COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 69

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1 COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 69 HONORABLE ASAMBLEA: Se turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictaminación INICIATIVA DE REFORMA A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada ante esta Soberanía por el DIPUTADO JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO, en representación del PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, con fecha 30 de julio de Esta Comisión, con las facultades que le conceden los artículos 55, 57, 61, 62, 63, 70, 73, 74, 110 fracción I, 117, 122, 123 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder de Baja California, elabora el presente Dictamen, con base en los siguientes: ANTECEDENTES: I.- Con fecha 30 de julio de 2008, el C. DIPUTADO JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO, en representación del PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, presentó ante Oficialía de Partes este H. Congreso, la Iniciativa de reforma a que se hace alusión en el proemio de este Dictamen. 1

2 II.- Mediante Memorando de fecha 30 de julio de 2008, el Presidente de la Mesa Directiva de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, turnó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y en su caso formular el Dictamen correspondiente de la Iniciativa en comento, lo anterior de conformidad con la fracción I del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. III.- Por lo anterior, esta Comisión solicito opinión jurídica de la presente Iniciativa de reforma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos de este H. Congreso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. En su oportunidad y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas, esta Comisión suscribe el presente Dictamen, bajo el siguiente: ANÁLISIS Y ESTUDIO I.- ASPECTOS GENERALES.- A) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA: El legislador plantea la necesidad de reformar la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, que faculta a la Secretaría General de Gobierno a: Vigilar en auxilio de 2

3 las Autoridades Federales, el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos en materia de cultos, a efecto de clarificar y precisar dicha atribución, ya que lo señalado por la ley vigente le resulta insuficiente, y por ende ve restringida su actuación en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público en el Estado. B) DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Lo anterior se sustenta en la exposición de motivos, que a continuación se transcribe de forma literal: La religión es un rasgo de integración de los pueblos, porque permite entre otros aspectos, crear lazos de identidad y sentido de pertenencia. La población mexicana por tradición es mayoritariamente católica; sin embargo, durante el siglo XX, particularmente en la segunda mitad, la composición religiosa de nuestra población muestra cambios significativos, así, de acuerdo con los censos de población, los cuales son la única fuente de datos estadísticos nacionales para este tema, el catolicismo ha reducido su margen mayoritario, mientras que otros credos religiosos han incrementado el número de sus adeptos, en particular las propuestas Cristianas y no cristianas diferentes a la tradición católica, al igual que la población sin religión alguna. (Ver en figura: 1) Baja California se sitúa entre las seis primeras entidades del país con mayor diversidad en creencias religiosas. Por cada 100 personas de 5 y más años, 92 profesan alguna religión o doctrina religiosa, ya sea esta Católica, Protestante o Evangélica, Bíblica, 6 no tienen ninguna creencia y las otras 2 personas tienen una religión distinta o no especificaron claramente su respuesta. (Ver figuras: 2 y 3) La serie de datos sobre el catolicismo de la entidad permite observar grandes fluctuaciones; de ser superior a 96% en 1895, el porcentaje disminuye 19 puntos para 1921, los cuales se recuperan en las siguientes tres décadas; de 1970 a la fecha se ha registrado una constante tendencia a la disminución de esta asociación religiosa. 3

4 Según datos estadísticos correspondientes al año 2000, en la entidad hay cerca de 160 mil protestantes o evangélicos, que la colocan en el séptimo sitio con mayor porcentaje de esta corriente. (Ver figura: 4) Más de 54 mil personas son de alguna iglesia bíblica no evangélica, entre las que destacan los testigos de Jehová. Según datos del COLEF la entidad, ocupa el segundo lugar de entre los estados de la frontera norte del país, con un porcentaje del 10.8 de la población protestante y bíblicos no evangélicos. En cuanto a la población sin religión (6.1%), ocupa el sexto lugar en el país. De los cinco municipios del estado, el mayor porcentaje de catolicismo corresponde a Mexicali (83.6%) y el menor a Tecate (75.2%), entre los cuales hay una diferencia de ocho puntos porcentuales. La mayor diversidad se registra en Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, donde una cuarta parte de la población no profesa el catolicismo; en estos municipios se presentan además los más altos porcentajes de evangelismo y de ausencia de credo religiosa. (Ver figura 5) El crecimiento durante la última década fue mucho más dinámico entre la población sin religión y quienes profesan una religión no católica, con tasas de 6.8% y 6.0%, respectivamente; la tasa de crecimiento de la población católica es de 2.9% en promedio anual. (FUENTE: INEGI. XII Censo General de Población y Vivienda 2000) Según los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda 2000, el Estado de Baja California se sitúa entre las seis primeras entidades del país con mayor diversidad en creencias religiosas. Dato que reviste importancia para nuestro análisis al apoyarse en la información registral contenida en las bases de datos de la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, de la que se desprende que el Estado de Baja California ocupa el octavo sitio nacional con el número de Asociaciones Religiosas registradas conforme a su domicilio legal -datos al 31 de Octubre de esto significa que del total de 6,806 Asociaciones Religiosas con registro 301 de ellas tienen su origen en el estado de Baja California (Ver figura: 6) Por lo que respecta al total de iglesias con presencia en el estado, la Zona Costa, es la región con mayor número de ellas, destacando la ciudad de Tijuana con poco más del 50% del total de las iglesias con presencia en la Entidad. Importante es también el número de inmuebles dictaminados como susceptibles de incorporarse al patrimonio de las 4

5 asociaciones religiosas con presencia en el Estado, los cuales hacen un total de 580 inmuebles lo que supone un dinamismo importante en el crecimiento y presencia de dichas asociaciones religiosas en el Estado. En cuanto al número de ministros de culto, Baja California se encuentra en el décimo lugar nacional actualizado al 7 de Octubre de con 1,597 registros ante la Secretaría de Gobernación. (Ver figura: 7) Con lo anterior, se manifiesta el crecimiento constante de las Asociaciones Religiosas en nuestra Entidad, y que como legislador sabemos por las experiencias recogidas en nuestros recorridos por las colonias en las diversas contiendas políticas que hemos participado y ahora como legislador tanto en el Congreso como en los módulos de atención ciudadana, el papel tan importante que desarrollan las asociaciones religiosas ya que estas fomentan la expresión de los valores supremos del hombre; por ello afirmamos que el diálogo entre autoridades gubernamentales y los diferentes liderazgos religiosos debe ser permanente y fructífero; y que las relaciones Estado-Iglesias, si bien es cierto tienen campos de acción distintos, ello no significa que sean antagónicos. También estamos concientes de que el principio fundamental de las relaciones modernas del Estado Mexicano con las Iglesias es el Respeto Mutuo; a las Iglesias les corresponde la responsabilidad de buscar el mejoramiento moral y espiritual de sus creyentes; al Estado, por otro lado, le corresponde garantizar la libertad, igualdad, pluralidad, laicidad, tolerancia, desarrollo y el bien común como objetivos y valores supremos para los gobernados y por eso mismo, los órganos de gobierno deben de estar dotados de facultades expresas en la norma para llevar a cabo su cometido en el rol social que le ha tocado desempeñar. Ante tal situación, se hace necesario analizar en que situación normativa se encuentra nuestro Gobierno Estatal, para hacer frente a las múltiples necesidades de estos grupos religiosos y como se puede solucionar los problemas que les aquejan, máxime cuando estamos viendo la importancia que reviste su participación en la transformación de la sociedad al impulsar y promover valores que tienen intima relación con la moral y las buenas costumbres que se hacen tan necesarias hoy en día para contrarrestar la ola de violencia que sufre la humanidad y en especial nuestra sociedad de Baja California. En ese sentido de hacer frente a dicha problemática, la iniciativa propuesta tiene como fin, hacer más efectiva la función pública, teniendo como punto de partida nuestro análisis, lo que establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en materia de asuntos religiosos observa en el párrafo final del artículo 130, lo siguiente: Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán 5

6 en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. Con lo anterior queda de manifiesto que las autoridades de los Estados, y en el caso que nos ocupa la de Baja California, tiene facultades y responsabilidades en asuntos religiosos, pero únicamente en los términos y con el alcance que establece la ley reglamentaria (Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Julio de 1992). Por cuanto hace al artículo al articulo 25 de la ley que nos ocupa, esta dispone que Las autoridades estatales serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento, mientras que el diverso articulo 27 establece que la Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley. De igual manera dispone el segundo párrafo del articulo 27 de la multicitada ley reglamentaria, que las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de está ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo. Según lo visto, existen diversas autoridades estatales a quienes la Ley Reglamentaria otorga facultades y responsabilidades en la materia, con el alcance que de manera breve se ha esbozado; es con ese alcance y en esos términos en que las Autoridades Estatales son Auxiliares de la Federación o de las autoridades federales, según lo establece el artículo 25 de aquel ordenamiento. Recordando también que la Secretaria de Gobernación (SEGOB) puede celebrar con las autoridades estatales citadas convenios de colaboración y coordinación en los aspectos ya referidos, según el diverso artículo 27 de la Ley de Asociaciones Religiosas. Ahora bien, si bien es cierto que por una primera parte la Autoridad Federal puede celebrar los convenios referidos cada una de las autoridades Estatales, según se señala en el párrafo anterior, también es cierto que por otro lado, en observancia al artículo 19, fracciones I, VIII y XIX de la Ley Orgánica del Estado de Baja California, a quien compete conducir las relaciones que correspondan al Poder Ejecutivo del Estado (entiéndanse incluidas todas y cada una de sus dependencias y entidades) con los otros Poderes Estatales, los Ayuntamientos, los Poderes Federales y las demás Entidades Federativas es a la Secretaria General de Gobierno, a quien también le compete vigilar en auxilio de las autoridades federales, el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos en materia de cultos, 6

7 así como vigilar la marcha general de la Administración Pública, para asegurar el cumplimiento de las instrucciones y criterios generales que hubieren sido dictados por el Titular del Ejecutivo. En tal concepto se hace necesario insistir, en que las facultades y responsabilidades de las autoridades estatales, y el auxilio que den a las federales será siempre en los términos y con el alcance previsto en la Ley federal reglamentaria, como ya se expuso, sin perjuicio de los convenios de colaboración y coordinación que las segundas establezcan con las primeras, para el ejercicio de aquellas facultades y responsabilidades. Ahora bien, en cuanto a nuestra legislación particular, consideramos que se hace necesario las adecuaciones a nuestras leyes, para hacer frente a tan importante fenómeno social que se está desarrollando en nuestra Entidad en el rubro de asociaciones religiosas, por ello cito lo que dispone el artículo 52 de nuestra Constitución Local para advertir cuan breve es dicha facultad al órgano de gobierno: Art Son atribuciones del Secretario de Gobierno. I II III.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California. ARTÍCULO 19.- A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I a VII VIII.- Vigilar en auxilio de las Autoridades Federales, el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos en materia de cultos; IX a XXXII De las facultades anteriores en materia de cultos, le resulta por demás insuficiente a la Secretaria de Gobierno, quien es el órgano que posee facultades expresas para el buen desempeño o despacho de los negocios del Poder Ejecutivo, y por ende, ve restringida su actuación en las diversas situaciones que experimentan las asociaciones religiosas; por ello es que se plantea la necesidad de la reforma de la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Orgánica del Estado, a efecto de clarificar y precisar las facultades que competen a la Secretaria mencionada en la correspondiente ley orgánica en el tema que nos ocupa, con base en los dispuesto en la Constitución Política de los 7

8 Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reglamentaria), respectivamente. A continuación, me permito esbozar una breve lista de conceptos que hemos recabado en el constante intercambio de ideas y expresiones con los diversos grupos o asociaciones religiosas de manera directa, quienes expresan su necesidad de ser atendidos en los diversos problemas que afrontan por una autoridad local, por lo que estimo de suma importancia mencionarlos, ya que de no existir ningún inconveniente legal, podrían formar parte de las actividades a desempeñar por parte del órgano encargado de atender esta función pública, y mediante la reforma en los términos que se propone, concedería el sustento legal para que en su oportunidad El Ejecutivo, realice las adecuaciones que estime pertinentes en el ordenamiento correspondiente (Reglamento Interno de la Secretaria General de Gobierno) y pueda funcionar con mayor eficacia en esta vertiente. Implementar el ejercicio de las atribuciones, conforme a las leyes o convenios que en materia religiosa le corresponde al Gobierno del Estado. Coadyuvar en los términos del artículo 25 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con la Secretaría de Gobernación para el debido cumplimiento en la Entidad de las disposiciones constitucionales, reglamentarias y administrativas en materia de Asuntos Religiosos que son competencia del Poder Ejecutivo Federal. Vigilar el cumplimiento de las normas legales de carácter religioso, así como coordinar la ejecución de los programas de distensión para resolver las problemáticas de carácter religioso que se susciten en la entidad. Promover el conocimiento, difusión y observancia de la Constitución General de la República, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; así como del Convenio de Colaboración o Coordinación en materia de Asuntos Religiosos. Gestionar la elaboración de los convenios que en materia religiosa pueda establecer la Secretaría de Gobernación con el Estado de Baja California; así como los informes solicitados por las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos que en materia religiosa le correspondan. Promover ampliamente los aspectos jurídicos religiosos, reglamentos y normas, para propiciar el respeto de la Libertad de Cultos, así también elaborar diagnósticos en materia de asuntos religiosos, para implementar estrategias y acciones de atención y prevención de los conflictos. Establecer canales eficientes de comunicación con las Asociaciones Religiosas, agrupaciones e iglesias a fin de atender sus demandas y 8

9 peticiones; Canalizar a las dependencias del Gobierno del Estado los programas de asistencia social que lleven a cabo las Asociaciones Religiosas, agrupaciones e iglesias con el fin de lograr la coadyuvancia en la solución de los problemas sociales y en el auxilio a la población en casos de emergencia y desastres naturales. Otorgar las facilidades necesarias para la realización de actos de culto público extraordinario fuera de los templos, en particular sobre materia de Vialidad Urbana y Seguridad Pública, y cuidar que los actos respectivos no afecten derechos de terceros observando las leyes reguladoras para el caso. Elaborar coordinadamente con la Secretaría de Gobernación, la relación de Agentes de Pastoral de Nacionalidad Extranjera, que ejerzan en la entidad como Ministros de Cultos, Acordar con su superior jerárquico los casos en que actuará como representante del Gobierno del Estado, ante las estructuras jerárquicas de las asociaciones, iglesias y agrupaciones religiosas con presencia en la Entidad. Proponer las medidas necesarias para garantizar la libertad religiosa en la entidad, tanto de las iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas, como de la población creyente y no creyente; Proyectar los mecanismos que propicien las relaciones armónicas entre las diferentes iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas con presencia en la entidad y entre éstas y el Gobierno del Estado; Coadyuvar con las autoridades federales en los términos que dispongan las leyes, y celebrar convenios para garantizar la debida observancia de la Ley reglamentaria; Otorgar asesoría y apoyo a las iglesias y agrupaciones religiosas en sus gestiones para la obtención de registros constitutivos como: asociaciones religiosas; avisos de apertura de templos; avisos de actos religiosos de culto público extraordinario fuera de los templos; notificaciones de separación, renuncia o designación de ministros de culto, asociados, representantes y apoderados legales; y tratándose de asociaciones religiosas en la solicitud de autorización para transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos; Colaborar en la recepción y remisión a la Secretaría de Gobernación, los avisos y la documentación que los interesados entreguen, relativa a la celebración de actos religiosos extraordinarios de culto público fuera de los templos, acompañándola de su opinión y la del Ayuntamiento del Municipio que corresponda. Coadyuvar con la Secretaría de Gobernación en el cumplimiento de los acuerdos que en su caso dicte, sobre prohibición de actos de culto público extraordinario en los términos del párrafo último del artículo 22 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Colaborar con las autoridades federales en la observancia de la 9

10 legalidad y seguridad jurídica de las actividades religiosas que desarrollen extranjeros en la Entidad; Proponer las acciones y medidas necesarias para auxiliar a las autoridades federales y municipales en la resolución de conflictos entre asociaciones religiosas, agrupaciones e iglesias y entre éstas y la población no creyente; Asegurar que las actividades de los planteles educativos, instituciones de asistencia privadas y de salud, ubicadas en la entidad y administrados por las asociaciones religiosas no se contrapongan a las leyes estatales en la materia; Auxiliar a las autoridades federales para evitar que iglesias o agrupaciones religiosas se atribuyan derechos que la Ley reserva para aquellas que cuentan con su registro constitutivo como asociaciones religiosas; Coadyuvar en la protección de los derechos laborales de los trabajadores de iglesias y asociaciones religiosas; Promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las iglesias y asociaciones religiosas; Auxiliar a la autoridad competente en la vigilancia y sanción de las infracciones a los preceptos correspondientes de la Ley reglamentaria, y Coadyuvar en la divulgación de los programas donde se promueva la difusión de la Ley reglamentaria y los convenios de colaboración o coordinación entre las dependencias del gobierno del estado, y a la población en general a través de cursos, seminarios, foros, actos culturales a fin de fomentar la tolerancia religiosa. Proporcionar a la Secretaría de Gobernación, la información debidamente certificada que le requiera para el despacho de las solicitudes de registro de iglesias y agrupaciones religiosas, acompañando la documentación probatoria y testimonial necesaria, así como lo referente a bienes inmuebles en uso o propiedad de las asociaciones religiosas. Recibir los avisos de apertura de templos o locales destinados al culto público y remitirlos a la Secretaría de Gobernación, exponiendo en su caso la opinión que proceda. Recibir las notificaciones de las Asociaciones Religiosas sobre la designación, separación o renuncia de representantes, asociados, apoderados, ministros de culto tanto nacionales como extranjeros, modificaciones estatuarias o cualquier otra relacionada con el funcionamiento y estructura de las mismas, y hacer en los casos en que lo solicite la Secretaría de Gobernación, el seguimiento administrativo que corresponda. Estudiar y analizar el funcionamiento, estructuras y estatutos de las iglesias a fin de insertarlas armónicamente en el desarrollo social del Estado; Mantener actualizado el padrón de asociaciones religiosas, agrupaciones e iglesias, así como de sus representantes, ministros de 10

11 cultos tanto nacionales como extranjeros, asociados y templos; Mantener actualizado el Registro de responsables de los templos y bienes que sean monumentos propiedad de la Nación en posesión de las asociaciones religiosas y vigilar que éstos sean destinados exclusivamente para fines religiosos; Llevar el padrón de propiedades de las diferentes asociaciones religiosas, agrupaciones e iglesias, y Coordinar con las autoridades competentes en materia de población a fin de determinar los porcentajes y tipos de población religiosa en la entidad, y Mantener actualizada la estadística religiosa en la entidad en base a los índices poblacionales. Las demás que en el ámbito de su competencia le asignen las leyes. De todo lo anterior, se desprende la necesidad de garantizar plenamente la libertad y el pleno desarrollo de las actividades que realizan las organizaciones religiosas en nuestro Estado de Baja California, logrando la concordancia debida entre la realidad existente y nuestro régimen de derecho, pero sobre todas las cosas buscando el bienestar común en un marco de respecto a nuestras instituciones que velan por el legítimo derecho de los ciudadanos Bajacalifornianos. II) ASPECTOS PARTICULARES.- A) ANALISIS JURÍDICO COMPARATIVO: Con el objeto de clarificar todo lo anterior, nos permitimos presentar el siguiente análisis jurídico comparativo: LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTICULO 19.- A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del ARTICULO

12 Estado, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Conducir las relaciones que correspondan al Poder Ejecutivo del Estado con los otros Poderes Estatales, los Ayuntamientos, los Poderes Federales y los de las demás Entidades Federativas; I a la VII.-... II.- Presentar ante el Congreso del Estado las Iniciativas de Ley y Decretos que envíe el Gobernador; III.- Autorizar y tramitar en el Periódico Oficial del Estado la publicación de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de orden general que deben regir en el Estado; IV.- Intervenir y ejercer la vigilancia que en materia electoral señalen las Leyes al Ejecutivo del Estado o los Convenios que al efecto se celebren; V.- Expedir Permisos y Concesiones, previo Acuerdo del Gobernador, que no estén asignados a otras Dependencias del Ejecutivo; VI.- Vigilar, en auxilio de las Autoridades Federales, que las publicaciones impresas, trasmisiones de radio y televisión, películas y demás espectáculos públicos, se mantengan dentro de los límites de respeto a la vida privada, a la paz y moral pública, evitando provoquen la comisión de delitos o perturben el orden público; VII.- Vigilar, en auxilio de las Autoridades Federales, el desarrollo 12

13 de los eventos a que se refiere la Ley Federal de Juegos y Sorteos; VIII.- Vigilar, en auxilio de las Autoridades Federales, el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos en materia de cultos; IX.- En los términos del artículo 45 de la Constitución, sustituir al Gobernador del Estado en los juicios de amparo; VIII.- Promover, coadyuvar, coordinar y vigilar el efectivo ejercicio y cumplimiento de las facultades y responsabilidades a cargo de las dependencias y entidades estatales derivadas de la Ley de Asociaciones Religiosas y sus disposiciones reglamentarias en materia de cultos, así como auxiliar en la gestión e impulso de sus eficaz cumplimiento ante todas las autoridades competentes en términos de los convenios que al efecto se celebren; IX a la XXXII.-. X.- Tramitar la expedición de pasaportes, en los términos de los Convenios respectivos; XI.- Elaborar los proyectos de Decreto de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio en los casos de utilidad pública; XII.- Despachar los asuntos que conforme a la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California, competen al Gobernador del Estado; XIII.- Llevar el registro y legalizar las firmas autógrafas de los servidores públicos estatales, los Presidentes y Secretarios Municipales, y de los demás servidores públicos a quienes esté encomendada la fe pública. 13

14 XIV.- Organizar y conducir en el Estado, el ejercicio de las funciones del Registro Civil, y del Notariado; XV.- Proporcionar los apoyos administrativos que requiera la Comisión Estatal Electoral, el Registro Estatal de Electores, y demás organismos que por ley o convenio, le corresponda atender dentro de su dependencia; XVI.- Participar y coordinar, en su caso, actividades relacionadas con la beneficencia pública y privada, y la política poblacional; XVII.- Derogada; XVIII.- Proponer y realizar estudios sobre los municipios del Estado, que tiendan a su fortalecimiento y desarrollo; XIX.- Vigilar la marcha general de la administración pública, para asegurar el cumplimiento de las instrucciones y criterios generales que hubieren sido dictados por el titular del Ejecutivo; XX.- Establecer el sistema estatal de protección civil; coordinar las acciones y programas del Ejecutivo, relativos a la prevención de desastres; así como, ordenar la participación civil en eventos de emergencia, a fin de controlar y disminuir los daños materiales y humanos, y XXI.- Vigilar que en los asuntos de orden administrativo que competen al Poder Ejecutivo del Estado, se observen los principios de constitucionalidad y legalidad; XXII.-. Asesorar en las controversias 14

15 constitucionales en las que el Ejecutivo del Estado sea parte; XXIII.- Asesorar al Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal; XXIV.- Asistir jurídicamente al Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico; XXV.- Participar como coadyuvante en los juicios o negocios en que las dependencias y entidades de la administración pública del Estado intervengan con cualquier carácter, en su caso y previo acuerdo con el Titular, ejercer las acciones y excepciones que correspondan para la defensa administrativa y judicial; XXVI.- Prestar asesoría jurídica, emitir opinión y resolver las consultas que en materia jurídica le sean planteadas por el titular del Ejecutivo del Estado y por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XXVII.- Formular o emitir opinión sobre la constitucionalidad y legalidad de los proyectos de Ley o Reglamentos que le encomiende el Ejecutivo del Estado; XXVIII.- Presidir e integrar la Comisión de Estudios jurídicos, integra da por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia y entidad de la Administración Pública del Estado; XXIX.- Coordinar los programas de normatividad jurídica, procurando la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades de la 15

16 Administración Pública Estatal, interviniendo en la actualización y simplificación del marco normativo; XXX.- Intervenir en el asesoramiento jurídico de los trámites de expropiación por causa de utilidad pública; XXXI.- Dirigir, organizar, administrar y evaluar la defensoría de Oficio, garantizando su accesibilidad a los gobernados; XXXII.- Las demás que determinen expresamente las Leyes y Reglamentos. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento efectivo al presente Decreto. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para el efectivo cumplimiento de los alcances del presente Decreto a más tardar dentro de los 180 días siguientes de su publicación. Como se observa actualmente, de conformidad con la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a la Secretaría General de Gobierno, le corresponde: Vigilar, en auxilio de las Autoridades Federales, el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos en materia de cultos. 16

17 La presente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública, propone establecer que la Secretaría General de Gobierno le corresponde: Promover, coadyuvar, coordinar y vigilar el efectivo ejercicio y cumplimiento de las facultades y responsabilidades a cargo de las dependencias y entidades estatales derivadas de la Ley de Asociaciones Religiosas y sus disposiciones reglamentarias en materia de cultos, así como auxiliar en la gestión e impulso de sus eficaz cumplimiento ante todas las autoridades competentes en términos de los convenios que al efecto se celebren. B) MARCO JURÍDICO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; 17

18 d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados. e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO ARTICULO 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento. Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas. 18

19 Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables. ARTICULO 26.- La Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren. ARTICULO 27.- La Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley. Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de está ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo. ARTICULO 28.- La Secretaría de Gobernación está facultada para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al siguiente procedimiento: I. La asociación religiosa que se sienta afectada en sus intereses jurídicos presentará queja ante la Secretaría de Gobernación; II. La Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra asociación religiosa para que conteste en el término de diez días hábiles siguientes a aquél en que fue notificada, y la citará a una junta de avenencia, que deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la queja; III. En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará a las partes para lograr una solución conciliatoria a la controversia y, en caso de no ser esto posible, la nombren árbitro de estricto derecho; y, IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedimiento que previamente se haya dado a conocer a éstas; en caso contrario, se les dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los Tribunales competentes, en términos del artículo 104, fracción I, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El procedimiento previsto en este artículo no es requisito de procedibilidad para acudir ante los tribunales competentes. 19

20 LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I a la XV XVI. Conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones políticas del Poder Ejecutivo con los partidos y agrupaciones políticos nacionales, con las organizaciones sociales, con las asociaciones religiosas y demás instituciones sociales; XVII.- XVIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto público, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas; REGLAMENTO DE LA SECRETARIA INTERNO DE GOBERNACIÓN ARTÍCULO 2o.- Al frente de la Secretaría de Gobernación habrá un Secretario del Despacho, titular de la misma quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de: I a la III.- A. Los servidores públicos siguientes: IV. Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos; XVI. Dirección General de Asociaciones Religiosas; ARTÍCULO 5o.- Son facultades indelegables del Secretario: I a la XXII.- XXIII. Definir y conducir la política del Ejecutivo Federal en materia de asuntos religiosos; ARTÍCULO 24.- La Dirección General de Asociaciones Religiosas tendrá las siguientes atribuciones: I. Auxiliar al Secretario en la conducción de las relaciones del Poder Ejecutivo Federal con las asociaciones, iglesias, agrupaciones y demás instituciones y organizaciones religiosas; II. Desarrollar los programas y acciones correspondientes a la política del Ejecutivo Federal en materia religiosa; III. Representar y actuar a nombre del Ejecutivo Federal en sus relaciones con las asociaciones, iglesias, agrupaciones y demás instituciones religiosas; IV. Resolver las solicitudes de registro constitutivo de las iglesias y agrupaciones religiosas, así como de las entidades, divisiones u otras formas de organización interna de las asociaciones religiosas; V. Organizar y mantener actualizados los registros que prevé la ley de la materia y expedir las certificaciones, declaratorias de procedencia y constancias en los términos del propio ordenamiento; 20

21 VI. Tramitar los avisos que se formulen sobre aperturas de templos, así como lo relativo al nombramiento, separación o renuncia de ministros, asociados y representantes de las asociaciones religiosas; VII. Resolver las solicitudes de permisos de las asociaciones religiosas, para la transmisión de actos de culto religioso extraordinarios, a través de los medios masivos de comunicación no impresos; VIII. Tramitar los avisos para la celebración de actos de culto religioso públicos extraordinarios fuera de los templos; IX. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la regularización del uso de los bienes inmuebles propiedad de la nación y la conservación y protección de aquéllos con valor arqueológico, artístico o histórico, en uso de las asociaciones religiosas, incluyendo la tramitación, asignación y registro de quienes éstas designen como responsables de los mismos en los términos de las disposiciones aplicables; X. Emitir opinión, a petición de asociación religiosa interesada, sobre la internación y estancia en el país de los ministros de culto extranjeros; XI. Participar en la formulación y aplicación de los convenios de colaboración o coordinación con las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales o delegacionales en materia de asuntos religiosos; XII. Sustanciar y resolver el procedimiento de conciliación para solucionar conflictos entre asociaciones religiosas y, en su caso, orientar y canalizar aquellos que sean competencia de otra autoridad; XIII. Sustanciar y resolver el procedimiento de arbitraje para dirimir controversias entre asociaciones religiosas; XIV. Atender o promover la actividad de las instancias competentes en las denuncias de intolerancia religiosa, así como llevar el control y seguimiento de las mismas; XV. Coordinar, realizar y participar en cursos, seminarios, simposios, foros, diplomados, actos culturales y programas que coadyuven a la difusión de la normatividad de la materia y al fomento de la tolerancia religiosa; XVI. Establecer acuerdos de colaboración con instituciones de investigación, académicas, educativas y religiosas; XVII. Realizar la investigación y análisis de los movimientos religiosos, y XVIII. Las demás que deriven de las disposiciones legales en materia religiosa o que le señale el Secretario, dentro de la esfera de sus facultades. Para iniciar nuestro estudio, se observa el inicialista refiere a facultades y responsabilidades a cargo de las dependencias y entidades 21

22 estatales derivadas de la Ley de Asociaciones Religiosas y sus disposiciones reglamentarias en materia de cultos. En ese tenor, se hace necesario realizar un análisis sobre las disposiciones constitucionales y reglamentarias que regulan la materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y cultos público. Bajo este entendido, el artículo 124 de la Constitución Federal, establece las facultades que no están expresamente otorgadas a las autoridades federales, se deben entender reservadas a los Estados. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en su artículo 130 establece que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas, además establece categóricamente que las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. En este sentido, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, contempla de conformidad con el artículo 25, que corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esa ley. Asimismo, el artículo 25 contempla respecto a las entidades federativas que estas serán auxiliares de la Federación en los términos 22

23 previstos en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, numeral que a la letra dice: ARTÍCULO 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento. Así pues, para efectos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como ha quedado claro en líneas anteriores, las entidades federativas y municipios, son autoridades auxiliares en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. De este modo, por facultades de auxilio, entendemos aquéllas mediante las cuales un orden de gobierno federación, entidades federativas o municipios -, con sus órganos respectivos, auxilia a otro para la realización de una función determinada. En tenor se advierte que las autoridades estatales de conformidad con la ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su carácter de auxiliares les corresponden: A Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda 23

24 adquirir la propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que refiere el artículo 17 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de conformidad con el artículo 18 de esa ley. Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos. Posteriormente la ley determina que las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de está ley y su reglamento. Además impone a dichas autoridades la obligación de informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, su reglamento y, en su caso al convenio respectivo. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Secretaría de Gobernación puede establecer convenios de colaboración o coordinación 24

25 con las autoridades estatales en las materias de esa ley, artículo que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley. En este contexto por convenios de coordinación puede considerarse: Acuerdo que celebra la Federación con las entidades federativas y a veces con municipios para llevar a cabo acciones gubernamentales de manera conjunta, sin ceder por ello a otro la facultad materia del convenio. Ejemplo de lo anterior, los Estados de Chihuahua y Chiapas, entidades que celebraron convenio de coordinación en materia religiosa con la Secretaría de Gobernación, los cuales tienen por objeto realizar acciones integrales que fortalezcan la promoción de la libertad de creencias religiosas y de culto, así como la cultura de la tolerancia religiosa en sus respectivas demarcaciones territoriales. De conformidad con lo anteriormente señalado, se advierte que la Federación es rectora en cuanto a facultades y responsabilidades en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público, por conducto de la Secretaría de Gobernación y acorde con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público las entidades federativas, son autoridades auxiliares. 25

26 Así de conformidad con el texto vigente de la fracción VIII del artículo 19 a la Secretaría General de Gobierno le corresponde: Vigilar en auxilio de las autoridades federales, el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia de cultos. Con la nueva redacción a la Secretaría General de Gobierno le corresponderá: 1) Promover, coadyuvar, coordinar y vigilar el efectivo ejercicio y cumplimiento de las facultades y responsabilidades a cargo de las dependencias y entidades estatales derivadas de la ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. 2) Así como auxiliar en la gestión e impulso de su eficaz cumplimiento ante todas las autoridades competentes en términos de los convenios que al efecto se celebren. En ese sentido, toda vez que dentro de la estructura Administrativa del Poder Ejecutivo del Estado, se encuentra la Secretaría de General de Gobierno, la cual es la encargada de conducir las relaciones que corresponden a ese Poder, con otros Poderes Estatales, los Ayuntamientos, los Poderes Federales y las demás Entidades Federativas. Así por medio de esta se logra la coordinación y la participación que corresponda al Estado en diversas materias. 26

27 En ese contexto, por la naturaleza estructural y funcional de la Secretaría General de Gobierno, se considera el ente idóne o para que actué como órgano encargado de promover, coadyuvar, coordinar y vigilar que las entidades del Poder Ejecutivo, cumplan de manera cabal las facultades auxiliares que en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Esta Comisión que suscribe en aras de enriquecer la propuesta legislativa que hoy se estudia, considera pertinente modificar la redacción para efecto de precisar los alcances de la facultad que se propone otorgar a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California, por la cual proponemos la redacción siguiente: VIII.- En los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y sus disposiciones reglamentarias promover, coadyuvar, coordinar y vigilar el efectivo cumplimiento de las facultades y responsabilidades que dicho ordenamiento otorga a las autoridades estatales, así como auxiliar en la gestión e impulso de su eficaz cumplimiento ante todas las autoridades competentes en términos de los convenios que al efecto se celebren. Por último cabe agregar que con posterioridad a la presentación de la iniciativa que hoy se estudia, con fecha 10 de octubre de 2008, fue publicada reforma al artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mediante la cual se adiciona una fracción a dicho artículo, razón por la cual se toma en consideración en el resolutivo del presente Dictamen. 27

28 Por lo antes expuesto y fundado, se llega a los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado, resolver sobre las Iniciativas de Ley, de Decreto y Acuerdos Económicos presentados por los Diputados de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. SEGUNDO.- Que dentro de las atribuciones de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, se encuentran las referentes al conocimiento, estudio y dictamen de las modificaciones, reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones de las Leyes Ordinarias del Estado, acorde a lo previsto por la fracción III del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. TERCERO.- Que la presente Iniciativa pretende reformar la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Baja California, con el objeto de clarificar y precisar las facultades que competen a la Secretaría General de Gobierno, respecto al tema de asuntos religiosos, en atención a que las facultades con que actualmente cuenta esa Secretaría, le resultan insuficientes, para el buen desempeño o despacho de los negocios del Poder Ejecutivo, y por ende encuentra restringida su actuación en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público en el Estado. 28

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