Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos Demanda núm /1995.

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1 TEDH 1998\97 Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo, de 23 septiembre 1998 Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos Demanda núm /1995. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Tribunal independiente e imparcial: sanciones administrativas: retirada automática del carnet de conducir al exceder los límites de velocidad: medida preventiva adoptada en el marco de una acusación penal: posibilidad del demandante de recurrir la infracción penal y emplear todos los medios materiales y jurídicos disponibles para su defensa: violación inexistente; Alcance-ámbito: determinadas sanciones que no están calificadas como penas en derecho interno pueden ser consideradas dependientes de la «materia penal» en el sentido del art. 6 del Convenio: medida de carácter punitivo y disuasorio similar a una pena accesoria: procedencia de aplicar el art. 6 del Convenio. Demanda de ciudadano francés contra la República Francesa presentada ante la Comisión el , alegando que la retirada automática del permiso de conducir sin posibilidad de recurso ante un órgano judicial le priva de su derecho a un tribunal independiente e imparcial. Violación del art. 6.1 del Convenio: inexistencia. Desestimación de la demanda. En el asunto Malige contra Francia,1 1El asunto lleva el núm. 86/1997/19852/1059. Las dos primeras cifras indican el año de introducción, las dos últimas el puesto en la lista de sesiones del Tribunal desde su origen y en la de las demandas iniciales (ante la Comisión) correspondientes. El Tribunal europeo de Derechos Humanos constituido, conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ("el Convenio") y a los artículos aplicables de su Reglamento A2, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señores R. Bernhardt, Presidente, L.-E Pettiti, R. Macdonald, R. Pekkanen, A.N. Loizou, K. Jungwiert, P. Kuris, E. Levits, M. Voicu, así como por los señores H. Petzold, Secretario y P.J. Mahoney, Secretario adjunto. 2El Reglamento A se aplica a todos los asuntos sometidos al Tribunal con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo núm. 9 (1 octubre 1994) y, a partir de entonces, únicamente a los asuntos relativos a los Estados no vinculados por dicho Protocolo. Corresponde al Reglamento vigente desde el 1 de enero de 1983 y modificado en varias ocasiones. Tras haber deliberado en privado los días 25 de mayo y 26 de agosto de 1998, Dicta la siguiente SENTENCIA Procedimiento 1 El asunto fue sometido al Tribunal por la Comisión europea de Derechos Humanos ("la Comisión") el 9 de julio de 1997, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627). Tiene su origen en una demanda (núm /1995) dirigida contra Francia que un ciudadano francés, el señor Jérôme Malige, había presentado ante la Comisión el 28 de noviembre de 1994 en virtud del artículo 25. La demanda de la Comisión y la del Gobierno remiten a los artículos 44 y 48, así como a la declaración francesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Su objeto es obtener una resolución sobre si los hechos enjuiciados revelan un incumplimiento del Estado a tenor de las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.

2 2 En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3 d) del Reglamento A, el demandante expresó su deseo de intervenir en el proceso y designó a su abogado (artículo 30). 3 La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho a los señores L.-E. Pettiti, juez de nacionalidad francesa (artículo 43 del Convenio) y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal (artículo 21.4b del Reglamento A). El 27 de agosto, el Presidente en presencia del Secretario sorteó los nombres de los otros siete miembros, a saber, los señores R. Macdonald, R. Pekkanen, A.N. Loizou, K. Jungwiert, P. Kuris, E. Levits y M. Voicu (artículos 43 in fine del Convenio y 21.5 del Reglamento A). Posteriormente, el señor R. Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal, reemplazó en condición de Presidente de la Sala al señor Ryssdal, fallecido el 18 de febrero de 1998 (artículos 21.6, segundo apartado del Reglamento A). 4 El señor Ryssdal, en su condición de Presidente de la Sala (artículo 21.6 del Reglamento) había consultado, a través del Secretario, al agente del Gobierno francés ("el Gobierno"), al delegado de la Comisión y al abogado del demandante sobre la organización del procedimiento (artículo 37.1 y 38). Conforme a la providencia dictada en consecuencia, el Secretario recibió los informes del demandante y del Gobierno los días 25 y 27 de febrero de 1998 respectivamente. El 27 de marzo de 1998, el delegado de la Comisión comunicó al Secretario que presentaría sus alegaciones oralmente durante la audiencia. 5 Tal y como había decidido el Presidente, los debates se desarrollaron en público el 19 de mayo de 1998 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado, con anterioridad, una reunión preparatoria. Comparecieron -por el Gobierno: los señores J.-F. Dobelle, Director adjunto de asuntos jurídicos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, agente, J. Lapouzade, asesor del Tribunal administrativo destacado en la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, T. Canteri, Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, A. Buchet, magistrado, jefe de la oficina del derechos humanos, Departamento de asuntos europeos e internacionales del Ministerio de Justicia, B. Dalles, magistrado, Departamento de justicia penal y de las libertades individuales, Dirección de asuntos criminales y gracias del Ministerio de Justicia, señora F. Doublet, jefe del Departamento de derecho internacional y comparado en la Dirección de las libertades públicas y de asuntos jurídicos del Ministerio de Interior, asesores; -por la Comisión: el señor F. Martínez, delegado; -por el demandante: el señor Y. Río, abogado colegiado en París, abogado. El Tribunal escuchó los alegatos de los señores Martínez, Río y Dobelle. Hechos I Las circunstancias del caso 6 Ciudadano francés nacido el 1974, el señor Jérôme Malige reside en Morangis (Essone). A Génesis del asunto 7 El 28 de junio de 1993, a las 16 h 25, él circulaba en moto por una carretera nacional a la altura del municipio de Millemont; fue controlado por los gendarmes circulando a una velocidad de 172 km/h, cuando la velocidad máxima autorizada era, en ese lugar, de 110 km/h. 8 Dicha infracción a las normas de circulación está prevista y reprimida por los artículos R. 10, apartado 2-2º, del código de la circulación, que establece la velocidad máxima autorizada en 110 km/h en las carreteras de dos carriles separados por un terraplén central, R. 232, apartado 1-2º, del mismo código, que dispone que se penará con multas previstas para las infracciones de 4ª clase el exceso de velocidad en más de 30 km/h, y R º que prevé la posibilidad de suspensión del carné de conducir por un exceso superior a 30 km/h de la velocidad máxima autorizada (apartado 21 infra). B El procedimiento ante el Tribunal de policía de Versalles 9 Al haber rehusado pagar la multa, el 15 de octubre de 1993, el señor Malige fue citado ante el Tribunal de policía de Versalles, tras una demanda de comparecencia voluntaria de 22 de septiembre de El interesado, ante el Tribunal de policía, impugnó, por un lado, la legalidad de la posibilidad material de constatar la infracción por parte de los servicios de la policía o de la gendarmería, teniendo en cuenta concretamente la imprecisión de la medida de la velocidad resultante del empleo del velocímetro utilizado para la constatación de la infracción; señaló por otro lado, una excepción de ilegalidad de los Decretos núm de 23 de noviembre de 1992, núm de 25 de junio de 1992 instituyendo el permiso de conducir de puntos (apartado 18 supra). 11 Mediante una Sentencia del Tribunal de policía de 26 noviembre 1993, el señor Malige fue declarado culpable de la infracción de exceso de velocidad de al menos 30 km/h por encima de la máxima autorizada. Por este hecho, el Tribunal de policía le condenó a francos de multa y a quince días de suspensión del permiso de conducir,

3 en aplicación de los artículos R. 10, apartado 2-2º, R. 232, apartado 1-2º, y R. 266 del código de la circulación (apartado 21 infra). En cuanto a los decretos relativos a la institución del permiso de conducir de puntos, el tribunal declaró que el Juez penal sólo era competente para apreciar la legalidad de los actos administrativos reglamentarios si éstos servían de fundamento para las diligencias o llevaban consigo una sanción penal. Además, del artículo L del Código de la circulación de desprende, excluyendo la aplicación de los artículos 55-1 del Código penal y 799 del Código de procedimiento penal a la pérdida de puntos que afectan al permiso de conducir, que la medida de pérdida de puntos que afecta al permiso de conducir no presenta el carácter de una sanción penal accesoria a una condena, de forma que su fundamento legal escapa a la apreciación del Juez represivo. C El procedimiento ante el Tribunal de Apelación de Versalles 12 El señor Malige interpuso recurso ante el Tribunal de Apelación de Versalles alegando la no conformidad de la Ley de 10 de julio de 1989 con el artículo 6.1 del Convenio, en la medida en que dicha Ley en sus artículos 11 a 14 descartaba toda posibilidad de recurso ante el Juez mientras se anotara en el registro nacional de permisos de conducir una medida restrictiva de derechos y privativa de la libertad de ir y venir. Alegó asimismo la ilegalidad de los decretos relativos al dispositivo del permiso de conducir de puntos citados anteriormente y del Decreto núm de 23 de noviembre de 1992 relativo a las penas sancionando la superación de las velocidades máximas autorizadas y solicitó que se le concediera plena absolución. 13 Mediante Sentencia de 24 junio 1994, el Tribunal de Apelación de Versalles confirmó la sentencia dictada. Declaró en primer lugar que la pérdida de puntos que afecta al permiso de conducir no vulneraba la libertad de ir y venir como lo haría la reclusión o la prohibición de residencia o la prohibición de territorio francés. El tribunal consideró por otro lado: " la pérdida de puntos no es una sanción penal ya que no presenta su carácter, no es una sanción penal accesoria a una condena penal; Que teniendo una naturaleza de sanción por uno de sus caracteres (el carácter punitivo), la pérdida de puntos en el estado de derecho positivo debe ser considerada una sanción administrativa; Que no hay duda que pueden originarse litigios de la cuantía de la pérdida de puntos, de su recuperación antes o después de otra pérdida por ejemplo; Que la sanción administrativa debe poder ser sometida a la apreciación de un tribunal imparcial e independiente que resuelva el litigio públicamente; Que sin embargo este tribunal no puede ser, en el Estado de derecho, el Juez represivo; que la conformidad de la Ley 89/469 tiene una norma superior que escapa a la apreciación del Juez represivo". El tribunal rechazó asimismo las excepciones de ilegalidad de los Decretos núm y núm de 23 de noviembre de D El procedimiento ante el Tribunal de Casación 14 El demandante presentó un recurso de casación alegando concretamente la no conformidad con el artículo 6.1 del Convenio de la Ley de 10 de julio de 1989 y de los Decretos de 25 de junio y de 23 de noviembre de 1992 al organizar la medida administrativa de la retirada de puntos. Señaló asimismo la ilegalidad del Decreto de 23 de noviembre de 1992 reprimiendo la superación de las velocidades máximas autorizadas y la fiabilidad del velocímetro. 15 Mediante una Sentencia de 11 enero 1995, el Tribunal de Casación (Sala de lo criminal) rechazó el recurso. Consideró: "Considerando que el Tribunal de Apelación rechazó con razón las excepciones legalmente planteadas ante él y basadas en la incompatibilidad de la Ley de 10 de julio e 1989, instituyendo el permiso de conducir de puntos con el artículo 6.1 del Convenio europeo así como en la ilegalidad de los Decretos de 25 de junio y 23 de noviembre de 1992, organizando la medida administrativa de la retirada de puntos; Que en efecto, del artículo L del Código de la circulación excluyendo la aplicación de los artículos 55-1 del Código penal y 799 del Código de procedimiento penal, aplicables entonces, a la pérdida de puntos que afecta al permiso de conducir, se desprende que dicha medida no presenta el carácter de sanción penal, accesoria a una condena, y que en consecuencia, ni su alegada incompatibilidad con la disposición convencional invocada ni su fundamento legal dependen de la apreciación del Juez represivo; Que asimismo, del examen de los textos que organizan la retirada de puntos no depende, en el sentido del artículo del Código penal vigente desde el 1 de marzo de 1994, la solución de una diligencia efectuada, como en este caso, por infracción de exceso de velocidad; " 16 Al día de hoy, no se le ha notificado al señor Malige la retirada de puntos.

4 II Derecho interno aplicable A El régimen del permiso de conducir de puntos 17 El permiso de conducir de puntos fue instituido por la Ley núm de 10 de julio de 1989, que entró en vigor el 1 de julio de Este dispositivo lo completó la Ley núm de 19 de diciembre de 1990, que prevé la creación de un proceso automatizado con el fin de gestionar el régimen del permiso de puntos. Se confía la gestión de datos al Ministerio del Interior. Los decretos de aplicación intervinieron los días 25 de junio y 23 de noviembre de Estos decretos, que fueron objeto de recurso por exceso de poder, fueron declarados legales por el Consejo de Estado. 18 En términos del conjunto de estas disposiciones, el permiso de conducir consta de doce puntos. Este número de puntos es reducido de pleno derecho si el titular del permiso ha cometido una de las infracciones citadas en el artículo L del Código de la circulación y cuya realidad se establece mediante el pago de una multa concertada o mediante una condena definitiva. 19 Los actos constitutivos de infracción son apreciados soberanamente por el Juez penal que los constata y los califica y, en consecuencia, pronuncia la sanción penal que considera adaptada. Basándose en los hechos constatados por el Juez penal, la autoridad administrativa, en este caso el Ministro del Interior, tomará la decisión de retirar puntos del permiso de conducir del infractor, decisión que se formalizará mediante una carta enviada al infractor en virtud de las disposiciones del artículo R. 258 del Código de la circulación. 20 Según la jurisprudencia constante del Tribunal de casación (Sentencia de 6 julio 1993, 4 y 12 mayo 1994) y del Consejo de Estado (Sentencia de 8 diciembre 1995, Movimiento de defensa de los automovilistas), la retirada de puntos no presenta el carácter de sanción penal accesoria a una condena, sino el de una medida puramente administrativa. B El Código de la circulación 21 Las disposiciones aplicables dicen así: Artículo R. 232 "Será castigado con penas de reclusión y multas previstas para las infracciones de 4ª clase todo conductor que contravenga las disposiciones del libro 1º relativas a; 2º la velocidad de los vehículos a motor con o sin remolque o semiremolque: cuando la velocidad constatada sea superior a 30 km/h o más de la velocidad máxima". Artículo R "Será penado con la multa prevista para las infracciones de 4ª clase todo conductor de un vehículo a motor con o sin remolque o semirremolque, si la velocidad constatada de su vehículo sobrepasa en 30 km/h la velocidad máxima autorizada". Artículo R. 266 "Podrán dar lugar a la suspensión del permiso de conducir las infracciones a los artículos anteriormente citados del presente código cuando presenten los caracteres indicados en el análisis sumario que acompaña la designación de cada artículo: 4º Artículos R. 10 a R. 10-4: superación en 30 km/h o más la velocidad máxima autorizada "

5 Artículo L. 11 "El permiso de conducir exigible para la conducción de vehículos automóviles terrestres a motor consta de un número de puntos. El número de puntos se reduce de pleno derecho si el titular del permiso comete una de las infracciones citadas en el artículo L Si el número de puntos es nulo, el permiso pierde su validez". Artículo L "El número de puntos de que consta el permiso de conducir se reducirá de pleno derecho cuando se establezca la realidad de una de las infracciones siguientes: a) infracciones previstas en los artículos L. 1 a L. 4, L. 7, L. 9 y L. 19 del Código de la circulación; b) infracción de homicidio o lesiones involuntarias cometidas con ocasión de la conducción de un vehículo; c) infracciones en materia de circulación que pongan en peligro la seguridad de las personas, y limitadamente enumeradas. La realidad de estas infracciones se establecerá mediante el pago de una multa concertada o mediante una condena definitiva. El infractor será debidamente informado de que el pago de la multa lleva consigo el reconocimiento de la realidad de la infracción y en consecuencia la reducción de su número de puntos". Artículo L "Si se establece uno de los delitos previstos en el artículo L. 11-1, la pérdida de puntos será igual a la mitad del número de puntos inicial. Para las infracciones, la pérdida de puntos será, al menos, igual al tercio de dicho número. " Artículo L "El autor de una de las infracciones mencionadas en el artículo L no podrá depender, en aplicación del artículo 55-1 del Código penal de la pérdida de puntos de su permiso de conducir. Además, las disposiciones del artículo 799 del Código de procedimiento penal no serán aplicables a la pérdida de puntos que afecta al permiso de conducir". Artículo R. 256 "Las infracciones a los artículos enumerados a continuación, cuando presentan los caracteres señalados en el análisis sumario que acompaña la designación de cada artículo, darán lugar a una reducción de pleno derecho del número de puntos del permiso de conducir en las condiciones siguientes: 1º Reducción de 4 puntos para las infracciones revistas en los siguientes artículos: Artículos R. 10 a R del Código de la circulación: superación en 40 km/h o más de la velocidad máxima

6 autorizada 2º Reducción de 3 puntos para las infracciones previstas en los artículos siguientes: Artículos R. 10 a R del Código de la circulación: superación de la velocidad máxima autorizada entre 30 km/h y menos de 40 km/h 3º Reducción de 2 puntos para las infracciones previstas en los artículos siguientes: Artículos R. 10 a R del Código de la circulación: superación de la velocidad máxima autorizada entre 20 km/h y menos de 30 km/h con excepción de los conductores citados en el último párrafo del artículo R. 10 del Código de la circulación 4º Reducción de 1 punto para las infracciones previstas en los siguientes artículos: Artículos R. 10 a R del Código de la circulación: superación en menos de 20 km/h de la velocidad máxima autorizada a excepción de los conductores mencionados en el último párrafo del artículo R. 10 del Código de la circulación " Artículo R. 258 "Durante la constatación de una infracción, el autor de ésta será informado de que dicha infracción puede llevar consigo la pérdida de cierto número de puntos si es constatada mediante el pago de una multa concertada o mediante una condena definitiva. Será informado asimismo de la existencia de un proceso automatizado de pérdidas y reconstituciones de puntos y de la posibilidad para él de acceder a las informaciones que le afecten Cuando el Ministro del Interior constata que se establece la realidad de una infracción que lleva consigo una pérdida de puntos, reducirá en consecuencia el número de puntos del permiso de conducir del autor de la infracción e informará a este último mediante una carta simple. El Ministro del Interior constatará y notificará al interesado, en las mismas condiciones, las reconstituciones de puntos a las que tiene derecho " Artículo L "Si el titular de un permiso de conducir no ha cometido, en el plazo de tres años a partir de la fecha de la última condena definitiva, otra infracción sancionada con la retirada de puntos, su permiso de conducir tendrá nuevamente el número inicial de puntos. El titular del permiso de conducir podrá obtener la reconstitución parcial de su número de puntos inicial si se somete a una formación específica que deberá comprender obligatoriamente un programa de sensibilización a las causas y consecuencias de los accidentes de tráfico". Artículo R "La entrega del certificado de seguimiento de prácticas da derecho a la reconstitución de cuatro puntos. Sin embargo, tras esta reconstitución, el número de puntos del permiso de conducir del interesado no podrá exceder los once puntos". C El Código Penal 22 Bajo el imperio del actual Código penal, vigente desde el 1 de marzo de 1994, la suspensión y anulación del permiso de conducir son penas: en materia de infracción (artículos y , apartado 1º); en materia correccional (artículo , apartados 1º y 3º); en materia criminal (artículo 224-4) para cierto número de crímenes (torturas, violencias graves, violaciones, tráfico de estupefacientes, etc.).

7 Procedimiento ante la Comisión 23 El señor Malige apeló a la Comisión el 28 de noviembre de Invocando el artículo 7 del Convenio (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), alegaba que el régimen represivo del exceso de velocidad vulneró el principio de legalidad que se impone en materia penal. Señalaba asimismo que la retirada sistemática y automática de puntos del permiso de conducir sin posibilidad de recurso ante una autoridad judicial o administrativa violaba el artículo 6.1 del Convenio. 24 El 15 de enero de 1996 la Comisión desestimó la demanda (núm /1995) en cuanto a la primera queja. El 25 de noviembre de 1996, la admitió en lo relativo a la segunda. En su informe de 29 de mayo de 1997 (artículo 31), concluyó, por dieciocho votos contra diez, que no hubo violación del derecho de acceso del demandante a un tribunal en el sentido del artículo 6.1. El texto íntegro de su dictamen y de las opiniones concordante y disidente de las que se acompaña, figura anexo en la presente sentencia (3). Conclusiones presentadas ante el Tribunal 25 En su informe el demandante solicita al Tribunal "que confirme su jurisprudencia recordada pertinentemente por la opinión disidente del [señor Soyer], y concluya con la violación, salvo que se prive de toda eficacia a las garantías planteadas por el Convenio ya que sería lícito para todo Estado miembro el eludir el espíritu y la letra de la norma supranacional instituyendo una apariencia de debate ante un Juez privado de todo libre arbitrio". 26 En cuanto al Gobierno, concluye "con la no violación de las disposiciones del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627): -a título principal, porque la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio, -a título subsidiario, porque la demanda es inadmisible por no haber agotado el demandante las vías de recursos internos; -a título muy subsidiario, porque la demanda está mal fundamentada". Fundamentos de Derecho Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio 27 El señor Malige alega que la retirada sistemática y automática de puntos del permiso de conducir sin posibilidad de recurso ante un órgano judicial efectivo le privó del derecho a un "tribunal" en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, que dice así: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella " 28 El Tribunal señala que en este caso, el Tribunal de Apelación de Versalles, confirmando la sentencia del Tribunal de policía, reconoció al demandante culpable de la infracción de exceso de velocidad y le condenó a francos franceses de multa y a quince días de suspensión del permiso de conducir (artículos R. 232, apartados 1º-2º, y R. 266 del Código de la circulación?apartado 21 supra). Por otro lado, la infracción de superación de la velocidad máxima autorizada en 40 km/h o más lleva consigo la retirada automática de cuatro puntos de los doce que cuenta el permiso de conducir (artículo R. 256 del Código de la circulación, tomado en aplicación del artículo L de dicho código?apartado 21 supra). 29 Teniendo en cuenta el carácter automático de la retirada de puntos de su permiso de conducir a consecuencia de su condena por parte del Tribunal de Apelación de Versalles, el interesado puede considerarse, en el procedimiento en cuestión, víctima de una violación del Convenio. 30 Al igual que la Comisión, el Tribunal considera que no le corresponde pronunciarse sobre el sistema francés del permiso de puntos como tal, sino indagar si, en las circunstancias del caso, se respetó el derecho del señor Malige de acceso a un tribunal, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio. A Aplicabilidad del artículo En un primer momento, el Tribunal debe indagar si la sanción de la retirada de puntos del permiso de conducir constituye una pena y, por tanto, si depende de la "materia penal" en el sentido del artículo En opinión del demandante, no hay duda de que las infracciones en virtud de las cuales se incurre en la retirada de puntos y la consecuente anulación del permiso de conducir, dependen del ámbito penal. En los procedimientos internos, el Ministro del Interior, que administra el archivo del permiso de conducir por puntos, calificará sistemáticamente la retirada de puntos de pena accesoria. Además, la sanción en cuestión constituye una

8 medida de carácter represivo que puede afectar la libertad de ir y venir en la medida en que puede terminar en anulación del permiso de conducir. No la se puede calificar de sanción administrativa ya que no es dictada por una autoridad administrativa, pero deriva automáticamente del enunciado de la Ley. 33 El Gobierno alega la no aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio. La sanción enjuiciada es considerada por los tribunales no como una medida penal, sino como una medida de policía administrativa. Asimismo, la Ley de 10 de julio de 1989 excluiría que el Juez pudiera hacer beneficiar al culpable de una infracción, generando in fine la retirada de puntos, de una mejora judicial o de los efectos de la rehabilitación judicial, previstos respectivamente en los artículos 55-1 del Código penal y 799 del Código de procedimiento penal. Por lo tanto no existen dudas de que con respecto al derecho interno, la retirada de puntos no dependa de la materia penal. Por otro lado, el fin de la medida sería puramente preventivo y no haría perder la libertad fundamental de ir y venir como lo haría, por ejemplo, una pena de reclusión. 34 El Tribunal recuerda que la noción de "pena" contenida en el artículo 7 del Convenio al igual que la de "acusación en materia penal" que figura en el artículo 6.1 del Convenio poseen un ámbito autónomo. En su análisis, éste no está vinculado por las calificaciones dadas por el derecho interno, no teniendo éstas sino un valor relativo (Sentencias Engel y otros contra Países Bajos de 8 junio 1976 [TEDH 1976\3], serie A núm. 22, pg. 34, ap. 81, Öztürk contra Alemania de 21 febrero 1984 [TEDH 1984\2], serie A núm. 73, pg , ap , Welch contra reino Unido de 9 febrero 1995 [TEDH 1995\5], serie A núm. 307-A, pg. 13, ap. 27, Schmautzer contra Austria de 23 octubre 1995 [TEDH 1995\40], serie A núm. 328-A, pg. 13, ap. 27 y Putz contra Austria de 22 febrero 1996 [TEDH 1996\15], Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-I, pg. 324, ap. 31 y siguientes). 35 Con el fin de determinar la existencia de una "acusación en materia penal", el Tribunal tiene en cuenta tres criterios: la calificación jurídica de la infracción enjuiciada en derecho interno, la propia naturaleza de ésta, y la naturaleza y el grado de severidad de la sanción (ver concretamente la Sentencia Pierre-Bloch contra Francia de 21 octubre 1997 [TEDH 1997\85], Repertorio 1997-VI, pg. 2224, ap. 53). En cuanto a la existencia de una "pena", el Tribunal declaró en la Sentencia Welch: "El texto del artículo 7.1, segunda frase, indica que el punto de partida de toda apreciación de la existencia de una pena consiste en determinar si la medida en cuestión se impone tras una condena por "infracción". Otros elementos pueden considerarse pertinentes a este respecto: la naturaleza y el fin de la medida en cuestión, su calificación en derecho interno, los procedimientos asociados a su adopción y a su ejecución, así como su gravedad." (Sentencia previamente citada, pg. 13, ap. 28). 36 En este caso, no se discute que la infracción origen de la retirada de puntos, a saber el exceso de velocidad, presentara un carácter penal. 37 Tratándose de la calificación en derecho interno de la retirada de puntos, el Tribunal señala, al igual que la Comisión, que el examen de los textos legales pertinentes y de la jurisprudencia del Tribunal de Casación y del Consejo de Estado (apartado 20 supra) muestra claramente que la medida en cuestión tomada aisladamente se considera una sanción administrativa no perteneciente a la materia penal. El hecho de que según el demandante, el Ministro del Interior, que gestiona el archivo del permiso de conducir por puntos, califique sistemáticamente la retirada de puntos de pena accesoria, no puede en sí mismo anular esta constatación. 38 En lo relativo a la naturaleza de la sanción, el Tribunal señala que la retirada de puntos interviene en el marco y en el desenlace de una acusación en materia penal. En efecto, en un primer momento, el Juez penal aprecia los hechos constitutivos de infracción que puedan dar lugar a una retirada de puntos, los califica y pronuncia la sanción penal principal o complementaria que considere adecuada. Posteriormente, en base a la condena pronunciada por el Juez penal, el Ministro del Interior retira el número de puntos correspondiente al tipo de infracción en función del baremo fijado por el legislador, en este caso el artículo R. 256 del Código de circulación (apartado 21 supra). La sanción de retirada de puntos resulta por tanto de pleno derecho de la condena pronunciada por el Juez penal. 39 En cuanto al grado de gravedad, el Tribunal señala que la retirada de puntos puede terminar en la pérdida de validez del permiso de conducir. Ahora bien es indiscutible que el derecho a conducir un vehículo a motor es de gran utilidad para la vida corriente y el ejercicio de una actividad profesional. El Tribunal, al igual que la Comisión, deducen de ello que aunque la medida de retirada presenta un carácter preventivo, reviste además un carácter punitivo y disuasivo y se parece por tanto a una pena accesoria. La voluntad del legislador de disociar la sanción de retirada de puntos de las demás penas pronunciadas por el Juez penal no puede cambiar su naturaleza. 40 El Tribunal, al igual que la Comisión, concluye por tanto con la aplicabilidad del artículo 6.1. B Cumplimiento del artículo Sobre la excepción preliminar del Gobierno 41 A título subsidiario, el Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recursos internos debido a que el demandante no presentó ante el Tribunal administrativo un recurso por exceso de poder contra la medida del Ministro del Interior. 42 Al igual que la Comisión, el Tribunal considera que la cuestión de saber si el interesado dispuso de un recurso para impugnar la legalidad de la retirada de puntos se confunde en sustancia con la de la queja planteada por este

9 último ante él. 2 Sobre la conformidad a derecho de la queja 43 En opinión del demandante, una Ley que prevé una sanción automática determinada por la aplicación de un baremo fijo y que descarta toda posibilidad de recurso ante un Juez no puede ser conforme a las exigencias del artículo 6.1. Por otro lado, incluso en derecho interno, toda persona que sea objeto de una sanción accesoria puede solicitar al Juez que la dispense de dicha privación o de dicha prohibición. Ahora bien, precisamente, el artículo L del Código de la circulación excluye esta posibilidad y crea un régimen de excepción. Además, el recurso ante el Juez administrativo no sería eficaz, ya que este último actuaría dentro del marco de una competencia vinculada que no le concedería ningún poder de decisión. Su control sería puramente formal: se limitaría a registrar la retirada de puntos que resulta automáticamente de la constatación por parte de la autoridad judicial de la realidad de la infracción. Ahora bien el Juez es el guardián de las libertades individuales y es a él a quien corresponde apreciar la conformidad de la Ley sobre el permiso de conducir con el Convenio. 44 El Gobierno alega, a título muy subsidiario, que el interesado tuvo acceso a un tribunal en el sentido del artículo 6.1. La autoridad administrativa informaría al infractor de la posible pérdida de puntos debido a la infracción cometida y a la existencia de un proceso automático de las pérdidas y reconstituciones de puntos. De esta forma, éste podría apelar al Juez penal para refutar la realidad de los hechos que pudieran servir de fundamento para una retirada de puntos. Asimismo, en la notificación de la retirada de puntos, posteriormente a la intervención del Juez penal, se le indicaría al infractor que tiene la posibilidad de recurrir, en un plazo de dos meses, a los tribunales administrativos. En este caso, es lo que el señor Malige habría podido hacer, ya que el Juez administrativo apelado de un recurso por exceso de poder debe asegurarse de que la autoridad administrativa no ha cometido error en la existencia de los hechos que han desencadenado su intervención, a saber la condena penal que lleva consigo la retirada de puntos, ni error de derecho. 45 El Tribunal recuerda que desde el momento en que una sanción depende del ámbito penal, debe poder ser controlada por un tribunal que responda a las exigencias del artículo 6.1, aunque el Convenio no se oponga a que las diligencias y sanciones relativas a delitos menores dependan en primer lugar de las autoridades administrativas (Sentencia Öztürk previamente citada [TEDH 1984\2], pg , ap. 56). 46 Señala que la sanción de retirada de puntos interviene desde el momento en que se establece la realidad de una de las infracciones citadas en el artículo L del Código de la circulación (apartado 21 supra) mediante tanto una condena definitiva, como el pago de la multa concertada por el infractor, lo que implica el reconocimiento de la infracción y la aceptación tácita de la retirada de puntos. 47 En la constatación de una infracción, el infractor es informado por la autoridad administrativa de que puede perder puntos debido a la infracción cometida así como de la existencia de un proceso automatizado de las pérdidas y reconstituciones de puntos (artículo R. 258 del Código de la circulación?apartado 21 supra). De esta forma él puede impugnar los elementos constitutivos de la infracción que pueden servir de fundamento para una retirada de puntos. 48 El Tribunal señala que el demandante no pagó la multa concertada y que la pérdida parcial de puntos estaba entonces subordinada al establecimiento de su culpabilidad por parte de la jurisdicción penal. Ahora bien, tal y como señaló la Comisión, el interesado pudo impugnar, ante el Tribunal de policía y el Tribunal de Apelación de Versalles, jurisdicciones penales que satisfacen las exigencias del artículo 6.1, la realidad de la infracción penal consistente en el exceso de velocidad, y someter a los jueces represivos todos los motivos de hecho y de derecho que estimara útiles a su causa, sabiendo que su condena llevaría consigo además la retirada de un cierto número de puntos. 49 En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el Tribunal señala, al igual que la Comisión, que la propia Ley ha previsto en cierta medida la modulación de la retirada de puntos en función de la gravedad de la infracción cometida por el inculpado. En este caso, ésta llevaría consigo la retirada de cuatro puntos de los doce con que cuenta el permiso de conducir y no se podría entonces calificar esta medida de desproporcionada en relación al comportamiento que se propone sancionar. Por un lado, no tiene como consecuencia inmediata la anulación del permiso de conducir. Por otro lado, el interesado puede reconstituir su capital de puntos, no cometiendo otra infracción sancionada con la retirada de puntos durante un plazo de tres años o siguiendo una formación específica (artículo L del Código de la circulación?apartado 21 supra); guarda por tanto cierto margen de comportamiento. 50 Al igual que la Comisión, el Tribunal considera entonces que en la decisión penal de condena pronunciada en contra del señor Malige se encuentra incorporado un control suficiente con respecto al artículo 6.1 del Convenio, sin que sea necesario disponer de un control separado complementario de plena jurisdicción sobre la retirada de puntos. Por otro lado, el demandante podría presentar un recurso por exceso de poder ante el Tribunal administrativo con el fin de hacer controlar que la autoridad administrativa ha actuado en el desenlace de un procedimiento legal. 51 El Tribunal concluye, al igual que la Comisión, que el interesado dispuso en el orden jurídico interno de un control jurisdiccional suficiente relativo a la medida enjuiciada en virtud del artículo Por lo tanto, no hubo violación de esta disposición. POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

10 Declara que el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) es aplicable al procedimiento enjuiciado y que no fue violado. Hecha en francés y en inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos en Estrasburgo, el 23 de septiembre de Firmado: Rudolf Bernhardt, Presidente-Herbert Petzold, Secretario.

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