Reglamentan la instalación de elementos de publicidad exterior en el distrito ORDENANZA N 163

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1 Reglamentan la instalación de elementos de publicidad exterior en el distrito ORDENANZA N 163 San Juan de Lurigancho, 13 de enero del 2009 EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO, Visto; en sesión ordinaria de la fecha; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley de Reforma Constitucional, Ley N 27680, dispone que las Municipalidades Provinciales y Distritales son órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo 11 del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N 27972, señala textualmente que "Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico"; Que, el artículo IV del Título Preliminar del mismo cuerpo legal indica que "Los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción"; Que, el artículo 79 numeral 3.6.3), del mismo cuerpo legal señala que es función especifica de las municipalidades distritales la de normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de la ubicación de los avisos publicitarios; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N 27972, señala en su artículo 9 numeral 8), que corresponde al Concejo Municipal "Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar los acuerdos sin efectos"; Que, el artículo 40 de la Ley N 27972, señala que "Las ordenanzas de las municipalidades; provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia. Para efectos de la estabilización de tributos municipales, las municipalidades pueden suscribir convenios de estabilidad tributaria municipal; dentro del plazo que establece la ley. Los conflictos derivados de la ejecución de dichos convenios de estabilidad serán resueltos mediante arbitraje"; Que, el artículo 2 de la Ordenanza N MML, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 23 de Noviembre del 2007, regula el uso de elementos de publicidad exterior y/o anuncios en la Provincia de Lima; señala que "La presente Ordenanza regula los aspectos técnicos y administrativos que norman la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la Provincia de Lima, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica de Municipalidades, el Reglamento Nacional de Edificaciones, y demás normas aplicables; con la finalidad de preservar la seguridad de las personas, de la vía publica y de los predios urbanos, así como el orden, el ornato y la estética de la ciudad"; Que el artículo 1 de la Ordenanza N MDSJL, de fecha 13 de Noviembre del 2007, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de Noviembre del 2007, regula el uso de elementos de publicidad exterior en el distrito de San Juan de Lurigancho; señala que "La presente ordenanza, regula los aspectos técnicos y administrativos que norman la instalación

2 cíe elementos de Publicidad Exterior en el Distrito de San Juan de Lurigancho, con la finalidad de conservar y preservar el ornato de la ciudad, la estética urbana y la calidad del paisaje en distrito."; Que, la instalación de elementos publicitarios supone un impacto visual cuya importancia es, al menos, equiparable a las cualidades formales de las edificaciones que configuran la imagen urbana de las ciudades por lo que la existencia de una normativa que reglamente las instalaciones publicitarias se hace indispensable sobre todo por el gran desarrollo del sector publicitario, una generalizada indisciplina que ha provocado una situación de grave deterioro del paisaje urbano. Asimismo, es necesario modificar los criterios técnicos establecidos y unificar en una norma los requisitos solicitados para la obtención de las licencias correspondientes; Que, en tal sentido es necesario adoptar las acciones pertinentes que permitan el cabal desarrollo de las funciones específicamente señaladas, mediante la aprobación del Reglamento que estipula los requisitos, procedimientos, condiciones técnicas requeridas y disposiciones aplicables para la autorización de elementos de publicidad exterior y/o anuncios en el Distrito; Estando a lo expuesto en los Informes N GDE-MDSJL, N SGFYPE-GDE- MDSJL y N GAJ-MDSJL, emitidos por las Gerencias de Desarrollo Económico, la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial y la Gerencia de Asesoría Jurídica respectivamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 9 numeral 8), 39 y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades, con el VOTO MAYORITARIO del Pleno del Concejo y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN EL DISTRITO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO TÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO I MARCO LEGAL Artículo 1º.- MARCO LEGAL Constituyen el marco legal de la presente Ordenanza, los siguientes dispositivos: La Constitución Política del Perú. Ley N Ley Orgánica de Municipalidades. Ley N Ley del Silencio Administrativo. Resolución N /CEB-INDECOPI -Lineamientos de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas sobre Colocación de Anuncios Publicitarios. D.S VIVIENDA - Reglamento Nacional de Edificaciones. R.M MEM/DM - Código Nacional de Electricidad. D.S EM - Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. Ordenanza N MML - Reglamento para la Ubicación de Anuncios y Avisos Publicitarios en la Provincia de Lima. Ordenanza N MDSJL - Reglamento para la Instalación de Elementos de Publicidad Exterior en el distrito de San Juan de Lurigancho. Ordenanza N MML - Reajuste Integral de la Zonificación de los Usos del Suelo del Distrito de San Juan de Lurigancho. CAPÍTULO II ALCANCES Y OBJETIVOS Artículo 1.- ALCANCES La presente ordenanza, regula toda actividad publicitaria que utilice como vehículo trasmisor del mensaje publicitario, medios materiales de diversa índole, susceptibles de atraer la atención de las personas que se encuentren en espacios abiertos, cuando transiten por la vía publica,

3 circulen por vías de comunicación, utilicen medios privados o colectivos de transporte y, en general, permanezcan o discurran en lugares por ámbitos de utilización general. Artículo 2.- OBJETIVOS Los objetivos de la presente Ordenanza son: a) Regular los aspectos técnicos y administrativos que norman la ubicación y características de los elementos de publicidad exterior en el distrito. b) Uniformizar criterios vinculados a la instalación de elementos de publicidad exterior cualquiera sea su tipo y ubicación, a fin de mejorar el ornato y evitar distorsiones y desorden en el paisaje urbano. c) Orientar debidamente al usuario en la mejor manera de exhibir sus anuncios sin alterar el paisaje urbano. d) Fomentar en el usuario la responsabilidad del cumplimento de la presente ordenanza a fin de lograr el ordenamiento publicitario en conjunto y favorecer a una mejor identificación con el distrito. Artículo 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Ordenanza rige en todo el ámbito jurisdiccional del distrito de San Juan de Lurigancho. Artículo 4.- SUJETOS OBLIGADOS Están obligados a obtener Autorización Municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que requiera con arreglo a otras disposiciones específicas aplicables, toda persona natural q jurídica que realice actividad o instalación entendida como publicidad, salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ordenanza. La Autorización de esta naturaleza que se otorgue quedará sujeta durante toda su vigencia a una relación permanente con la Administración Municipal, la cual podrá exigir en cada momento la adopción de las medidas pertinentes en defensa del interés público o la disposición de las modificaciones que resulten de las nuevas determinaciones que se aprueben. Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, pudiendo ordenar la Municipalidad la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas. Asimismo, durante la vigencia de la autorización los propietarios de las instalaciones señaladas en el inciso c) del artículo 6 de la presente Ordenanza están obligados a suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra, sin franquicia alguna, los riesgos que pudieran derivarse de la instalación o explotación publicitaria del mismo. CAPÍTULO III COMPETENCIAS DE LA MUNICIPALIDAD Artículo 5.- COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD Compete a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho: 1. Regular la correcta ubicación y características de los elementos de publicidad exterior y otras formas de Publicidad exterior dentro de la jurisdicción del distrito de San Juan de Lurigancho. 2. Normar en estricta sujeción a la Ordenanza N MML Reglamento para la Ubicación de Anuncios y Avisos Publicitarios en la Provincia de Lima, para la instalación de elementos de Publicidad Exterior, en el distrito de San Juan de Lurigancho. 3. Autorizar la instalación de elementos de publicidad exterior en áreas libres, paramentos exteriores y aires (techos o azoteas) de los bienes de dominio privado, ubicados en la jurisdicción del distrito y en aquellos con frente a las Vías Met ropolitanas. 4. Autorizar la instalación de elementos de Publicidad Exterior en los BIENES DE DOMINIO PUBLICO, de su jurisdicción. 5. Autorizar la instalación de elementos de Publicidad Exterior, en los locales comerciales ubicados en el interior dejas galerías comerciales, centros comerciales y mercados, así mismo para aquellos elementos de publicidad exterior con frente a las áreas comunes de circulación de uso publico; ubicados en la jurisdicción del distrito de San Juan de Lurigancho.

4 6. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas para la ubicación de los avisos publicitarios; en esta ordenanza en el distrito de San Juan de Lurigancho. 7. Resolver los recursos administrativos impugnativos relacionados con la publicidad exterior de su competencia. 8. Celebrar Convenios de Cooperación con empresas dedicadas a la actividad de publicidad exterior con la finalidad de mejorar la infraestructura urbana y el ornato del distrito y por ende de la ciudad; para otorgar en concesión espacios para la colocación de elementos de publicidad exterior o mobiliario urbano, en las áreas de dominio público. No compete a la Municipalidad normar o intervenir en cuanto al contenido de los anuncios, salvo aquellos cuyos mensajes afecten la moral y las buenas costumbres, la salud pública; así como, cuando promuevan el consumo de drogas, acciones violentas o ilegales. 9. Retirar elementos de publicidad que pongan en riesgo la salud o integridad de personas y/o bienes, sin necesidad de comunicación previa. CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES Artículo 6.- OBLIGACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD Es obligación de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho: 1. Resolver las solicitudes de las Autorizaciones Municipales para la ubicación e instalación de elementos de publicidad exterior a aquellas personas naturales o jurídicas que lo soliciten. 2. Respetar el derecho del titular de los elementos de publicidad exterior a cuyos titulares se les hubiere otorgado la autorización. 3. Fiscalizar los elementos de publicidad exterior a cuyos titulares se les hubiera otorgado la autorización. 4. Imponer las sanciones correspondientes a aquellos titulares de elementos de publicidad exterior que lo ameriten. Artículo 7.- OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO O TITULAR DEL ELEMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR. Es obligación del propietario de los elementos de publicidad exterior instalados en bienes o predios de propiedad privada, as í como de los elementos de publicidad exterior instalados en los bienes de dominio público o mobiliario urbano: a) Obtener la Autorización municipal antes de la instalación o difusión del elemento publicitario. b) Mantener el elemento de publicidad exterior limpio, en funcionamiento correcto y en buen de estado de conservación. c) Mantener permanentemente las condiciones de seguridad (tanto estructurales, eléctricas y/o mecánicas dependiendo del caso) del elemento de publicidad exterior autorizado. d) Obtener una nueva autorización cuando se modifiquen las características técnicas, esenciales y/o ubicación del anuncio, o cuando se concluya el plazo de vigencia, de ser el caso. e) Brindar las facilidades del caso a la Autoridad Municipal a efectos de poder fiscalizar correctamente (tanto administrativamente como técnicamente) el elemento publicitario. f) Acatar las sanciones administrativas que emita la Municipalidad. g) Adecuar el elemento de publicidad a futuros cambios en la normatividad. Artículo 8.- PERSONAS RESPONSABLES. Son responsables de las infracciones cometidas contra lo establecido en la presente Ordenanza, las empresas publicitarias, el propietario o los propietarios del bien donde se ubique el elemento de publicidad exterior, la persona natural o jurídica que hubiera solicitado o hubiera obtenido la autorización y el anunciante, según corresponda. CAPÍTULO V DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES Artículo 9.-DEFINICIONES Para mejor entendimiento y uniformidad de criterios en la aplicación de la presente Ordenanza, considérense las siguientes definiciones:

5 1.-ANUNCIANTE.- Persona natural o jurídica en cuyo beneficio se elabora un mensaje publicitario. 2.- ANUNCIO, AVISO O ELEMENTO PUBLICITARIO.- Se denomina as í al mensaje publicitario que incluye la estructura o elemento físico portador del mismo. 3.- ÁREA DE EXHIBICIÓN DE UN ANUNCIO O AVISO PUBLICITARIO.- Es la superficie expresada en metros cuadrados que ocupa el mensaje publicitario en el anuncio o aviso publicitario. Será delimitado por un rectángulo imaginario que ocupe todo el mensaje publicitario. 4.- AUTORIZACIÓN MUNICIPAL.- Es la autorización que se expres a mediante una Resolución que otorga la autoridad municipal competente, a las personas naturales p jurídicas que lo soliciten de conformidad a lo dispuesto por la presente Ordenanza, se refiere a la ubicación y características del elemento de publicidad exterior. 5.- BIENES DE DOMINIO PRIVADO.- Son los bienes destinados al uso o fines particulares o privados, independientemente de quien sea el propietario. 6.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.- Son bienes designados al uso público, sujetos a la administración municipal como los caminos, puentes, plazas, jardines, avenidas, paseos, calles y sus respectivos elementos constitutivos, calzadas, aceras, bermas, separadoras y similares, edificios públicos y otros análogos incluyendo sus aires. 7.- CAMPAÑA PUBLICITARIA.- Es la secuencia de anuncios publicitarios realizados en interés del mismo anunciante para promocionar un mismo bien o servicio, tendiendo por objeto un mismo mensaje. 8.- CANOPI.- Estructura auto-portante compuesta generalmente por elementos metálicos, cuyas bases se encuentran ancladas o cimentadas al suelo del predio y su cobertura es de material liviano, forman parte de las obras e instalaciones autorizadas en estaciones de servicio y grifos. 9.- CARACTERÍSTICAS DEL ELEMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR. - Se refiere a las medidas, tipo, material, mensaje publicitario, color, imagen, etc., del mismo; ubicado en un bien predeterminado, sea un elemento fijo o móvil CERCO O CERRAMIENTO FRONTAL.- Elemento de cierre que delimita una propiedad que puede ser opaco o transparente CERTIFICADO DE FACTIBILIDAD.- Es el certificado emitido por la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial, por el cual se certifica la factibilidad de la instalación (tanto eléctrica como estructural) de los soportes independientes, instalación eléctrica, etc., de los anuncios del Tipo Monumental CONCEDENTE.- La Municipalidad de San Juan de Lurigancho CONCESIÓN.- Acto administrativo por el cual el concedente, a través del procedimiento de convenio, otorga a personas naturales o jurídicas la utilización comercial o publicitaria de los elementos que forman parte del mobiliario urbano del distrito, determinados previamente y por un plazo establecido CONCESIONARIO.- Persona o entidad a la que se transfiere una concesión CONTAMINACIÓN VISUAL.- Es el fenómeno, mediante el cual se ocasionan impactos negativos en la percepción visual, por el abuso de ciertos elementos que alteran la estética o imagen del paisaje urbano y que generan una saturación visual alterando el ornato, el transito y en general el orden establecido en una ciudad. Dichos elementos no provocan contaminación

6 por sí mismos, pero con la ubicación o instalación indiscriminada en cuanto a tamaño, distribución y cantidad, se convierten en agentes contaminantes CONVENIO.- Acuerdo celebrado entre el concedente y el concesionario por el cual el primero otorga al segundo el uso publicitario del mobiliario urbano previamente fijado por el concedente, por un plazo establecido DERECHO POR EL APROVECHAMIENTO DE UN BIEN DE USO PUBLICO.- Es aquel que se genera por el uso o aprovechamiento de un bien de uso publico, realizado por una persona natural o jurídica en provecho propio, ya sea que exista o no una contraprestación pecuniaria por la ubicación de un elemento de publicidad exterior ELEMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR.- Todo elemento publicitario conformado por mensajes o señales, a través de estructuras u objetos especiales que se colocan, instalan, adosan o adhieren en bienes de dominio publico, privado o mobiliario urbano de modo tal que sean visibles ELEMENTOS FIJOS.- Las estructuras y/o elementos físicos portadores de publicidad exterior, colocados en las fachadas de los establecimientos, con frente a áreas de circulación de público en galerías o centros comerciales y los colocados en el interior de lugares de concentración de público como estadios o coliseos, carente de movimiento en parte o en su totalidad ELEMENTOS MÓVILES.- Los que tienen locomoción permanente en espacios terrestres, aéreos y o acuáticos portadores de publicidad exterior FOTOMONTAJE O POSICIONAMIENTO VIRTUAL.- Fotografía que resulta de combinar la fotografía de un aviso publicitario con la fotografía de la ubicación propuesta, con la finalidad de simular su realidad INFORME TÉCNICO.- Documento emitido por la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces, que sustenta y consigna el resultado de la evaluación técnica realizada a las solicitudes de autorización de elementos de publicidad exterior, en cumplimiento de la presente Ordenanza IMPACTO VISUAL.- Es el efecto o fenómeno visual que frente al orden y distribución establecido en un determinado espacio urbano - arquitectónico, llaman la atención, produciendo una percepción negativa o positiva en las personas INMUEBLES DE VALOR INTANGIBLE.- Patrimonio histórico dentro del distrito cuya calificación ha sido otorgada por el Instituto Nacional de Cultura (INC) MENSAJE PUBLICITARIO.- El texto, leyenda o forma de representación visual gráfica que utiliza una persona natural o jurídica; publica o privada en ejercicio de una actividad legalmente reconocida, con la finalidad de divulgar, difundir, promocionar o identificar marcas, denominaciones, actividades profesionales, servicios comerciales, mercantiles o industriales, bienes, productos, derechos, obligaciones, expresiones religiosas y organizaciones sociales; instituciones privadas, públicas, gubernamentales e internacionales. Se incluyen en esta definición, las denominaciones de razones sociales de carácter privado MOBILIARIO URBANO.- Es el conjunto de instalaciones o elementos que ocupan un espacio público, y cuya finalidad es la de atender una necesidad social o prestar un determinado servicio al vecindario. Estarán incluidas tanto las instalaciones y elementos de titularidad pública, explotados directamente o por concesión: bancos, cabinas, marquesinas, papeleras, buzones, señales, entre otros, como los colocados por particulares, previa autorización municipal tales como kioscos o' puestos fijos, de temporada u ocasionales y similares.

7 27.-PARAMENTO.- Todo aquel elemento arquitectónico que muestra una superficie vertical de la fachada de un inmueble PLACA.- Superficies de metal o material sintético rígido que contienen grabados o impresos, van adosados a la fachada de la edificación y cuyas dimensiones no sobrepasarán los 30 centímetros de alto x 60 centímetros de ancho como máximo por cara PUBLICIDAD.- Toda forma de comunicación realizada por personas naturales o jurídicas, públicas p privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, social, profesional, cultural o política con el fin de promover la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos «obligaciones o la difusión de mensajes o señales de naturaleza comercial, social, cultural, política o de cualquier otra naturaleza PUBLICIDAD EXTERIOR.- Transmisión de mensajes o señales a través de estructuras o elementos especiales que se colocan, instalan o adhieren en bienes de dominio público y/o privado o mobiliario urbano de modo tal que sean visibles RETIRO MUNICIPAL.- Es la.distancia mínima oficial que debe existir entre el límite de propiedad y el límite de edificación de acuerdo a las Normas de Zonificación y Parámetros Urbanísticos vigentes RÓTULO.- El anuncio pintado en un vehículo para la identificación del propietario, de la actividad que realiza y/o del producto que manufactura o expende así como la forma de contactar con quien ofrece el producto TALUD.- Es elemento volumétrico en el cual se inserta el anuncio. 34.-TITULAR.- Persona natural o jurídica a nombre de quien se ha emitido licencia municipal UNIDAD MÓVIL DE PUBLICIDAD EXTERIOR.- Es el vehículo portador de uno o más anuncios, avisos o elementos publicitarios. Para efectos de la presente Ordenanza están considerados como unidad móvil de publicidad exterior, los vehículos de transporte publico o privado, tales como de transporte interprovincial e internacional, de servicio turístico, de servicio de grúa y auxilio mecánico, de transporte de valores, de transporte de carga pesada y mercancías; entendiéndose exceptuados los vehículos que transporten contenedores de carga ZONA RÍGIDA.- Zona dentro de la cual la Municipalidad prohibe total o parcialmente la ubicación de todos o de determinada índole de elementos de publicidad exterior, por considerar que e su exhibición afecta el Medio-Ambiente o Ambiente Urbano del distrito. Artículo 10.- CLASIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR POR SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Los elementos de publicidad exterior, por sus características de su apariencia y forma se clasifican en: 1.- AFICHE O CARTEL.- Elemento publicitario cuyo' mensaje es impreso en una superficie laminar de papel, cartón o material similar, que se adhiere a una cartelera, fachada o superficie autorizada. 2.- ANUNCIO ECOLÓGICO. - Publicidad exterior elaborada con elementos orgánicos o inorgánicos tales como piedras, implantados en áreas verdes, jardines, taludes o laderas de cerros. 3.- BANDEROLA. - Elemento publicitario cuyo mensaje es impreso o pegado sobre tela u otro material similar incombustible y que se sujeta de sus extremos o de algún otro elemento que lo sostenga, que no necesita estructura propia para su exhibición. Se definen dos tipos: Banderola, propiamente dicha, hasta dieciséis metros cuadrados (16.00 m2) de área.

8 Gigantografía, cuando su área de exhibición es mayor a dieciséis metros cuadrados (16.00 m2). 4.- CARTELERA.- Elemento fijo de superficie plana, que se adosa a un paramento con la finalidad de instalar afiches o carteles temporales y cuyo elemento requiere una autorización independiente de la autorización para colocar afiches o carteles; pueden ser en propiedad privada así como en propiedad municipal. 5.- ESCAPARATE O VITRINA.- Ventana u hornacina con cierre transparente, ubicada en los paramentos de los locales comerciales, que sirve para exponer mercancías y exhibir anuncios o avisos publicitarios. 6.- GLOBO AEROSTÁTICO.- Elemento cuyo mensaje publicitario se presenta en un material flexible, de forma más o menos esférica, llena de un gas de menor densidad que el aire, y que sé sujeta a una superficie fija. Esta-definición incluye a elementos de otras formas y a los que son inflados con aire. 7.- LETRAS RECORTADAS.- Son los mensajes publicitarios constituidos por letras, números o símbolos independientes entre sí, que se adosan a los paramentes de una edificación, sin impedir que se distingan los elementos arquitectónicos de la misma. 8.- MARQUESINA.- Es la estructura portadora del mensaje publicitario que se coloca sobre el elemento arquitectónico que sobresale y forma parte de la edificación, cubriendo parte de la vía publica que no permite construcción alguna en la parte superior. 9.- PANEL SIMPLE.- Es el anuncio o aviso publicitario constituido por superficies rígidas o similares que no excedan a dieciséis.metros cuadrados.(16.00 m2). Se definen dos tipos: Anuncio Simple: Elemento constituido por superficies rígidas que no excedan a cuatro metros cuadrados (4.00m2). Panel Simple: Propiamente dicho, cuando su área es mayor a cuatro metros cuadrados (4.00 m2) hasta dieciséis metros cuadrados (16.00 m2), teniendo como máximo un metro cincuenta centímetros (1.50 mi) de ancho o alto PANEL MONUMENTAL.- Elemento publicitario que se sostiene en uno, dos o más puntos de apoyo y se encuentra expuesto a la fuerza de vientos o cuya estructura es especial y compleja (tanto estructuralmente, eléctricamente o mecánicamente), razón por la cual debe ser calculada y respaldada por profesionales colegiados en la materia. Asimismo, está construida con materiales resistentes e incombustibles y de conformidad a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones y las normas técnicas aplicables. Sus dimensiones máximas de exhibición son de hasta ochenta metros cuadrados (80.00 m2) por cara. A su vez se divide en: PANEL UNI-POLAR. - Anuncio de un solo frente, puede ser luminoso o iluminado, instalado en un bastidor de estructura metálica y que se sustenta en un parante cuya estructura especiales de metal tubular. PANEL BI-POLAR.- Dos anuncios instalados en una estructura metálica de doble bastidor (02 frentes), pueden ser luminosos o iluminados y se sustentan en un parante cuya estructura especial es de metal tubular. PANEL TRI -POLAR.- Tres anuncios instalados en una estructura metálica de doble bastidor (03 frentes), pueden ser luminosos o iluminados y se sostienen de un parante cuya estructura especial es de metal tubular. TÓTEM.- Estructura anclada al piso que puede contar con una o dos estructuras que sostienen el o los anuncios publicitarios. Puede ser de una o dos caras, luminoso o iluminado. Se considera también dentro de este grupo las.estructuras publicitarias volumétricas ancladas al piso.

9 11.- PUBLICIDAD MÓVIL.- Elemento de publicidad exterior que se desplaza de un espacio físico a otro, a través de tres medios: Medios de transporte. Por personas (Volanteo, exhibición o degustación de marcas, servicios, o productos). Por medios innovadores de publicidad móvil. 12.-TOLDOS.- Estructura o armazón recubierto de tela u otro material similar, que se sostienen en los paramentos de los inmuebles, puestos de venta o de servicios en la vía publica y que tienen un mensaje publicitario. Pueden ser toldos fijos o enrollables adosados a fachadas VALLAS PUBLICITARIAS.- Elemento fijo de superficie plana, que se adosa á un paramento con la finalidad de instalar afiches, carteles, stickers o imágenes pintadas; puede ser iluminado o simple y solo se permitirá su instalación en cercos perimétricos VOLANTEO.- Reparto de papeles o folletos impresos de productos a título gratuito, información publicitaria o comercial sin que conlleve a una transacción.comercial en la vía pública o cualquier modalidad de publicidad a través de personas, medios u objetos de manera individual o conjunta. La publicidad móvil para efectos de la presente Ordenanza es considerada como volanteo. Artículo 11.- CLASIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR POR SUS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Los elementos de publicidad exterior por sus características técnicas se clasifican en: a) DE PROYECCIÓN.- Aquel en que el elemento, a través de medios cinematográficos, electrónicos similares u otra tecnología de vistas fijas o variables, se refleja en una pantalla o superficie. b) ILUMINADO.- Aquel en que el elemento es alumbrado por medios externos al propio elemento de publicidad exterior. c) LUMINOSO.- Aquel en que el elemento se encuentra alumbrado por medios contenidos en su propia estructura. d) VARIABLE.- Aquel en que el elemento que aparece en medió fijo se modifica automáticamente por medios mecánicos, eléctricos o electrónicos. TÍTULO II DISPOSICIONES TÉCNICAS DE LOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12.- NORMAS TÉCNICAS APLICABLES Los elementos de publicidad exterior deberán cumplir con las normas técnicas vigentes en materia de seguridad, resistencia, estabilidad y las que se establezcan en esta Ordenanza. Artículo 13.- SEGURIDAD DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Los elementos de publicidad exterior luminosos o iluminados o los que necesiten energía eléctrica, electrónica u otra para su iluminación o funcionamiento deberán cumplir con las condiciones de seguridad respecto a descargas eléctricas, interferencia a otras señales de terceros, reflejo o irradiación de luz; así como las distancias mínimas a otros elementos; y en general lo establecido en el Código Nacional de Electricidad Sección 180 AVISOS LUMINOSOS y las normas vigentes al respecto. Con la finalidad de brindar seguridad a terceros, los anuncios y avisos publicitarios, no deberán comprometer la seguridad física y libre circulación de los ocupantes del bien de dominio privado en donde se ubica, así como los vecinos o de quienes circulen por las vías publicas para su visión o funcionamiento, deben conectarse a un suministro adecuado, con sistema a

10 tierra, cumpliendo las normas de seguridad, debiendo sus instalaciones y accesorios no ser accesibles al público. En caso de los anuncios ecológicos deberán mantenerse aisladas las conexiones eléctricas de las hídricas, de ser el caso. Artículo 14.- CONDICIONES GENERALES DE LOS SOPORTES O ESTRUCTURAS Los diseños y construcciones de los soportes publicitarios, sus elementos y estructuras de sustentación, así como su conjunto, deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y calidad, además de contribuir en su totalidad como proyecto de elemento de publicidad exterior a la mejora de la urbanística y del ornato publico. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TÉCNICAS SEGÚN ZONIFICACION VIGENTE, USOS DEL SUELO Y PARÁMETROS URBANÍSTICOS, PARA ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 15.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN PREDIOS CON ZONIFICACION COMERCIAL: COMERCIO VECINAL (CV), COMERCIO ZONAL (CZ) y COMERCIO METROPOLITANO (CM) Es permitida la instalación de elementos de publicidad exterior en los inmuebles ubicados en zonificación comercial; con excepción de las prohibiciones de la presente norma y solo en 1 los siguientes casos: 1. En las zonas de retiro y en los jardines ubicados dentro del limite de propiedad privada sostenidos con parantes propios. 2. Adosados a los parámetros frontales p laterales del predio. En estos casos el anuncio deberá ser en lo posible rectangular. En todos los casos, el anuncio deberá guardar una distancia de veinte centímetros (20 cm.) con respecto a la ventana del segundo piso por motivos de seguridad y no podrá sobrepasar la altura del edificio, de ubicarse en el último nivel. Se buscará alineamiento del anuncio propuesto con respecto a sus colindantes, siendo obligatorio si se trata de anuncios en el mismo predio. 3. Sobre techos, únicamente si el elemento publicitario no afecta la estructura sobre la cual se soporta. Proceden únicamente en avenidas con secciones viales que tenga berma central separadora o un mínimo de treinta metros (30.00 mi) y su instalación deberá contar con los requisitos de construcción y seguridad que establece el Reglamento Nacional de Edificaciones; así como la Licencia de Obra respectiva, de ser el caso. Deberá regular sus dimensiones de acuerdo al edificio en el que está instalado, debiendo el anuncio junto a su estructura portante no sobrepasar el treinta por ciento (30%) de la altura del edificio y guardar un retiro mínimo de cincuenta centímetros (50 cm.) del borde de la edificación. En este caso se regirá por el siguiente cuadro de alturas máximas, según la zonificación: ZONIFICACION ACTUAL NIVELES DE COMPATIBLE CON PISO MÁXIMOS USO VIVIENDA (Altura Máxima por Piso h=2.50ml) COMERCIO 05 PISOS RDM VECINAL (CV) COMERCIO 07 PISOS RDA/RDM ZONAL (CZ) COMERCIO METROPOLITAN O (CM) 07 PISOS RON RDM 4. La altura del elemento de publicidad (incluidos los parantes de ser el caso), no debe superar el treinta por ciento (30%) de la altura máxima permitida para las edificaciones de acuerdo con la zonificación vigente. Si el establecimiento comercial colinda o forma parte de viviendas multifamiliares, el elemento no deberá dificultar u obstruir la visibilidad de los residentes, de lo

11 contrario la autorización estará condicionado a la aprobación de la junta de propietarios de la edificación. 5. La altura del elemento no podrá exceder en ningún caso la mitad de la longitud del panel. 6. En todos los casos deberán guardar armonía con el entorno urbano circundante y cumplir con las condiciones establecidos en los Artículos 13 y 14 de la presente Ordenanza. También son aplicables estos criterios a los predios cuya zonificación sea distinta a la residencial con excepción a la superficie de exhibición, la cual será de hasta veinte metros cuadrados (20.00 m2) por cara y la altura máxima no excederá el treinta por ciento (30%) de la altura de la edificación y/o superficie sobre la cual se instalará. Artículo 16.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN LOCALES COMERCIALES, INSTITUCIONALES O ADMINISTRATIVOS QUE POR COMPATIBILIDAD DÉ USO SE UBICAN EN ZONAS RESIDENCIALES: RESIDENCIAL DENSIDAD ALTA (RDA) Y RESIDENCIAL DENSIDAD MEDIA (RDM). En zonificaciones residenciales, sólo se permitirán la instalación de elementos de publicidad exterior, cumpliéndose las siguientes condiciones: 1. La superficie de exhibición será de hasta cuatro metros cuadrados (4.00 m2) por cara, con una altura máxima de un metro (1.00 mi). 2. Para el caso de letras recortadas, la superficie de exhibición del anuncio estará encerrada en un rectángulo imaginario de hasta cuatro metros cuadrados (4.00 m2), con una altura máxima de sesenta centímetros (60 cm.). 3. Deberá estar adosado a la edificación respetando el carácter arquitectónico de la misma y del entorno circundante; además no deberán instalarse en ningún vano de la edificación. 4. No se permitirán los de tipo luminoso con luces intermitentes. 5. Que no se permitirá de tipo gigantografías, banners, etc., tan solo colgados o contrapesados a la fachada del inmueble. 6. En los casos de las oficinas administrativas y de servicios profesionales ubicados en viviendas unifamiliares, que operen a puerta cerrada y sin atención directa al público podrán instalar únicamente una placa y una saliente máxima de hasta tres (3 cm.) centímetros en la fachada, en el caso de viviendas: si se trata de oficinas ubicadas en edificios de viviendas multifamiliares, deberán contar con un directorio general ubicado en el interior de la entrada principal de la edificación. Asimismo, se permitirá la colocación de placas adosadas a los lados de las puertas interiores de ingreso a las oficinas. También son aplicables estos criterios a los predios cuya zonificación sea compatible a la zonificación residencial, como para el caso de la zonificación Vivienda Taller (VT). Artículo INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN TERRENOS SIN CONSTRUIR Y EN CONSTRUCCIÓN Podrán instalarse elementos de publicidad exterior en predios, independientemente de su zonificación, en terrenos sin construir y en construcción, en los siguientes casos: 1. Al interior de los terrenos a veinte centímetros (20 cm.) del limite de propiedad. 2. El panel será de medidas de hasta tres metros (3.00 mi) de altura y siete metros (7.00 mi) de largo, como máximo, siendo evaluado según sus características técnicas y medidas. 3. El panel se colocará a quince centímetros (15 cm.) sobre el extremo superior del muro. 4. La colocación de elementos publicitarios de promoción y venta en predios en construcción, será solo durante el tiempo de ejecución de obra, de acuerdo a!a vigencia de la licencia de obra, y por un máximo de un (01) año. 5. Excepcionalmente, se podrán instalar banderolas adosados a la fachada de la edificación o la publicidad podrá superar los veinte metros cuadrados (20.00 m2), y la altura no podrá ser mayor al 30% de la altura de!a edificación o del cerco perimétrico, respectivamente. 6. En las urbanizaciones habilitadas o en proceso de habilitación, por el tiempo que deban permanecer los terrenos sin el cerco respectivo, dentro de la línea de propiedad de dichos terrenos o en la berma lateral, entre la vereda y la calzada. Para lo cual dicho panel solamente debe tener leyenda correspondiente al Anteproyecto o Proyecto de Arquitectura aprobado.

12 La Municipalidad podrá promover o ubicar paneles simples en áreas libres no cercadas y en propiedad privada cuando el anuncio del panel sea de servicio público y/o con el fin de permitir la generación e ingresos a los propietarios de los inmuebles, facilitando así el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo 18.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN LOCALES INSTITUCIONALES, EDUCATIVOS, CULTURALES Y DE SALUD QUE SE UBIQUEN EN ZONIFICACIÓN: USOS ESPECIALES (OU), EDUCACIÓN (E) Y SALUD (H). 1. En los inmuebles ubicados en Zonificación OU (Usos Especiales), los elementos de publicidad exterior deberán adecuarse a las características de la zonificación de su entorno. Solo se permitirán adosados a fachada para a denominación de la institución. No se permitirá ningún otro tipo de publicidad. 2. En los inmuebles ubicados en Zonificación E (Educación) y H (Salud), los elementos de publicidad exterior deberán ser adosados a fachada y solo se permitirán para la denominación de la Institución o Centro. No se permitirá ningún otro tipo de publicidad. CAPÍTULO III DISPOSICIONES TÉCNICAS SEGÚN SUS CARACTERÍSTICAS Y UBICACIÓN EN EL PREDIO EN BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 19.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE UNA CARA ADOSADOS A FACHADA. En general, los elementos de publicidad exterior de una cara adosados a fachada deberán cumplir lo siguiente. 1. Toda la superficie del elemento deberá estar adosado a la fachada y no podrá sobresalir más de cinco (5 cm.) centímetros de la línea de fachada o paramento frontal' del inmueble. Si fuera el caso donde no exista todavía paramento frontal del inmueble, se tomará para esté caso la línea de proyección del límite de propiedad del lote urbano. 2. La leyenda deberá estar directamente relacionada con el nombre del establecimiento comercial, el giro o actividad autorizada y logo. En caso que el mensaje publicitario sea en idioma,, lengua o dialecto distinto al castellano, al quechua, aymara u otro oficialmente reconocido como de origen peruano, deberá acompañarse con su traducción a la solicitud pertinente. 3. La Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces velará para que el diseño del elemento de publicidad exterior cumpla con los requisitos de forma, color y composición, respetando las características del inmueble que lo recibe, debiendo acondicionarse en todo caso, a sus características arquitectónicas y a la proporción y alineamiento de aquellos anuncios, avisos o elementos de publicidad exterior ya instalados dentro de las disposiciones de la presente Ordenanza. Artículo 20.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN LAS AZOTEAS O EN AIRES DEL BIEN DE DOMINIO PRIVADO. En general, los elementos de publicidad exterior que se instalaran en azoteas o aires del bien de dominio privado, deberán cumplir lo siguiente: 1. Toda la superficie del elemento deberá estar instalado en forma correcta y apropiada, y el cuerpo p volumen del elemento no deberá sobrepasar o sobresalir más de cinco (5 cm.) centímetros de la línea de fachada o paramento del inmueble. Si fuera el caso donde no exista todavía paramento frontal del inmueble, se tomará para este caso la línea de proyección del límite de propiedad del lote urbano La leyenda deberá estar directamente relacionada con el nombre del establecimiento comercial, el giro o actividad autorizada y logo. En caso que el mensaje publicitario sea en idioma, lengua o dialecto distinto al castellano, al quechua, aymara u otro oficialmente reconocido como de origen peruano, deberá acompañarse a la solicitud pertinente. 3. La Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces velará para que el diseño del elemento de publicidad exterior cumpla con los requisitos de forma, color y composición, respetando las características del inmueble que lo recibe, debiendo acondicionarse en todo caso, a sus características arquitectónicas y a la proporción y

13 alineamiento de aquellos anuncios, avisos o, elementos de publicidad exterior ya instalados dentro de las disposiciones de la presente Ordenanza. Articulo 21.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN ESTACIONES DE SERVICIO O GRIFOS. Las Plantas de Abastecimiento, las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos), deberán exhibir en lugar visible del establecimiento el horario de atención al público. Las Estaciones de Servicio y Puesto de venta de Combustible (Grifo), deberán colocar en paneles visibles y luminosos los precios por galón de los productos combustibles que expendan; todo esto en virtud al D.S EM REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, Artículo 78. En estos establecimientos se autorizarán los siguientes elementos de publicidad exterior: 1. Tótem.o Monolito con una altura máxima de nueve metros (9.00 mi) y un ancho de base máximo de tres metros (3.00 mi), y a una altura mínima sobre el suelo de dos metros (2.00 mi). Los caracteres o letras deben ser destacados y contrastantes, donde el tamaño mínimo de cada carácter será de treinta centímetros (30 cm.) por veinte centímetros (20 cm.) cada carácter. Estos solo podrán llevar publicidad referida a medios de pago, información general de los combustibles, información general de la tienda o market si la hubiera y el nombre de la estación de servicio. Solo podrán ir ubicados dentro de la propiedad, deberán tramitar la respectiva Licencia de Obra para su instalación, así como el Certificado de Factibilidad. 2. Elemento de Publicidad Exterior en Poste Propio dos (02) parantes anclados al piso, y tendrán una altura máxima de catorce metros (14.00 mi) y un ancho máximo de cuatro metros (4.00 mi), y a una altura mínima sobre el suelo de dos metros (2.00 mi). Los caracteres o letras deben ser destacados y contrastantes, donde el tamaño mínimo de cada carácter ser de treinta centímetros (30 cm.) por veinte centímetros (20 cm.) cada carácter. De igual forma solo se permitirá su ubicación dentro de la propiedad. 3. Elementos de Publicidad Exterior Luminosos o Iluminados. Medidas mínimas: un metro (1.00 mi) de base por un metro (1.60 mi) de altura por quince centímetros (15 cm) de espesor. La publicidad de ellas será tramitada como elementos de publicidad no rígidos. Su ubicación será solo en las fachadas de la tienda o market. 4. Elementos de Publicidad Exterior Autoadhesivo (stickers o similar) serán permitidos en las fachadas o mamparas -del market, tienda, en el cuerpo 'de los surtidores de combustible, paramentos laterales, base o techo del canopi, en las plataformas o islas de servicio y abastecimiento de combustible. Serán evaluadas según el material, la forma y los colores para su posterior autorización. 5. Colocación del nombre de la Estación de Servicio o Grifo o de la empresa que abastece de combustible en los lados laterales del techo canopi y/o paramento lateral del establecimiento. Artículo 22.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR NO RÍGIDOS A) BANDEROLAS Y GIGANTOGRAFÍAS. 1: Son anuncios temporales y deberán estar adosados a la fachada del inmueble. En esta modalidad de anuncios, no se permitirán del tipo MANTONES. 2. Las banderolas podrán ser instaladas en un predio privado, no pudiendo tener un plazo mayor de hasta treinta (30) días. 3. Se definen dos tipos, según las dimensiones: Banderola, propiamente dicha, hasta dieciséis metros cuadrados (16.00 m2) de área. Gigantografía, cuando su área de exhibición es mayor a dieciséis metros cuadrados (16.00 m2). 4. Sólo se podrán ubicar sobre las fachadas de locales comerciales ubicados en zonificación comercial, sin que se encuentren cubriendo ventanas o puertas. 5. Podrán ubicarse también, en las estructuras autorizadas de los elementos de publicidad exterior en poste propio. 6. En fachadas tipo muro-cortina de inmuebles exclusivamente de uso comercial podrá permitirse su ubicación siempre y cuando no obstruyan la ventilación e iluminación. 7. En las Estaciones de Servicios o Grifos, se autoriza la ubicación de banderolas sujetas al techo del canopi, paramento lateral y/o dentro del predio. Solo una (01) por isla de abastecimiento de combustible, las cuales deben dejar una altura libre mínima entre el suelo y la base de la banderola de cuatro metros (4.00 mi).

14 B) GLOBOS AEROSTÁTICOS. 1. Son elementos de publicidad exterior en los que van impresos el nombre del establecimiento comercial que lo solicita. 2. Los anuncios comprendidos dentro de la tipología de globos aerostáticos podrán instalarse anclados al suelo o adosados al nivel superior de los predios ubicados en zonificación comercial, siempre y cuando se observe que la superficie de la edificación así como el entorno de ésta, no cuente con otros anuncios en azotea que pudieran verse perjudicados en su visibilidad. 3. No se autorizará la instalación de globos aerostáticos sobre una superficie que cuente con paneles publicitarios. 4. Los globos aerostáticos instalados en los primeros niveles de una edificación deberán tener colores discretos, no se autorizarán colores fosforescentes. 5. El globo aerostático puede ser luminoso, iluminado o sin luminar, debiendo contar con la respectiva autorización del Elemento de Publicidad Exterior Tipo Monumental y especificaciones técnicas que indiquen la seguridad del referido elemento. Artículo 23.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR TIPO VALLAS PUBLICITARIAS A) UBICACIÓN: 1. Sólo se permitirán adosados al cerco frontal, en predios, ubicados en zonificación comercial, en terrenos con obras nuevas en construcción por el tiempo que-dure la obra, en terrenos sin construir. En caso que el predio se encuentre en esquina podrá ubicarse también en el cerco lateral. 2. En vista que es obligación de las Municipalidades Distritales velar por el ornato publico, el ordenamiento urbano y la seguridad de los predios de su circunscripción, tal como lo establece La Ley Orgánica de Municipalidades y con el fin de permitir la generación e ingresos a los propietarios de los inmuebles, facilitando así el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a modo de excepción, se autorizaría la colocación de elementos de publicidad exterior tipo Vallas Publicitarias en los inmuebles tugurizados y en condiciones precarias cuyas fachadas estén en mal estado de conservación, previa evaluación técnica, económica por parte de las áreas competentes de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, dichos inmuebles deberán contar con un solo piso y estar construidos sin dejar retiro. 3. No se permitirá su ubicación e instalación en los cercos correspondientes al equipamiento urbano del distrito (entiéndase estos como parroquias, colegios, centros de salud, hospitales, iglesias, etc.). B) CARACTERÍSTICAS: 1. En todos los casos las vallas serán Ubicados a nivel de vereda y con una altura máxima del borde inferior de la estructura sobre la rasante oficial de vereda de veinte centímetros (20 cm). 2. Las dimensiones totales de las unidades de las Vallas Publicitarias, incluidos los marcos, no podrán exceder los límites laterales ni de altura del cerco frontal o lateral al cual se adosa. En todo caso, no deberán sobrepasar los doce metros cuadrados (12.00 m2) de área o espacio de publicidad ni los tres metros (3.00 mi) de altura ni tener más de veinte centímetros (20 cm.) de fondo o espesor, incorporándose en la estructura ó soporte ornamental; conforme a las especificaciones técnicas requeridas para los elementos de Publicidad Exterior del tipo Monumental. 3. Deberán ser del tipo iluminado. 4. Podrá permitirse la colocación de varios paneles contiguos en línea. 5. Requieren Certificado de Factibilidad, emitido por la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial. 6. No obstante, en los casos en que por las dimensiones del vano o de la acera, pudieran originarse problemas para el tráfico o el tránsito peatonal, la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces podrá denegar la autorización o establecer límites más restrictivos. CAPÍTULO IV

15 DISPOSICIONES TÉCNICAS SEGÚN USO DEL SUELO, ENTORNO URBANÍSTICO, ORNATO Y SEGURIDAD PARA ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y/O MOBILIARIO URBANO Artículo 24.- ÁREAS INTANGIBLES Y DE RESERVA. Para otorgar la autorización deberá respetarse la intangibilidad y reserva de las áreas a preservar, según lo dispuesto en la Ordenanza N MML Reajuste Integral de la Zonificación de los Usos del Suelo del Distrito de San Juan de Lurigancho, vista en conjunto con la opinión técnica de la Gerencia de Desarrollo Urbano o la que haga sus veces. Artículo 25.- EJECUCIÓN DE OBRAS EN ÁREAS DE DOMINIO PÚBLICO Otorgada la autorización y precia a su instalación, el interesado deberá solicitar la autorización correspondiente de acuerdo a lo establecido en el TUPA vigente.correspondiente a la Ejecución de Obras en Áreas de Dominio Público, de ser el caso ante la Sub Gerencia de Inversión Pública o la que haga sus veces. Artículo 26.- DERECHO DE PROPIEDAD. Las autorizaciones no otorgan derecho de propiedad alguna sobre el lugar que se ubica. Así mismo, no podrán ser invocadas para excluir o disminuir las responsabilidades civiles o penales en las que hubiera incurrido el anunciante o el propietario del elemento de publicidad en el ejercicio de su actividad. Artículo 27.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR INSTALADOS EN BIENES DE DOMINIO PRIVADO QUE INVADEN AIRES DE DOMINIO PUBLICO. En general, son considerados elementos de publicidad exterior instalados en bienes de dominio privado que invaden aires de dominio público, cuando: 1. El elemento de publicidad exterior en su totalidad o parcialmente; su superficie de exhibición sobresale más de lo permitido para los elementos de publicidad adosados a fachada en bien de dominio privado, que es más de cinco centímetros (5 cm.) de la línea de fachada o paramento frontal del inmueble. Estos elementos de publicidad exterior tendrán una vigencia de un (01) año, por estar dentro del espacio físico y aéreo de los bienes de dominio público. 2. Cuando se instalan en las azoteas, techos o aires de los inmuebles pero parte o en su totalidad del elemento de publicidad exterior invaden aires de dominio público, hasta el máximo permitido de veinticinco centímetros (25 cm.). 3. Para los elementos de publicidad exterior instalados en bienes de dominio privado pero que por ser el caso invadan aires de dominio público, solo se permitirá que invadan hasta un máximo de veinticinco centímetros (25 cm.), considerando como línea de referencia el límite de propiedad o línea del paramento de fachada según sea el caso. Artículo 28.- DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y MOBILIARIO URBANO. En las vías consideradas como expresas, arteriales, colectoras y locales, podrán autorizarse la ubicación de elementos de publicidad exterior, de acuerdo a las siguientes disposiciones: 1. En los Separadores Centrales de todo tipo: a) Aquellos elementos de publicidad exterior cuya área de exhibición se encuentre a una altura de la vía, menor a cuatro metros y cincuenta centímetros (4.50 mi); cualquier componente del elemento de publicidad debe estar a una distancia horizontal mayor o igual a un metro (1.00 m!) de la pista o calzada. Estos elementos deberán estar a una distancia no menor noventa metros (90.00 mi) entre ellos y en un solo sentido. b) Aquellos elementos de publicidad exterior cuya área de exhibición se encuentre a una altura de la vía mayor o igual a cuatro metros cincuenta centímetros (4.50 mi) para las vías expresas o arteriales y de tres metros veinte centímetros (3.20 mi) para vías colectoras y locales, dicha superficie podrá tener un máximo igual al ancho del separador, a excepción de sus soportes que deberán conservar la distancia mínima de un metro (1.00 ml). Estos elementos de publicidad deberán estar a una distancia no menor de ciento cincuenta metros ( mi).

16 c) Las distancias entre ellos, señaladas en a) y b) no rigen entre paletas publicitarias y los otros tipos de anuncios y avisos publicitarios. 2. En los Separadores Laterales de todo tipo: a) Aquellos elementos de publicidad exterior cuya área de exhibición se encuentre a una altura de la vía, menor a cuatro metros y cincuenta centímetros (4.50 mi); cualquier componente del elemento de publicidad debe estar a una distancia horizontal mayor o igual a cincuenta centímetros (0.50 mi) de la pista o calzada. Estos elementos deberán estar a una distancia no menor noventa metros (90.00 m!) entre ellos y en un solo sentido. b) Aquellos elementos de publicidad exterior cuya área de exhibición se encuentre a una altura de la vía mayor o igual a cuatro metros cincuenta centímetros (4.50 mi) para las vías expresas o arteriales y de tres metros veinte centímetros (3.20 mi) para vías colectoras y locales, dicha superficie podrá tener un máximo igual al ancho de! separador. Estos elementos de publicidad deberán estar a una distancia no menor de ciento cincuenta metros ( mi). 3. Los elementos de Publicidad Exterior que contengan elementos internos o externos de iluminación o dotadas de movimiento, cuando procedan, no deberán: a) Producir deslumbramientos, ni molestias por alta luminosidad a los conductores de vehículos y peatones: o que reflejen o irradien luz al interior de los inmueble:.. b) Inducir a confusión con señales luminosas de tránsito. Y en general, no podrán ser semejantes a señales, símbolos o dispositivos oficiales de control de tránsito, de conformidad con el Reglamento Nacional de Tránsito. c) Impedir la perfecta visibilidad d) Emitir sonidos como parte del sistema de publicidad. e) Contener elementos de proyección, así como iluminación intermitente. f) Cuando el elemento de publicidad exterior esté dotado de elementos externos de iluminación su saliente máxima sobre su área de exhibición no podrá exceder de dos metros (2.00 mi). g) Contener componente alguno a una distancia menor a la señalada en el Código Nacional de Electricidad o norma correspondiente, de las redes de energía y telecomunicaciones. 4. Las banderolas tipo pasacalles, solo estarán permitidas en las vías colectoras y locales, y a una altura mínima de tres metros veinte centímetros (3.20 mi) del nivel de la pista o calzada a la parte más baja de la banderola, y a una distancia de cien metros ( mi) entre ellas. De ser procedente, se autorizarán hasta un plazo máximo de treinta (30) días calendarios. 5. Queda totalmente prohibida la colocación de banderolas del tipo pasacalle en las vías expresas y arteriales. Artículo 29.- PUBLICIDAD EXTERIOR EN MOBILIARIO URBANO. Es considerado como bien de uso público y podrá contener mensajes publicitarios, como parte del mismo y sin sobresalir de sus dimensiones. En caso de que el mobiliario sea un bien de propiedad privada y de uso público como las casetas telefónicas y cajeros automáticos, deberá solicitarse la autorización correspondiente, para la instalación de publicidad. Artículo 30.- PROHIBICIONES PARA LA UBICACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y MOBILIARIO URBANO. Las características o ubicación de los elementos de publicidad exterior no deben generar contaminación visual que afecte el entorno urbano. En tal sentido, se prohibe la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en los siguientes casos y condiciones:

17 1. Dentro y en el perímetro de las plazas, alamedas, paseos, parques y similares de uso publico de administración municipal, excepto publicidad ecológica. 2. En las áreas declaradas como zonas arqueológicas o intangibles. 3. Que ocupen total o parcialmente la superficie o aires de las pistas o veredas. 4. En árboles, elementos de señalización, postes de alumbrado público, cables de transmisión de energía o teléfonos, ni a obras de arte de la vía. 5. Que se sitúen en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencias de vías o cualquier lugar en que se obstaculice el tránsito vehicular o peatonal. 6. Que interfieran u obstaculicen la visión de los conductores de vehículos o peatones. 7. Que obstaculicen la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura e informativa, aún cuando sean removibles. 8. Pintar, pegar o instalar avisos o elementos publicitarios (ya sea de instituciones públicas o privadas, como parte de campaña electoral, de credo religioso, etc.), en las veredas, sardineles, pistas y otro componente de los bienes de dominio publico o mobiliario urbano. CAPÍTULO V OTRAS MODALIDADES DE PUBLICIDAD EXTERIOR Artículo 31.- DE LOS AFICHES, POSTERS O CARTELES. La instalación de afiches, pósters o carteles será tramitada-como la ubicación de elementos de publicidad exterior no rígidos. Artículo 32.- ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN VITRINAS. Podrá instalarse elementos de publicidad exterior en las vitrinas y escaparates, únicamente y siempre y cuando sean parte de la edificación y conformen un todo armónico con la arquitectura del inmueble, se podrá tramitar la autorización correspondiente a la publicidad que en ella se ubique. No están permitidas en establecimientos ubicados en zonas comerciales. No deberán exceder en dimensiones a ésta ni deberán estar sobrepuestas. Artículo 33.- ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN CENTROS COMERCIALES. Los elementos de publicidad exterior y otras formas de publicidad instaladas, en áreas de parqueo, hall de ingresos o al interior de las galerías comerciales, centros comerciales, supermercados y/o mercados, y sobre los paramentos frontales de los stands, módulos y/o locales que se ubican hacia los pasajes de circulación interna de los mencionados establecimientos comerciales, serán considerados como elementos de publicidad exterior para lo cual deberán tramitar la autorización correspondiente. Artículo 34.- AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN DE TOLDOS. Los requisitos para la obtención de la autorización municipal para la instalación del toldo son los señalados en el artículo 14 de la presente Ordenanza, con excepción del numeral 5, la autorización para la instalación de toldos, serán permitidas con las siguientes, consideraciones: 1. Sólo se permitirán los toldos adosados a las fachadas de los establecimientos comerciales. 2. Debiendo tener como ancho máximo permitido de un metro (1.00 mi), y una altura mínima de dos metros con diez centímetros (2.10 mi) (tomando como inicio el limite o ras de la vereda) o en todo caso adosado al paramento frontal del segundo piso 3. Pero en los casos cuando exista' Retiro Municipal se permitirá que el toldo pueda exceder el 1.00 mi, según evaluación y previa inspección ocular. 4. Para el caso de predios en donde no cuenten con habilitación urbana, se tomará como ancho máximo de un metro veinte centímetros (1.20 mi). 5. Además no podrán tener ningún tipo de instalación eléctrica, ni podrán ser luminosos. 6. Sólo se podrán exhibir anuncios relacionados con el giro principal, nombre del establecimiento y logotipos afines con el giro principal. 7. Los pagos por derecho de trámite de la instalación de toldo y anuncio son independientes. 8. Las autorizaciones de toldo se otorgarán por un año renovable. Para la renovación se deberá presentar el formulario Solicitud Declaración Jurada de Anuncios y Publicidad Exterior en el que se señale que se mantienen las características del panel y el pago por derecho de trámite correspondiente. 9. El anuncio en toldo deberá ser impreso en la superficie de este mismo, en la cara frontal y/o laterales, se permitirá anunciar el giro principal y/o logotipos afines.

18 Artículo 35.- AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y AVISOS PUBLICITARIOS EN UNIDADES MÓVILES DE TRANSPORTE PUBLICO. La instalación de anuncios o avisos publicitarios a ubicarse en las unidades de transporte público se sujeta a las siguientes pautas: 1. Sólo se autorizará las instalaciones de publicidad exterior, mediante Convenios de Cooperación con empresas dedicadas a la actividad de publicidad exterior; puesto que se concesionarían los aires de dominio publico, con finalidad publicitaria en unidades móviles que circulen dentro de la jurisdicción municipal. 2. Para unidades móviles que presten servicio de transporte público dentro y únicamente en la jurisdicción del distrito de San Juan de Lurigancho. 3. Para el caso de vehículos menores; solamente se permitirá en los lados laterales, el elemento de publicidad exterior debe conservar márgenes laterales que dejen libre el área de la ventanilla lateral, además de las placas si es que las hubiese. Queda prohibido algún tipo de elemento de publicidad sobre los techos, parte posterior de la unidad y así mismo sobre la parte frontal del mismo en donde no permita la visibilidad al conductor. 4. Para el caso de unidades de transporte publico o particular, se sujeta a las siguientes pautas: a) En el lado izquierdo de la unidad, el elemento de publicidad exterior debe conservar márgenes laterales que dejen libre el área inferior, desde la ventanilla del conductor hasta el área inferior de la última ventana posterior. b) En el lado derecho de la unidad, el elemento de publicidad exterior debe conservar márgenes laterales que dejen libre la puerta de ingreso de pasajeros ye! área inferior de la última ventanilla posterior. c) No se permiten la instalación de medios o elementos de publicidad, que utilicen energía eléctrica. Artículo AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA EL VOLANTEO, PROMOCIÓN MÓVIL DE PRODUCTOS O SERVICIOS, EXHIBICIÓN Y/O DEGUSTACIÓN DE PRODUCTOS, PRODUCCIÓN DE COMERCIALES DE TELEVISIÓN. Los requisitos para la obtención de la autorización municipal para este tipo de actividades publicitarias, serán los siguientes: 1. Solicitud dirigida a la Sub Gerencia de Formalización y Promoción 'Empresarial o la que haga sus veces, indicando el nombre del personal (Máximo 02 personas) que realizarán la actividad publicitaria solicitada; acompañando con copias de sus respectivos Documentos de Identidad. 2. Si la actividad publicitaria, tuviera un recorrido o fuera desarrollado en zonas especificas; se solicitará un Croquis de Ubicación o Ruta Móvil del personal o movilidad encargada de la actividad a desplegar. 3. Copia de la Autorización o Licencia de Funcionamiento de la Empresa solicitante. Artículo 37.- DE LAS CARTELERAS Las carteleras son de propiedad municipal debiendo estar identificadas con el nombre del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho. En casos excepcionales se podrá otorgar este servicio por el sistema de concesión de acuerdo a lo señalado en el Título V de la presente Ordenanza. Artículo 38.- PUBLICIDAD EXTERIOR DE FORMA DISTINTA A LA ESCRITA O GRÁFICA Todo elemento luminoso, visual, expresivo o de otra índole cuya finalidad sea el de atraer o captar la atención o conlleve una finalidad publicitaria, será considerada como elemento de publicidad exterior y por ende están sujetos a las normas técnicas señaladas en la presente ordenanza debiendo obtener su autorización municipal para la instalación de elementos de publicidad exterior de la forma establecida en el artículo 14 de la presente Ordenanza. TÍTULO III PROHIBICIONES CAPÍTULO I

19 PROHIBICIONES A LOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR Artículo 39.- PUBLICIDAD SONORA Queda prohibido todo elemento de publicidad exterior mediante el empleo del sonido. Artículo 40.-PUBLICIDAD PINTADA No se permitirá por ningún concepto el pintar elementos de publicidad exterior o de cualquier naturaleza en los paramentos, cercos, puertas, ventanas de los inmuebles y de otras instalaciones. Sin embargo, podrá autorizarse murales, calcomanías, etc, previo estudio y calificación. Artículo 41.- PUBLICIDAD EN VIA PÚBLICA No se permitirá por ningún tipo de elemento de publicidad exterior, fija, móvil o portátil, en la Vía Publica o en alguno de los elementos que la conforman, tales como: superficies de los parques (áreas verdes), calzadas, sardineles, veredas, bermas, postes de alumbrado publico, etc., que no hayan sido otorgados bajo la modalidad de concesión ó convenio como resultado de un proceso selectivo. Artículo 42.- PUBLICIDAD EN ZONAS MONUMENTALES. No se permitirá la instalación de elementos de publicidad exterior en el perímetro de Plazas y Plazuelas Cívicas, Alamedas, Paseos y otros ambientes urbanos declarados como Monumentales. Solo se permitirá anuncios en placas y letras recortadas en proporción y armonía con el inmueble donde se instale, debiendo ser preferentemente en metal u otro material análogo. Para este efecto, se considera como perímetro la línea de frontera o fachada de los inmuebles que tienen su frente hacia el área poligonal del ambiente de que se trate. Esta disposición incluye las cuadras que sirven de acceso a dichas plazas o plazuelas en una radio de cincuenta metros (50.00 mi). Artículo 43.- PUBLICIDAD EN LAS OFICINAS ADMINSITRATIVAS UBICADAS EN LAS ZONAS RESIDENCIALES. Las Oficinas Administrativas que por encontrarse en zonas residenciales obtengan licencia de funcionamiento condicionada a operar a puerta cerrada, sin atención directa al público, podrán ubicar como publicidad exterior una placa o letras recortadas que no excedan los sesenta centímetros (60 cm) de base por treinta centímetros (30 cm.) de alto, corno dimensión máxima. Estas irían ubicadas a un lado de la puerta de ingreso del local. Artículo 44.- OTROS CASOS. En los casos que por las características arquitectónicas, del inmueble, no sea posible que los locales que en él se encuentren, puedan ajustar su publicidad a lo establecido en la presente Ordenanza, la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces determinará la publicidad que podrá autorizarse. Artículo 45.- OTRAS PROHIBICIONES. Independientemente de su naturaleza y características técnicas, quedan prohibidos los siguientes elementos de publicidad exterior: 1. Cuando sean peligrosos o riesgosos, para la seguridad de las personas y de los inmuebles en la zona en donde se ubica el elemento de publicidad exterior. 2. Que estén ubicados en Zonas Residenciales, y no cumplan con las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza. 3. Que generen Contaminación Visual. 4. Cuando su contenido sea contrario a la moral, las buenas costumbres, inciten a la violencia, atente n contra terceros, provoquen o promuevan algún delito o perturben el orden publico. 5. Cuando se utilice publicidad en detrimento de!a imagen distrital. 6. Cuando anuncien productos que dañen la salud, favorezcan o estimulen cualquier clase de ofensa o discriminación económica, racial, sexual, social, política o religiosa. 7. Cuando anuncien cualquier tipo de anuncio y/o propaganda política de cualquier índole, salvo esté comprendida dentro de la Ley N 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

20 8. Cuando estén relacionados con la venta, consumo y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco, en los Centros Educativos de cualquier nivel o naturaleza, así como a los alrededores de ellos, en un radio de 500 metros. 9. Que empleen los Símbolos Patrios con fines comerciales, salvo para su promoción, exaltación y respeto, de conformidad con las disposiciones jurídicas en la materia. 10. Cuando estén colocados en puertas, ventanas, mamparas, cortinas metálicas y celosías, salvo la previa calificación y estudio por parte de la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces. 11. Cuando cubran o tapen elementos ornamentales déla edificación como balcones, balaustres, frisos, cornisas molduras y similares. 12. Cuando se ubiquen elementos de publicidad exterior del tipo Vallas Publicitarias en viviendas, centros educativos o en cualquier otro inmueble que no esté considerado en el Artículo 23 de la presente Ordenanza, aun si se encuentran en zonificación comercial. 13. Vitrinas portátiles en las fachadas que dan hacia la vía pública, excepto si estas forman parte de la edificación original aprobada. 14. Caballetes, bastidores móviles, atriles y similares, exceptuando aquellos que se exigen a los restaurantes para la exhibición de sus listas de precios (Artículo 18 -Lev de Protección al Consumidor D.S. N ITINCI) 15. Cuando atenten contra la composición general de lo que existe y el ornato publico. 16. No cumplan con lo establecido en la Tabla de la Sección 23 del Código Nacional de Electricidad Suministro 2001, que establece como distancia mínima de seguridad que ningún tipo de estructura o edificación puede instalarse dentro de los 2.50 metros de la distancia horizontal y 4.00 metros de la distancia vertical respecto a las Líneas de Media Tensión (10,000 voltios) TÍTULO IV EXCEPCIONES Artículo 46.- EXCEPCIONES A LA ORDENANZA No constituyen elementos publicitarios sujetos a procedimiento de autorización los siguientes: 1. Las señales de tránsito para vehículos y peatones, los signos de seguridad, la señalización o información de Obras en la vía pública, información de interés público no comercial, las señales para facilitar la ubicación de jugares de interés turístico, así como las placas o escudos indicativos de dependencias públicas. 2. Los elementos exteriores que identifican templos, conventos y establecimientos similares de organizaciones religiosas de todas las denominaciones y credos, así como los centros de educación pública y de las representaciones oficiales extranjeras. 3. La propaganda política que esté comprendida dentro de la Ley N 26859, Ley Orgánica de Elecciones y la Ordenanza N MM de fecha 12 de abril del 2005, Régimen de Propaganda Electoral en el distrito de San Juan de Lurigancho. 4. La información de actividades religiosas, culturales, de recreación, de beneficencia p de deporte de aficionados. 5. Los anuncios no comerciales colocados en el interior de puertas, vitrinas o aparatos de establecimientos comerciales que se limiten a indicar los horarios de -atención al público, precios, motivos de cierre temporal, traslado, liquidaciones, rebajas, entre otros. Dichos anuncios no deben hacer referencia alguna al establecimiento. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Decreto Supremo N ITINCI, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 716, Ley de Protección al Consumidor, este tipo de publicidad debe indicar la duración de las mismas y el número de unidades disponibles. 6. Las formas de comunicación que no constituyen anuncios publicitarios tales como la publicidad institucional 'que tiene por finalidad el promover conductas de relevancia social tales como el ahorro de energía eléctrica, preservación del medio ambiente, pago de impuestos y la valoración de símbolos patrios entre otros. En los casos que no requieren autorización, los interesados están obligados a respetar los parámetros señalados en la presente Ordenanza para la ubicación y características de los elementos de publicidad exterior, debiendo comunicar, previamente, mediante documento simple dirigido a la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces; para la acción de control correspondiente. Dicho documento deberá.señalar las

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