PROHIBICIÓN DEL CONSUMO DE TABACO EN LUGARES PÚBLICOS CERRADOS PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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1 RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 2/2012 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROHIBICIÓN DEL CONSUMO DE TABACO EN LUGARES PÚBLICOS CERRADOS

2 RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 2/2012 MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANA ELENA TORRES GARIBAY PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROHIBICIÓN DEL CONSUMO DE TABACO EN LUGARES PÚBLICOS CERRADOS Cronista: Lic. Arturo Díaz San Vicente En la sesión pública del día 29 de febrero de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo en revisión 2/2012, promovido contra actos de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación, el Director del Diario Oficial de la Federación y el Secretario de Salud, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se expidió la Ley General para el Control del Tabaco, y se derogaron y reformaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, publicado en el citado diario el 30 de mayo de 2008 y vigente a partir del 28 de agosto del mismo año, en específico los artículos 16, fracción VI, y 27, fracción II. 1 Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 Artículo 16. Se prohíbe: VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco. Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias: II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores

3 Los antecedentes del asunto en comento se remontan al 10 de octubre de 2008, fecha en la que el quejoso presentó su escrito inicial de demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, al que por razón de turno tocó conocer a la Juez Cuarto de Distrito de dicha Entidad con el número 1266/2008. En su demanda, el impetrante de garantías señaló como acto reclamado, la expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto mencionado, en particular en lo que se refiere a los preceptos enunciados; lo anterior en razón de que estimó como violados en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 1o., 5o. y 6o. de la Constitución General de la República. Posteriormente, el 29 de enero de 2009 la titular del órgano jurisdiccional mencionado dictó sentencia en la que, por una parte, decretó el sobreseimiento y por otra, negó el amparo solicitado, toda vez que estimó inoperantes los argumentos relativos a los artículos 16, fracción VI y 27, fracción II de la Ley General para el Control del Tabaco hechos valer por el quejoso. Entre otros conceptos de violación, el quejoso adujo esencialmente que la totalidad de la Ley General para el Control del Tabaco lo dejaba en estado de indefensión y desigualdad con relación a otros establecimientos del mismo giro comercial, ya que si bien el ordenamiento citado poseía un fin social destinado a reducir el consumo del tabaco y la protección de los no fumadores, lo cierto era que carecía de sustento social que justificara la prohibición del consumo por mayores de edad en lugares en donde se comercializaba ese producto, específicamente en bares y restaurantes que no contaban con lugares al aire libre o bien con zonas cerradas libres de humo, por lo que estimó que el legislador - 2 -

4 omitió considerar el principio de igualdad, pues si bien era cierto que la ley no prohibía algo lícito sino que solamente lo regulaba y lo limitaba, también lo era que la sociedad debía contar con establecimientos 100% para fumadores, lugares en donde solamente pudieran acceder personas mayores de edad con capacidad de ejercicio para decidir. La juzgadora consideró que el promovente había combatido específicamente los artículos 16, fracción VI y 27, fracción II, del citado ordenamiento legal, por lo que si sus argumentos no se encontraban encaminados a impugnar la constitucionalidad de dichos preceptos, ese órgano jurisdiccional se encontraba impedido para emprender su análisis, toda vez que en el caso no operaba la institución de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. 2 Por otro lado, el quejoso alegó igualmente, que el artículo 27, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco, violaba el artículo 1o. constitucional en lo relativo a la garantía de igualdad, pues ésta tenía como finalidad la de evitar las distinciones de unas personas con otras, y al emplear el término aislamiento, se limitaba a las personas en el goce igual al derecho de convivencia de unas con otras; ello se traducía en una discriminación, pues estimó que los fumadores activos sólo podrían convivir con personas iguales a ellos y viceversa, y en la costumbre que es principio general de derecho de las personas, 2 ARTICULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V.- En favor de los menores de edad o incapaces. VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa

5 convivían en lugares públicos sin importar sus tendencias al consumo del tabaco. Al respecto, la Juez señaló que el precepto citado preveía la obligación de que los lugares con acceso al público, contaran con zonas exclusivas para fumar, consistentes en espacios interiores aislados que dispusieran de mecanismos que evitaran el traslado de partículas hacía los espacios 100% libres de humo de tabaco, y que no fueran de paso obligado para los no fumadores. La distinción entre fumadores y no fumadores introducida por el legislador, implicaba que en lugares abiertos al público, los primeros únicamente podrían fumar en zonas exclusivas para tal fin en los términos prescritos por la disposición; dicha distinción tenía la finalidad de proteger efectivamente la salud del pueblo, pues la contaminación del ambiente por humo de tabaco la generaban unos pocos, no obstante que afectaba a todos. Así, consideró que el impacto sanitario y económico de los espacios 100% libres de humo de tabaco era inmediato en la reducción de males como el infarto al miocardio y enfermedades respiratorias, por lo que la juzgadora concluyó que el trato diferenciado previsto por la norma, era acorde con el objetivo constitucional de establecer políticas de salud que beneficiaran a la población, en términos del artículo 4o., párrafo tercero, 3 de la Constitución Federal. En ese sentido, concluyó que la medida resultaba eficaz para conducir al fin pretendido por el legislador, por lo que era constitucionalmente razonable. De esta forma, y contrario a lo aducido por el quejoso, la juzgadora estimó que el precepto impugnado observaba el principio de proporcionalidad, toda vez que no se hacía distinción entre los gobernados que debían 3 Art. 4o.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución

6 observarla, pues contemplaba sin excepción a todos aquellos lugares abiertos al público, y las personas que desearan fumar en tales lugares, podrían hacerlo sin perjudicar la salud de quienes no lo hicieran. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite el 23 de marzo de 2009 por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. En sesión de 8 diciembre de 2011, el órgano colegiado resolvió confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión, esto es, el sobreseimiento decretado respecto de la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 16, fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco, así como su probable aplicación, y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 27, fracción II, del ordenamiento citado. De esta forma, por acuerdo de 5 de enero de 2012, el señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, y ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que tocó el número 2/2012; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo, si lo estimara conveniente. Finalmente, ordenó turnar los autos para su estudio al señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como ponente en el asunto. El 13 de febrero del mismo año, el señor Ministro Presidente de la Primera Sala del Máximo Tribunal acordó avocar el asunto al conocimiento de la misma y ordenó devolverlo al ponente

7 En su proyecto de resolución, el señor Ministro instructor propuso no otorgar la protección de la Justicia Federal al recurrente, al estimar que sus argumentos eran infundados en relación con la Ley General para el Control del Tabaco. Entre otras consideraciones, en la propuesta se estimó infundado el argumento del quejoso en el que éste señaló que el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, era vulnerado en su perjuicio, al prever el ordenamiento impugnado una limitación de convivencia que se traducía en discriminación, pues los fumadores activos sólo podrían convivir con personas iguales a ellos y viceversa. De conformidad con la consulta, los señores Ministros integrantes de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país determinaron que era infundado el argumento del recurrente en el que afirmaba que en su tercer concepto de violación había reclamado toda la Ley General para el Control del Tabaco y no, como había considerado la Juez de Distrito en su resolución, únicamente los artículos 16, fracción VI y 27, fracción II, de dicho ordenamiento; por lo anterior, estimaba que sí existía causa de pedir, por lo que la juzgadora estaba obligada a examinar dicho argumento. La Sala señaló que lo anterior era así, pues toda ley gozaba de la presunción de constitucionalidad en razón de la legitimidad de los órganos que la emitían, por lo que correspondía al promovente del amparo demostrar su inconstitucionalidad. Además, consideró que no existía causa de pedir, pues ésta no podía llegar al punto de suplir la deficiencia de la queja en un supuesto y en una materia en la que no procedía, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por tanto, concluyó que fue - 6 -

8 correcto que la Juez de Distrito hubiese desestimado dicho concepto de violación. La Primera Sala resolvió asimismo, que no le asistía la razón al quejoso cuando afirmaba que la medida prevista en el artículo 27, fracción II, de la ley en comento, violaba el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Norma Fundamental, al establecer un trato diferenciado que discriminaba a las personas fumadoras, a quienes impedía la libre convivencia con las personas no fumadoras. La Sala consideró que ambos grupos podían interactuar libremente en alguna de las zonas identificadas en el espacio público de que se tratara, con la única restricción de que en las áreas libres de humo de tabaco deberían abstenerse de fumar las personas fumadoras, mientras que en las áreas destinadas para fumadores, las no fumadoras que quisieran ingresar y permanecer ahí, debían aceptar el tener que inhalar el humo de tabaco que las primeras pudiesen generar. La Primera Sala resolvió, de conformidad con la consulta, que la protección de la salud constituía una previsión constitucional importante para operar como objetivo justificador de la limitación a la convivencia de los fumadores con los no fumadores, representada por una norma que dispone que los lugares con acceso al público o áreas interiores de trabajo públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, deberán contar con zonas exclusivas para fumar, las cuales, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, deberán ubicarse en espacios interiores aislados, que no sean paso obligado de las personas no fumadoras y que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco

9 Asimismo, la Sala estimó que el agravio aducido por el recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida transgredía el artículo 196 de la Ley de Amparo, 4 al no señalar las razones por las cuales no fueron analizadas cada una de las jurisprudencias citadas en la demanda de amparo, era infundado, pues en la demanda de amparo sólo fueron invocadas tesis y jurisprudencias en el tercer concepto de violación, el cual fue desestimado por la Juez de Distrito al considerar que los argumentos ahí planteados, tendían a combatir la totalidad de la Ley General para el Control del Tabaco y no los artículos que fueron específicamente impugnados, por lo que los señores Ministros integrantes de la Primera Sala estimaron que la responsable sí expuso las razones por las que no debían ser atendidos dichos criterios. De esta forma, la juzgadora federal no estaba obligada a hacer algún pronunciamiento al respecto. En este orden de ideas, al resultar inoperantes e infundados los agravios, lo procedente fue confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal. Dicha decisión fue aprobada por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), todos ellos integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 ARTÍCULO Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá: I.- Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada; II.- Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y III.- Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial. En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción

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