EN HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A ONCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, REUNIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA, Y;

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1 EN HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A ONCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, REUNIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA, Y; VISTOS para resolver los autos del expediente número RR-SP- 25/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Roberto Celaya Figueroa, por su propio derecho, en contra del Instituto Tecnológico de Sonora, por el hecho de que, en su concepto, el referido sujeto obligado incumple con lo previsto por los artículos 14, fracción X, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y 17 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el estado de Sonora; y: RESULTANDO 1.- El veintiuno de febrero de dos mil once, el C. Roberto Celaya Figueroa interpuso recurso de revisión ante la Unidad de Enlace del Instituto Tecnológico de Sonora en contra de la misma institución, por el hecho de que, en su concepto, el referido sujeto obligado incumple con lo previsto por los artículos artículos 14, fracción X, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y 17 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el estado de Sonora, de la siguiente manera: Considerando 1. Que, según el párrafo inicial del Art. 14 de Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, sin perjuicio de la información que conforme a este ordenamiento debe ser de acceso restringido, los sujetos obligados oficiales, en cuanto corresponda a sus atribuciones, deberán mantener actualizada y poner a disposición del público, ya sea en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet, por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, falta de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público, la información siguiente:, pasando posteriormente a enumerar dicha información. 2. Que según la Frac. X del artículo anterior, entre la información básica que debe ser difundida de oficio por los sujetos obligados se encuentran los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada dependencia o entidad que realicen, según corresponda, la Contraloría 1

2 General del Estado, las Contralorías Internas, el Órgano Interno de Control y Evaluación Gubernamental de cada Municipio, el Órgano Fiscalizador del Congreso y los auditorios externos, con inclusión de todas las aclaraciones que contengan. 3. Que el artículo 30 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora repite lo señalado en el artículo anterior adicionando la aclaración de que la información impresa sobre el particular deberá siempre estar a disposición del público; tratándose de los sitios en Internet a fin de mantener los límites tolerantes de capacidad del servidor se deberá mantener la publicación de los resultados de auditorias además por un plazo de tres meses desde que se solventen las observaciones, debiendo hacer pública la información relativa al ejercicio fiscal que se encuentre en curso. 4. Que según el articulo 17, fracción II, de Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, en cuanto a la difusión de la información básica a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Ley, la información, preferentemente, deberá estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de Internet del sujeto obligado oficial, si lo hubiera, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de Internet del Instituto, lo anterior a fin de que dicha información pueda ser consultada de manera sencilla y gratuita; 5. Que según el artículo 48 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora los particulares podrán interponer recurso de revisión contra los actos u omisiones de los sujetos obligados derivados de la aplicación de la presente ley 6. Y que el articulo 61 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora señala que los servidores públicos serán responsables de las obligaciones establecidas en esta ley, así como incurrir en alguno de los siguientes supuestos: II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley: Quiero exponer los siguientes: Hechos y Argumentaciones 1.- El Instituto Tecnológico de Sonora tiene habilitado un portal en internet como parte de la transparencia y acceso a la información, la dirección de ese portal es 2. Ese portal publicita la información que de oficio establece el Artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. 3. Dentro de esa publicitación se encuentra el apartado X dedicado, según se indica, a los resultados de las auditorias. 2

3 4. Dentro de ese apartado se encuentran los subapartados relativos a las auditorias Federales, Estatales, e Internas. 5. El problema estriba en que, contraviniendo lo señalado en la normatividad citada en los considerandos de este recurso, cuando uno quiere accesar a los resultados de las auditorias internas, se encuentra con un oficio de fecha agosto-diciembre del 2010 (sic) firmado por la Secretaria de Rectoría, el cual se anexa y textualmente dice simple y llanamente que la información relativa a los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada dependencia del Instituto, podrá ser consultada en forma impresa, directamente en las oficinas de la Unidad de Enlace procediendo luego a dar la dirección para ello. 6. Dolosamente el citado oficio hace referencia a la siguiente normatividad para justifica este irregularidad: a. Al primer párrafo del art. 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, citado en los considerandos de este recurso, el cual, si bien es cierto que señala que deberán mantener actualizada y poner a disposición del público, ya sea en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet, por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público. Solo que la parte final de la fracción II del artículo 17 de Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, claramente señala que, en cuanto a la difusión de la información básica a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Ley, la información, preferentemente, deberá estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de Internet del sujeto obligado oficial, si lo hubiera, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de Internet del Instituto, lo anterior a fin de que dicha información pueda ser consultada de manera sencilla y gratuita. b. Parte final de la fracción II del artículo 17 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, y se sostiene que dolosamente se hace cita de esta articulado ya que dicha disposición, tal como la tiene referenciada el mencionado oficio dice que también puede hacerse del conocimiento público en forma impresa, en medios electrónicos automáticos, y los demás medios por los que opte el sujeto obligado, o bien, en los espacios físicos que los sujetos obligados determinen conforme a la ley solo que se tiene a bien no referenciar la primera parte de dicho articulado que claramente señala que, cuanto a la difusión de la información básica a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Ley, la información, preferentemente, deberá estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de Internet del sujeto obligado oficial, si lo hubiera, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de Internet del Instituto, lo anterior a fin de que dicha 3

4 información pueda ser consultada de manera sencilla y gratuita; c. Por último hace referencia el citado oficio a la fracción I del artículo 20 los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Publica en el Estado de Sonora, la cual solo dice que por forma impresa se entenderá que la información deberá estar disponible de manera física en las unidades de enlace de los sujetos obligados, o donde ellos dispongan y den a conocer a través de algún medio masivo. 7. Por último quiero argumentar lo siguiente: (1) que la opción que da el 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, en cuanto a las formas de publicitar la información toman en cuenta las características y posibilidades del sujeto, pero en el caso ITSON puede demostrarse que sí puede utilizar la opción de los sitios de internet (solo es cuestión de ver como publicita otra información en el sitio señalado en el primer punto de Hechos y Argumentaciones, (2) que la manera a que el oficio citado en el punto 5 de Hechos y Argumentaciones no publiquita la información de la manera más sencilla y gratuita ya que circunscribe su consulta a un sitio con un horario establecido, y (3) que aceptar que esta es una manera de tener accesible la información implicaría que todos los puntos señalados en el Art. 14 la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora pudieran publicitarse en Internet con un oficio similar impulsando con ello la opacidad en cuanto a transparencia y acceso a la información. Por lo anteriormente señalado Solicito Se analice la procedencia de la inconformidad interpuesta por el suscrito en función de que el sujeto obligado NO ha cumplido con la obligación contenida en el Art. 14 la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y Artículos 17, fracción II, y 30 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Publica en el Estado de Sonora, y en caso de resultar procedente específicamente presento los dos siguientes requerimientos: 1.- Se instruya al sujeto obligado a publicitar en su pagina de internet mencionada en el punto 1 de los Hechos y Argumentaciones del presente, los resultados de las auditorias internas por lo menos desde que entró en vigor la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y se informe de esto al suscrito de ello, y 2. Que se analice el comportamiento de los funcionarios y en caso de ser procedente, se apliquen las sanciones correspondientes por su actuación y se informe de esto al suscrito. 2.- Dicho medio de impugnación y sus anexos fueron enviados por la Titular de la Unidad de Enlace del hoy sujeto responsable vía fax a este H. Tribunal el mismo 21 de febrero de la presente anualidad, 4

5 siendo recibidos a las diez horas con cuarenta y cinco minutos en oficialía de partes. 3.- Mediante auto de veintiuno del mismo mes de febrero, se tuvo por recibido el recurso de revisión de mérito y se ordenó formar expediente con la clave RR-SP-25/2011, hacer las anotaciones de estilo y registrar en el libro de gobierno correspondiente a la Materia de Acceso a la Información Pública, en la inteligencia de que una vez que los originales fuesen allegados a este Tribunal se proveería lo que en derecho correspondiera. 4.- El veintidós de febrero del año que transcurre, fue recibido el original del medio impugnativo que nos ocupa y sus respectivos anexos, por lo que mediante auto de veintiocho de dicho mes fue admitido y, con fundamento en el artículo 56, fracción II, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, se ordenó correr traslado al Instituto Tecnológico de Sonora, a través de su representante legal, a fin de que en un plazo de tres días hábiles, expusiera lo que le pareciera procedente y señalara domicilio en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, en donde recibir notificaciones o bien indicar algún medio electrónico para los mismos efectos. 5.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este Tribunal, el cuatro de marzo de dos mil once, el C. Jorge González Hernández, en su calidad de apoderado legal del sujeto responsable, contestó el traslado que se le corrió al instituto que representa, manifestando en relación al agravio aducido por el recurrente, que: Que mediante el presente ocurso, estando en tiempo y forma legal para ello, vendo a dar contestación al Recurso de Revisión, interpuesto en contra del INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SONORA por el C. DR. ROBERTO CELAYA FIGUEROA, por su propio derecho, radicado ante este H. Tribunal del conocimiento, al cual en el presente acto se le da su debida contestación a los hechos de conformidad a como los expone la parte recurrente. RESPECTO A LAS MANIFESTACION EFECTUADAS POR LA ACCIONANTE: Niego que a la recurrente le asista la razón y el derecho en la interposición del Recurso de Revisión que promueve en contra de mi representada, no únicamente porque sus aseveraciones son contrarias a la realidad, circunstancias 5

6 que se acreditarán con los medios de convicción idóneos, durante la dilación probatoria, sino porque la parte recurrente no expresa ni de la lectura de su escrito se deduce- que haya solicitado información ante la Unidad de Enlace de mi representada y se le haya negado o no entregado dentro de los plazos para que ese efecto establece la Ley de la materia que nos ocupa, o que se le haya notificado o se haya percatado en tiempo determinado del incumplimiento que imputa a mi poderdante, ni tampoco expresa referencias en el tiempo que le permitan identificar si interpone el recurso de revisión dentro del plazo que para ese efecto dispone la normatividad estatal en materia de acceso a la información pública, por lo que desde luego el recurso deberá ser desechado por improcedente, al no haberse cumplido el requisito de procedencia a que se refiere la fracción IV del artículo 49 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DEL RECURSO DE REVISIÓN H E C H O S 1.- El hecho expresado por la parte recurrente con el número uno en su escrito se afirma. 2.- En cuanto al hecho que se describe en el punto dos, de igual forma se afirma. 3.- El hecho del punto tres también se afirma. 4.- Este hecho también se afirma. 5.- Por lo que hace al hecho a que se refiere el punto cinco del recurso de revisión, se afirma por ser verdadero la existencia del oficio a que se hace referencia la parte recurrente, mismo que se muestra en la pantalla luego de ingresar al vínculo correspondiente a auditorías internas, sin embargo se niega por su falsedad lo que expresa la actora respecto a que con ese oficio el Instituto que represento esté contraviniendo la normatividad en materia de acceso a la información pública del Estado de Sonora, ello debido a que los fundamentos legales a que se refiere dicho oficio permiten y dan el respaldo jurídico a la puesta a disposición de la información sobre tales auditorías internas de manera impresa, como se fundamentará y motivará mas adelante. 6.- Se niega que haya una actuación dolosa de parte de mi representada con la publicación del oficio a que se refiere el punto anterior, asimismo se niega que la invocación de los fundamentos legales y normativos que dicho oficio contiene corresponda a una irregularidad con el fin de justificar cualesquier situación. En cuanto a los razonamiento que expresa la parte recurrente en los puntos a., b. y c. del mismo hecho relacionado con el número 6 en su recurso, dichos razonamientos son linamientos e incorrectos ya que salvo la mejor opinión de Su Señoría- debe considerarse que en atención de lo dispuesto por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora por virtud de sus artículos 14 y 17, los sujetos oficiales como el que represento, están obligados a emitir las informaciones 6

7 aludidas en los numerales de referencia, siendo que tales disposiciones señalan muy claramente que los datos de los cuales debemos de poner a disposición del publico, los debemos de hacer en alguna de las formas que el mismo ordinal señala, esto es, en forma impresa, en sus respectivos sitios de Internet, por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de estos, por cualquier otro medio de fácil acceso para el público. Es de señalarse que en el mismo texto normativo que reproduce la parte actora claramente se establece de manera optativa y no absoluta e imperativa lo siguiente: Artículo 17 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, parte final de la fracción II: II.- La información preferentemente, deberá estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de Internet del sujeto obligado oficial, si lo hubiera, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de Internet del Instituto, lo anterior a fin de que dicha información pueda ser consultada de manera sencilla y gratuita. Al respecto consideramos que tanto el legislador como la autoridad competente de emitir los citados Lineamientos, al establecer estas disposiciones valoraron que es imposible determinar por decreto, ley o lineamiento que los sitios de Internet de los sujetos obligados oficiales cuenten con capacidad suficiente para almacenar volúmenes de información indeterminados, y más bien privilegiaron el hecho de que pueda haber acceso a la información de parte de los particulares a través de diversos mecanismos que de manera descriptiva pero no limitativa plasmaron en los numerales de referencia, lo que mi representada ha incumplido y cumple. En relación a lo anterior, se manifiesta que el Instituto Tecnológico de Sonora, en ningún momento ha incumplido con las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, o de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora ya que por medio de sus canales para la cumplimentación de las referidas normas, siempre ha tenido en forma impresa la información que por este recurso se aduce dejó de publicarse, siendo que estos han estado a la disposición de cualquier ciudadano que desee acudir a la Entidad a solicitarla, sin embargo en el caso concreto, en ningún momento ha sido requerida o solicitada por el firmante del presente recurso de revisión que aquí se contesta, todo esto sin dejar de observar que el artículo 14 de la referida ley señala que de una u otra forma las instituciones obligadas deben de hacer del conocimiento público las informaciones a que alude el artículo líneas previas referido, es decir, de forma impresa, en las formas que adicionalmente refiere pueden publicarse electrónicamente o por cualquier otro medio, estableciendo la ley en este escrito referida, que dichas 7

8 informaciones se pondrán en conocimiento del público o persona interesada, -ya sea- de forma impresa o en sus respectivos sitios de internet o por otro medio, siendo esa expresión ya sea, la que indica que de una u otra manera es como debe publicarse tal información, sin obligar o establecer de modo imperioso que tales datos deben tenerse por todos las maneras antes descritas, es decir, de forma impresa, en sitios electrónicos o por cualquier otro medio, insistiéndose en el hecho de que la Institución que represento cuenta con esa información en forma impresa para todos los interesados, insistiendo como ya se mencionó, que el Instituto Tecnológico de Sonora, al que represento, en todo momento se ha tenido y contado con la información impresa que se aduce por el promovente de este recurso de revisión dejo de publicarse o tener, siendo la verdad de las cosas que en la universidad antes referida se puede acceder a esa información por medio del modulo de acceso a la información con que cuenta dicha institución para la atención de ese tipo de solicitudes. 7.- Con relación al hecho de que trata el punto número siete, particularmente al apartado que la actora argumenta con el número (1) se afirma que el Instituto que represento tiene publicada en su sitio de Internet la gran mayoría de los puntos que establecen los artículos 14 y 17 de la Ley de la materia, sin embargo no es posible disponer de capacidad en los servidores que es necesaria para la publicación y almacenamiento de información relacionada con el objeto y fines de mi representada, es decir, sus servidores no albergan únicamente la información que dispone la normatividad estatal en materia de transparencia sino otra información con el fin de dar a conocer las actividades que lleva a cabo por disposición de su Ley Orgánica. En lo que respecta al apartado (2) de este mismo hecho, se niega que con el oficio que se discute, mi representada no publicite de manera sencilla y gratuita la información de que se trata, ello fundamentado en que precisamente dicho oficio cumple con lo ordenado por el artículo 20 fracción I de los lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, que textualmente dice: Artículo 20.- De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 14 de la ley, los sujetos obligados para hacer del conocimiento público la información pública básica atenderán a lo siguiente: I.- Por forma impresa se entenderá que la información deberá estar disponible de manera física en las unidades de enlace de los sujetos obligados, o donde ellos dispongan y den a conocer a través de algún medio masivo; En este orden de ideas, con el contenido del oficio y su inclusión en el sitio de Internet mi representada utiliza un medio masivo para dar la referencia y orientación al público que desee conocer la información sobre auditorías internas, para que acuda al lugar en el que podrá tener acceso a la misma de manera directa mediante consulta de dicha información en la modalidad impresa. 8

9 En cuanto al apartado (3) del hecho número 7, ni se afirma ni se niega por ser un razonamiento que el propio recurrente hace, sin embargo se precisa que en la Unidad de Enlace del Instituto Tecnológico de Sonora en todo momento se ha tenido y contado con la información impresa que se aduce por el promovente de este recurso de revisión dejo de publicarse o tener. DERECHOS DEL RECURSO DE REVISIÓN: Las disposiciones legales invocadas por la parte recurrente en su Recurso de Revisión son inaplicables en el presente caso, ya que no es cierto que mi representada esté incumpliendo en modo alguno dichas disposiciones, tal como y como se comprobará en definitiva. Por su parte, las anteriores manifestaciones expresadas en nombre de mi representada encuentran su fundamento y apoyo legal además en las disposiciones contenidas en los artículos 14, 17, 48, 49, fracción IV, 54, fracción I, 56, fracción II, y demás de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, así como los artículos 17, 20 fracción I y 30 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora. E X C E P C I O N E S: Primera.- En contra de la acción ejercitada por la recurrente, primeramente se opone como Excepción la prevista en el artículo 54, en relación con los diversos 48 y 49 fracción IV, de la ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, misma que se hace consistir en la improcedencia del Recurso de Revisión intentado, el cual en definitiva deberá ser desechado por ser incierto o indeterminado el supuesto conocimiento del acto reclamado. Segunda.- Igualmente en contra de la acción ejercitada en contra de mi representada, se opone también la Excepción comprendida en el artículo 48, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, misma que se hace consistir en la falta de requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, lo anterior obedece a que el Instituto Tecnológico de Sonora, contrario a lo que sostiene el recurrente, si cumple con los requisitos de transparencia exigidos por los numerales 14y 17 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y los Lineamientos de Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora. Tercera.- Al igual se opone la Excepción de oscuridad de la demanda, ello obedece a que el recurrente en el escrito que hoy se contesta se concreta a manifestar que el Instituto Tecnológico de Sonora no cumple con los requisitos de transparencia, y que actúa dolosamente, sin mencionar por qué circunstancias cuando menos de tiempo, tuvo conocimiento de ello. Cuarta.- Igualmente se opone la Excepción prevista en la fracción VI, del artículo 49, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, misma que consiste en Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada, ello en virtud de que la 9

10 existencia del derecho en que la actora ahora injustamente intenta la acción que ejercita, al interponer el correspondiente Recurso de Revisión, se funda en una serie de manifestaciones de su particular percepción, al sostener una condición que no existe, toda vez que mi representada, si cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 17 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora así como 17, 20 y 30 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora. Quinta.- Opongo también la Excepción comprendida en la fracción VII, del artículo 49, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, la cual consiste en La falta de declaración administrativa previa en los casos a que se refiere conforme a la ley, esta excepción se opone por las mismas manifestaciones y consideraciones vertidas en la excepción precedente. Sexta.- Así mismo opongo la Excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandado, debido a que como lo manifesté en líneas anteriores, mi representada no incumple ni incumplió con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, así como 17, 20 y 30 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora. Séptima.- De igual forma, opongo la Excepción de falta de prueba, en virtud de que la recurrente omitió aportar pruebas en su escrito de interposición del recurso que nos ocupa con relación, a los incumplimientos que le imputa a mi representada, y por lo tanto no se corrió traslado a la demandada con las mismas, únicamente se limitó a adjuntar un documento que por sí mismo es del conocimiento del Instituto que represento debido a que procede de su propia estructura de autoridad. Octava.- Por último opongo la Excepción sine actione agis, en virtud de que no le reconozco ningún derecho a la parte actora para entablar el Recurso de Revisión, interpuesto en contra del Instituto Tecnológico de Sonora, por las mismas manifestaciones y consideraciones vertidas en la excepción precedente. P R U E B A S Así mismo, estando en tiempo y forma legal para ello, me permito aportar pruebas a favor de los intereses de mi representada, las cuales consisten en lo siguiente: I.- RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL.- Que deberá practicar personal competente e investido de fe pública perteneciente a este H. Tribunal del conocimiento, en las oficinas de la Unidad de Enlace del Instituto Tecnológico de Sonora, sitas en calle 5 de febrero número 818 Sur, Colonia Centro de Ciudad Obregón, Sonora, con el fin de corroborar que efectivamente en dicho recinto existen las carpetas que contienen la información relativa a los resultados de las auditorías internas de las dependencias del sujeto obligado oficial que represento, de donde se desprende la importancia del recurso intentado, y por ende la veracidad de nuestras 10

11 aseveraciones, debiéndose hacer constancia o levantar una acta en la que se precise y asiente con exactitud como ya se dijo, si en dicho recinto se encuentra disponible al público la información indicada conforme a lo dispuesto en los artículos 14 fracción X, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y los artículos 17, 20 fracción I y 30 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora. El objeto de este medio probatorio es demostrar la veracidad de lo expresado en el párrafo final del punto número 6 del capítulo de contestación de hechos. II.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las afirmaciones hechas por la parte recurrente que obran en autos del expediente de presente la causa. El objeto de este medio probatorio es demostrar lo que es esgrimo en el párrafo tercero del punto número 6 del capítulo de contestación a los hechos, en el sentido de que la parte recurrente reproduce un texto normativo que por si mismo sustenta el tratamiento que mi representada da a la publicación de información y su puesta a disposición del público. III.- PRESUNCIÓN en su triple aspecto lógico, legal y humano, en todo por cuanto beneficie los intereses jurídicos de mi representada. 6.- Por acuerdo de fecha cuatro del propio mes de marzo, dictado en el expediente en que se actúa, se tuvo por recibida la expresada respuesta del mencionado apoderado legal al traslado que se le corrió al Instituto Tecnológico de Sonora con el recurso, se le tuvo invocando las excepciones a que se contrae en el escrito respectivo, haciendo las manifestaciones que estimó oportunas para su defensa, señalando como medio para recibir notificaciones el correo electrónico jorgegonzalez@itson.mx y ofreciendo pruebas, cabiendo señalar que toda vez que ofreció entre otras, la de reconocimiento o inspección en las oficinas de la Unidad de Enlace de tal sujeto obligado y que la misma fue admitida, este Tribunal, señaló como fecha para su desahogo las once horas del día diecisiete del mismo mes, por lo que con apoyo en la fracción III, del artículo 56 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, ordenó abrir período probatorio por el término de quince días hábiles. 7.- El día diecisiete de marzo de dos mil once, a las once horas, se procedió al desahogo de la diligencia de inspección, conforme a lo ordenado en el auto referido en el numeral antecedente; misma que se llevó a cabo en los siguientes términos: 11

12 DILIGENCIA DE INSPECCIÓN. En Ciudad Obregón, Sonora, siendo las once horas con siete minutos del día diecisiete de marzo de dos mil once, la suscrita Licenciada SONIA QUINTANA TINOCO, Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral, hago constar que siendo el día y hora señalado para la prueba de inspección ordenada por el Pleno del tribunal en el auto del día cuatro de los corrientes, dictado en el expediente RR-SP-25/2011, promovido por el C. ROBERTO CELAYA FIGUEROA, contra el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SONORA(ITSON), en materia de acceso a la información pública, la de la voz se constituyó en las oficinas de la Unidad de Enlace del Instituto obligado, ubicadas en calle 5 de febrero número 818 (ochocientos dieciocho) Sur, colonia Centro, de Ciudad Obregón, Sonora, para dar fe si en dicho lugar existen a disposición del público en general, las carpetas que contienen la información relativa a los resultados de las auditorías internas de las dependencias del Instituto Tecnológico de Sonora, en los términos ofrecidos por el sujeto obligado. Acto seguido hago constar que se encuentran presentes la Licenciada MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ VALDEZ, en su carácter de Administradora Responsable de la Oficina de Transparencia de ITSON, quien se identifica con credencial de elector folio , copia de la cual se agrega a esta diligencia para constancia y el Licenciado JORGE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Asesor Jurídico de ITSON quien se identifica con credencial de elector folio número , copia de la cual se agrega a esta diligencia para constancia. Así mismo se hace constar la presencia del recurrente, Doctor Roberto Celaya Figueroa, quien se identifica con credencial de elector folio número , copia de la misma se agrega a esta diligencia, para constancia. En seguida la suscrita procede al desahogo de la probanza ofrecida por el ITSON, de la siguiente manera: hago constar que la oficina de Transparencia se encuentra en la planta baja del edificio de Rectoría y en la parte exterior de la oficina se encuentra un pendón que dice ITSON Educar para Trascender. Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Transparencia y Acceso. Unidad de Enlace y Acceso a la Información de ITSON. Horario: LUNES A VIERNES DE 8:00 A 16:00. A solicitud de la suscrita, la Licenciada Maria Eugenia Gutiérrez Valdez me señala diversas carpetas que se encuentran dentro de la oficina, que contienen información del ITSON, y concretamente la relativa a auditorías Hago constar que al abrir la carpeta de referencia encuentro diferentes pestañas que se refieren a: Auditorías Federales; Estatales; Comisión de Auditoría; Avance PPTO 2009; Misioneros; SPE y Contraloría Interna. A continuación hago constar que en la carpeta que se inspecciona aparecen diferentes copias de documentos, que carecen de folio continuo. A continuación la responsable de la Oficina de Transparencia me informa que son los únicos documentos que tienen en esta oficina a disposición del público en general; las que están en el espacio que corresponde a la Comisión de Auditoría corresponden a los periodos mismas que son realizadas internamente y de las cuales se tienen los documentos a disposición de quien lo solicite. A continuación se le concede el uso de la voz al recurrente quien hace dos preguntas: la primera respecto al lugar donde se encuentran las auditorías anteriores a 2009 y la segunda en dónde se 12

13 encuentran las aclaraciones y solventaciones de las auditorías internas. En este momento la persona responsable de la oficina dice: respecto al primer cuestionamiento, que una vez que alguna persona solicite una auditoría anterior a dos mil nueve, éstas se encuentran archivadas en las oficinas de la Comisión de Auditoría y que de necesitarse por ser requeridas en alguna solicitud de información, se mandan traer a esta oficina. En relación al segundo cuestionamiento se expresa que las auditorías internas y los documentos en que consten contienen información hasta los informes finales de cada auditoría que muestrean en su caso las observaciones detectadas y sugerencias que hace la instancia auditora; el proceso que estas instancias lleven a cabo no contempla que las áreas auditadas les envíen documentación que contenga la solventación de las observaciones, sino que la misma se realiza por cada unas de las áreas auditadas correspondientes. El Doctor Roberto Celaya Figueroa, manifiesta que en este momento entrega a la Secretaria General del Tribunal, un escrito de alegatos, constante de dos fojas, para que los tengan en consideración los Magistrados del Pleno del Tribunal, al momento de resolver. A continuación la Licenciada María Eugenia Gutiérrez Valdez y el Dr. Roberto Celaya Figueroa solicitan copia simple de la presente diligencia. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las doce horas con siete minutos del día diecisiete de marzo de dos mil once. Doy fe. 8.- El mismo diecisiete de marzo el recurrente hizo entrega a la Secretaria General de este Tribunal de dos escritos mediante los cuales manifiesta, en el primero, lo que a sus intereses conviene respecto de la diligencia de inspección llevada a cabo en dicha fecha, y, en el segundo, una serie de manifestaciones respecto del escrito mediante el cual el sujeto responsable contestó el traslado que se le corrió con el recurso de mérito. 9.- Mediante acuerdo de veintinueve de marzo pasado, se ordenó turnar el expediente al MAGISTRADO MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE MALDONADO, Titular de la Segunda Ponencia de este Órgano Colegiado, para formular el proyecto de resolución, misma que hoy se dicta, y: CONSIDERANDO I.- Este Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer, resolver y decidir el presente recurso de revisión, de conformidad con lo preceptuado por los artículos segundo, cuarto y quinto transitorios, de la Ley Número 79, que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de 13

14 Sonora, y 56, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. II.- La finalidad específica del recurso de revisión está debidamente precisada, en cuanto a sus alcances y efectos jurídicos, por el artículo 53, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. III.- De lo planteado por las partes, se concluye, en síntesis, que para el recurrente, el sujeto obligado, Instituto Tecnológico de Sonora, no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, fracción X, y 17, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, toda vez que la información a que se hace referencia en dichas normas jurídicas, no aparece publicada en la página de Internet de dicho instituto y, por ende, el sujeto obligado no cumplió con su obligación de hacerla pública conforme a lo dispuesto por la Ley; en cambio, el sujeto obligado manifiesta que la información a que se refieren las normas jurídicas antes invocadas siempre ha estado en forma impresa en sus instalaciones a disposición de los ciudadanos, ello de conformidad con la propia ley, que faculta a los sujetos obligados a mantener actualizada y poner a disposición del público la información básica por otros medios distintos al portal de Internet. IV.- Antes de examinar los agravios hechos valer por el recurrente, este Tribunal atenderá las diversas alegaciones que construye el C. Jorge González Hernández, en su carácter de apoderado legal del Instituto Tecnológico de Sonora. En primer término y por tratarse de un presupuesto procesal, se procede a resolver sobre la supuesta causal de improcedencia que hace valer el representante legal del referido instituto, bajo la denominación de Excepción contenida en el artículo 54 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora en los siguientes términos: El Instituto Tecnológico de Sonora, funda esencialmente su oposición al trámite del presente recurso, en la circunstancia de que, a su juicio, 14

15 el recurso de revisión planteado no reúne los requisitos que para su procedencia exige el artículo 54, fracción I, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, en virtud de que no se presentó dentro del término señalado en el artículo 48 de la misma Ley. El análisis de tales excepciones, permite concluir que las mismas resultan infundadas, en atención a las siguientes consideraciones: En efecto, el artículo 48, del Ordenamiento Jurídico antes invocado, textualmente previene que: Los particulares podrán interponer recurso de revisión contra los actos u omisiones de los sujetos obligados derivados de la aplicación de la presente Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o de la fecha en que se haya tenido conocimiento del incumplimiento correspondiente ; del contenido de la norma jurídica pretranscrita, se advierte, que la ley en la materia prevé dos hipótesis en las que los particulares podrán interponer el recurso de revisión, la primera, contra actos de los sujetos obligados y, la segunda, contra las omisiones en que incurran éstos; en el caso concreto, nos encontramos en el segundo de los supuestos hipotéticos antes descritos, lo anterior es así, porque el análisis del memorial de queja y específicamente del acto reclamado, permite concluir que el recurrente interpuso el presente recurso de revisión en contra de la supuesta omisión en que incurrió el Instituto Tecnológico de Sonora, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la misma ley, esto es, a juicio del recurrente, la violación delatada se constituye por la conducta omisa del sujeto obligado de no tener en su portal de Internet la información pública a que se refieren las normas jurídicas antes invocadas; luego entonces, si las omisiones que se le atribuyen al referido instituto constituyen actos de tracto sucesivo, esto es, actos que no se agotan instantáneamente, sino que se prolongan en el tiempo mientras la omisión no cesa y persiste, es obvio, que no se puede establecer un punto de partida para considerar que ha iniciado el transcurso del plazo que prevé el artículo pretranscrito para la interposición del recurso de revisión, ya que su realización constante provoca que de manera permanente se esté actualizando ese punto 15

16 de referencia, lo que impide que se pueda determinar el momento exacto para empezar a computar el plazo, pues mientras la omisión persista no puede iniciar el plazo fatal que la ley prevé para la interposición del recurso de revisión y, por lo tanto, no vence y en cualquier momento se puede hacer valer dicho medio de impugnación; de ahí que la petición hecha por el Representante Legal del mencionado Instituto, resulte improcedente. V.- Precisado lo anterior, se procede a resolver sobre las excepciones que hizo valer el Apoderado Legal del Instituto Tecnológico de Sonora, para oponerse a la tramitación del presente recurso. El análisis de las excepciones opuestas por el sujeto obligado, y que hizo consistir en: Falta de requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, nulidad de actuaciones, oscuridad de la demanda, falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada, falta de declaración administrativa previa en los casos a que se refiere conforme a la Ley, falta de legitimación pasiva para ser demandado, falta de prueba y sine actione agis, permite concluir que las mismas resultan inatendibles; fundamentalmente porque, la normatividad que rige a la materia de Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, no prevé que contra la acción intentada por los particulares en ejercicio de su derecho de acceder a la información pública, se puedan oponer las excepciones y defensas que hace valer el Representante Legal del Instituto Tecnológico de Sonora, ni tampoco se prevé, que deba aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil para el Estado de Sonora, ni ninguna otra Legislación, y si esto es así, resulta improcedente que este Tribunal se adentre al análisis del fondo de las referidas excepciones; de ahí que no quede más que declarar inatendibles las excepciones y defensas que se hicieron valer. Sobre este particular, son aplicables las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que respectivamente se pronunciaron en el sentido de: 16

17 LEY, SUPLETORIEDAD DE LA. La supletoriedad de la ley implica que la ley suplida regula deficientemente una determinada institución jurídica que sí se encuentra prevista en la ley suplente, por lo que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contempla la figura jurídica de que se trata. Amparo directo 320/95. María Celia Salcido Herrera y otras. 17 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Septiembre de 1996 Tesis: XVII.2o.20 K Página: 671. SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a saber: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley en otra. Amparo en revisión 44/96. Elsa Blomeier Eppen. 27 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González Véase: Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo II-Agosto, Segunda Sala, tesis LXXI/95, página 272. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: IV.2o.8 K Página: 480. No. Registro: Tesis aislada Materia(s): Común. VI.- Una vez resuelta las alegaciones que construye el sujeto obligado, se procede al análisis de los agravios que expresa el recurrente, con el objetivo de convencer que el Instituto Tecnológico de Sonora, no cumple con lo dispuesto en los artículos 14, fracción X, y 17, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, concluyéndose que los mismos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones: Los artículos 14 y 17 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, expresamente previenen: ARTICULO 14.- Sin perjuicio de la información que conforme a este ordenamiento debe ser de acceso restringido, los sujetos obligados oficiales, en cuanto corresponda a sus atribuciones, 17

18 deberán mantener actualizada y poner a disposición del público, ya sea en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet, por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público, la información siguiente: I.- El marco normativo legal y reglamentario, estatal, federal y municipal, que les sea aplicable; II.- Su estructura orgánica y manuales de procedimientos; III.- Las atribuciones de cada unidad administrativa; IV.- El directorio de servidores públicos, desde su titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; V.- La remuneración mensual integral por puesto, incluyendo el sistema de estímulos y compensaciones; VI.- Los servicios a su cargo y los trámites, requisitos y formatos correspondientes; VII.- La descripción de las reglas de procedimiento para obtener información; VIII.- Las metas y objetivos de las unidades administrativas, de conformidad con sus programas operativos; IX.- El presupuesto asignado y los avances en su ejecución. En el caso del Poder Ejecutivo, dicha información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, la referida información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por el Tesorero Municipal, que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Ayuntamiento; X.- Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada dependencia o entidad que realicen, según corresponda, la Contraloría General del Estado, las Contralorías Internas, el Órgano Interno del Control y Evaluación Gubernamental de cada Municipio. el Órgano Fiscalizador del Congreso y los auditores externos, con inclusión de todas las aclaraciones que contengan; XI.- El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a programas de subsidio y el patrón de beneficiarios; XII.- Los balances generales y su estado financiero; XIII.- Los informes presentados por los partidos políticos conforme al Código Estatal Electoral ante el consejo Estatal Electoral quien deberá hacerlos públicos en los términos de este artículo tan pronto como sean recibidos. El resultado de las auditorias y verificaciones que ordene el mismo Consejo sobre el manejo y distribución de los recursos públicos de los partidos políticos y las demás organizaciones de esta naturaleza con registro oficial deberá hacerse público al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. XIV.- El listado, estado procesal y sentido de la resolución de los juicios de amparo, de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad presentadas ante el Poder Judicial de la Federación en los que sean parte; XV.- Las cuentas públicas estatales y municipales, según corresponda; XVI.- Las iniciativas de leyes y reglamentos que se presenten ante el Congreso del Estado o ante los Ayuntamientos, según corresponda. 18

19 XVII.- Las opiniones, consideraciones, datos y fundamentos legales referidos en los expedientes administrativos relativos al otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que les responda autorizar, incluyéndose el nombre o razón social del titular, el concepto de la concesión, autorización o permiso y su vigencia; XVIII.- Las contrataciones que hayan celebrado detallando por cada contrato: a. Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados y los servicios contratados, especificándose el tema u objetivo en el caso de estudios o investigaciones; b. El monto del contrato y sus ampliaciones y forma de pago; c. El nombre o denominación y del domicilio del proveedor, contratista o persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato; d. Los plazos de cumplimiento del contrato; y e. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso; XIX.- Los informes que, por disposición legal, generen las dependencias y entidades estatales y municipales; XX.- Los mecanismos de participación ciudadana que, en su caso, hayan implementado; XXI.- El listado de proveedores; XXII.- Los dictámenes de comisiones y las actas de sesiones del Poder Legislativo y de los ayuntamientos; XXIII.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que responda a las solicitudes realizadas con más frecuencia por el público. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida el Instituto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo los sujetos obligados oficiales deberán proporcionar apoyo y orientación a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. Los sujetos obligados oficiales procurarán que la información a su cargo quede presentada de forma tal que los usuarios puedan consultarla por medios electrónicos automáticos, así como en la Internet, de conformidad con los lineamientos que al respecto expida el Instituto. Los sujetos obligados no oficiales, excepto las personas de derecho privado, cumplirán las disposiciones de este artículo en lo que resulten aplicables conforme a su naturaleza jurídica según los lineamientos que al efecto se emitan por el Instituto. ARTICULO 17.- Además de la información referida en la fracción XVIII del artículo 14, los sujetos obligados oficiales deberán difundir los informes que presenten las personas a quienes entreguen recursos públicos sobre el uso y destino de dichos recursos. También deberá difundirse, para que sea de libre acceso a cualquier persona, la información relativa a la contratación y designación de servidores públicos, sus gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros semejantes, sea cual fuere el nivel de dichos funcionarios e incluyendo a todas las personas que desempeñen funciones públicas aún cuando no tengan nombramiento o un cargo determinado. 19

20 Mientras que los artículos 17 y 20 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, textualmente instituyen: Artículo 17.- Las unidades administrativas responsables de publicar la información básica, en coordinación con las unidades de enlace y unidades administrativas, deberán poner a disposición del público la información de los sujetos obligados oficiales a que se refieren los artículos 14 y 17 de la ley de conformidad con lo siguiente: I.- La unidad administrativa responsable de cada sujeto obligado oficial será la encargada de poner a disposición del público dicha información; II.- La información, preferentemente, deberá estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de Internet del sujeto obligado oficial, si lo hubiera, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de Internet del Instituto, lo anterior a fin de que dicha información pueda ser consultada de manera sencilla y gratuita; también puede hacerse del conocimiento público en forma impresa, en medios electrónicos automáticos, y los demás medios por los que opte el sujeto obligado, o bien, en los espacios físicos que los sujetos obligados determinen conforme a la ley; III.- La información deberá presentarse de acuerdo al orden que establecen las fracciones del artículo 14 de la ley; IV.- La información deberá presentarse de manera cierta, clara, actual y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Por información cierta debemos entender aquella que sea verídica con un contenido que refleje la información real; por información clara debemos entender aquella que sea entendible, concreta y sencilla; por información actual debe entenderse la que sea real y vigente; y por una información completa debemos entender aquella que contenga todos los datos solicitados; y V.- El mismo espacio donde se encuentre la información deberá contener las direcciones electrónicas, nombre del titular de la unidad de enlace, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos de la unidad de enlace y del responsable del sitio mencionado. Artículo 20.- De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 14 de la ley, los sujetos obligados para hacer del conocimiento público la información pública básica atenderán a lo siguiente: I.- Por forma impresa se entenderá que la información deberá estar disponible de manera física en las unidades de enlace de los sujetos obligados, o donde ellos dispongan y den a conocer a través de algún medio masivo; II.- Cuando la información se encuentre en sitios de Internet, esta deberá estar disponible en concordancia con lo establecido en los presentes lineamientos; III.- Por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica, la información podrá ser difundida por señal de televisión, fax, radio o cualquier otro medio que los adelantos tecnológicos 20

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