REGISTRO AGRARIO NACIONAL ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA

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1 REGISTRO AGRARIO NACIONAL ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA Substituye a la circular: UNIDAD AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA MUJER. Inscripción del acta constitutiva de la forma asociativa para la explotación de la parcela con destino específico. Unidad Agrícola de la Mujer.- DJ/ /1 INSCRIPCIÓN DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA FORMA ASOCIATIVA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA PARCELA CON DESTINO ESPECÍFICO: UNIDAD AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA MUJER CIRCULAR DJ/RAN/IV-3 I. Antecedentes. El 7 de mayo de 1998 se expidió el Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, habiéndose publicado el día 8 del mismo mes y año, en el Diario Oficial de la Federación. (Anexo A) En términos de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del citado Reglamento, se derogan las disposiciones que se opongan al mismo y, se determina que las Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer Campesina existentes, podrán continuar funcionando en términos de lo que dispone el artículo quinto transitorio de la Ley Agraria. Lo anterior implica, jurídicamente, que las Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer constituidas al amparo de lo dispuesto por las derogadas Ley Federal de Reforma Agraria, Ley General de Crédito Rural y en específico en el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la Organización y Funcionamiento de la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1984, que en términos de los dispuesto por el citado artículo segundo transitorio se deroga, podrán seguir funcionando, lo que exige precisar los requisitos de inscripción que se deriven de lo dispuesto por el referido Reglamento a la Ley Agraria, así como la atención registral que deberá ser otorgada respecto de las previamente inscritas. II. Consideraciones Preliminares. El Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, establece entre otras, las siguientes prevenciones: a) Para el aprovechamiento de la parcela con destino específico, las mujeres del núcleo agrario podrán asociarse a través de cualquier forma que prevea la ley. (arts. 2, 8 y 9 ). b) Tomando en consideración que la Ley Agraria es de aplicación federal y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo de la misma, en lo no previsto en dicha ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil y en su caso mercantil, se concluye que las sociedades o asociaciones que pueden constituir las mujeres de que se trate, resultan ser las previstas igualmente por las leyes federales.

2 c) El número mínimo y máximo de mujeres que pueden constituir la figura jurídica, dependerá de las disposiciones legales que en cada caso normen a la sociedad o asociación que haya sido seleccionada por las interesadas. d) Las mujeres del núcleo de población que pueden participar en el aprovechamiento de la parcela con destino específico, pueden ser: a) ejidatarias o comuneras, b) cónyuges, concubinas o parientes consanguíneos en línea colateral hasta el segundo grado, de los ejidatarios o comuneros y, c) avecindadas. (art. 10 ). e) En el artículo 15, se establece que: Cuando la asamblea haya destinado y delimitado una parcela colindante de la sentamiento humano, se expedirá el certificado parcelario correspondiente. En caso de que se trate de un solar urbano, éste se titulará a favor de la Unidad : III. Requisitos y consideraciones para la inscripción del Acta Constitutiva de la forma asociativa para la explotación de la parcela con destino específico, al amparo de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina. De conformidad con lo dispuesto por el citado Reglamento de la Ley Agraria y, lo previsto en los artículos, 187 de la Ley Federal de Derechos, 23 fracción XV, 63 y 71 de la Ley Agraria y 25 fracción II, inciso k) del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, los requisitos para la inscripción de la forma asociativa para el aprovechamiento de la parcela con destino específico, son los siguientes: 1. Que el ejido o comunidad cuente con una parcela con destino específico para la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, aplicando por analogía lo establecido por el artículo 3 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de solares: Artículo tercero.- Son tierras formalmente parceladas aquellas que ha sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante: I. Resolución agraria administrativa; II. Resolución jurisdiccional, o III. Resolución de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley. Para lo anterior, se deberá observar lo dispuesto por la Circular 1.2.3/1 Formas Especiales de Organización Interna. Parcelas con destino específico creadas por resolución presidencial o sentencia del Tribunal Agrario. El Registrador, deberá verificar la existencia de la parcela con destino específico, esto es que la misma haya sido delimitada y destinada formalmente y en consecuencia identificada en los planos definitivos de los núcleos agrarios, conforme a los procedimientos agrarios previstos en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria o por acuerdo de asamblea en el procedimiento de regularización que implica lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Agraria. Lo anterior, toda vez que la materia de inscripción resulta ser, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 fracción II, inciso k) del Reglamento Interior de este Registro El acta constitutiva de las formas asociativas para la explotación de parcelas con destino específico y sus modificaciones, por lo que no existiendo

3 la parcela con destino específico, no puede generarse la posibilidad de inscribir la figura jurídica constituida para su aprovechamiento. 2. Original o copia certificada del acta de asamblea del ejido o comunidad en la que se haga constar que el núcleo agrario, en su carácter de propietario de la parcela con destino específico, haya acordado o autorizado que la Unidad, (grupo de mujeres organizadas) a través de la sociedad o asociación de que se trate o, que se constituya, use y aproveche la parcela. La asamblea en la que se otorgue el aprovechamiento de la parcela, deberá ser convocada con fundamento en el artículo 23 fracción XV, 24 a 27, 30, 31 y 71 de la Ley Agraria. La autorización del uso y aprovechamiento de la parcela con destino específico, podrá otorgarse en el acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras, debiéndose precisar la sociedad o asociación a quien se le otorgará dicha autorización; si ésta ya se encuentra constituida, o bien a la sociedad o asociación que constituyan las mujeres interesadas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina. 3. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, se deberá acreditar que la sociedad o asociación que se constituya, de manera previa a su inscripción en el Registro Agrario Nacional, haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, según corresponda. Ello para que dicho acto surta efectos contra terceros, en este caso, el Registro Agrario Nacional. Cabe hacer mención: a) Las sociedades de solidaridad social, se inscriben en el Registro Agrario Nacional; b) Las asociaciones civiles y las sociedades civiles, en el Registro Público de la Propiedad, c) Las sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles en el Registro Público de Comercio, y d) Las sociedades de Producción Rural, en el Registro Público de Comercio o en el Registro Público de Crédito Rural, así como en el Registro Agrario Nacional. 4. El número mínimo y máximo de integrantes de la sociedad o asociación de que se trate, deberá sujetarse a las disposiciones que establecen las leyes que en lo específico las regulen: Sociedades de Solidaridad Social: Un mínimo de 15 socias y a falta de disposición o expresa, un máximo ilimitado. (art. 4 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social) Sociedades de Producción Rural: Un mínimo de 2 socias y a falta de disposición expresa, un máximo ilimitado. (art. 111 de la Ley Agraria) Sociedades Cooperativas: Un mínimo de 5 socias y a falta de disposición expresa, un máximo ilimitado. (art. 11 fracción V de la Ley General de Sociedades Cooperativas).

4 4.4.- Sociedades Civiles: A falta de disposición expresa, un mínimo de 2 socias y un máximo ilimitado. (arts al 2735 del Código Civil Federal) Asociación Civil: A falta de disposición expresa, un mínimo de 2 asociadas y un máximo ilimitado. (arts al 2687 del Código Civil Federal) Sociedad Mercantil en Nombre Colectivo: A falta de disposición expresa, un mínimo de 2 socias y un máximo ilimitado. (arts. 1 y 25 a 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) Sociedad Mercantil en Comandita Simple: A falta de disposición expresa, un mínimo de 2 socias y un máximo ilimitado. (arts. 1 y 51 al 57 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) Sociedad Mercantil en Responsabilidad Limitada: A falta de disposición expresa, un mínimo de 2 socias y un máximo 50. (arts. 1 y 58 al 86 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) Sociedad Mercantil Anónima: Un mínimo de 2 socias y a falta de disposición expresa, un máximo ilimitado. (arts. 1 y 87 al 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) Sociedad Mercantil en Comandita por Acciones: A falta de disposición expresa, un mínimo de 2 socias y un máximo ilimitado. (arts. 1 y 207 al 211 de la Ley General de Sociedades Mercantiles). 5. Que la sociedad o asociación la integren exclusivamente mujeres mexicanas mayores de 16 años del núcleo de población, que reúnan alguna de las características establecidas por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la organización y Desarrollo de la Mujer Campesina. Artículo 10.- La Unidad deberá estar integrada exclusivamente por mujeres mayores de 16 años que posean alguna de las características siguientes: Ser ejidatarias o comuneras; Ser cónyuges, concubinas, o parientes consanguíneos en línea recta, tales como madres, tales como hermanas, de los ejidatarios o comuneros de que se trate, y Ser avecindadas en términos de la Ley. a) Las ejidatarias o comuneras deberán acreditar tal calidad, con alguno de los documentos que establece el artículo 16 de la Ley Agraria y en su defecto con el acuerdo de asamblea del núcleo agrario, por el que hayan sido aceptadas con tal carácter, siempre que la misma haya sido previamente inscrita en este Registro Agrario Nacional. b) El concubinato, entendido como helecho lícito que refiere la cohabitación más o menos prolongada y permanente entre un hombre y una mujer solteros, se deberá acreditar en términos de lo que dispone el artículo 1,635 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, que prevé dos supuestos: b.1) Que la concubina y el concubinario, hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante cinco años o más. Lo que deberá de acreditarse a través de la manifestación por escrito de la concubina, de encontrarse en dicha situación, el nombre del ejidatario o comunero, suscrita ante dos testigos, o

5 b.2) Que hayan tenido hijos en común. Lo que deberá acreditarse con el acta de nacimiento correspondiente, sin que en este caso los interesados tengan que acreditar el tiempo en que hayan vivido juntos. c) Las mujeres avecindados, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Agraria, deberán acreditar tal calidad con el original o copia certificada del acta de asamblea del núcleo agrario o bien con la resolución correspondiente del Tribunal Agrario por medio de las cuales se les haya reconocido con tal carácter, y verificar que hayan sido previamente inscritas. d) La calidad de cónyuge, así como la relación de parentesco de las hijas y de más familiares de los ejidatarios o comuneros, deberá ser acreditado con la respectiva acta de matrimonio y nacimiento. Para identificar el grado de parentesco por consanguinidad, se deberá considerar lo dispuesto por los artículos 292 al 300 del Código Civil Federal y como apoyo orientarse en el cuadro sinóptico que se anexan a la presente, con la observación que en términos de los dispuesto por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, se admite el parentesco por consanguinidad en línea recta, cualquiera que sea el grado y en línea colateral, hasta el segundo grado. (Anexo B) 6. De conformidad con lo que establece el artículo 8 del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, se tiene que la Unidad deberá observar los requisitos legales que correspondan para su constitución, así como las reglas para la explotación y aprovechamiento de la parcela, por lo tanto, las interesadas deberán aprobar, y en consecuencia anexar, las reglas básicas que las propias integrantes hayan acordado para el uso y aprovechamiento de la parcela con destino específico, o bien, acreditar estar contenidas en los Estatutos o Bases Estatutarias de la sociedad o asociación, según sea el caso. 7. Las sociedades cooperativas, sociedades mercantiles, asociaciones civiles y sociedades civiles, deberán ser inscritas, en el folio Reglamentos y Actas de Asamblea de los núcleos agrarios, subgrupo VI, conforme a los formatos que se anexan para el efecto. (Anexo C) Cabe hacer mención que en éstos casos, la inscripción únicamente referirá la denominación o razón social de la sociedad o asociación, los objetivos sociales, su duración, el número y nombre de sus integrantes y los cargos y nombres de los integrantes de los órganos de representación y en su caso de vigilancia, así como las actualizaciones o modificaciones referentes a dichos aspectos y la extinción del uso y aprovechamiento que de la parcela con destino específico realice la asociación o sociedad que haya sido constituida, según los supuesto previstos por el artículo 11 del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, siendo éstos: Artículo 11.- El uso y aprovechamiento de la parcela sólo podrá extinguirse por cualquiera de las causas siguientes: I. La conclusión del término fijado en el Acta Constitutiva de la Unidad o sus prórrogas. II. Que la Unidad no cumpla con los objetivos de la explotación y aprovechamiento de la Parcela.

6 III. IV. El acuerdo de la Integrantes de la Unidad, y La expropiación por causa de utilidad pública de la Parcela. Cabe hacer mención que en los tres primeros supuestos, la correspondiente inscripción deberá ser solicitada por las representantes de la figura jurídica que se trate o por resolución jurisdiccional que así lo ordene, en tanto que el supuesto previsto en la fracción IV, puede ser solicitada tanto por los representantes de la figura jurídica de que se trate, por acuerdo de asamblea del ejido/comunidad o bien por resolución jurisdiccional. Para el caso de que la parcela con destino específico sea expropiada, el uso y aprovechamiento de la parcela, por parte de la sociedad o asociación de que se trate, quedó extinguido por dicha causa, por lo que se deberán denegar cualquier solicitud de inscripción subsecuente y proceder a realizar la anotación marginal, de manera manual en la última inscripción realizada, especificando la fecha de publicación del Decreto Expropiatorio, la superficie expropiada y el beneficiario, particularizando que con motivo del mismo, fue expropiada la parcela con destino específico aprovechada por la sociedad o asociación de que se trate. Para lo anterior, el Registrador deberá considerar que la Dirección General de Registro inscribe los Decretos Expropiatorios que hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, y que a partir de su publicación, las tierras de que se trate dejan de pertenecer al régimen ejidal o comunal según se trate. Las sociedades de solidaridad social y las sociedades de producción rural, deberán ser inscritas en el folio específico de sociedades rurales, al igual que para sus modificaciones o movimientos y liquidación y, paralelamente, para los efectos de vincular a la sociedad de que se trate, con la autorización del aprovechamiento de la parcela con destino específico, en el folio de Reglamentos y Actas de Asamblea de los núcleos agrarios, subgrupo VI, con la indicación de que la sociedad de que se trate, se encuentra inscrita en el Registro Agrario Nacional, identificando el número de folio que le corresponda. 8. La disminución o incremento de las integrantes de la sociedad o asociación, la renovación de los integrantes de sus órganos de representación y en su caso de vigilancia u otras modificaciones, pueden o no estar respaldadas con un acuerdo de Asamblea del núcleo agrario de que se trate, por lo que con independencia de ello, resulta procedente su inscripción. De presentarse promociones respaldadas con acta de asamblea de los núcleos agrarios, dicha circunstancia será asentada en el apartado de observaciones que en los formatos se prevén. 9. Tratándose de sociedades de solidaridad social y sociedades de producción rural, la calificación registral deberá realizarse como hasta ahora, observando lo dispuesto por la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, la Ley Agraria y las bases estatutarias, principalmente. Para el caso de sociedades cooperativas, asociaciones civiles, sociedades civiles o sociedades mercantiles, se deberán inscribir en los términos que las interesadas hayan acordado, según acta de asamblea que se exhiba, sin calificar los requisitos legales que al efecto determinen las leyes que regulen a dichas figuras asociativas. Lo anterior, en tanto que no resulta ser competencia del Registro Agrario Nacional la inscripción de éste tipo de sociedades o asociaciones y, que en términos de lo dispuesto por el artículo 25 fracción II, inciso k) del Reglamento Interior del Organismo se establece sólo la inscripción

7 del Acta Constitutiva de las formas asociativas para la explotación de parcelas con destino específico y sus modificaciones, en éstos casos las básicas: nombre o razón social, fecha de constitución y número de registro, objetivos sociales, número y nombre de sus integrantes y la actualización de los órganos de representación y vigilancia, en su caso. 10. El cobro de derechos deberá sustentarse, en lo dispuesto por el artículo 187 inciso a), fracción V de la Ley Federal de Derechos, tanto por lo que hace a la constitución como a sus modificaciones y en su caso la extinción del uso y aprovechamiento de la parcela, quedando comprendido, en el evento de constitución, la actualización y/o aprobación del uso y aprovechamiento de la parcela con destino específico por parte de la asamblea. Tratándose de sociedades de sociedades de solidaridad social y sociedades de producción rural, por cuanto a su constitución y modificaciones, se deberá cubrir el pago de derechos que establece el artículo 187 inciso a) fracción V de la Ley Federal de Derechos y, adicionalmente y con el mismo fundamento jurídico, el pago correspondiente por la inscripción del acuerdo de asamblea en la que se haya otorgado la autorización para el aprovechamiento de la parcela con destino específico. 11. La constitución de las nuevas figuras asociativas para la explotación de la parcela con destino específico, así como sus movimientos y extinción del uso y aprovechamiento de la parcela por la figura asociativa, con base en el Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, deberán inscribirse en lo subsecuente, en los folios que se anexan, y hasta en tanto los mismos no se incorporan al sistema computarizado de Registro, las inscripciones se deberán realizar de manera manual y reportar sus incidencias al a Dirección General de Registro, por conducto de la Dirección de Inscripción de Sociedades. IV. Inscripciones relativas a las Unidades Agrícolas Industriales para la Mujer, constituidas e inscritas hasta antes de 8 de mayo de 1998, fecha en que entró en vigor el Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina. En términos de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, se establece que las Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer Campesina existentes, podrán continuar funcionando en términos de lo que dispone el artículo quinto transitorio de la Ley Agraria. Por tal razón, se deberán continuar recepcionando las solicitudes de inscripción únicamente en lo referente a sus actualizaciones y/o modificaciones y, proceder a su calificación registral en términos de lo que establece el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la Organización y Funcionamiento de la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, publicado el 7 de junio de 1984, en el diario Oficial de la Federación, así como en lo establecido en las correspondientes Bases Estatutarias, empleando los formatos de inscripción actualmente incorporados en el SIRAN. Excepcionalmente, procederá la inscripción de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer, que hubiesen sido constituidas al amparo de o dispuesto por el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la Organización y Funcionamiento de la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, siempre y cuando se acredite que las mismas hayan sido constituidas antes de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Agraria para

8 Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina; sea, por que actualmente se encuentren en trámite de inscripción ante las Delegaciones del Registro Agrario Nacional, o bien, por que los interesados posteriormente soliciten su inscripción, siempre y cuando en éste segundo supuesto, existan elementos suficientes que permitan constatar su previa constitución, tomando como referencia las fechas consignadas en las actas constitutivas o en las actas de asamblea de los núcleos agrarios de que se trate. V. Certificación de la o las parcelas con destino específico y la expedición de títulos de solares urbanos. El artículo 15 del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, establece: Cuando la asamblea haya destinado y delimitado una Parcela colindante del asentamiento urbano, se expedirá el certificado correspondiente. En caso de que se trate de un solar urbano, éste se titulará a favor de la Unidad. o Para la expedición del Certificado Parcelario se deberá estar a lo dispuesto por la Circular DGRAJ/ Certificación de parcelas con destino específico y de parcelas no asignadas y a lo previsto por el artículo 71, en relación con lo dispuesto por los artículos 63 y64 de la Ley Agraria, en el sentido de que La asamblea podrá reservar una superficie en la extensión que esta determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población..., recibiendo la denominación de unidad agrícola industrial de la mujer y caracterizándose por se irreductible, inalienable, imprescriptible e inembargable. o Por lo que se refiere a la titulación del solar urbano a favor de la Unidad, dicha posibilidad estará supeditada dos consideraciones: a) Que el núcleo agrario, se haya incorporado al procedimiento previsto en el artículo 56 de la Ley Agraria, y b) que a la Unidad, definida por el Reglamento de la Ley Agraria en la materia como el grupo de mujeres campesinas organizadas, que deben integrar una sociedad o asociación, (fr. IV del art. 3, en relación con los artículos 2, 8, 9 y 10) la asamblea del núcleo agrario, le asigne un solar al constituir la zona de urbanización o, si esta se encuentra en posesión de un solar, le sea expedido el título de propiedad correspondiente en su calidad de legítimo poseedor, atentos a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 68 de la Ley Agraria y los artículos 50, 51, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. Lo dispuesto por el citado artículo 15 del Reglamento de la Ley Agraria, particularmente en lo referente a la titulación de solares, resulta aplicable a las Unidad Agrícolas Industriales de la Mujer, constituidas al amparo de las derogadas Ley Federal de Reforma Agraria, Ley General de Crédito Rural y en el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la Organización y Funcionamiento de la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1984, con la observación de que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del citado Acuerdo, para el caso de que no existiera la posibilidad de establecer la parcela, se podría localizar un solar urbano mismo que se le adjudicaría a la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer.

9 Lo anterior, implica que se presentarán diversos supuestos: 1. Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer, constituidas e inscritas hasta antes del 9 de mayo de 1998, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, que cuenten o no con parcela con destino específico, pero que se les hay adjudicado un solar urbano o se encuentre en posesión de éste. En este supuesto, una vez que el núcleo agrario se incorpore al PROCEDE, se estaría en aptitud de especificar en el acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras, que el solar de que se trate sea asignado y titulado a favor de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, como persona moral. 2. Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer, constituidas e inscritas hasta antes del 9 de mayo de 1998, que cuenten o no con parcela con destino específico, y el núcleo agrario de que se trate, haya culminado el proceso de regularización que implica el PROCEDE y cuente con solares asignados a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o su abreviatura UAIM. De ser así, el núcleo agrario estaría en aptitud, a través de acuerdo de asamblea de formalidades simples, solicita al Registro Agrario Nacional que el solar correspondiente le sea titulado a la Unidad Agrícola Industrial de la mujer, como personal moral. 3. Para el caso de que, en el núcleo agrario se hayan constituido e inscrito, hasta antes del 9 de mayo de 1998, dos o más Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer, dependiendo de la disponibilidad de solares, a cada una de ellas se les podrá titular un solar urbano en los términos expuestos en los incisos anteriores. Existirán casos de que en las actas de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras, se haya establecido que determinado solar se asigne a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o su abreviatura UAIM, sin particularizar la denominación oficial adoptada e inscrita en este Organismo, ya que en los hechos se procedió a hacer una referencia de quién podría hacer uso y posesión del solar o bien, quién lo tenía en posesión y por tal motivo, los títulos de propiedad no fueron materializados y remitidos al Registro Público de la Propiedad para su respectiva inscripción, por lo que en éstos casos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 fracción XV y 15 del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, la asamblea se encuentra en aptitud de acordar solicitar al Registro Agrario Nacional que el título respectivo sea expedido a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, como personal moral, conforme a la denominación oficial adoptada e inscrita en el propio Registro. 4. A partir de la vigencia del Reglamento de la Ley Agraria para Fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, las sociedades o asociaciones que se constituyan al amparo del citado Reglamento, necesariamente requieren que el núcleo agrario de que se trate cuente con la parcela con destino específico para ser inscritas en este Registro; de ser así procederá la titulación de los solares a las sociedades y asociaciones según se trate, en los términos antes señalados.

10 5. Con independencia a las anteriores variables, habrá casos de que en los núcleos agrarios existan grupos de mujeres que se auto denominen Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer,, sin que existan antecedentes constitutivos que las acredite con tal carácter y, en consecuencia sin registro y paralelamente que no exista posibilidad de que el ejido o comunidad cuente con una parcela con destino específico. En estos casos, la asamblea estaría en aptitud de asignar un solar a favor de una de las integrantes de la auto denominada UAIM, o bien que éstas constituyen una sociedad o asociación y que dicha persona moral le fuera titulado. Con la observación que enhesté último caso, la sociedad o asociación por ellas constituidas, no tendría vinculación alguna con el uso y aprovechamiento de la parcela con destino específico y, para el caso de que fuese una sociedad o asociación de las que no corresponde ser inscritas en este Registro Agrario Nacional, exclusivamente acredita su legal constitución e inscripción en el Registro Público correspondiente para efectos de titulación. o Para el caso de que el solar o solares que la asamblea quisiera titular a las mujeres organizadas, hayan sido consideradas como vacantes, atentos a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Agraria y 49 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de solares, en el sentido de que los solares excedentes podrán, ser arrendados y titulados a personas que deseen avecindarse, necesariamente deberán de transmitirse en términos de lo que dispone la legislación del fuero común. Lo anterior, toda vez que desde el momento de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, dejaron de regularse por las disposiciones de la Ley Agraria. La presente circular entrará en vigor a partir del 22 de marzo de Dado en la Ciudad de México, D.F. a 14 de marzo de EL DIRECTOR EN JEFE DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL AGR. ABELARDO ESCOBAR PRIETO

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