, aplicables en el ámbito territorial donde este juzgado federal ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Por lo que ve a las autoridades responsables Congreso, Gobernador y Director del Periódico Oficial El Estado de Jalisco, se tiene acreditada su existencia, porque los actos que se les atribuyen consisten en el proceso legislativo de una norma de observancia general, que constituye un hecho notorio no sujeto a prueba, por lo que no es necesario demostrar la existencia de las leyes, pues basta que estén publicadas en el periódico oficial de la entidad federativa, para que la autoridad judicial las tome en cuenta. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VII.3o.C.16 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 1343, del Tomo XVIII, Septiembre de 2003, de la 2

3 Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AMPARO CONTRA LEYES. LA EXISTENCIA DEL ORDENAMIENTO LEGAL RECLAMADO NO DEPENDE DE LOS INFORMES QUE RINDAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PUES EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA. Tratándose del juicio de amparo contra leyes, la existencia o no del ordenamiento legal reclamado debe establecerse atento lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de garantías, en cuanto disponen que sólo los hechos estarán sujetos a prueba, y los notorios pueden ser invocados -de oficio- por el propio órgano jurisdiccional. Por ende, el tenerlo o no por cierto, no depende únicamente de lo manifestado en los informes rendidos por las autoridades responsables, pues aun cuando no los rindieran, ni se desvirtuara por las partes el contenido de los mismos, es al juzgador a quien compete pronunciarse al respecto y cerciorarse realmente de su existencia, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba". También, sirve de apoyo, por analogía, la tesis de jurisprudencia 56, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 73, del Tomo VI, de la actualización al Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2001, que indica: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo". Por su parte, las autoridades responsables, Director del Registro Civil y el titular de la Oficina del Registro Civil Uno, ambos de Guadalajara del Estado de Jalisco, al rendir su informe con justificación (fojas 43 a 49, del juicio de amparo), confesaron la certeza del acto que se les atribuye, por tanto, se tiene acreditada su existencia. 3

4 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 278, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, del Tomo VI, de la Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que dice: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto". TERCERO. Previo al estudio de los conceptos de violación, deben analizarse las causas de improcedencia del juicio de garantías, por tratarse de una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente, de conformidad con el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia II.1o. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 95, del Tomo VII, Mayo de 1991, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia". Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 158, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 262, del Tomo Parte VIII, del Apéndice de 1985, que dice: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías". La autoridad responsable, Director del Periódico Oficial El Estado de Jalisco aduce, que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de 4

5 Amparo, por lo que se debe sobreseer el presente juicio de garantías, conforme al precepto 74, fracción III, de la ley de la materia, ya que la publicación del Código Civil del Estado de Jalisco, no es un acto que transgreda la esfera jurídica de la parte quejosa. Lo anterior es infundado, por lo siguiente. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, dispone: Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ( ) V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ( ). De la interpretación literal del precepto legal transcrito se advierte que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa. Se dice que es infundado porque, hubo un acto de aplicación, como lo es, el oficio sin número, emitido el once de marzo de dos mil trece, en el que el Director del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, informó a las quejosas que se encuentra impedido para acceder a su petición contenida mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece, en el que manifestaron su voluntad de contraer matrimonio y, ello, les otorga el interés jurídico necesario para combatir el acto reclamado y la inconstitucionalidad del precepto legal aplicado. Sirve de apoyo, la tesis P. XCVII/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 92, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 1995, de la Novena Época, intitulada: LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del 5

6 primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de "instancia de parte agraviada", contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente. Asimismo, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 55/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, de la Novena Época, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprender al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Más aún, en la especie se impugna una norma de carácter heteroaplicativa, dado que no afecta a las gobernadas por su sola vigencia o entrada en vigor, sino que se requiere de un acto de aplicación por parte de la autoridad que vincula a las particulares al cumplimiento de la norma, razón por la cual resulta inconcuso que el 6

7 examen del perjuicio en este asunto al interés jurídico deriva del agravio que produce el acto concreto de aplicación de la disposición legal combatida, dado que, como se dijo, ésta no causa perjuicio con su sola vigencia, sino que es necesaria la materialización de los efectos perjudiciales en agravio de la parte quejosa, lo que en el caso acontece, dado que en el oficio reclamado, el cual fue desfavorable a los intereses de las promoventes del amparo, se aplicó el numeral que impugnan de inconstitucional y, por ello, opuesto a lo aducido por el Director del Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la ley reclamada sí afecta el interés jurídico de la parte quejosa; en consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del Volumen , Primera Parte, visible en la página 167, que dice: LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad y, por lo tanto, es evidente que cuando no se da dicho elemento esencial no se está en presencia de una ley de esa naturaleza, sino que en ese caso debe concluirse que se trata de una ley heteroaplicativa, que, por lo mismo, únicamente puede reclamarse al través del juicio de amparo hasta que se realice el acto de autoridad que vincula al particular al cumplimiento de la norma. Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, en lo relativo, la tesis P. LXVII/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo III, página 113, Novena Época, Mayo de 7

8 1996, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE QUE SE APLICARON, NO BASTA QUE SE CITEN LAS NORMAS RECLAMADAS, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ELLAS. Aun cuando en una orden de visita o el acta relativa que se reclamen en amparo y que tuvieren por objeto verificar si la negociación de la quejosa cumple con la ley, también impugnada, las autoridades responsables mencionen las disposiciones reclamadas, esa circunstancia no es suficiente para considerar que éstas ya fueron aplicadas, si no existen actos concretos que actualicen lo dispuesto por las normas. En esas condiciones, si no se han actualizado las hipótesis previstas en las disposiciones legales, debido a que la autoridad administrativa no ha utilizado la facultad que le confieren, no puede estimarse que ya existía acto concreto de aplicación. Así las cosas, si las disposiciones legales, fueron reclamadas con motivo de su aplicación, sin haberse demostrado ésta, es claro que la sola existencia de las referidas normas no afecta los intereses jurídicos de la quejosa, por lo que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo. En otro contexto, la autoridad responsable, Congreso del Estado de Jalisco, aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque no existe prueba que acredite que la disposición que se tilda de inconstitucional, se aplicó a las quejosas. Lo anterior es infundado, como se verá a continuación. establece: El artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, al efecto Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: [ ] VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio De la interpretación gramatical de la anterior hipótesis legal, se advierte que el juicio de amparo es improcedente contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al accionante constitucional, sino que se necesita de un acto 8

9 posterior de aplicación. Ahora bien, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en cita, si existe un acto posterior de aplicación que le origina perjuicio a la quejosa, como lo es, el oficio sin número, emitido el once de marzo de dos mil trece, en el que el Director del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, informó a las quejosas que, con fundamento en el artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco, se encuentra impedido para acceder a su petición contenida mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece, en el que manifestaron su voluntad de contraer matrimonio; documental que fue aportada por la parte quejosa, en su demanda de garantías, por lo que, como se anticipó, es infundada la causa de improcedencia que aduce. Finalmente, el Director del Registro Civil y como Titular de la Oficina del Registro Civil Uno, de Guadalajara, Jalisco, asevera que se actualiza, en el presente asunto, la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, porque se está en el supuesto de una ley autoaplicativa. Lo anterior es infundado, como se verá a continuación. La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece: Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: --- XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. prevé: Por su parte, el artículo 21, del mismo ordenamiento legal, Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido sus efectos, conforme a la ley del 9

10 acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. De la interpretación gramatical del artículo aludido, se advierte que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, porque la acción constitucional no se ejerció oportunamente. Como se adelantó la causal invocada es infundada, porque, en el caso, contrario a lo que manifiesta, el precepto legal que se tilda de inconstitucional, se reclama como heteroaplicativo (primer acto de aplicación) y no como autoaplicativo (su sola vigencia o entrada en vigor), por lo que, la demanda de garantías se presentó en tiempo, dado que el oficio señalado como primer acto de aplicación se les notificó, el once de marzo de dos mil trece, y aquélla se presentó el dos de abril del propio año, es decir, el onceavo día dentro del término previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, descontándose para el cómputo relativo los días dieciocho, veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno, todos de marzo de dos mil trece, por ser días inhábiles. Lo anterior, es así tomando en consideración que, el veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno, todos de marzo de dos mil trece, fueron sábados y domingos, respectivamente, así como, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 104, fracción III, del Acuerdo General que reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, considerando sexto del Acuerdo General 10/2006, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y el 74 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, fue inhábil y no laborable el dieciocho de marzo 10

11 de dos mil trece, e inhábil pero laborable el veintiuno de marzo del año en curso, asimismo que, mediante circular 4/2013, enviada por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se informó que en sesión ordinaria de trece de febrero de dos mil trece, celebrada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se acordó declarar como días no laborables el miércoles veintisiete, jueves veintiocho y viernes veintinueve de marzo de dos mil trece, que corresponden a la semana que se ha denominado santa o mayor, por lo que en esas fechas, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo, no corrieron los términos de ley, Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia 419, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 447, del Apéndice 1917-Septiembre-2011, de la Quinta Época, que dice: ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL. COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.- El conocimiento del acto reclamado, por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. Como este juzgado de Distrito no advierte que se actualice o que se alegue diversa causa de improcedencia del juicio de garantías, por tanto, se procede a atender los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo. CUARTO. En este considerando se tienen por formulados los conceptos de violación, sin que para atenderlos sea obligatoria su transcripción. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 830, del Tomo XXXI, 11

12 Mayo de 2010, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra preceptúa: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer". QUINTO. Son fundados los conceptos de violación en los que las impetrantes de garantías aducen, en esencia, que el artículo 258 del Código Civil del Estado Jalisco transgrede, en su perjuicio, los principios de igualdad y no discriminación consagrados en los numerales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que las parejas homosexuales tengan acceso a la institución del matrimonio, porque al negarles la solicitud de contraer matrimonio, realizan un trato desigual con relación a las parejas heterosexuales, con base en su preferencia u orientación sexual. Para el estudio de los argumentos expresados, en primer lugar debe acudirse al contenido del artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco, el que establece: Artículo El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su 12

13 realización personal y la fundación de una familia. De la lectura del dispositivo legal transcrito, se advierte que proporciona la definición de matrimonio, al determinar que es una institución de carácter público e interés social, por medio del cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia. Ahora bien, de la definición anterior, la parte quejosa estima que lo relativo a que la institución del matrimonio sea únicamente entre un hombre y una mujer, es transgresor de los principios de igualdad, y no discriminación. En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El artículo transcrito dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así 13

14 como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece; prevé también las interpretaciones conforme y pro personae, de las normas relativas a los derechos humanos y la obligación de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, en su último párrafo dispone que: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De lo anterior, se obtiene que el principio de igualdad consagrado en el artículo 1 constitucional, deriva en un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. En relación con esto último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tratándose del control constitucional de leyes, al estudiar la admisibilidad de medidas legislativas, cuando limiten o restrinjan derechos o creen categorías diferenciadas para su trato legal, debe atenderse a su razonabilidad y proporcionalidad, incluso se han sentado los criterios o estándares para la medición de tales aspectos, a efecto de contar con elementos objetivos para 14

15 resolver sobre su constitucionalidad. En el caso a estudio, la autoridad responsable negó la solicitud de matrimonio presentada por las ahora quejosas, porque al tratarse de dos personas del mismo sexo, se encontraba impedida, con fundamento en el artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco, el que, dicho sea de paso, como quedó establecido regula la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. En esa tesitura, debe examinarse si hay razonabilidad en el mandato relativo a exigir que el matrimonio deba llevarse a cabo únicamente entre personas heterosexuales ( un hombre y una mujer ), que deciden compartir un estado de vida para la realización personal y la fundación de una familia. Para dilucidar lo anterior, y no obstante, que el artículo que se tilda de inconstitucional, no establece, a diferencia de algunas legislaciones (por ejemplo, el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca), que la finalidad del matrimonio es la perpetuación de la especie, resulta de cualquier forma pertinente, retomar las consideraciones emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en torno al tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, en la que determinó, en esencia que el artículo 4 constitucional contiene diversos aspectos, a saber: (i) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; (ii) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y (iii) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. Además, con la lectura integral de esa disposición constitucional, se 15

16 advierte que contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues, además de los referidos aspectos, consagra también el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa. En lo atinente a la igualdad entre hombre y mujer ante la ley, tanto del texto del artículo 4 constitucional, como del procedimiento legislativo que le dio origen, se advierte que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable), de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa, esto, en el entendido de que, conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres. En cuanto al segundo aspecto protección a la familia, lo que se consagra constitucionalmente es, justamente, su protección, en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual se dejó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo de manera tal que, precisamente, conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional, empero, se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que, de ahí, se pueda deducir que la familia se constituya exclusivamente a través 16

17 del matrimonio entre un hombre y una mujer. Por consiguiente, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar. Respecto del tercer aspecto -derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos-, se advierte que ese es un derecho fundamental, de los denominados de libertad, sobre la determinación libre sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4 constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada. Sobre este derecho a decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción. Luego, sobre la base de las anteriores consideraciones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares y concluyó que, conforme al artículo 4 constitucional, el legislador ordinario está 17

18 obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones, esto es, entendida la familia, como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura y que si bien, históricamente, el matrimonio, como institución civil, ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que, dada la dinámica de la sociedad, el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido, por ejemplo, al regular en el Código Civil, el concubinato, concebido como la unión de dos personas de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho. En el preciso tema de la procreación para la perpetuación de la especie, como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, al resolver la propia acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Tribunal Pleno consideró que una 18

19 característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación, es el hecho de que si bien se prevé como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal), se establece, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente, o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235). Además, advirtió que, un dato más acerca de dicha separación matrimonio-procreación, es la reforma realizada al Código Civil para el Distrito Federal, en dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas transexuales) que, entre otros, reformó el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que deseen contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contenga la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica. De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio. De todo lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aunque tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la unión entre un hombre 19

20 y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución General de la República, no lo dispone así, además de que la relación jurídica matrimonial, ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común. Por otro lado, retomando las alegaciones de las quejosas, en el sentido de que con la norma impugnada se transgreden los principios de igualdad y discriminación, en razón de que se excluye a los homosexuales, del acceso a la institución del matrimonio, por razón de sus preferencias sexuales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una categoría sospechosa debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad 1, sobre lo cual se parte de la base 1 Por todos, véase IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 440 Tesis: 2a. LXXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 439, Tesis: 2a. LXXXV/2008, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009 Página: 1255, Tesis: P./J. 120/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Página: 185, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 Tesis 20

21 de que una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad. Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy Aislada Materia(s): Constitucional]; IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ]; MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 873, Tesis: P. XXIV/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional] CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO. [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 24, Tesis: P. VII/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011 Página: 5, Tesis: P./J. 28/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional]. 21

22 robusta. Por lo anterior, se procederá a examinar la constitucionalidad de la norma a partir de las siguientes interrogantes esenciales: i) si la opción elegida por el legislador basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues dada la intensidad del análisis minucioso debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante, ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, esto es, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos, a partir de lo cual ha de examinarse si la norma trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan diferencias sustanciales y objetivas suficientes que justifiquen dar un trato desigual a las parejas del mismo sexo, respecto de las parejas heterosexuales y iii) si la distinción legislativa es la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. En cuanto a lo primero, esto es, si la opción elegida por el legislador cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional es de concluirse que, el matrimonio celebrado entre un hombre y una mujer sirve como instrumento para que en lo individual los contrayentes ejerzan el derecho al libre desarrollo de la personalidad y como familia ya constituida logren el acceso a la protección del Estado, esto, en términos de los imperativos contenidos en el artículo 4 constitucional. En 22

23 consecuencia, se estima que la disposición examinada satisface la primera grada de un escrutinio estricto, al perseguir objetivos que son constitucionalmente importantes. En cuanto a la segunda interrogante, se debe resolver si la distinción legislativa está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, esto es, si los hechos, sucesos, personas o colectivos a que se refiere la norma, guardan diferencias sustanciales y objetivas suficientes que justifiquen, en el caso específico, excluir implícitamente de cualquier posibilidad de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo y, por ende, darles un trato desigual, para cuyo efecto debe precisarse cuáles son los criterios que se han tomado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver si el legislador respeta el principio de igualdad, mismo que debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Al respecto, el punto de partida que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que el trato igualitario constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley y que el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, guardan congruencia con lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a esos derechos, pues dicho tribunal internacional ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda 23

24 situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. En el tema de la discriminación, el artículo 1 constitucional prevé la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y sobre la base de las anteriores consideraciones, ante la distinción advertida en la norma que se examina es necesario analizar si la diferenciación legislativa guarda relación con una finalidad objetiva y constitucionalmente válida (en el caso, las relativas al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia). Esto, en el entendido de que es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado. En el caso, la igualdad que es base en la pretensión de las quejosas se refiere al sexo, esto es, su petición sobre la 24

25 inconstitucionalidad de la norma legal se sustenta en que su contenido se opone al trato igual que merecen todas las personas con independencia del sexo al que pertenezcan. Así que, precisado lo anterior y una vez examinado el contenido de la porción normativa relativa a que el matrimonio debe celebrarse entre un hombre y una mujer, lo que lleva a excluir a las parejas del mismo género, se llega a la conclusión de que ésta no supera el segundo paso del escrutinio estricto, cuenta habida que el trato diferenciado entre parejas homoparentales y parejas heterosexuales no guarda razonabilidad con la finalidad objetiva y constitucionalmente válida que se persigue, pues aun en el evento de considerar los argumentos que llevaron al Oficial del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, a no dar trámite a la solicitud de matrimonio presentada por las quejosas, lo contundente es que en párrafos precedentes se ha dicho que la procreación como medio para perpetuar la especie no puede considerarse como uno de los fines del matrimonio, sin que la disposición que se examina tenga alguna razón para justificar el trato desigual y menos aún, cualquier proporcionalidad sobre los objetivos que se persiguen. Ciertamente, como se señaló en párrafos precedentes, si bien, en nuestra Constitución, no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no, de manera que, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre en las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con 25

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