LEY 3223 ALARMAS SILENCIOSAS

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1 LEY 3223 ALARMAS SILENCIOSAS DECRETO PROVINCIAL PODER EJECUTIVO: Apruébase el texto ordenado de la LEY N 3223/88 con las modificaciones introducida por las LEYES N 4119 Y Nº 4252/96 (Alarmas Silenciosas). Decreto Nº 404/97 Rawson, 14 de Abril de 1997 VISTO: El Expediente Nº 0401-GB-97, el Artículo 145º de la Constitución Provincial; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 145 º de la Constitución Provincial establece que toda ley modificada en parte se publicará íntegramente, incorporando a su texto las modificaciones; Que por el expediente mencionado en el VISTO tramita el proyecto de texto ordenado de la Ley 3223 NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SISTEMAS DE ALARMAS SILENCIOSAS ; Que la citada norma legal ha sufrido modificaciones en virtud de lo dispuesto por las leyes 4119 y 4252; Que en razón de las modificaciones introducidas por las normas legales aludidas resulta necesario e indispensable para el logro de la correcta aplicación de la ley 3223 dictar un texto ordenado; POR ELLO: El Gobernador de la Provincia del Chubut D E C R E T A : Artículo1º.- Apruébase el texto ordenado de la Ley 3223 con las modificaciones introducidas por las leyes 4119 y 4252, que como Anexo Y forma parte integrante del presente decreto. Artículo2º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia el texto ordenado de la Ley 3223 aprobado por el Artículo 1º del presente Decreto. Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno Trabajo y Justicia. Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE.

2 LEY 3223 NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SISTEMAS DE ALARMAS SILENCIOSAS LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1.- (Texto conforme modificación introducida por la Ley 4119).- Autorizase el establecimiento de sistemas centrales de alarmas silenciosas a distancia, en el ámbito territorial de la provincia, debiendo ajustarse a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, tanto a la Policía de la Provincia del Chubut, como a las empresas privadas quedando estos facultados a producir, proveer, instalar y vender el servicio. Se ajustarán a las disposiciones de la presente ley y a su reglamentación, tanto los autorizados a prestar el servicio al que se refiere el párrafo que antecede como aquellas personas usuarias del mismo." Artículo 2.- El servicio que se autoriza por la presente será destinado, única y exclusivamente a la prevención de incendios y atentados contra la propiedad y consistirá en el establecimiento de sistemas de alarmas con señalización automática de avisos codificados conectados directamente a puestos de recepción instalados en locales donde funcionen dependencias policiales. Artículo 3.- (Texto conforme modificación introducida por Ley 4119).- La Policía de la Provincia del Chubut, como Organismo de Aplicación de la presente Ley, será la encargada de la habilitación, registración, supervisión y contralor general de las actividades contempladas en los artículos precedentes, en cuanto la actividad resulte llevada adelante por terceros, asimismo en cuanto aquella preste el servicio por si deberá cumplimentar puntualmente idénticos requisitos." Artículo 4.- Podrá autorizarse la instalación del sistema de alarmas contemplado en el artículo 2, tanto en Organismos Públicos como privados, nacionales o extranjeros, como en instalaciones y domicilios de personas físicas o jurídicas. Artículo 5.- La Autoridad de Aplicación, cuando razones de orden técnico lo aconsejen, podrá disponer la subsistencia del sistema de alarmas punto a punto o la coexistencia de ambos sistemas. Artículo 6.- (Texto conforme modificación introducida por Ley 4119).- La Institución, las empresas y las personas prestadoras del servicio, deberán poseer instalaciones y equipos de acuerdo a las condiciones técnicas administrativas y de funcionamiento que establezca el Organismo de Aplicación, debiendo observarse en cada caso la regulación y reglamentación dispuesta por autoridad nacional competente en la materia.- Artículo 7.- La provisión, instalación, mantenimiento y atención de los dispositivos integrantes del sistema serán ejecutados por los prestadores del servicio. Artículo 8.- El Organismo de Aplicación determinará el lugar que considera adecuado para la instalación de las terminales receptoras e indicadoras de los sistemas. Las instalaciones y equipos deberán responder a un diseño de homogeneidad en sus dimensiones y forma, conforme lo establezca la reglamentación.

3 Artículo 9.- (Texto conforme modificación introducida por Ley 4252).- Por los servicios que presten, las empresas instaladoras deberán ingresar en la cuenta creada en el artículo 10, por cada usuario vigilado, en concepto de tasa, el porcentual del precio del alquiler mensual que se especifica para cada categoría: a) Organismo Públicos y Entidades Financieras, treinta por ciento (30%), garantizando un mínimo equivalente al treinta por ciento (30%) del haber mensual que por todo concepto perciba un Agente de Policía del Cuerpo de Seguridad. b) Personas privadas que tuvieren empleadas, en el establecimiento vigilado, más de veinte personas, veinte por ciento (20%), garantizando un mínimo equivalente al veinte por ciento (20%) del haber mensual que por todo concepto perciba un Agente de Policía del Cuerpo de Seguridad. c) Personas privadas que tuvieren empleadas en el establecimiento vigilado, de cinco (5) a diecinueve (19) personas, el quince por ciento (15 %), garantizando un mínimo equivalente al quince por ciento (15%) del haber mensual que por todo concepto perciba un Agente de Policía del Cuerpo de Seguridad. d) Personas privadas que tuvieren empleadas, en el establecimiento vigilado, menos de cinco personas, diez por ciento (10%), garantizando un mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del haber mensual que por todo concepto perciba un Agente de Policía del Cuerpo de Seguridad. e) Domicilios particulares, abonarán en concepto de tasa el equivalente a un servicio para la categoría de Policía Adicional fijada por el Artículo 5 inciso a) del Decreto 467/75, que perciba el empleado policial previo descuento de ley. f) El precio por la instalación del equipo y/o por el ingreso al sistema tributará idénticos porcentajes. En el caso que la prestación del servicio reglado por esta ley sea efectuado en forma directa por la Policía de la Provincia del Chubut, la totalidad de los ingresos que se registren se depositarán en el Fondo Especial "Policía Adicional" a que hace mención el artículo 10 de la presente. Artículo 10.- El importe de las tasas y las multas ingresarán al Fondo Especial "Policía Adicional y se destinará a los fines establecidos en el artículo 7 del Decreto Ley Nro.769 del 3 de octubre de Artículo 11.- Los conceptos especificados en el artículo 9 deberán ser ingresados por mes calendario, adelantado del 1 al 10 de cada mes, o dentro de los treinta (30) días de efectuado el pago en los casos del precio por instalación del equipo y/o por el ingreso al sistema. Artículo 12.- (Texto conforme modificación introducida por Ley 4252).- El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de la presente ley será sancionado con multa, suspensión del servicio y cancelación de la habilitación, conforme lo determine la reglamentación. Queda expresamente facultada la autoridad de aplicación para inspeccionar y/o supervisar en cualquier momento las instalaciones edilicias, equipos, enlaces, acceso al software de aplicación en su caso, y demás elementos y documentación que hagan a la prestación del servicio, cuando así lo considere conveniente. Artículo 13.- (Texto conforme modificación introducida por Ley 4119).- Ni la Policía de la Provincia del Chubut, ni el Estado Provincial serán responsables por las fallas o deficiencias que eventualmente se produzcan en los sistemas. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

4 PODER EJECUTIVO: Apruébase Reglamento De Sistemas de Alarmas a Distancia. DTO. Nº 645/89. Rawson, 1 de Junio de VISTO: La Ley 3223; y CONSIDERANDO: Que la referida Ley autoriza el establecimiento de Sistemas Centrales de Alarmas Silenciosas a Distancia, en el ámbito de la Provincia; Que resulta necesario proceder a la reglamentación de la citada Ley, a efectos de fijar las disposiciones a que deberán ajustarse las empresas que se dediquen a la provisión e instalación de tal Sistema de Alarmas, como así también las personas a las que se preste el servicio; Que conforme al Artículo 149º inciso a de la Constitución Provincial es atribución del Poder Ejecutivo el dictado de los Decretos y Reglamentos necesarios para poner en ejercicio las Leyes de la Provincia; Por Ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut D E C R E T A: Artículo 1º: Apruébase el Reglamento de Sistemas Centrales de Alarmas Silenciosas a Distancia, establecido por la Ley 3223 y que como Anexo Y, forma parte integrante del presente Decreto.- Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y Justicia.- Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido Archívese.- Dr. NESTOR PERL Dr. MARCELO ALEJANDRO GUINLE

5 REGLAMENTO DE SISTEMAS CENTRALES DE ALARMAS SILENCIOSAS A DISTANCIA TITULO I CAPITULO I DEL ÓRGANO DE HABILITACIÓN Artículo 1.- La Jefatura de Policía de la Provincia del Chubut, será la Autoridad de Aplicación, que a través de la Dirección de Seguridad, Área Comunicaciones como Organismo de Aplicación, tendrá a su cargo el trámite de habilitación, registración, supervisión y contralor general del sistema de alarmas establecido por la Ley N 3223/88 y su modificatoria, y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Institución y a las empresas prestatarias. TITULO II CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRACION Artículo 2.- Las empresas prestatarias del servicio que se dediquen a la provisión e instalación de sistemas de alarmas, deberán ajustar sus equipos a las exigencias técnicas y de funcionamiento que se determinen en esta reglamentación y a las disposiciones que dicte el Organismo de Aplicación. Artículo 3.- La empresa que solicite su habilitación deberá acreditar su capacidad técnica y económica. Sus integrantes no deberán registrar condenas por delitos dolosos, ni ser fallidos o concursados civilmente o estar inhabilitados para ejercer el comercio. Cuando las empresas sean sociedades comerciales y/o Cooperativas, deberán estar inscritas en forma legal en los Registros correspondientes de la Provincia del Chubut. En el supuesto de empresas unipersonales, los Titulares deberán acreditar estar inscritos en la matrícula de comerciantes. Cuando se trate de sociedades comerciales y sociedades cooperativas, los requisitos exigidos en el artículo 3, deberán reunirlos los integrantes del respectivo Directorio o Consejo de Administración. Artículo 4.- La empresa que solicite la habilitación deberá presentar al Órgano de Aplicación los prototipos que pretendan habilitar en cada uno de sus modelos, variantes y accesorios para su aprobación, los que deberán ajustarse a las exigencias que hace referencia el artículo 2. Cumplidos estos requisitos se concederá o rechazará la habilitación en un término no mayor de treinta (30) días corridos a partir de la solicitud de habilitación, mediante Resolución fundada del Jefe de Policía o quien lo reemplace. Para el caso que la autoridad de aplicación no se haya expedido, el interesado podrá presentar un recurso en forma directa ante el señor Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia, quien decidirá en última instancia. Artículo 5.- En los casos de transferencia de servicios de una empresa a otra ésta deberá estar debidamente habilitada, debiendo dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Título III de la presente Reglamentación. En todos los casos, deberá recabarse autorización de la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en la forma establecida en el artículo anterior.

6 CAPITULO II DE LA REGISTRACION Artículo 6.- Las empresas habilitadas serán registradas por el Organismo de Aplicación, extendiendo el certificado en el que deberán constar los prototipos que hubieren sido admitidos. CAPITULO III DE LA INCORPORACIÓN DE LOS USUARIOS Artículo 7.- Para la incorporación de los usuarios al servicio las empresas habilitadas, sin perjuicio de las demás exigencias que se establecen en esta reglamentación, deberán presentar el modelo del equipo habilitado que proyecten instalar a los efectos del control y autorización de su instalación. El Órgano de Aplicación, deberá efectuar la inspección del lugar, previo a la admisión final del usuario, a los fines de verificar que se encontraren reunidas las condiciones técnicas. Previo a la incorporación del usuario deberá acreditarse la autorización de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Nación, en la que conste la asignación de frecuencia de trabajo. CAPITULO IV DEL CONTROL FUNCIONAL Artículo 8.- El Órgano de Aplicación deberá efectuar como mínimo cada ciento ochenta (180) días el control del funcionamiento del sistema, como así de las tareas de mantenimiento, las que serán a cargo exclusivo de la empresa instaladora. Artículo 9.- Cuando se constataren interrupciones o fallas en un sistema, la Dependencia Policial donde se hallare instalada la terminal receptora procederá a comunicarlo en forma inmediata al Órgano de Aplicación, quien notificará por medio fehaciente al prestador del servicio, al usuario y al Banco Central si correspondiere, ello sin perjuicio de la obligatoriedad de anticipar la anormalidad observada por el medio más rápido con que se contare, según las circunstancias del caso. Artículo 10.- Las actuaciones que labre la dependencia para notificar la anomalía o interrupción a la entidad vigilada, deberán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación, quien si, transcurridas veinticuatro (24) horas desde la notificación no se hubiere subsanado la anomalía, intimará por medio fehaciente a la empresa prestataria del servicio para su reparación dentro del término de veinticuatro (24) horas. Si transcurrido dicho plazo subsiste anomalía, el Organismo de Aplicación suspenderá el servicio debiendo notificar tal circunstancia al usuario, al Banco Central si correspondiere y a la empresa prestataria del servicio, quien si considera ilegal la medida adoptada podrá interponer el recurso previsto en el artículo 4. CAPITULO V DEL PERSONAL DE LAS EMPRESAS Artículo 11.- El personal de las empresas que tengan a su cargo la tarea de control y mantenimiento y/o reparación de los sistemas de alarmas deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Reglamentación. Dicho personal deberá estar registrado en el Organismo de Aplicación quien le extenderá las Credenciales identificatorias que lo habilitará para el acceso a las

7 Dependencias Policiales donde se encuentren instaladas las terminales receptoras y a los usuarios atendidos por la empresa a la que perteneciere. CAPITULO VI DEL INGRESO DE LOS FONDOS Artículo 12.- Previo a la incorporación de los usuarios, que establece el artículo 7, la empresa deberá presentar el contrato celebrado con la entidad vigilada o el particular en el que deberá estar expresamente especificado el importe mensual del alquiler y el domicilio especial de aquella o del particular. El pago que determina el artículo 9 de la Ley N 3223/88 y su modificatoria; deberá efectuarse mediante depósito en el Banco del Chubut. S.A., Fondo Especial "Policía Adicional" debiendo acreditarse el mismo, mediante la entrega de la boleta de depósito u otros comprobantes al Organismo de Aplicación. Para él supuesto que la habilitación oficial del enlace se efectúe con posterioridad al día cinco (5) del mes, el pago correspondiente a la parte proporcional de ese período se efectuará conjuntamente con el pago del mes siguiente. Artículo 13.- En caso de incumplimiento del pago en término fijado por la Ley, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar a la empresa para que lo efectivice en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de la suspensión del servicio. De tal circunstancia notificará al usuario y al Banco Central, si correspondiere. Vencido el plazo y de subsistir la falta de pago, la Autoridad de Aplicación suspenderá el servicio notificando de ello al usuario y al Banco Central si correspondiere, como así también a la empresa prestataria, quedando relevada de toda responsabilidad por las consecuencias que pudieran sobrevenir. Si el propietario considera ilegal la medida adoptada, podrá presentar recurso directo ante el Señor Ministro de Gobierno Trabajo y Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 4. Artículo 14.- Las empresas, y los usuarios, a los efectos de la Ley y su reglamentación deberán constituir domicilio en el ámbito de la Provincia del Chubut, el que será válido y subsistente para todas las notificaciones y emplazamientos que deban efectuarse. Las notificaciones a que se refieren los artículos anteriores deberán efectuarse por telegramas u otros medios debidamente documentados. TITULO III CAPITULO I DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Artículo 15.- Los sistemas de alarma de interrogación secuencial deberán reunir las siguientes características: a) Las estaciones centrales ubicadas en las Dependencias Policiales que el Organismo de Aplicación disponga, funcionarán permanentemente como interrogadoras emitiendo a tal fin señales destinadas secuencialmente a todas y cada una de las entidades vigiladas y oportunamente codificadas. b) El tiempo para completar cada ciclo de interrogación de todo el sistema no excederá de un (1) minuto. c) Las estaciones de los usuarios del servicio funcionarán como respondedoras. d) Al descodificar automáticamente la señal de respuesta, la que podrá ser "normal", "alarma de robo", "alarma de incendio" o "mal funcionamiento". e) A tales efectos las estaciones de los usuarios del servicio, deberán contar con dispositivos de memoria capaz de almacenar los estados de alarmas que se hayan producido entre dos interrogaciones sucesivas. f) Las estaciones centrales deberán estar dotadas de un dispositivo que les permita, al recibir una respuesta no normal, obtener la confirmación de estado de alarma o funcionamiento anormal. g) Las respuestas no normales deberán quedar indicadas en las estaciones centrales mediante una señal acústica de atención y una señal óptica de identificación, del

8 carácter de la alarma y del lugar de procedencia. La señal óptica deberá quedar retenida hasta que se la elimine voluntariamente. h) Para el enlace entre las estaciones usuarias del servicio y las estaciones centrales se empleará la vía radio en las bandas Muy Alta Frecuencia (VHF) y Ultra Alta Frecuencia (UHF). i) La potencia de emisión, la ganancia de antena y la sensibilidad del receptor se determinará teniendo en cuenta que el sistema debe funcionar en todas las condiciones del tiempo. j) El sistema deberá tener reserva útil de señal suficiente para cubrir las eventuales variaciones de propagación y/o degradaciones del sistema en sí, debiéndose disponer a tal fin de veinte (20) decibeles de reserva de señal mínimos en el vínculo radioeléctrico de diez (10) decibeles de reserva de señal mínima en las líneas internas, con el fin de asegurar el funcionamiento normal del sistema en todo momento, debiéndose para casos particulares en que sea necesario, aumentar dichos márgenes a fin de garantizar la continuidad del servicio, cuando así lo disponga el Organismo de Aplicación. k) Los transmisores, los receptores y los dispositivos auxiliares se desarrollarán según la técnica del estado sólido, excepto en las funciones en que la técnica actual exija el empleo de válvulas de tipo adecuado para asegurar el funcionamiento del equipo, cuando así lo admita el Organismo de Aplicación. l) Los equipos se alimentarán desde la red de canalización, pero incluirán baterías a flote capaces de reemplazar automáticamente a la red en caso de fallas de ésta y por un período no menor de diez (10) horas, con la indicación local de esta situación. Los equipos de radio deberán satisfacer las normas técnicas internacionales en cuanto a estabilidad de frecuencia, ancho de banda y radiación, sin perjuicio de los demás requisitos impuestos para el diseño y funcionamiento del sistema y los principios básicos de seguridad y de confianza que deban caracterizarlos igualmente deberán reunir las exigencias que establezca el Organismo de Aplicación. ll) Todos los equipos de este sistema de alarmas contarán con el empleo de duplicidad de partes, de acuerdo a lo que determine el organismo de aplicación. CAPITULO II DEL SISTEMA PUNTO A PUNTO Artículo 16.- Las empresas que instalen sistemas de alarma punto a punto, deberán cumplir las exigencias mínimas que a continuación se establecen: a) Los equipos instalados en los usuarios del servicio, emitirán mensajes de voz o tonos o pulsos codificados o niveles de corriente, según el tipo de alarma y la situación de alarma será por reproducción de mensajes de voz o ausencia del tono o pulso o ausencia de corriente. b) Las situaciones de alarmas quedarán indicadas en la estación terminal, mediante una señal de atención y una señal óptica de identificación del carácter de la alarma. Esta señal deberá quedar retenida hasta que se la elimine voluntariamente. c) El vínculo entre el usuario del servicio y la estación terminal receptora de avisos, podrá ser radioeléctrico o por línea física. d) En este último caso la distancia máxima entre puntos a unir no podrá exceder de doscientos cuarenta (240) metros debiendo ser esta línea para uso exclusivo del sistema de alarma independientemente de cualquier otro servicio. e) En los casos de vínculos radioeléctricos entre el usuario del servicio y la estación terminal receptora de avisos, se emplearán las bandas de Muy Alta Frecuencia (VHF) y de Ultra Alta Frecuencia (UHF), y deberán reunir las exigencias establecidas en los puntos i), j), k), l) del artículo 15.

9 CAPITULO III DE LA CAPACIDAD DE LAS CENTRALES Artículo 17.- El Organismo de Aplicación teniendo en consideración la densidad demográfica, desarrollo económico industrial y el usuario del servicio, establecerá la capacidad mínima de las centrales receptoras, dividiéndolas en las siguientes áreas: a) Clase A: deberá estar dotado el equipo terminal con capacidad para receptar sesenta (60) usuarios como mínimo b) Clase B: Deberá estar dotado el equipo terminal con capacidad para receptar cinco (5) usuarios como mínimo. c) Clase C: Se admitirá el sistema punto a punto. En aquellos casos en que el Organismo de Aplicación modifique la clase de área notificará a las empresas que operen dentro de la misma, a fin de que en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde la notificación, adecuen sus equipos a las nuevas exigencias. CAPITULO IV DE LA INSTALACIÓN DE LAS CENTRALES Artículo 18.- La provisión e instalación de los equipos de las centrales, su mantenimiento y funcionamiento será a cargo exclusivo de las empresas instaladoras. Lo realizará personal de las mismas, debidamente autorizado. Artículo 19.- Las empresas que actualmente poseen sistema de alarma y los usuarios deberán ajustarse a las exigencias de la Ley 3223 su modificatoria y esta Reglamentación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia del presente Decreto, quedando facultado el Organismo de Aplicación para prorrogar este plazo en los casos y áreas que considere necesario.

10 VISTO: La Ley Nro. 3223, y CONSIDERANDO: Que la referida Ley autoriza el establecimiento de Sistemas Centrales de Alarmas Silenciosas a Distancia, en al ámbito de la Provincia; Que mediante el Anexo Y del Decreto Nro. 645/89 se reglamenta parcialmente la Ley Nro. 3223, siendo en consecuencia procedente incluir en las previsiones del reglamento los aspectos aún no regulados; Que conforme el Artículo 149º, inciso a de la Constitución Provincial es atribución del Poder Ejecutivo el dictado de los Decretos y Reglamentos necesarios para poner en ejercicio las Leyes de la Provincia; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT D E C R E T A: Artículo 1º.- AGREGASE al Anexo Y del Decreto Nro. 645/89 los Artículos 20º al 31º inclusive (Capítulo V al VIII) quedando el mismo redactado en la forma establecida en el Anexo, que, como tal, forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y Justicia. Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.- DECRETO NRO Carlos Maestro Gobernador Artículo 20.- Las Entidades Financieras, Cooperativas, Bancos, Comercio y Oficinas Comerciales, que posean propios sistemas de alarmas silenciosas a distancias, o quieran instalar éstas, deberán cumplir las mismas exigencias técnicas y administrativas que las empresas destinadas a este fin. Artículo 21.- Los Comercios u Oficinas Comerciales que desarrollen sus actividades en domicilios particulares, tengan o no personal a su cargo, o transitorio, o para terceros, deberán cumplir las exigencias del artículo precedente. Artículo 22.- Los aportes correspondientes al servicio de alarmas silenciosas a distancia se ajustarán conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 3223./88 Y su modificatoria.- CAPITULO VI DE LOS PARTICULARES Artículo 23.- Los particulares que posean equipamiento propio, o alquilen, o contraten por unidad o por consorcio, para su uso personal en el domicilio, deberán ajustarse a las normas que para tal fin establece este Decreto y la Jefatura de Policía. Artículo 24.- Los aportes correspondientes al servicio de alarmas silenciosas a distancias se ajustarán conforme lo establece el artículo 9 inciso e) de la Ley

11 CAPITULO VII DE LAS SANCIONES Artículo 25.- Las sanciones a que hace alusión el artículo 12 de la Ley 3223/88 y su modificatoria, como consecuencia de la trasgresión a las normativas dictadas a tal fin, son las siguientes: a) Primera Infracción: Apercibimiento y multa de acuerdo al monto establecido en el artículo 26. b) Segunda Infracción: Apercibimiento y el doble de multa establecida en el inciso a). c) Tercera Infracción: Apercibimiento y el triple de la multa establecida en el inciso a). d) Cancelación de habilitación mediante Resolución de la Jefatura de Policía. Artículo 26.- Las sanciones punitorias a que hace alusión el artículo precedente, corresponden al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que por todo concepto percibe el Agente de Policía del Cuerpo de Seguridad. Artículo 27.- La sanción indicada en el inciso d) del artículo 25, será comunicado al usuario y al Banco Central de la República Argentina si procediere, labrándose las actas correspondientes. Artículo 28.- La Resolución firme del Jefe de Policía que impone sanción, será suficiente título ejecutivo para la iniciación del respectivo juicio de ejecución. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 29.- Las sanciones previstas en el Capítulo VII se aplicarán a todas las personas físicas y jurídicas que posean los sistemas regidos por la Ley 3223/88; su modificatoria y el presente Decreto. Ante las infracciones que el Organismo de Aplicación detecte, dispondrá la confección de las correspondientes actuaciones. Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas particulares que sean necesarias para un mejor contralor del servicio, a través del Organismo de Aplicación. Las modificaciones que se efectúen a las normas particulares serán notificadas a los prestadores y/o usuarios del servicio. Artículo 31.- Contra las resoluciones que impongan alguna de las sanciones previstas en el artículo 25, los únicos recursos admisibles son: a) De Reconsideración; b) Jerárquico por ante el Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia. El procedimiento será establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia. El Recurso deberá fundarse en el mismo escrito de interposición, caso contrario será desestimado. Las sanciones solamente tendrán ejecutoriedad una vez que la resolución haya quedado firme.

12 TRASCRIPCIÓN DE RESOLUCIÓN Nº 591/89JP DE JEFATURA DE POLICIA VISTO: La Ley Nº 3223 y el Decreto Nº 645/89; y CONSIDERANDO: Rawson Chubut, 29 de Agosto de Que la referida Ley al autorizar el establecimiento de Sistemas Centrales de Alarmas Silenciosas a Distancia en el ámbito de la Provincia, en su Artículo 4º; pone a cargo de la Policía del Chubut todo lo referente a la habilitación, registraciòn, supervisión y contralor general de la actividad contemplada en la Ley. Que por otra parte, el Decreto Nº 645/89, reglamentario de la Ley Nº 3223, en su Artículo 2º establece que las empresas prestatarias del servicio, deberán ajustar sus equipos a las exigencias técnicas y de funcionamiento establecidas en el decreto reglamentario, y a las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación. Que por lo expuesto resulta necesario establecer las disposiciones o normas complementarias en la materia, a las que ajustará el Area de Comunicaciones de la Institución, como Organismo de Aplicación del sistema establecido en el Decreto 645/89. POR ELLO EL JEFE DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Artículo 1º.- Establecer las siguientes normas complementarias del Reglamento de Sistemas de Centrales de Alarmas Silenciosas a Distancia, establecido por la Ley Nº 3223 y su Decreto Reglamentario Nº 645/89, las que como Anexo I, forma parte de la presente Resolución. Artículo 2º.- Regìstrese, comunìquese, dése a la Orden del Día y cumplido Archìvese.- RESOLUCION Nº 591/89 JP.- Firmado: Crio. Gral. Julio Alberto Leske - JEFE DE POLICIA.-

13 SISTEMAS CENTRALES DE ALARMAS SILENCIOSAS A DISTANCIA NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO I TITULO I CAPITULO I HABILITACIÓN Y REGISTRACION Artículo 1.- Las empresas que soliciten habilitación deberán hacerlo por nota dirigida al señor Jefe de Policía, y la presentarán en la Mesa general de Entradas de la Repartición. Artículo 2.- En la solicitud deberá constar: a) Denominación de la empresa y domicilio de su administración. b) Domicilio legal en la Provincia del Chubut, el que será válido y subsistente para todas las notificaciones y emplazamientos que deberán efectuarse. c) Nómina de los propietarios, directores, gerentes y responsables, conteniendo los datos referidos a: -Apellido y nombres- Datos filiatorios. -Tipo y número de documento de identidad. -Domicilio particular. -Jurisdicción policial. d) Copia del instrumento constitutivo y de la última acta de designación de autoridades o distribución de cargos cuando se trate de sociedades comerciales. e) Cuando se tratare de firmas unipersonales o sociedades de hecho, deberán adjuntar fotocopia de la inscripción en la matrícula de comerciantes. f) Cuando las empresas sean sociedades comerciales, deberán estar inscrita en forma legal en el registro que, a tal efecto, lleva la Inspección de Personas Jurídicas y del Registro Público de Comercio, debiendo adjuntarse fotocopia autenticada de la misma. g) Copia de los TRES (3) últimos balances. Si no contaren con antigüedad suficiente para ello, deberá presentarse el último balance y/o el inicial. h) El sometimiento a la justicia ordinaria de los Tribunales de la Provincia del Chubut. i) Documentación técnica de cada uno de los sistemas prototipos que pretenden habilitar, consistiendo la misma en: 1) Acreditar que están homologados en la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. 2) Especificación del modelo (nombre asignado al sistema), el que estará principalmente caracterizado por la capacidad mínima y máxima de abonados. 3) Memoria descriptiva y planos con diagramas en block del funcionamiento del sistema. 4) Planilla "Protocolo de aceptación", con la totalidad de las características técnicas generales y particulares de cada una de las partes constitutivas del sistema (antenas, mástiles, transmisor, receptor, unidad lógica, panel indicador, registrador gráfico, baterías, etc.) El Organismo podrá solicitar modificación o ampliación de la base de la planilla, cuando la información presentada se considere insuficiente. Esta planilla será eventualmente utilizada también para el control de mantenimiento. 5) De los elementos componentes del sistema, se deben indicar sus dimensiones físicas y presentar un croquis en escala de su distribución en una sala de operación típica. 6) Antecedentes de la empresa en la prestación de estos servicios. Lugar y fecha de instalación de equipamiento similar, actualmente en operación. Asimismo, un informe RESERVADO bajo sobre cerrado de la autoridad encargada del control correspondiente, donde exprese el concepto que merece el comportamiento del sistema, la asistencia brindada y la regularidad de los pagos. Artículo 3.- Aprobada la documentación técnica del sistema propuesto se notificará a la empresa para que, en un plazo que no exceda de DIEZ (10) días, presente el sistema prototipo completo para su verificación. Para estos fines, la empresa colaborará ampliamente con personal técnico e instrumental.

14 El sistema prototipo será aprobado por el Area de Comunicaciones de la Institución. Reunidos los requisitos exigidos por los artículos 3 a 6 del Decreto 645/89 y previa intervención de la Asesoría Letrada, la Jefatura de Policía dictará la resolución habilitando la empresa para la prestación del servicio, pudiendo establecer las condiciones y limitaciones que creyere convenientes, según las circunstancias de cada caso. Si la empresa no cumpliere total o parcialmente con los requisitos exigidos por el artículo 3 del Decreto 645/89,y su modificatorio, se denegará su petición por resolución de la Jefatura de Policía sin necesidad de proceder al estudio del sistema prototipo y su documentación. Artículo 4.- Las empresas interesadas deberán prestar expresa conformidad para que la Policía de la Provincia del Chubut verifique en cualquier momento los elementos técnicos, administrativos y contables relacionados con el servicio a fin de comprobar su capacidad técnica y administrativa. CAPITULO II DE LA INCORPORACIÓN DE LOS USUARIOS Artículo 5.- El Organismo de aplicación informará a las empresas habilitadas cuales serán las dependencias policiales en las que deberán instalar las centrales, estableciendo asimismo la capacidad mínima de atención de abonados en base a la clase de área de que se trate. La empresa se debe hacer cargo de adecuar en lo imprescindible y también en la medida que lo considere necesario, el lugar físico que para tal fin sea destinado por la Policía. Artículo 6.- Las empresas habilitadas deberán solicitar autorización de instalación dirigida al organismo de aplicación, la que presentarán en la Mesa General de Entradas y Salidas de la repartición. En dicha solicitud deberán indicar, para el caso de centrales: a) Modelo de sistema que propone instalar; b) Dependencia policial donde se instalaría la central c) Croquis con el detalle de distribución de la instalación propuesta. Para el caso de equipos de abonados: a) Dirección postal del usuario b) Croquis con el detalle de distribución de la instalación propuesta c) Solicitud de inspección correspondiente. Para este último caso será requisito ineludible que la documentación exigida en los puntos b) y c) este refrendada por el responsable de la entidad vigilada. Artículo 7.- El organismo de aplicación dispondrá que se efectúe un reconocimiento en el domicilio de la entidad a vigilar, a fin de verificar si reúnen las condiciones técnicas que posibiliten la instalación del equipamiento de acuerdo al croquis efectuado. Artículo 8.- Si de la inspección y el análisis de los croquis correspondientes se determine que reúne los requisitos, se comunicará a la empresa que debe proceder al inicio de las tareas de instalación de la Central y de equipos de abonados. Artículo 9.- Finalizadas las tareas, la empresa deberá solicitar la inspección de instalación y funcionamiento, tanto de la central como del abonado, por nota dirigida al organismo de aplicación. Artículo 10.- La habilitación oficial del enlace quedará supeditada a: a) Aprobación del contrato entre el usuario y la empresa b) La acreditación de la autorización de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, donde conste la asignación de frecuencia de trabajo. c) La inspección técnica que sobre la instalación y funcionamiento realizará el personal del Organismo de Aplicación.

15 Artículo 11.- Cumplidas las exigencias legales reglamentarias y las indicadas en el artículo 10, se dictará el acto administrativo, previa vista de la Asesoría Letrada, por el Jefe de Policía y/o el funcionario que lo reemplace, habilitando oficialmente el enlace. A partir de la notificación de la Resolución, se generará la obligación de pago que determina el artículo 9 de la Ley 3223/88 y su modificatoria, y con la modalidad que consigna el artículo 12 del Decreto 645/89.y su modificatorio. Artículo 12.- Cuando se autorice la instalación de una central, la empresa tendrá un plazo máximo de QUINCE (15) días para proceder a instalarla y ponerla en funcionamiento, los que se contarán a partir de la fecha en que resultaren notificados. Si así no lo hicieren, dicha autorización quedará automáticamente invalidada, pudiendo reiterar la solicitud, exponiendo los motivos por los cuales no dio cumplimiento en el plazo otorgado, lo que será evaluado a los fines del otorgamiento de una autorización. CAPITULO III DEL CONTROL FUNCIONAL Artículo 13.- las inspecciones periódicas al control de funcionamiento y a la ejecución de las tareas de mantenimiento, se realizarán cada CIENTO OCHENTA (180) días. Las mismas serán efectuadas por el técnico de Policía conjuntamente con el de la empresa. En cada abonado y en cada central inspeccionada, confeccionarán el formulario de inspección, el que será firmado por ambos técnicos y el responsable de la entidad vigilada o el Jefe de la Dependencia Policial (en el caso de la central), quienes retendrán una copia de dicho formulario. El original será elevado al Organismo de Aplicación, quien notificará de lo actuado a la empresa. Artículo 14.- Las falsas alarmas de ASALTO, INCENDIO y las alarmas de PREVENCIÓN que se produjeran por fallas en el sistema y, por lo tanto, atribuibles a la empresa, se registrarán en las respectivas carpetas de antecedentes. Cuando la suma de éstas supere a N + 3 dividido 2 (siendo N igual a la cantidad de abonados habilitados al momento y N=1 para sistemas punto a punto, en el período de los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, la empresa será intimada a mejorar de inmediato la confiabilidad del sistema. Si la situación persistiera, Policía suspenderá el servicio de los abonados afectados hasta tanto la empresa demuestre fehacientemente haber dado una real y definitiva solución a los motivos que originaron la falta de confiabilidad. Ello será debidamente comunicado a los abonados afectados, a la empresa y al Banco Central, si correspondiere. Artículo 15.- Las alarmas de PREVENCIÓN que la empresa justifique se hayan producido por interferencias, se registrarán en las respectivas carpetas de antecedentes. Cuando a criterio del Organismo de Aplicación, la permanencia o frecuencia de ocurrencia sea tal, que permitiere a la empresa dar solución al problema existente, ésta será intimada a solucionar tal situación. Si el problema persiste, Policía dejará de concurrir ante alarmas de prevención, procediendo a comunicar al o los abonados afectados, a la empresa y al Banco Central, si correspondiere. Artículo 16.- Cuando se sucedan alarmas de ASALTO e INCENDIO, conjuntamente con el técnico de la empresa, concurrirá el técnico de Policía a los efectos de verificar lo acontecido. Realizarán un informe que será refrendado por ambos técnicos y el responsable de la entidad vigilada, el que será elevado al Organismo de Aplicación. Estas intervenciones, para normalizar el sistema deberán ser realizadas en igual plazo que las derivadas por fallas técnicas y citado en el artículo 10 de la Reglamentación. La empresa deberá elevar un informe detallando los motivos e intervenciones realizadas toda vez que reciba un estado de alarma, como así también cuando se realice cualquier intervención técnica en el sistema. Este informe será elevado a la Dependencia Policial dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de normalizado el servicio.

16 Artículo 17.- Cuando el avance tecnológico y/o la experiencia operativa lo justifique, y con el fin de alcanzar un mayor grado de confiabilidad y una consecuente mejor prestación del servicio, la empresa podrá ser intimada a efectuar modificaciones o, llegado el caso, el reemplazo de los modelos de los sistemas aprobados hasta ese momento. En tal caso, y de acuerdo a la envergadura de dicha tarea se otorgarán plazos prudenciales para su implementación. El vencimiento de dicho plazo implicará automáticamente la no aceptación de incorporación de nuevos abonados ni la renovación de los contratos existentes. CAPITULO IV DE LA PRESENTACIÓN DEL CONTRATO Y SU APROBACIÓN Artículo 18.- Los contratos celebrados entre la empresa y los usuarios deberán presentarse por cuadruplicado ante el Organismo de Aplicación con antelación suficiente para su análisis y su aprobación. Artículo 19.- El contrato deberá establecer: a) Tipos y características del servicio a prestar y modelo del sistema habilitado a utilizar. b) El importe mensual del alquiler y el índice de actualización que se establezca. c) La constitución por el abonado del domicilio especial sustituto, con teléfono, a los efectos de recibir las comunicaciones que resulte necesario efectuar en aquellos casos en los que la entidad vigilada no haya persona autorizada para recepcionar los mismos. d) Que ambas partes conocen las exigencias y obligaciones establecidas en la Ley 3223/88 y su modificatoria; su Decreto Reglamentario 645/89 y su modificatorio; y sus Normas Complementarias Igualmente deberán acreditar el cumplimiento de la obligación fiscal que grava el acto. Artículo 20.- Si a la fecha de finalización del plazo contractual no se hubiere aprobado un nuevo contrato con todas las exigencias de la citada normativa, Policía quedará facultada para, en caso de corresponder, suspender el servicio y efectuar las comunicaciones pertinentes. Artículo 21.- Si entre la empresa y el usuario hubieren pactado la rescisión del contrato, la primera deberá comunicarlo con antelación de TREINTA (30) días, mediante telegrama al Organismo de Aplicación. Esta nueva fecha será considerada como la de finalización del plazo contractual. CAPITULO V HABILITACIÓN DEL PERSONAL TÉCNICO DE LA EMPRESA Artículo 22.- El personal técnico, ayudante, titular o suplente que las empresas autorizadas empleen en las tareas de instalación y/o mantenimiento, deberán contar con habilitación previa de esta Policía. Artículo 23.- las empresas, elevarán antes de la presentación del prototipo, un listado de dicho personal donde deberá constar: a) Apellido, nombres y datos filiatorios b) Domicilio particular c) Dependencia policial que por jurisdicción corresponde a su domicilio. d) Tipo y número de documento de identidad. Artículo 24.- Deberán anexarse a la solicitud DOS (2) fotografías de CUATRO (4) por CUATRO(4), fondo blanco, de cada aspirante. Artículo 25.- Producidos los informes, la Jefatura de Policía dictará resolución concediendo o rechazando las habilitaciones solicitadas. El Organismo de Aplicación llevará un registro del personal habilitado y otro de habilitaciones denegadas.

17 Artículo 26.- Producida la habilitación, se extenderá una credencial que contendrá los siguientes datos: a) Número de credencial b) Fotografía c) Denominación de la empresa d) Condición del personal (técnico, ayudante, titular, suplente u otra especialidad que surja necesario consignar) e) Nombres y apellido del habilitado f) Tipo y número de documento de identidad g) Firma del funcionario policial que autoriza. Artículo 27.- Cuando un técnico cese de prestar servicios para la empresa en la que fue habilitado, ésta deberá comunicarlo al Organismo de Aplicación y a los abonados que correspondan, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes, devolviendo la credencial. Artículo 28.- La pérdida o extravío de esa credencial deberá ser comunicada de inmediato por la empresa al Organismo de Aplicación, a los efectos de extender la nueva credencial que la reemplace. Preventivamente la empresa comunicará esta situación a los usuarios por la vía más rápida. Artículo 29.- Las empresas deberán hacer conocer a sus respectivos usuarios, la nómina actualizada de su personal habilitado y número de las credenciales respectivas. Artículo 30.- En la foja "Registro de Personal Habilitado" de la carpeta de antecedentes de cada empresa, se dejará constancia de todo acto realizado con relación a las credenciales (pérdida, destrucción, hallazgo, expedición de duplicado, etc.) Artículo 31.- Las credenciales serán solo habilitantes para el ingreso a las entidades vigiladas por el servicio de su empresa y a las dependencias policiales correspondientes, y al solo efecto de realizar las tareas de instalación, mantenimiento y control del sistema. No pudiendo ser utilizadas para otras circunstancias. Comprobada y documentada por escrito la transgresión, se procederá a inhabilitar al técnico y rescatar la credencial. Artículo 32.- Cuando la empresa necesite utilizar personal no perteneciente a la misma para la ejecución de tareas de albañilería e instalación de torres, mástiles y antenas, éstos tendrán autorizado su ingreso y permanencia en el lugar de trabajo solo cuando estén acompañados por personal habilitado de la firma. CAPÍTULO VI INGRESO DE LOS FONDOS Artículo 33.- Los pagos que deban efectuar las empresas se ajustarán al siguiente procedimiento: a) Una vez autorizada la instalación y funcionamiento de un sistema de alarma, la Dirección de Seguridad, Area Comunicaciones confeccionará -por triplicado- y firmará el formulario "A" que se aprueba y forma parte de la presente Resolución. b) La empresa prestataria depositará los importes y en los plazos que por ley correspondan, en la Cuenta Corriente N /8 del Banco del Chubut S.A.(Casa Matriz), denominada "Fondo especial Policía Adicional- Cuenta Recaudadora", mediante boleta de depósito, transferencia bancaria o giro a la orden del Director de Recursos Materiales, Area Finanzas y Tesorero de Policía. En todos los casos referenciará nombre del depositante y número del formulario "A" al que corresponda el depósito. c) La Dirección de Recursos Materiales, Area Finanzas, comunicará a la Dirección de Seguridad, Area Comunicaciones el cumplimiento del pago correspondiente al monto de la instalación, con referencia a cada formulario "A" recibido.

18 d) El formulario "A" se confeccionará por triplicado, siendo el original para la Dirección de Recursos Materiales, Area Finanzas, el duplicado se entregará a la empresa autorizada a efectuar la instalación, y el triplicado se archivará en la Dirección de Seguridad, Area Comunicaciones para constancia. Este formulario deberá contener numeración preimpresa correlativa. Artículo 34.- Las empresas deberán efectuar un solo depósito por el total de los servicios que las mismas estén prestando, adjuntando detalle donde conste el importe individual de cada usuario. Artículo 35.- Las diferencias que surjan del pago de los porcentajes que establece la Ley 3223/88 y su modificatoria, en su artículo 9, como consecuencia del aumento del haber mensual del Agente de Policía del Cuerpo de Seguridad, o de la tasa establecida por el artículo 5 inciso a) del decreto 467/75; deberán ser ingresadas por las empresas, juntamente con el importe correspondiente al mes siguiente. Asimismo, deberán elevar un detalle de cada usuario comprendido en esta situación con expresa indicación del adicional correspondiente. Artículo 36.- Los montos ingresados como consecuencia de la situación comprendida en el artículo 12 último apartado del Decreto 645/89 y su modificatorio, deberán ser detallados por separado, por las empresas, indicando la fecha exacta de habilitación, a efectos de su correcta indicación. Artículo 37.- Los períodos de suspensión que no fueran definitivos, cualquiera sean sus causas, se computarán como de servicio continuado y durante los mismos seguirán devengándose los pagos que deben efectuar las empresas. TITULO II CAPITULO I ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Artículo 38.- La utilización del sistema con fines de control técnico (pruebas, mediciones, uso del canal de phone), deberá estar auto controlado en tiempo y su uso será solo posible por autorización del operador, a los efectos de no perturbar la eficiencia del sistema. Artículo 39.- A los efectos de evitar que el operador, al realizar acciones erróneas o inadvertidos o que personas no autorizadas puedan accionar el sistema, se pierda la información o se modifiquen las características del servicio, el sistema deberá contar con un debido método de protección o con niveles de acceso restringido. Artículo 40.- Ante la eventual existencia de interferencias en el canal de radiofrecuencia utilizado, que afecten al servicio provocando falsas alarmas, el sistema las deberá presentar como alarmas de prevención. Artículo 41.- Al equipo del abonado, se tendrá acceso solamente mediante la acción de su cerradura, cuya llave poseerá el técnico habilitado de la empresa. La apertura del equipo deberá señalizarse convenientemente en la central. El técnico de la empresa, único autorizado a proceder, deberá previo a dicha acción -solicitar autorización al operador de la central, a los efectos de una correcta interpretación de dicho acto. Artículo 42.- Los pulsadores de ASALTO e INCENDIO, debidamente identificados, serán de características tales, que aseguren máxima confiabilidad y autoregistro de modo inequívoco cuando sean accionados. asimismo, su reposición o normalización solo será posible por actuación del técnico la empresa.

19 Artículo 43.- Los dispositivos automáticos para detección de ASALTOS E INCENDIOS, serán también con autoregistro de su accionamiento. Su utilización quedará limitada a la aprobación que otorgue el Organismo de Aplicación, luego del análisis que efectúe de cada caso particular que lo justifique. El sistema de alimentación, desde la red de suministro público de energía eléctrica de 220 V en la estación de abonado y en la estación central, deberá tomarse desde el tablero general con llave de corte y fusible independiente de cualquier otro servicio. Como excepción se podrá tomar de un punto de la red interna que asegure mínima posibilidad de interrupción. Artículo 44.- Del mismo modo, el banco de baterías será de exclusivo uso para este sistema, debiendo instalarse en lugar adecuado y altamente protegido contra cualquier eventualidad, permitiendo su fácil mantenimiento. Artículo 45.- El cableado de las líneas de pulsadores y dispositivos automáticos, serán de características tales, como así su instalación, que aseguren máxima confiabilidad. Artículo 46.- Las torres o mástiles para el montaje de las antenas, deberán cumplir con las normas de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y la Dirección de Tránsito Aéreo En las dependencias policiales, las empresas erigirán su torre o mástil, las que deberán facilitar para que eventualmente otra empresa la utilice para igual fin. Cuando por razones de espacio esto no sea posible y el organismo de Aplicación lo autorice, podrán utilizar la torre policial quedando a cargo de las empresas, todos los trabajos de adecuación que sean necesarios. En todos los casos, se tendrá especial precaución de no producir interacción entre sistemas y prever el fácil mantenimiento. Artículo 46 Bis.- Las centrales para operar en áreas clase "A" tendrán como mínimo, duplicados el transmisor y el receptor de radiofrecuencia, los que serán implementados en forma tal que, ocurriendo una falla en el equipamiento primario, entre en servicio, el auxiliar en forma automática o por accionamiento manual de una llave o tecla por parte del operador. Cuando el sistema cuente con accionamiento automático, deberá también posibilitar la acción manual. En ambos casos, deberá contar con la correspondiente y adecuada señalización. El sistema no deberá perder información en el lapso transcurrido entre la presentación de la falla y el retorno a la normalidad. Las centrales para operar en áreas clase "B", podrán no contar con dicha duplicación, la que será exigida por el Organismo de Aplicación en las condiciones precedentemente descriptas, cuando éste estime que el sistema ofrece baja confiabilidad. Los sistemas Punto a Punto, quedan exentos de duplicación de partes, pudiendo el Organismo de Aplicación exigirlo en aquellos casos en que el desenvolvimiento técnicooperativo del equipamiento lo haga necesario. CAPITULO II SISTEMA DE INTERROGACIÓN SECUENCIAL Artículo 47.- En todo momento, la central estará en condiciones de exhibir de cada abonado los eventuales estados de alarma, como asimismo, deberá existir indicación de estado de funcionamiento normal. Artículo 48.- Los abonados al ser interrogados por la central, contestarán identificándose con su código. Asimismo, eventualmente emitirán como mínimo los estados siguientes: NORMAL-ASALTO-INCENDIO-PREVENCION-APERTURA DE EQUIPO-ROTURA DE LINEA-FALTA DE 220V. NORMAL: Cuando no tenga novedad ASALTO: Cuando sea accionado un pulsador de ASALTO u otro dispositivo INCENDIO: Cuando sea accionado un pulsador de INCENDIO u otro dispositivo PREVENCION: Cuando cualquier situación anormal impida transmitir alguno de los otros estados.

20 APERTURA DE EQUIPO: Cuando en cualquier circunstancia el equipo se halla abierto. ROTURA DE LINEA: Cuando exista avería de línea, sensores y/o dispositivos. FALTA DE 220V: Cuando exista falta de alimentación de energía de red domiciliaria. Artículo 49.- El período correspondiente a la frecuencia con la que la central recibe la respuesta del estado de cada abonado, no excederá de un (1) minuto para la máxima capacidad de abonados y considerando el 10% de ellos con cualquier estado de alarma. Artículo 50.- El tiempo que transcurre entre la recepción de un estado de alarma y la presentación del mismo, debido al método de confirmación, no excederá de un período de la secuencia. Artículo 51.- El tiempo en que los estados de alarma serán exhibidos en la central, será tal que asegure la toma de razón por parte del operador y sin que exista posibilidad alguna de pérdida de información por simultaneidad de estado de alarma. Artículo 52.- Cuando existan estados de alarma, la central mantendrá esa información hasta tanto la situación que dio origen desaparezca o sea normalizada por el técnico de la empresa. Artículo 53.- La presentación de un estado de alarma será por medio de una señal acústica de atención la que podrá ser silenciada por el operador en forma individual para cada abonado y solo para esa información de estado. Artículo 54.- La presentación visual de los estados NORMAL y de ALARMAS mencionados, será clara e inequívoca con respecto a su carácter y procedencia de modo tal que pueda ser interpretada por operadores con conocimientos específicos elementales. Artículo 55.- Las centrales tendrán un sistema de registro impreso en papel con escritura de lenguaje normal o debidamente codificado. Los estados de ASALTO e INCENDIO, se registrarán automáticamente en forma instantánea toda vez que se produzcan. El registro de los restantes estados podrán ser también automáticos o por toma de decisión del operador de la central. Estos requisitos impresos detallarán como mínimo fecha, hora y minutos, tipo de alarma y procedencia. Artículo 56.- Las centrales clase "A" tendrán la indicación visual de los estados de alarmas por medio de una terminal de vídeo en lenguaje alfanumérico de interpretación clara e inequívoca. Para cualquier situación de alarma indicará como mínimo: Estado. Identificación de la entidad vigilada. Domicilio de la entidad vigilada. Dependencia policial jurisdiccional. Artículo 57.- Estas centrales para operar en áreas clase "A" deberán poseer el sistema de registro impreso con escritura en lenguaje normal, el cual deberá contener como mínimo, lo indicado en pantalla, más fecha, hora y minutos de ocurrido el evento, con las demás condiciones citadas anteriormente. Además, permitirá que el operador obtenga en cualquier momento, un listado con la información del estado actual de los abonados del sistema. Artículo 58.- Para los casos de falta de suministro de energía de 220 V la estación central y la de los abonados, mediante sistema de baterías a flote, deberá poseer autonomía de funcionamiento con todas las características del servicio y sin degradación alguna. No obstante, si con la alimentación de emergencia la máquina de registro impreso en papel no funcionare, la información que debería registrarse en este período de tiempo se hará cuando se reponga la energía eléctrica primaria. Este registro incluirá fecha y hora de inicio y fin de tal período. La situación de alimentación de emergencia de la central deberá ser indicada en la misma.

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