Cartel publicitario-pantalla luminosa. Reclamación

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1 23/07/2010 Cartel publicitario-pantalla luminosa Reclamación Un ciudadano nos transmite que EL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE OBRAS, con fecha 17 de febrero de 2009 le remitió informe sobre obra ejecutada sin licencia en xxxxxxxx, Colocación, en fachada de la calle xxxxxxx, de una pantalla publicitaria que ocupa interiormente todo el hueco de la ventana. El vecino se queja de que se le está aplicando una normativa que no corresponde al caso planteado ya que la instalación de una pantalla gigante que ocupa todo el ventanal de su vivienda está ubicada en el interior de su vivienda, aunque sea visible desde el exterior, y no está anclada ni sujeta con ningún elemento estructural. Análisis La primera cuestión que se plantea es si la instalación de una pantalla en el interior de una vivienda, pegada a la ventana pero no sujeta a la fachada ni siquiera a las paredes con algún elemento estructural está sometido a la licencia urbanística prevista en el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio Ley del Suelo que establece un elenco exhaustivo de actividades sometidas a licencia: Artículo 207. Actos sujetos a licencia urbanística. 1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos: 1

2 a. Las parcelaciones y segregaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyecto de reparcelación. b. Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta. c. Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes. d. Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o a la configuración arquitectónica del edificio o al aspecto exterior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de toda clase. e. Las obras que modifiquen la disposición interior o vayan dirigidas a la rehabilitación de las edificaciones, cualquiera que sea su uso, incluidas aquellas que supongan la división de la vivienda preexistente en dos o más viviendas. f. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional. g. Las obras de urbanización complementarias a la edificación. h. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. i. Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo. j. La extracción de áridos y la explotación de canteras. k. La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradación del mismo. l. El cerramiento de fincas, muros y vallados. m. La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación. n. La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones de carácter similar, provisionales o permanentes. ñ. La instalación de invernaderos. o. La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública cuando estén levantadas o apoyadas en un elemento que sirva de soporte estructural. p. Las instalaciones que se ubiquen o afecten al subsuelo. q. La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y de redes de telecomunicaciones o transporte de energía y la colocación de antenas de cualquier clase. 2

3 r. La primera utilización de obras o partes de ellas, así como su modificación y el cambio, total o parcial, de usos de la edificación. s. La apertura de todo tipo de establecimiento, incluidos los industriales, comerciales, profesionales y asociativos. t. La tala de árboles y vegetación arbustiva que se encuentren sometidos a protección por el planeamiento territorial o urbanístico. u. La construcción de presas, balsas u obras de defensa y corrección de cauces públicos y de vías públicas o privadas, y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio. v. Las construcciones en suelo no urbanizable reguladas en esta Ley. w. Cualquier otro acto que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística, y en general aquellas actuaciones que supongan la ejecución de obras, o el uso del suelo, subsuelo o vuelo, en términos similares a los previstos en este artículo. 2. No estarán sujetas a licencia las obras de urbanización totales o parciales, así como cualquiera de las actuaciones previstas en las letras anteriores, que se hallen incluidas en un proyecto de urbanización legalmente aprobado conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3. Están también sujetos a licencia los actos de construcción, edificación e instalación que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público. 4. Cuando los actos de construcción, edificación e instalación sean promovidos por los ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe está sujeto a los mismos requisitos y produce los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local. 5. Las ordenanzas municipales podrán sustituir la necesidad de obtención de licencias por una comunicación previa, por escrito, del interesado al ayuntamiento, cuando se trate de la ejecución de obras de escasa entidad técnica, para las cuales no sea necesaria la presentación de proyecto técnico, o para el ejercicio de actividades que no tengan la condición de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, y para aquellas otras actuaciones que prevean las propias ordenanzas. El ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a lo requerido. El Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del 3

4 Suelo y Ordenación Urbana establece en su SECCIÓN I. ACTOS SUJETOS, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. Artículo 1. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos: 1. Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. 2. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. 3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del suelo, en adelante Ley del Suelo. 7. Las obras de instalación de servicios públicos. 8. Las parcelaciones urbanísticas. 9. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado. 10. La primera utilización u ocupación provisional de los edificios e instalaciones en general. 11. Los usos de carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley de Suelo. 12. El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes. 13. La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general. 14. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. 4

5 15. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. 16. La corta de arboles integrados en masa arbórea que este enclavada en terrenos para los que exista un plan de ordenación aprobado. 17. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. 18. Y, en general, los demás actos que señalen los planes, normas u ordenanzas. La interpretación que realiza el Reglamento de la Ley prima la finalidad de la instalación y su funcionalidad sobre otros elementos a la hora de calificar una instalación publicitaria, es decir el hecho de que la misma sea visible desde la calle y funcione como un cartel de propaganda; en el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia en abundantes sentencias manifestando la preocupación por este tipo de actividades según el arts TR de la Ley del suelo (RCL 1976, 1192) y 1.17 Rgto. de disciplina urbanística (RCL 1978, 1986), ya que la publicidad tiene una potencia de contaminación visual que exige ser limitada. Nos parece evidente que la instalación es y funciona como un CARTEL PUBLICITARIO con todos los componentes del caso y con los efectos propios, y su generalización en viviendas tendría un importantísimo efecto de contaminación visual, lumínica, informativa y simbólica alterando gravemente el aspecto de la ciudad, luego parece razonable que la Administración Local considere que ese tipo de instalaciones afectan directamente a las ciudades y lugares en donde se colocan e incide en el régimen urbanístico y se subsumen en las competencias del PGOU de Vitoria- Gasteiz que establece en el punto cuarto (condiciones de anuncios y propaganda en fachadas) de su artículo , que se prohíben expresamente los rótulos luminos o de cualquier otro tipo de fachada por encima del nivel del forjado de cobertura de la planta baja. Resolución La cuestión planteada por el vecino es de importancia y la actuación municipal respecto de la referida instalación no es arbitraria ni carente de fundamento sin perjuicio 5

6 de que la misma pueda ser sometida a escrutinio jurisdiccional. Sin embargo ni los hechos conocidos por esta Sindicatura y los argumentos expuestos tanto por el vecino como por el Ayuntamiento nos permiten emitir una recomendación. 6

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