NUEVAS RESTRICCIONES AL CONSUMO DE TABACO Boletín

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1 NUEVAS RESTRICCIONES AL CONSUMO DE TABACO Boletín I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Proyecto de ley que restringe el consumo de tabaco en lugares públicos INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Senado MINISTERIOS : Del Interior, de Salud y de Economía, Fomento y Turismo INGRESO : 7 de junio de 2011 ARTICULADO : Un artículo permanente y dos transitorios; el permanente modifica los artículos 1 a 7 ; 9 a 11, y 14 a 16, de la ley Nº que regula actividades relacionadas con el tabaco; y deroga sus artículos 12 y 13 II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- El proyecto endurece las restricciones para la comercialización de productos de tabaco y su consumo, que queda autorizado solo en lugares cada vez más limitados (por ejemplo, en la propia casa y su patio). 2.- Dado que continúa una política iniciada ya hace tiempo, todas las modificaciones que propone son consecuentes con la finalidad antes expresada. 3.- Con todo, un aspecto revisable es la autorización para que los inspectores 1

2 municipales ahora puedan cursar infracciones a la ley del tabaco, y que las respectivas multas ya no sean ingreso fiscal sino municipal. Sería preferible mantenerlas como ingreso fiscal. 4.- Además, algunas restricciones pueden resultar excesivas, como la prohibición de fumar en lugares abiertos que sean recintos deportivos. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Nuevas restricciones. El proyecto, en general, adecua su terminología a los usos internacionales 1, restringe la propaganda y comercialización de productos de tabaco, reduce el tipo de recintos donde se permite fumar (la habitación privada y su patio, y otros muy pocos casos), y aumenta las sanciones por las infracciones a las normas que regulan la comercialización y consumo de productos de tabaco (estableciendo, entre otras, la clausura del local en caso de reincidencia). En especial, las principales modificaciones a la ley que regula actividades relacionadas con el tabaco, son las siguientes: - prohíbe la publicidad de productos de tabaco a menos de 300 metros de establecimientos de educación parvularia (ya estaba prohibida respecto de los de básica y media); y prohíbe la venta de dichos productos a menos de 100 metros de dichos establecimientos, haciendo más estricta la forma de contar dichas distancias (no desde las puertas sino desde el borde externo más cercano al local); - prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos y privados; - los productores, comercializadores o distribuidores deberán informar por escrito al Ministerio de Salud sobre las cantidades de productos de tabaco, y la incorporación de las advertencias que el Ministerio diseñe (sobre los potenciales daños a la salud); - se prohíbe fumar en todo espacio cerrado accesible al público o de uso comercial colectivo, en todo espacio techado y que cuenta con una o más paredes, también accesible al público o de uso comercial colectivo, en espacios abiertos públicos o privados de establecimientos de educación, parvularia, básica y media o en gimnasios o recintos deportivos; en los establecimientos de educación superior (salvo en los espacios al aire libre); 1 Convenio Marco para el Control del Tabaco, vigente en Chile desde el 10 de septiembre de

3 - además de la autoridad sanitaria, fiscalizarán el cumplimiento de la ley los inspectores municipales; y las multas ya no serán a beneficio fiscal sino municipal; - se sanciona la reincidencia con clausura del local donde se hubiere cometido la infracción, por 15 días; y se sanciona con multa de 101 a 500 UTM la transgresión a las normas acerca de los porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco. Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- Apreciación de conjunto. Dada la formulación del proyecto, que tiene por objeto continuar aplicando una política de salud iniciada hace tiempo, para restringir el consumo de productos de tabaco, no queda otra alternativa que validarla o no en su conjunto, pues toda la normativa propuesta es unánime en tomar esa dirección. Son pocas las observaciones puntuales que pueden formularse, pues el proyecto está técnicamente bien concebido y no se desvía de su objetivo único y central. Con todo, y en el contexto de una apreciación conjunto, corresponde formular dos consideraciones generales sobre las restricciones al consumo de productos de tabaco. En primer lugar, este tipo de restricciones incide en un aspecto privativo de las personas, como es el nivel de riesgo que cada uno está dispuesto a asumir, en el entendido que existe información confiable sobre los efectos que ocasiona el consumo de tabaco. Motivos para restringir. En segundo lugar, existen dos efectos colaterales de la mayor relevancia. Por una parte, están los efectos que se producen en los denominados fumadores pasivos, que son quienes, en ciertas oportunidades, no pueden sino aspirar el humo de cigarro generado por otros. Y por otra parte, es un hecho comprobado que quienes, en el largo plazo, resultan con un daño irreparable en su salud como consecuencia de este consumo, acuden al sistema público, generalmente con subsidio estatal, a solicitar auxilio para su dolencia, en muchos casos, con cargo al Estado. Políticamente, ninguna autoridad gubernamental se atrevería a rechazar a un enfermo que pide auxilio o alivio para su dolencia, enrostrándole su decisión de haber consumido productos de tabaco por un período prolongado. Si bien no todas las personas que fuman en forma sostenida y frecuente terminan con una enfermedad pulmonar, la circunstancia de que alguien sea resistente a los efectos de la nicotina y demás productos resultantes de la 3

4 combustión del tabaco, no puede determinarse sino después de un largo período de tiempo, cuando, en caso negativo (la persona no era resistente) ya no es posible evitar una dolencia grave generalmente de carácter terminal. Desde este punto de vista hay bastante consenso en que el consumo de productos de tabaco debe ser regulado y controlado, especialmente en los niveles etarios inferiores a los 17 o 18 años, cuando la adicción puede tener consecuencias más graves. 2.- Multas. Un aspecto puntual que corresponde comentar, es el relativo al cambio de destino de las multas que se establecen como sanción para diversas infracciones a las disposiciones de la ley. Desde un destino fiscal, que señala la ley vigente, se pasa a un destino municipal (artículo único, N 13, letra c). Al mismo tiempo, se encomienda a los inspectores municipales, adicionalmente a los que actúen por la autoridad sanitaria, para fiscalizar y controlar el cumplimiento de la ley, y cursar las denuncias por las respectivas infracciones que detecten. Este esquema, que concentra el interés del fiscalizador municipal en la obtención de ingresos municipales no es nuevo. Ya las ordenanzas municipales dictadas por las propias municipalidades, pueden establecer multas a beneficio municipal. La infracciones a la ley del tránsito se encuentran en la misma situación, si bien en este caso también actúa Carabineros, los inspectores municipales están igualmente facultados, en la generalidad de los casos. Corresponde señalar que este sistema de fiscalización no es el correcto, aunque lo recaudado por concepto de multas no beneficie directamente a quien cursa la infracción, sí constituye un ingreso propio del organismo al cual el inspector presta servicio. El cambio de destino de las multas se ha efectuado, al parecer, pensando precisamente en que los inspectores municipales, que el proyecto hace ahora intervenir en la fiscalización, estarán mejor motivados para cumplir su función si el producto de las multas constituye un ingreso de la respectiva municipalidad, de la cual ellos mismos son funcionarios. Este aspecto podría ser discutible y mantenerse la norma vigente, dejando el producto de las multas como ingreso de beneficio fiscal. 4

5 3.- Prohibiciones excesivas. De los términos del proyecto se desprende que en el Estadio Nacional, que es un recinto deportivo 2, no se podrá fumar. En este caso el proyecto va más allá de lo razonable. Qué duda cabe de que los espectadores de un evento deportivo estarán al aire libre? Si un hincha está tenso por las vicisitudes del partido de fútbol, acaso no va a prender un cigarrillo? Qué sentido tiene prohibirlo? Parece que se está yendo demasiado lejos con la prohibición. Otra prohibición que parece ser excesiva, se deduce de la nueva definición de espacio cerrado, que tiene un alcance desproporcionadamente amplio. Por ejemplo, un paradero del Transantiago, que tiene un techo y al menos una pared, será un lugar donde, a pesar de que está abierto a la atmósfera, no se podrá fumar (nuevo artículo 10, letra b). Tales prohibiciones deberían revisarse y suprimirse o enmendarse, para no caer en normas que en la realidad no se van a cumplir. Cuando una norma resulta excesiva y alejada de lo que acontece normalmente, simplemente no se respeta, lo que viene a constituir un desprestigio de la ley. Además, si en el patio de una universidad se podrá fumar (nuevo artículo 11, letra a), no se ve la razón para restringir el cigarrillo en un estadio abierto. 2 Prohibición absoluta del nuevo artículo 10, letra c), N 5. 5

6 V. ANEXO: PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N : 1) Reemplázase en el artículo 1 la expresión productos hechos con tabaco por productos de tabaco 3. 2) Modifícase el artículo 2º del siguiente modo: a) Sustitúyase la letra c) por la siguiente: c) Productos de tabaco: los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser 4 fumados, chupados, mascados o aspirado;. b) Agregase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser e): d) Espacio interior o cerrado: Aquel cubierto por un techo y que cuente con paredes o muros en todos sus costados, independientemente del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal, y. 3) Sustitúyase en el artículo 3 la expresión 5 hechos con tabaco por de tabaco. 4) Modifícase el artículo 4 del siguiente modo: a) Reemplázase en su inciso primero la frase hechos con tabaco por de tabaco b) Sustitúyase en su inciso segundo la expresión establecimientos de enseñanza básica y media por establecimientos de educación parvularia, básica y media. 3 El artículo 1 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 1.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de tabaco para el consumo humano. 4 Disposición vigente: Artículo 2.- Para todos los efectos legales se entenderá por: c) Productos hechos con tabaco: Cualquier producto que contenga o sea preparado totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco. 5 Mera adecuación. c) Reemplázase la oración final del inciso segundo por la siguiente: La distancia se medirá desde los límites exteriores de los establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público, en línea recta y directa, y para ello se utilizará el límite exterior que se encuentre más cercano al establecimiento respecto del cual se efectuará la medición.. d) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados. 6. 5) Sustitúyase en el artículo 5 la expresión hechos con tabaco por de tabaco. 6) Modifícase el artículo 6 del siguiente modo: a) Reemplázase en sus incisos primero y segundo la frase hechos con tabaco por de 7 tabaco. 6 El artículo 4 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 4.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad. Se prohíbe cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de educación parvularia, básica y media, incluyendo los lugares de venta, salvo lo relativo a los avisos indicados en el artículo anterior. Se prohíbe asimismo, la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de dichos establecimientos. La distancia se medirá desde los límites exteriores de los establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público, en línea recta y directa, y para ello se utilizará el límite exterior que se encuentre más cercano al establecimiento respecto del cual se efectuará la medición. Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados. En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. 7 Mera adecuación. 6

7 b) Sustitúyase el inciso tercero 8, por el siguiente: El decreto indicado establecerá una o más advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional o la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.. c) Intercálase los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto: Los productores, comercializadores o distribuidores deberán incorporar la o las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercializa o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato. Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.. 7) Reemplázase en los artículos 7 y 9 la frase 9 hechos con tabaco por de tabaco. 8) Sustitúyase su artículo 10 10, por el siguiente: Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares: a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos; b) Todo espacio cubierto por un techo y que cuente con una o más paredes, accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos; c) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de: 1. Establecimientos de salud, públicos y privados. 2. Órganos del Estado. 3. Establecimientos de educación parvularia, básica y media. 4. Recintos donde se expendan combustibles. 5. Gimnasios y recintos deportivos. 6. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos, y d) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.. 9) Sustitúyase el artículo 11 11, por el siguiente: 8 Disposición vigente: El decreto indicado establecerá una o más advertencias sucesivas, que podrán ser diseñadas con dibujos, fotos o leyendas. Durante el plazo señalado para cada advertencia, ésta deberá figurar en toda la producción nacional o la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional. Si al entrar en vigencia una nueva advertencia quedaran saldos en bodega con la advertencia anterior, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior Meras adecuaciones. Disposición vigente: Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, incluyendo sus patios y espacios al aire libre interiores: a) establecimientos de educación prebásica, básica y media; b) recintos donde se expenda combustibles; c) aquéllos en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos; d) medios de transporte de uso público o colectivo; e) ascensores. 11 Disposición vigente: 7

8 Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre: a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados; b) Aeropuertos y terrapuertos 12 ; c) Teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales; d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general, y e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.. 10) Derógase el artículo 12 Artículo 11.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre: a) al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado. Sin embargo, en las oficinas individuales se podrá fumar sólo en el caso que cuenten con ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior; b) establecimientos de educación superior, públicos y privados; c) establecimientos de salud, públicos y privados; d) aeropuertos y terrapuertos; e) teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales, salvo que sean al aire libre; f) gimnasios y recintos deportivos; g) centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general; h) supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público. En los lugares anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas especialmente habilitadas para fumar, con excepción de los casos que señala la letra c). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas se aplicarán tratándose de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las normas del Código del Trabajo. En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el artículo 10 y en los incisos precedentes, la existencia de prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los empleados. 12 Término introducido recientemente para designar a los terminales de buses y similares (ya estaba en la ley vigente). 13 Disposición vigente: ) Derógase el artículo ) Modifícase el artículo 14 del siguiente modo: a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo: En los lugares de acceso público, se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles.. b) Sustitúyase en su inciso primero, que ha pasado a ser segundo, la frase hechos con 15 tabaco por de tabaco. Artículo 12.- En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60 % del espacio total destinado a atención de público. En aquellos lugares señalados en el inciso anterior, pero cuya superficie destinada a la atención de público sea igual o inferior a 100 metros cuadrados, se podrá optar por ser un lugar para fumadores o para no fumadores, de lo que deberá informarse en su acceso. En caso que se opte por ser para fumadores se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente. Tratándose de discotecas y cabarés, donde se expenda bebidas alcohólicas y se asegure la entrada sólo para mayores de 18 años, se aplicarán las normas del inciso anterior sin la limitación de superficie indicada. 14 Disposición vigente: Artículo 13.- Las salas, lugares o espacios habilitados para fumadores en conformidad a los dos artículos anteriores, deberán estar claramente aislados y contar con mecanismos que impidan el paso del humo hacia el resto del recinto, ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior, y a ellos no se permitirá la entrada de menores de 18 años. En los lugares reservados para no fumadores se deberá exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles, y contener imágenes o leyendas en idioma español. Asimismo, a la entrada y al interior de los lugares o recintos reservados para fumadores, se deberá exhibir advertencias que indiquen dicha circunstancia. 15 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 14.- En los lugares de acceso público, se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles. Los organismos administradores de la ley Nº , deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los 8

9 13) Modifícase el artículo 15, del siguiente modo: a) Sustitúyase en su inciso primero el vocablo siguiente por tercero. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando sus actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto: Los inspectores de la Municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente, las infracciones que constaten.. c) Sustitúyase en su inciso final el vocablo fiscal por el término municipal ) Modifícase el artículo 16 del siguiente modo: a) Reemplázase, cada vez que se utiliza, la frase hechos con tabaco por de tabaco. b) Modifícase su inciso primero del siguiente modo: daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables. 16 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 15.- La Autoridad Sanitaria fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Letras o Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso tercero. Los inspectores de la Municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente, las infracciones que constaten. Si la infracción que se constata tiene prevista en la ley como máximo una multa aplicable superior a 50 unidades tributarias mensuales, la denuncia se formulará ante el Juez de Letras correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida, y tratándose de infracciones que tengan señalada una multa inferior al monto antes indicado, la denuncia deberá interponerse ante el Juez de Policía Local correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida. El Juez de Letras o el Juez de Policía Local, según corresponda, serán los facultados para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. En el primer caso, el procedimiento se sujetará a las reglas del juicio sumario y, en el segundo, a lo establecido en la ley N En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a beneficio municipal. i. Sustitúyase en las letras a. y d. del numeral 2) de su inciso primero, la expresión establecimientos de enseñanza básica y media por establecimientos de educación parvularia, básica y media. ii. Incorpórase a continuación del punto aparte (.) de la letra a. del numeral 2) de su inciso primero, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de 15 días.. iii. Agrégase la siguiente letra f. al numeral 2) de su inciso primero: f) Transgredir las normas acerca de los porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6.. iv. Incorpórase a continuación del punto aparte (.) del numeral 5), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de 15 días.. v. Derógase el numeral 7). vi. Suprímase la letra a. del numeral 10). vii. Sustituyese en la letra b. del numeral 10) la oración y en los lugares en que se permite hacerlo, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 por la siguiente: en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14. viii. Reemplazase en el numeral 11) la frase 1 unidad tributaria mensual por la siguiente 2 unidades tributarias mensuales. ix. Sustitúyase en el numeral 12) la oración media unidad tributaria mensual por la siguiente 2 unidades tributarias mensuales. x. Reemplazase en el numeral 12 la expresión 10, 11, 12 y 13 por la siguiente 10 y 11. 9

10 c) Sustitúyase el inciso tercero del artículo 16 por el siguiente: En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción. 17. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, la derogación de los artículos 12 y 13 de la ley N , entrará en vigor un año después de la publicación de esta ley. Artículo segundo transitorio.- En tanto sigan vigentes los artículos 12 y 13 de la ley N , de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, a quienes infrinjan las obligaciones consagradas en dichas disposiciones le serán aplicables las sanciones establecidas con anterioridad a la publicación de esta ley, en los números 7), 10) y 12) del inciso primero del artículo 16 de la ley N , según corresponda. ANEXO II: Artículo 16. Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes: 1) Multa de 500 a unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. 2) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos: a. Venta de productos de tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de educación parvularia, básica y media, con infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de 15 días. b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto fuera de los lugares de venta, o comunicación al público de la venta de productos hechos con tabaco al exterior de los lugares de venta, con infracción de lo establecido en el artículo 3º. c. Exhibir, en los lugares de venta de productos de tabaco, avisos publicitarios de superficie mayor a la indicada en el inciso cuarto del artículo 6º, sin la advertencia a que éste se refiere o con una advertencia que ocupe menos del 50% del aviso. d. Cualquier forma de publicidad de productos de tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de educación parvularia, básica y media, incluyendo los lugares de venta, con infracción del inciso segundo del artículo 4º. Se exceptúan los avisos autorizados por el artículo 3º, al exterior de los lugares de venta. e. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5. f. Transgredir las normas acerca de los porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo Atendida su extensión, este artículo reformado en la forma que propone el proyecto de ley, se incluye como ANEXO II. 10

11 3) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción en los casos siguientes: a. Omitir en los envases de los productos de tabaco nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados. b. Efectuar acciones publicitarias de productos de tabaco sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, omitiendo la advertencia que establece el artículo 6º. c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º. d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º. 4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos de tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º. 5) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de 15 días. 6) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción, por incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares prohibidos en el artículo 8. 7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales, por la infracción de las reglas sobre habilitación, superficie y ventilación de los espacios destinados a fumadores y reservados a no fumadores, establecidas en los artículos 12 y 13. 8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas expendedoras automáticas de productos de tabaco en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. 9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de 10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. 10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o administrador del establecimiento, en los siguientes casos: a. Permitir el ingreso de menores de 18 años a los lugares habilitados para fumadores, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 13. b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar en conformidad a lo dispuesto en el artículo ) Multa de 2 unidades tributarias mensuales aplicada por cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por 11

12 la transgresión de la prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley. 12) Multa de 2 unidades tributarias mensuales, aplicada al fumador que contravenga la prohibición de fumar establecida en los artículos 10 y 11 (12 y13) Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo, se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la capacidad económica del infractor. En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción. Los productos decomisados en conformidad al presente artículo serán entregados a la Autoridad Sanitaria a fin de que proceda a su destrucción o desnaturalización. Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de identidad. 12

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