MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. RESOLUCIÓN No. ( )

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1 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No. ( ) EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículo 5 numerales 10, 11 y 14 de la ley 99 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 1658 de 2013 y C O N S I D E R A N D O Que el Decreto 2811 de 1974 en los artículos 7 y 8 establece que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, y considera factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, así mismo en el artículo 32 establece que para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos. Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 80 consagra como deber del Estado, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; y decreta en el artículo 95 que en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta constitución son deberes de las personas y los ciudadanos cumplir la Constitución y las leyes, además de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que la Ley 99 de 1993 crea el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; organiza el Sistema Nacional Ambiental - SINA como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley y crea el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, como entidad de apoyo científico y técnico de este ministerio. Que en concordancia con la Constitución Política Colombiana la Ley 99 de 1993 decreta en el artículo 1 como principio general ambiental que las políticas ambientales y de población tengan en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; y decreta en los artículos 5 y 10 que son

2 Resolución No. del Hoja No. 2 funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto ambiental del patrimonio natural y determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse las actividades mineras y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales. Así mismo la Ley 99 de 1993 reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en los artículos 30 y 31 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Y establece que son funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, las de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente y transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del SINA. Que por su parte el Decreto 1277 de 1994, designa al IDEAM la función de realizar los estudios e investigaciones ambientales que permitan conocer los efectos del desarrollo socioeconómico sobre la naturaleza, sus procesos, el medio ambiente y los recursos naturales renovables; así como acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales. Que el decreto 1600 de 1994 reglamenta el Sistema de Información Ambiental SIA y delega su coordinación al IDEAM, lo que implica entre otras actividades las de proponer al MADS los protocolos metodologías, normas y estándares para el acopio de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen las entidades que hacen parte del SINA, y las de establecer y promover programas de inventarios, análisis y difusión de la información y las variables que se definan como necesarias para disponer de una evaluación sobre las alteraciones particulares del medio ambiente en el territorio colombiano. Y también el decreto 1600 de 1994 establece en su artículo 3 que el carácter de la información ambiental es de utilidad pública y en consecuencia los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales están obligados a recopilar y a suministrar al IDEAM información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales.

3 Resolución No. del Hoja No. 3 Que en el desarrollo de estas actividades el IDEAM ha generado como componente del SIA, el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables - SIUR, con el fin de generar un proceso estandarizado que permita capturar, procesar y analizar información sobre uso y aprovechamiento de recursos y la emisión de contaminantes por parte de las diferentes actividades productivas. Que el Gobierno Nacional a través de la Ley 1658 del 15 de Julio de 2013, por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación ; ordena al MADS en el artículo 4º la reglamentación del Registro de Usuarios de Mercurio de manera gradual, comenzando por el sector minero del país, el cual deberá ser implementado en el marco del SIA, en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la ley.. Que en este sentido el IDEAM realizó el Diseño Conceptual del Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg para el Sector Minero, cuya herramienta de captura hará parte del SIUR y permitirá registrar datos sobre uso, emisión y liberación de mercurio en las actividades mineras. Que con la información obtenida progresivamente del RUHg, se desarrollarán y cuantificarán indicadores asociados al uso, aprovechamiento y gestión de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, información que contribuirá a mejorar el conocimiento de la problemática, la planificación del manejo y administración, el establecimiento de prioridades en la definición de acciones para la solución de problemas relacionados con el mercurio así como facilitar el control y seguimiento ambiental de esta sustancia. Que el MADS con base en los estándares para el acopio de datos, procesamiento y difusión de información para el SIUR establecidos por el IDEAM, procede a establecer los requisitos técnicos y el procedimiento para el Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg; En mérito de lo expuesto; R E S U E L V E Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el Registro de Usuarios de Mercurio RUHg como instrumento de captura y gestión de información sobre el uso del mercurio su emisión y liberación en actividades mineras. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que usen mercurio intencionalmente en actividades mineras, en todo el territorio nacional. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

4 Resolución No. del Hoja No. 4 Emisión de mercurio: Descarga de mercurio o compuestos de mercurio al aire provenientes de una fuente fija 1. Gestión de información: Manejo eficiente y adecuado de la información propia o entregada en custodia por terceros a una organización con el objeto de dar valor agregado a la misma. Se define como un proceso que incluye operaciones como extracción, manipulación, tratamiento, depuración, conservación o acceso y/o colaboración de la información adquirida por una organización a través de diferentes fuentes y que gestiona el acceso y los derechos de los usuarios sobre la misma 2. Instrumento de Captura: Procesos y técnicas necesarias para la obtención, almacenamiento, evaluación, transmisión, procesamiento, análisis y difusión de la información obtenida de conjuntos de datos. Liberación de mercurio: Descarga de mercurio o compuestos de mercurio al suelo o agua 3. Mercurio: Por mercurio se entiende el mercurio elemental Hgº, para efectos de esta resolución la definición incluye el mercurio elemental y las mezclas de mercurio con otras sustancias incluidas las aleaciones de mercurio, que contengan una concentración de mercurio de al menos 95% por peso 4. Período de Balance: Espacio de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año. Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg: Es el instrumento de captura de información de uso de mercurio, su emisión y liberación del Sistema de Información Ambiental - SIA Usuario de Mercurio: Persona natural o jurídica, pública o privada que usa intencionalmente mercurio para sus procesos mineros. Artículo 4. Solicitud de Inscripción en el Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que actualmente desarrollen actividades mineras y que usen mercurio intencionalmente en estas, deberán solicitar a más tardar el 30 de junio de 2015 la inscripción en el Registro de Usuarios de Mercurio, mediante comunicación escrita dirigida a la autoridad ambiental de su jurisdicción de acuerdo con el formato de carta establecido en el Anexo 1 de la presente resolución. Parágrafo 1. Los usuarios que inicien actividades con fecha posterior a la expedición de esta norma, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios de Mercurio RUHg, previamente al inicio de las actividades, sin perjuicio de las demás autorizaciones o permisos ambientales. 1 Adaptación de la Resolución 610 de 2010 y Art. 8 Texto del Convenio de Minamata sobre Mercurio para su adopción por la conferencia de plenipotenciarios, UNEP (DTIE)/Hg/CONF/3, 31 de julio de Definiciones Resolución N 2367 de 2009, por medio de la cual se establecen las normas de Gestión de Datos e Información del IDEAM y se adopta el proceso Genérico de Gestión de Datos e Información Misional 3 Art. 9 Texto del Convenio de Minamata sobre Mercurio para su adopción por la conferencia de plenipotenciarios, UNEP (DTIE)/Hg/CONF/3, 31 de julio de Art. 3 Texto del Convenio de Minamata sobre Mercurio para su adopción por la conferencia de plenipotenciarios, UNEP (DTIE)/Hg/CONF/3, 31 de julio de 2013

5 Resolución No. del Hoja No. 5 Parágrafo 2. Los establecimientos del sector minero obligados a diligenciar el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos RESPEL y que estén en el ámbito de aplicación de la presente resolución, continuarán ingresando la información del registro RESPEL a través de la plataforma de dicho registro, dentro de los plazos establecidos en la norma que lo reglamenta. Artículo 5. Número de Registro. Una vez recibida la solicitud de inscripción en el registro de usuarios, la autoridad ambiental, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá responder al solicitante informándole el número de registro asignado para la identificación del usuario en el sistema. La autoridad ambiental otorgará un número de registro y una contraseña por cada establecimiento o instalación que use intencionalmente mercurio en el desarrollo de actividades mineras. Artículo 6. Información a ser diligenciada en el Registro de Usuarios de Mercurio RUHg. Una vez registrado el usuario, deberá ingresar al sitio web de la autoridad ambiental de su jurisdicción y con el número y contraseña asignados, diligenciar a través del aplicativo vía web del RUHg, la información establecida en el Anexo 2 de la presente resolución. Parágrafo 1. La información a diligenciar y suministrar inicialmente en el Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg corresponderá al primer período de balance comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y en adelante diligenciará la información de los sucesivos períodos de balance. Parágrafo 2. Durante el 2014 el usuario deberá preparar toda la información mensual relacionada con el uso de mercurio en las actividades mineras para el diligenciamiento del registro y a partir de 2015 estará en la obligación de diligenciar mensualmente la información solicitada en el Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg a través de la aplicación vía web desarrollada por el IDEAM. Parágrafo 3. Los usuarios que realicen el registro vía web y que no puedan acceder a dicho sistema en los plazos establecidos, por razones técnicas atribuibles a la autoridad ambiental, deben radicar en medio físico y magnético la información establecida en el Anexo 2 de la presente resolución, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha máxima de entrega. Lo anterior no exime a estos usuarios para que dentro de los siguientes diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de radicación de la información en medio físico, diligencien el aplicativo vía web con la información que entregaron previamente a la autoridad ambiental. Parágrafo 4. La inscripción en el registro y el registro sólo se entenderán efectuados cuando el usuario haya diligenciado ante la autoridad ambiental la información del Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el instructivo de diligenciamiento correspondiente. Cuando se diligencie la información del registro vía web, el sistema permitirá al usuario obtener una confirmación de envío de esta información y la impresión de dicha confirmación. Parágrafo 5. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADSreglamente el Registro Único Ambiental RUA para el sector minero, el Registro

6 Resolución No. del Hoja No. 6 de Usuarios de Mercurio RUHg, formará parte integral de este y los usuarios no tendrán que diligenciar doble información en lo que a uso de mercurio se refiere. Artículo 7. Plazo para el diligenciamiento. El Registro de Usuarios de Mercurio RUHg, deberá ser diligenciado mensualmente por los usuarios durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Artículo 8. Actualización de la información diligenciada en el Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg. Los usuarios que se hayan registrado en el RUHg deben actualizar mensualmente ante la autoridad ambiental competente la información objeto de reporte. Artículo 9. Sitio de inscripción, diligenciamiento de la información del Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg y actualización. Los usuarios deben solicitar su inscripción en el registro, diligenciar la información del registro y llevar a cabo su actualización en los plazos establecidos en la presente resolución, ante la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se encuentre localizado el establecimiento o la instalación donde se use mercurio. Parágrafo. Si un usuario tiene más de un establecimiento o instalación donde se use mercurio debe solicitar la inscripción en el registro y actualizarla, para cada uno de ellos de manera independiente, ante las autoridades ambientales donde se encuentren localizados. Artículo 10. Veracidad de la información. El usuario a través de su representante legal será responsable de la información presentada en el registro, la cual deberá ser veraz y exacta, y se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. Artículo 11. Cancelación del Registro. La solicitud de cancelación del Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg deberá ser realizada por las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, mediante comunicación escrita dirigida a la autoridad ambiental donde se encuentra registrado, anexando los sustentos técnicos y las razones por las cuales dicho establecimiento o instalación ya no usa, emite o libera mercurio y solicita la cancelación del registro. La autoridad ambiental debe evaluar la información presentada por el usuario y verificar dicha información, antes de proceder a comunicarle la cancelación del registro. Artículo 12. Acopio de la información. El IDEAM administrará mediante el Sistema de Información Ambiental - SIA, la información capturada en el Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg a nivel nacional. Parágrafo 1. El acopio de datos del Registro de Usuarios de Mercurio RUHg, se realizará a través de la aplicación vía web desarrollada por el IDEAM; para tal fin las autoridades ambientales deben tener disponible al público dicha aplicación a través de sus sitios Web. Igualmente, el IDEAM elaborará los manuales o instructivos para facilitar el diligenciamiento de la información del RUHg por parte de los usuarios, los cuales estarán disponibles a partir del 1 de julio de 2015 en los respectivos sitios web del IDEAM y de las autoridades ambientales. Parágrafo 2. El IDEAM, como administrador a nivel nacional de la información del Registro de Usuarios de Mercurio RUHg, mantendrá disponible para la autoridad ambiental la información diligenciada por los usuarios, para su consulta, revisión, procesamiento, generación de reportes y divulgación de información consolidada a

7 Resolución No. del Hoja No. 7 escala regional. Esta información deberá ser analizada por parte de las autoridades ambientales de acuerdo a su área de jurisdicción. Parágrafo 3. A partir del 1 de julio de 2015 las autoridades ambientales como administradores regionales del Registro de Usuarios de Mercurio RUHg, deben garantizar la operación del registro en el área de su jurisdicción, para atender la recepción, captura, procesamiento, actualización y difusión de la información que entreguen los usuarios, para lo cual, las autoridades ambientales deben contar con acceso a Internet y habilitar el respectivo vínculo a la dirección URL que el IDEAM disponga. Artículo 13. Verificación de la calidad de la información del Registro de Usuarios de Mercurio RUHg. Para que las autoridades ambientales competentes realicen el respectivo seguimiento y verificación de la calidad de la información capturada en el RUHg, usarán el mismo usuario y contraseña asignados por el IDEAM para la administración regional del registro. Esta verificación se deberá realizar en los siguientes plazos: entre el 1 de mayo y el 30 de junio de cada año para verificar la calidad de la información diligenciada durante el primer semestre y entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año para la verificar la calidad de la información diligenciada durante el segundo semestre. Artículo 14. Transmisión de la información. Las autoridades ambientales competentes tendrán plazo para transmitir al IDEAM la información capturada en el registro, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Administración de la información por parte de las autoridades ambientales, en los siguientes plazos: hasta el 30 de junio de cada año para transmitir la información diligenciada durante el primer semestre y hasta el 30 de noviembre de cada año para transmitir la información diligenciada durante el segundo semestre. Artículo 15. Divulgación de la información. Una vez el IDEAM reciba en el Sistema de Información Ambiental SIA la información transmitida por parte de las autoridades ambientales, este deberá garantizar a través de su sitio Web la disponibilidad y el acceso a la información consolidada a nivel nacional de los indicadores ambientales sobre uso, emisiones y liberaciones de mercurio por parte de las actividades mineras. De igual manera, las autoridades ambientales, con base en la información suministrada por los usuarios en el registro, deberán garantizar a través de su sitio Web la disponibilidad y el acceso a la información consolidada en el área de su jurisdicción de los indicadores ambientales sobre uso, emisiones y liberaciones de mercurio por parte de las actividades mineras. Artículo 16. Socialización del Registro de Uso de Mercurio. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley Nº 1658 de 2013, la estrategia de socialización del Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg debe estar articulada con la presente resolución, con el apoyo de las autoridades ambientales y el IDEAM en el marco de sus competencias. Artículo 17. Seguimiento y monitoreo. Las autoridades ambientales en el marco de sus competencias diseñarán programas o realizarán actividades de control y seguimiento ambiental a la información reportada en el registro y al uso de mercurio y sus implicaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1658 de

8 Resolución No. del Hoja No , así como el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución y los plazos establecidos para la eliminación del uso de mercurio. Parágrafo. Si en el marco del seguimiento y monitoreo las autoridades ambientales solicitan o realizan pruebas de laboratorio asociadas al uso de mercurio, estas deberán realizarse con laboratorios acreditados por el IDEAM de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1600 de Artículo 18. Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente resolución, dará lugar a que las autoridades ambientales adelanten las acciones consagradas en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya, sin perjuicio de las demás a que haya lugar. Artículo 19. De los anexos. El Anexo 1 sobre el Formato de Carta para solicitar la Inscripción en el Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg y el Anexo 2 sobre la Información a ser Diligenciada en el Registro de Usuarios de Mercurio - RUHg, hacen parte integral de la presente resolución. Artículo 20. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible Proyectó: Carolina López - Elías Pinto Revisó: Carlos Jairo Ramírez Aprobó: Francisco José Gómez Montes

9 Resolución No. del Hoja No. 9 ANEXO 1 FORMATO DE CARTA PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE USUARIOS DE MERCURIO - RUHg Señores CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL... Atn: Ciudad. Ref.: Solicitud de Inscripción en el Registro de Usuarios de Mercurio Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con el fin de solicitar la inscripción en calidad de usuario, en el Registro de Usuarios de Mercurio RUHg de su jurisdicción, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución N xxxxxx de DATOS DE DEL TITULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN: NOMBRE COMPLETO Ó RAZON SOCIAL DEL TITULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR, LA EMPRESA U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN NIT C.C. C.E. NÚMERO DEPARTAMENTO DIRECCIÓN NOMBRE COMERCIAL REGISTRO DE CAMARA DE COMERCIO CÁMARA NÚMERO MATRÍCULA MUNICIPIO TELÉFONO IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DEL TITULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN FAX C.C C.E NÚMERO NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL Ó APODERADO DEL TITULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN e mail: Por lo anterior, solicito a ustedes me sea asignado el (los) número(s) de registro correspondiente(s) para proceder a diligenciar la información del RUHg dentro de los plazos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Resolución N xxxxxx de 2014, para el(los) establecimiento(s) o instalación(es) que se relaciona a continuación: DATOS DEL TITULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN USUARIADE MERCURIO EN JURISDICCIÓN DE ESTA AUTORIDAD AMBIENTAL (En caso de haber más de un establecimiento ó instalación en jurisdicción de esta autoridad ambiental por favor diligenciar este cuadro para cada uno de ellos): NOMBRE DEL DEL TITULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN: DEPARTAMENTO MUNICIPIO DIRECCIÓN NOMBRE DE LA PERSONA A CONTACTAR TELÉFONO FAX DESCRIPCION DETALLADA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL DEL TITULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN: CODIGO CIIU DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL (si lo conoce): Me comprometo a actualizar la información suministrada en el RUHg en los plazos establecidos en la Resolución N xxxx de Cordialmente, FIRMA NOMBRE

10 Resolución No. del Hoja No. 10 ANEXO 2 INFORMACIÓN A SER DILIGENCIADA EN EL REGISTRO DE USUARIOS DE MERCURIO - RUHg 1. CAPITULO 1: USO DE MERCURIO SECCIÓN 1: USO DE MERCURIO EN MINERIA SECCIÓN 1A: IDENTIFICACIÓN DEL TITULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN SECCIÓN 1B: IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE YACIMIENTO BENEFICIADO SECCIÓN 1C: USO DE MERCURIO SECCIÓN 1D: USO DE OTRAS SUSTANCIAS QUÍMICAS ASOCIADAS SECCIÓN 1E: MANEJO DE RECIPIENTES SECCIÓN 1F: PRODUCCIÓN 2. CAPITULO 2: EMISIÓN DE MERCURIO SECCIÓN 1: EMISIÓN DE MERCURIO A LA ATMÓSFERA POR PARTE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS 3. CAPITULO 3: LIBERACIÓN DE MERCURIO SECCIÓN 1: LIBERACIÓN DE MERCURIO AL AGUA POR PARTE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS SECCIÓN 1: LIBERACIÓN DE MERCURIO AL SUELO POR PARTE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

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