09:00 12:00 16:00 20:00 21:00 UN DÍA NORMAL: EL TRABAJO PASA FACTURA ESTÁ CONTENTO CON SU COMPAÑÍA? PUNTOS SUSPENSIVOS LA SANCIÓN DEL VERANO

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1 Guía Práctica: Derechos de los Menores ARAG SE, Sucursal en España, advierte que queda absolutamente prohibido cualquier tipo de reproducción total o parcial de todos los contenidos o elementos de esta Guía Legal.

2 TU ABOGADO DÍA A DÍA En el día a día hay situaciones que pueden resolverse sin dolores de cabeza si cuentas con un buen aliado. Fíjate en todo lo que puede ocurrir en un día normal y cómo puedes solucionarlo con ARAG. UN DÍA NORMAL: 09:00 EL TRABAJO PASA FACTURA Una vez más la empresa para la que fabricamos piezas de motor en mi taller se retrasa en el pago de una factura. No podemos permitirnos esos retrasos, pero un cliente es un cliente Para estas situaciones tienes ARAG Negocios flexible. 12:00 ESTÁ CONTENTO CON SU COMPAÑÍA? Mi compañía de telefonía me ha dado de alta en un servicio que no he contratado y mi factura ha subido en los últimos meses. He reclamado, pero ya no me queda otra que resignarme Para estas situaciones tienes ARAG Abogado de Familia. 16:00 PUNTOS SUSPENSIVOS Me he quedado sin puntos en el carnet y mi trabajo depende de que pueda conducir. Ahora tendré que pagar el cursillo, pero es lo que toca. Para estas situaciones tienes ARAG Carnet por Puntos. 20:00 LA SANCIÓN DEL VERANO El último verano me pusieron una multa por exceso de velocidad, pero no me informaron y ahora he recibido una notificación de embargo. Habrá que pagar, porque reclamar es un lío. Para estas situaciones tienes ARAG Conductor Plus. 21:00 OBRA MAESTRA Unas obras en la finca de al lado han provocado desperfectos en la fachada de la mía. Su administración no se hace responsable, pero no hay manera de hacerles cambiar de postura Para estas situaciones tienes ARAG Comunidad de Propietarios.

3 3 Índice del documento 1. Introducción Los menores y sus padres Cómo afecta la separación y divorcio a los menores? La emancipación Los menores desemparados El acogimiento familiar Adopción Tutela y curatela Los bienes y propiedades de los menores Responsabilidad penal de los menores Los menores e internet Menores y circulación... 16

4 4 1. Introducción La Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció que los niños, por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales, incluida la debida protección legal, indicando que tanto antes como después del nacimiento, el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la Ley y otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. En la presente guía práctica se abordan aquellos temas más relevantes en los que la legislación tiene un tratamiento especial en relación a los menores de edad. 2. Los menores y sus padres La Constitución española fijó la mayoría de edad en los 18 años. Para el cómputo de los años se incluirá completo el día del nacimiento. Las personas que tienen la patria potestad o tutela del menor no emancipado (como por ejemplo los padres) son las que le representarán a nivel legal ya que se considera que por su edad, el menor no tiene la suficiente capacidad de entendimiento. Ello implica velar por ellos: alimentarlos, educarlos, representarlos y administrar sus bienes. Los hijos también tienen obligaciones respecto a sus padres mientras convivan con ellos y estén bajo su patria potestad como obedecerlos, respetarles y contribuir según sus posibilidades al sostenimiento familiar. La capacidad del menor de edad se encuentra limitada con el fin de evitar que la posible responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones, le perjudique. Así, para la realización de determinados actos necesitará el consentimiento de sus representantes legales. La patria potestad la ejercen ambos padres conjuntamente. Ahora bien, esto no excluye que, en caso de que existan razones que lo justifiquen, intervengan los jueces, el Ministerio Fiscal o las administraciones públicas, bien de oficio o bien a instancias de los progenitores. El padre o la madre podrán ser privados total o incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

5 5 Excepcionalmente, la patria potestad podrá ejercerse por uno solo de los progenitores con el consentimiento expreso o tácito del otro. Por ello, serán válidas las decisiones que tome uno de ellos según las circunstancias o situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. En defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. En cualquier caso, la patria potestad termina: Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. Por la emancipación. Por la adopción del hijo. Al término de la patria potestad los hijos podrán exigir a los padres, en un plazo no superior a tres años, que rindan cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes. Cuando un menor de edad no emancipado tenga hijos, tendrá y ejercerá la patria potestad sobre estos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor. En casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del juez. 3. Cómo afecta la separación y divorcio a los menores? En los supuestos de separación o divorcio, el interés superior del menor debe prevalecer por encima del de sus progenitores. Durante el proceso, los progenitores mantienen sus obligaciones respecto a sus hijos. Así, el Código Penal prevé penas de privación de libertad para el progenitor que incumpla las obligaciones legales de asistencia o sustento que implica la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar. Se puede llegar a perder la patria potestad. El procedimiento de separación o divorcio puede ser un trámite consensuado entre ambos cónyuges, o bien contencioso. En ambos supuestos y, en caso de que existan hijos menores o mayores de edad pero que no sean independientes económicamente, se deberá decidir: A qué progenitor se le atribuirá la patria potestad (generalmente continúa siendo compartida por ambos salvo en casos excepcionales de malos tratos o agresiones sexuales a los menores)

6 6 Con cuál de los dos progenitores van a quedarse los hijos (guardia y custodia) El régimen de visitas y comunicaciones que podrá disfrutar el otro progenitor La cantidad que debe satisfacer para el mantenimiento de los hijos (pensión de alimentos). Se podrá acordar compartir la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten ambos progenitores o cuando lo inste el Ministerio Fiscal. En este caso el juez acordará la guarda conjunta procurando no separar a los hermanos. En los procedimientos judiciales, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el juez, cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor, escuchará y tendrá en cuenta la opinión de los mayores de 12 años o de los menores que tengan suficiente juicio. La ley también prevé el derecho a las visitas para los abuelos respecto a sus nietos. 4. La emancipación La emancipación permite que el menor de edad, pero mayor de 16 y menor de 18 años, pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad. Es una situación en beneficio del menor y que tiene como consecuencia su liberación de la patria potestad o tutela. La emancipación tiene lugar: Por el matrimonio del menor. En este supuesto no es necesario emitir declaración específica de emancipación, sino que ésta tiene lugar por el solo hecho de contraer matrimonio. Si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. La emancipación se otorga mediante escritura pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil. Una vez concedida, no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma

7 7 independiente. En los casos en los que el menor está sujeto a tutela, es el juez el que dicta su emancipación. Por concesión judicial. Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años, en los siguientes casos: Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona. Cuando los padres vivan separados. Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. Por la mayoría de edad. Es el momento en el que la persona pasa a tener plena capacidad de obrar, salvo excepciones; no podrá pedir préstamos, gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor. 5. Los menores desemparados El desamparo se produce cuando los padres o tutores de los menores incumplen con sus obligaciones de protección y asistencia o bien, lo hacen de forma inadecuada, independientemente de cual sea la causa, voluntaria o no. Esta situación de desamparo supone que el menor se encuentra privado de la asistencia moral (efectividad, relaciones personales) o material (alimentos) y ello es lo que legitima la intervención de la Administración. Cuando se constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, la Administración asumirá la tutela y adoptará todas las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificándolo a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar a la Administración que asuma su guarda durante el tiempo necesario. En cualquier caso, la entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia

8 8 de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o dictada por un juez, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. 6. El acogimiento familiar El acogimiento es una figura jurídica por la cual la Administración Pública confía la guarda provisional del menor a otra persona o familia que sustituya a la biológica, que por causas diversas no ejerce o no puede ejercer el cuidado del menor. El acogimiento implica la obligación de cuidar, educar, alimentar y procurar una formación integral al menor por un tiempo, para integrarlo. Esto no implica la ruptura del menor con su familia biológica. De hecho la familia de acogida deberá permitir al menor seguir teniendo relación con su familia natural. Se prevén dos formas de constitución del acogimiento: Acogimiento en vía administrativa donde no hay intervención judicial. Se deberá formalizar por escrito y deberá figurar el consentimiento de los padres, del menor si tiene más de 12 años, de la familia que acogerá el menor y de la entidad pública competente. Además se deberá indicar la duración, derechos y deberes de las partes, modalidad de acogimiento, el informe de seguimiento de los servicios de atención al menor, etc. Acogimiento judicial cuando los padres o tutores no dan su consentimiento o bien se oponen. Hay tres tipos de modalidad de acogimiento: Simple: tiene carácter transitorio dado que prevé el retorno del menor a su familia biológica o se da mientras se espera una medida de protección para el menor más estable. Permanente: cuando por la edad u otras circunstancias se prevé que lo más idóneo para el menor es que el acogimiento se mantenga en el tiempo. En este supuesto se podrá atribuir a la persona o familia acogedora funciones propias de la tutela para facilitar el desempeño de sus funciones. Preadoptivo: es la Administración la que propondrá la adopción al juez.

9 9 El acogimiento familiar finaliza cuando lo decide un juez, los acogedores comunicándolo previamente a la Administración, los padres o tutores cuando hubieran prestado su consentimiento o la entidad pública que tuviera la tutela o guarda. Si el acogimiento fue vía judicial, será el juez quien lo deba revocar. 7. Adopción Mediante la figura de la adopción se crean los mismos vínculos jurídicos de parentesco entre adoptante y adoptado que los existentes entre los padres y sus hijos biológicos. Actúa como instrumento de integración familiar rompiendo el vínculo existente con la familia biológica de forma irrevocable. Excepcionalmente subsistirán los vínculos con la familia biológica cuando: La adopción sea por parte del cónyuge de uno de los progenitores, aunque hubiera fallecido. Cuando sólo se conozca a uno de los progenitores y lo pidan el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor conocido. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Excepcionalmente, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación de acogimiento o convivencia que no se hubiera interrumpido y que se hubiera iniciado antes de que el menor hubiere cumplido los catorce años. No pueden ser adoptados: un descendiente. un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. un pupilo por su tutor hasta que el juez haya aprobado el informe sobre el patrimonio y situación económica del menor. Podrán adoptar las personas solteras, matrimonios y parejas de hecho siempre que cumplan los requisitos legales establecidos. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho.

10 10 La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges o pareja de hecho, basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado. A nivel estatal no se exige un máximo de edad, pero alguna legislación autonómica sí lo fija o establece criterios orientativos, como por ejemplo Navarra o Galicia. La adopción se constituye por resolución judicial. Se tendrá siempre en cuenta el interés del menor y la idoneidad del adoptante. El procedimiento de adopción puede iniciarse por dos vías: por la propuesta previa de la Administración que haya declarado idóneos al adoptante/adoptantes. por la solicitud del futuro adoptante/s en los casos que no sea necesaria la propuesta de la Administración, siempre que: el menor a adoptar sea huérfano y pariente del adoptante (en tercer grado por consanguinidad o afinidad) o hijo del consorte del adoptante. el menor lleve más de un año en acogimiento preadoptivo o bajo su tutela. sea mayor de edad o menor emancipado. 8. Tutela y curatela La tutela está dirigida a proteger los intereses de los menores sometidos a ella y regula el deber del tutor a actuar siempre en beneficio del tutelado. Están sujetos a tutela los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad y los menores en situación de desamparo. El tutor está obligado a velar por el tutelado, procurarle alimentos, educarlo y ayudarle a su inserción en la sociedad. También debe informar anualmente al juez sobre la situación del menor. No sólo se debe al cuidado de la persona, sino también a la gestión de su patrimonio y a representarlo en los actos que no pueda realizar por sí mismo. Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que no estén inhabilitados por ley. La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:

11 11 cuando concurran circunstancias especiales en la persona del menor o en su patrimonio, que hagan conveniente separar el tutor del menor y el tutor de su patrimonio. cuando la tutela corresponda al padre y la madre, será ejercida por ambos conjuntamente a la patria potestad. si se designa a alguna persona tutor de sus sobrinos y se considera conveniente que su cónyuge o pareja de hecho ejerza también la tutela. cuando el juez nombre tutores a las personas que los padres hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente. La tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la Administración a la que esté encomendada la protección de los menores. Existen supuestos en los que el tutor necesitará autorización judicial para actuar, como el internamiento del menor en un establecimiento de educación especial, para hacer gastos extraordinarios en los bienes, para dar y tomar dinero a préstamo, entre otros. La tutela se extingue por las siguientes causas: por la mayoría de edad del tutelado, excepto que hubiera sido incapacitado. por la adopción. por el fallecimiento del tutelado. por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. c uando el titular de la patria potestad a quien se la hubieran retirado, la recupere. La curatela, complementa la falta de capacidad del menor. El curador no es el responsable legal del menor (a diferencia del tutor en la tutela), sino que simplemente le asiste para llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exige su presencia. Están sujetos a curatela los menores emancipados y los menores sometidos a tutela que han obtenido judicialmente el beneficio del mayor de edad. El curador está obligado a dar cuenta de sus gestiones al juez al menos una vez al año.

12 12 9. Los bienes y propiedades de los menores Los bienes pertenecen a los hijos no emancipados así como todo lo que adquieran con su trabajo y serán los padres los que deberán administrar estos bienes con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales como todo administrador. Los padres podrán destinar dichos bienes al sostenimiento de las cargas familiares sin estar obligados a rendir cuentas. Se exceptúan aquellos bienes donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieran de medios podrán pedir al juez que se les entregue la parte que proceda. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y lo consintiera en documento público. Sin embargo, hay algunos supuestos en los que los padres no podrán administrar los bienes de sus hijos menores no emancipados. Estos casos son: Los bienes donados por otra persona de forma gratuita habiéndolo ordenado de forma expresa. En estos casos se cumplirá estrictamente la voluntad del donante. Los adquiridos por herencia en que uno o ambos progenitores hubieran sido desheredados,onohubieran podidoheredarporcausasdeindignidad.enestos supuestos, los bienes serán administrados por la persona designada por el fallecido y, en su defecto y sucesivamente, por el progenitor no desheredado o por un administrador judicial especialmente nombrado. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a un defensor que representará al menor. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad. Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor,

13 13 podrá adoptar las medidas oportunas para la seguridad de los bienes del menor, y exigir fianza para la continuación en la administración por parte de los padres, o incluso si lo considerase oportuno, nombrar un administrador. Los padres no podrán renunciar a aquellos derechos de los que son titulares sus hijos menores, ni ceder su titularidad sin la autorización del juez. También necesitarán autorización judicial para renunciar a herencias de sus hijos. 10. Responsabilidad penal de los menores La ley establece la responsabilidad penal de los mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de delitos y faltas del Código Penal. A los menores de 14 años se les aplica la normativa de protección de menores del Código Civil. En derecho penal ha de primar el interés superior del menor pero también se tiene en cuenta el interés de la víctima del hecho cometido por ese menor, estableciendo un procedimiento rápido y poco formalista para el resarcimiento de los daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al juez de Menores. Los padres o tutores son los responsables solidarios de los hechos cometidos por sus hijos menores. Una vez tramitado el correspondiente procedimiento, el juez impondrá a los menores una serie de medidas a fin de que salden sus responsabilidades. Estas pueden ser de diversos tipos y comprenden desde la amonestación hasta el internamiento en régimen cerrado. A la hora de establecerlas los Jueces tendrán en cuenta especialmente la edad, las circunstancias personales y sociales, la personalidad y el interés del menor. Si el menor es responsable de varios hechos delictivos, se le podrán imponer una o varias medidas; sin embargo, si la misma conducta puede constituir una, dos o más infracciones se sancionarán la más grave. Cuando los hechos cometidos sean considerados faltas, se podrán imponer al menor medidas como la amonestación, trabajos en beneficio de la comunidad, retirada del permiso de conducir, alejamiento de la víctima, realización de tareas socioeducativas y, en los casos más graves, medidas de libertad vigilada. Sólo en caso de que los hechos cometidos por el menor se califiquen como un delito por el Código Penal, se podrán imponer medidas de internamiento en régimen cerrado. La duración de las medidas que se impongan al menor no podrán superar los dos años, excepto en el caso de los internamientos en régimen cerrado, que en los casos más graves podrán alcanzar los ocho años.

14 14 Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años habrán prescrito a los tres años de la comisión de los hechos. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán al año. Las faltas prescribirán a los tres meses, mientras que en el caso de los delitos, los más graves prescribirán según lo establecido en el Código Penal. 11. Los menores e internet Teniendo en cuenta la globalización y la deslocalización que supone Internet, la falta de una definición de menor de edad estándar en todos los Estados puede suponer que un acto sea delito en un país pero no en otro. Según Naciones Unidas, el término niño es aplicable a cualquier menor de 18 años, a no ser que la legislación de cada Estado miembro determine lo contrario. El uso de nuevas tecnologías puede suponer muchos peligros para los más vulnerables. Según la Agencia de Calidad de Internet (IQUA), estos peligros se podrían clasificar de la siguiente manera: Personales. Aquellos riesgos que consisten en la existencia de distintos acosadores que utilizan los foros, los chats y los programas de mensajería instantánea tipo Messenger para lograr captar a sus víctimas, menores de edad. De contenido. Estos peligros se refieren al acceso, voluntario o involuntario, a contenidos como imágenes, vídeos o textos violentos, de carácter sexual, racista, xenófobo o sectario. De adicción: Este riesgo se refiere al comportamiento que pueden adquirir los niños de dependencia del uso de Internet, también llamado desorden de adicción a Internet. La Unión Europea ha elaborado mediante las Recomendaciones 98/560/CE y 2006/952CE los primeros documentos a escala europea sobre la protección de los menores ante los contenidos perjudiciales o ilegales de Internet y resto de medios audiovisuales y escritos. A nivel estatal la Ley Orgánica de Protección de Datos regula la circulación y protección de los datos de carácter persona, su uso en Internet y el uso que se hace de imágenes, datos personales o vídeos en la red, estableciendo fuertes multas para los infractores en el caso

15 15 de se invada la intimidad y privacidad de una persona. Se exceptúan aquellas conductas que sean considerables como punibles según el Código Penal, tales como pornografía infantil, etc. Asimismo se regulan los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos de carácter personal. El legislador también establece la obligación del responsable del fichero para que garantice que se ha probado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales. La ley prevé que se pueden tratar datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores. En cualquier caso, hay una serie de actuaciones que los padres tienen que tener en cuenta para que sus hijos puedan utilizar internet sin que su uso docente se transforme en otros usos, accediendo a contenidos no deseables e intercambiando datos personales con personas ajenas a su círculo. Es recomendable que el ordenador con acceso a Internet no esté en la habitación del menor, sino en un lugar de uso común en la casa, como el salón, para poder tener un mayor control sobre el uso que se hace de internet. Ese control se puede hacer a posteriori, repasando el historial de páginas web visitadas. En cualquier caso, siempre es mejor que cuando un menor navegue por la red lo haga acompañado de un adulto, al menos al principio, para que aprenda a diferenciar la información no deseable. Hay que advertirle de que no debe compartir información personal ni de ningún miembro de su familia, ni mantener conversaciones a través de chats con personas a las que no conoce, ni descargarse archivos desconocidos. Hay dos opciones del navegador que deberían activarse. Una es el bloqueo de páginas emergentes y la otra es el filtrado de información, que se puede configurar para menores de edad. En cuanto al correo electrónico, el mayor de edad debe tener las claves de la cuenta de correo del menor para poder llevar un control. La propia cuenta debe habilitarse con filtros de correo no deseado, para evitar spam y archivos poco recomendables.

16 Menores y circulación La edad mínima depende del tipo del vehículo que se vaya a conducir. En general, para conducir la mayor parte de vehículos se necesitan los 18 años. Las excepciones son: Determinados vehículos agrícolas, motocicletas de hasta 125 centímetros cúbicos y triciclos de hasta 15 kw de potencia: 16 años. Ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros, sin pasajeros: 15 años. Coches para minusválidos, sin pasajeros: 14 años

17 17 Persisten tus dudas? Quieres hacer una consulta concreta? Llama al y nuestros abogados solventarán todas tus dudas legales El coste de esta llamada es de 1.37 desde un teléfono fijo el primer minuto y 1,16 el resto de minutos. Desde un móvil el coste de la llamada es de 1,48 euros el primer minuto y 1,22 euros/minuto el resto de la llamada.

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