ASPECTOS LEGISLATIVOS REFERENTES A LAS CANTERAS

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1 ASPECTOS LEGISLATIVOS REFERENTES A LAS CANTERAS José Luis del Río Abogado Grupu d Espeleoloxía Gorfolí Asturies Fecha: 22/03/99 espeleolex@espeleoastur.as 1. Los recursos geológicos como bienes de Dominio Público. Los recursos geológicos (lo que clásicamente se conoce como yacimientos mineros) se encuentran en el suelo o en el subsuelo de terrenos que pueden ser de propiedad privada. Si atendemos a la redacción del artículo 350 del Código Civil, podría pensarse que el dominio de la superficie puede extenderse a todo lo que está debajo de ella. Efectivamente, una de las características del derecho de Propiedad es su marcado sentido absoluto e ilimitado en relación con su extensión. Pero, hoy en día, esta concepción tradicional no puede ya sustentarse. La interpretación actual que se hace de este artículo pasa por condicionar la extensión de los poderes del propietario al interés jurídicamente razonable que debe protegerse; entra aquí en juego el concepto de interés social. Habrá que atender, pues, a las razones de orden económico-social que hacen necesaria la consideración de los recursos geológicos como bienes públicos. En el momento de la publicación del Código Civil (1889) todavía era vigente el clásico axioma de que el propietario de la superficie lo es también usque ad caelos et usque inferos. Pero ya la Ley de Minas de 1944 atribuyó la propiedad de estos bienes al Estado. Y este mismo criterio es seguido por la vigente Ley de Minas, de 21 de Julio de Dice su artículo 2.1 que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación o aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso. Según el artículo 339 del Código Civil, las minas se consideran bienes de dominio público mientras no se otorgue su concesión. Pero este régimen es incompatible con el actualmente establecido por la Ley de Minas. El Código Civil considera la concesión como una forma de adquirir la propiedad; sin embargo, a la vista de la redacción del artículo 2.1 de la Ley de Minas hay que entender que el concesionario se apropia, se convierte en propietario, de los bienes separados del yacimiento, pero nunca se convertirá en propietario del mismo, de la mina. El particular es un concesionario y jamás un propietario. Las minas son, pues, bienes de dominio público destinados al fomento de la riqueza nacional y el Estado puede explotarlas directamente o ceder su explotación a terceros como concesionarios. Habría que destacar una particularidad referente a los llamados recursos de la Sección A.Para los minerales propiamente dichos, en explotaciones masivas y con las actuales técnicas mineras, el sistema de limitación de la propiedad territorial únicamente de forma horizontal y no vertical sería inviable, pues llevaría a una fragmentación de las explotaciones irracional y antieconómica. Pero este sistema, que no se ha seguido casi nunca para los minerales, sí que se ha aplicado a los recursos más abundantes y menos importantes: las rocas, arenas, etc. (recursos de la Sección A). Así ocurre en algunos países como Francia o Italia y, prácticamente, también en España. Por tanto, dentro del marco legal de nuestro ordenamiento, más o menos intervencionista, la explotación de los recursos de la Sección A va a corresponder, en la mayoría de las ocasiones, al dueño del predio en el cual o debajo del cual se encuentra, o a quien él ceda su derecho; pero de ninguna manera el dueño de los terrenos se erige en propietario de la explotación: no será más que un mero concesionario. A este respecto la Ley de Minas es clara, al hablar de los dueños de los terrenos en que están enclavados dichos recursos... que por tratarse de bienes de dominio público... Pero,a pesar de que esta es la tesis hoy dominante en la doctrina, hay autores que rechazan el carácter demanial de las rocas y el propio Tribunal Supremo ha optado por esta última tesis en algunas sentencias: no tienen naturaleza de bienes de dominio público, sino que pertenecen en propiedad al dueño del suelo (STS Sala 5ª, de 20 de Febrero de 1976; STS de 7 de Abril de 1976; STS de 9 de Mayo de 1979; STS de 6 de Mayo de 1981). 1

2 2. Ámbito de aplicación de la normativa en materia de minas. El ámbito de aplicación de la normativa en materia de minas se define en la ya citada Ley de Minas y en el Reglamento en su artículo 2.1. Pero también se define de forma negativa. Así, el artículo 4 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de Agosto de 1978 establece que queda fuera del ámbito de aplicación tanto de la Ley de Minas como del Reglamento la extracción ocasional y de escasa importancia técnica y económica de recursos minerales que, cualquiera que sea su clasificación, se lleve a cabo por el propietario del terreno en que se hallen para su uso exclusivo y no exija aplicación de técnica minera alguna. Se entiende por trabajos que requieren técnica minera (artículo 4 RM): - Todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia. - Los que requieran uso de explosivos, aunque se trate de labores superficiales. - Los que realizándose a roza abierta y sin empleo de explosivos requieran formación de cortas, tajos o bancos de más de tres metros de altura. - Los que, hallándose o no comprendidos en los supuestos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación. - Todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos. Al tratarse de bienes de dominio público, su explotación, investigación y aprovechamiento requieren (tal y como especifica el artículo 2 de la Ley de Minas) la pertinente autorización o concesión. El artículo 2.1 del Reglamento de Minas especifica que es necesaria una autorización de explotación si se trata de yacimientos minerales o recursos de la Sección A. 3. Clases de recursos geológicos. La Ley los califica en cuatro Secciones (artículo 3.1 LM): A, B, C, y D. La Sección A la integran los de escaso valor económico y comercialización restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para ser utilizados en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado (la mera clasificación por tamaños). Por ejemplo piedra, arena, arcilla, etc. La Sección B se refiere a las aguas minerales y termales, a las escombreras y a las estructuras subterráneas. Las Secciones C y D comprenden los demás recursos minerales (los de interés energético integran la D). A la vista de esta clasificación, podemos ver que las canteras se centrarían básicamente en la explotación de los recursos geológicos comprendidos en la Sección A. Los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. De acuerdo con el Decreto que esté vigente en cada momento que fije los criterios de valoración para configurar la Sección A, la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria y Energía, bien con carácter general, bien por cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular (artículo 5.2 RM). 4. Aprovechamiento de recursos de la sección A. Quién aprovecha estos recursos?.- El derecho de estos aprovechamientos corresponde al dueño de los mismos (sea particular o cualquier Administración Pública) o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda su derecho (artículo 16.1 LM). Si los recursos se encuentran en terrenos de dominio y uso públicos, serán de aprovechamiento común; pero para comenzar la explotación es necesario el permiso de la autoridad correspondiente (artículo 16.3 LM). 2

3 Cuando lo justifiquen necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, puede invitar el Estado al dueño del terreno donde existan recursos de la Sección A a que efectúe por sí o por tercero la explotación con la intensidad que requieran aquellas necesidades. Si rechaza la invitación, podrá el Estado explotarlos por sí o por cesión a terceros, previa indemnización. Necesidad de autorización de explotación.- Para ejercitar el derecho al aprovechamiento será necesaria la autorización de la Administración (antes era de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria), que es la que controla, dirige y encauza aquél (artículos 17 a 19 LM). La Delegación Provincial de Industria puede, si procede, imponer las oportunas condiciones en orden a la protección del medio ambiente, junto a la autorización de la explotación (artículo 17.2 LM). Hoy esta autorización se obtiene de las Direcciones Regionales de la Consejería competente en las respectivas Comunidades Autónomas; concretamente en Asturias, de la Dirección Regional de Industria y Energía, dependiente de la Consejería de Industria y Comercio. Una vez presentada la instancia de solicitud por el particular (en la que han de constar los requisitos exigidos por el Reglamento en su artículo 28.1), la Delegación Provincial (en la actualidad, la Dirección Regional correspondiente) otorgará la pertinente autorización de explotación, en la que se hará constar (artículo 28.2 RM): - Extensión y límites del terreno objeto de la autorización, con plano de su situación. - Persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga la autorización. - Clase de recurso o recursos y uso de los productos a obtener y, en su caso, valor de la producción anual y límite geográfico máximo de su comercialización. - Tiempo de duración de la autorización, que no podrá exceder de aquel que el peticionario tenga acreditado el derecho a la explotación. - Las condiciones que resulten necesarias para la protección del medio ambiente. El Ministerio de Industria y Energía realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Interministerial de Medio Ambiente. Serán las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía (o en su caso, el organismo competente de la Comunidad Autónoma) las encargadas de velar por el cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas o, en su caso, del debido funcionamiento de los dispositivos correctores (artículo 7.3 RM). También las Corporaciones Locales podrán otorgar autorizaciones, respetando las condiciones técnicas que deban contener las respectivas ordenanzas, que serán señaladas por el Gobierno mediante Decreto y a propuesta del Ministerio de Industria. En este caso, será la Delegación Provincial la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia y a ella deberán dar cuenta las Corporaciones siempre que otorguen una autorización (artículo 17.3 LM). Los organismos del Ministerio de Industria y Energía son sustituídos por los del MOPU o del Ministerio de Infraestructuras y Comunicaciones respecto a los aprovechamientos de los recursos de la Sección A destinados a obras públicas, dirigidas o inspeccionadas por organismos de dichos Departamentos, sin perjuicio de dar cuenta, a efectos estadísticos, del comienzo y término de los trabajos a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y, anualmente, de las cantidades de materiales extraídos. - Necesidad de licencia urbanística.- En cualquier caso, será necesario que el titular de la autorización de explotación cuente con la correspondiente licencia urbanística (artículo 178 de la antigua Ley del Suelo), puesto que será necesario el movimiento de tierras (allanamiento y excavación). Aunque la Ley de Minas trató de esquivar este control urbanístico (artículo LM), el Tribunal Supremo ha reconocido la necesidad de las licencias urbanísticas para todo tipo de trabajos de cantera o minas y la posibilidad de que los municipios lleguen a suspender los trabajos cuando se efectúan sin la preceptiva licencia (STS de 29 de Marzo y 13 de Noviembre de 1973 y STS de 11 de Julio de 1980). 3

4 - Control del aprovechamiento.- El titular de la autorización de la explotación deberá iniciar los trabajos dentro de los seis meses siguientes a la notificación de su otorgamiento, ajustándose a un plan inicial de los mismos; plazo que podrá prorrogarse por causa debidamente justificada hasta una año por el Organismo que lo haya concedido. De no iniciarse los trabajos en dicho plazo, se declarará caducada la autorización de explotación. En cualquier caso, el inicio de los trabajos habrá de comunicarse al Organismo que concedió la autorización de explotación. (artículo 31.1 RM). Transcurridos diez meses desde el comienzo de los trabajos, el titular habrá de presentar el Plan de Labores para el siguiente año, que habrá de ser aprobado o no por la administración; los mismos trámites se seguirán en años sucesivos, dando cuenta en el plazo de un mes de las posibles modificaciones del plan. La falta de presentación de estos planes de labores se sancionarán con multas, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia, la caducidad de la autorización por el Organismo que la hubiera concedido (artículo 31.2 RM). La explotación de estos recursos sin la necesaria autorización va a dar lugar, con independencia de las sanciones que puedan proceder, a la paralización inmediata de los mismos, manteniéndose en tanto no haya sido legalizada la situación (artículo 19 LM). Cuando se hubiesen cometido infracciones reiteradas a las normas generales o a las que se hayan dictado en la autorización en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente, el Estado podrá (siempre que lo justifiquen necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno), con independencia de la expropiación de los terrenos, aprovechar por sí mismo los recursos o ceder el aprovechamiento (artículo 20.2,a LM). En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía (o, en su caso, en las Direcciones Regionales correspondientes) se lleva un registro general de explotaciones de recursos de la Sección A para cada provincia, con arreglo a un modelo oficial (artículo 28.2 RM). 5. Competencia Administrativa y policía minera. - Competencia administrativa.- El artículo de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen minero y energético. Por su parte el artículo reconoce a las Comunidades Autónomas las posibilidad de asumir competencias para el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Así, al Ministerio de Industria y Energía le corresponden, entre otras funciones: - Promover, proponer o promulgar la normativa en materia de industria, seguridad industrial y protección y control del medio ambiente industrial. - Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado. - Normalizar y homologar los bienes y productos minerales. Por su parte, las Comunidades Autónomas tienen, por un lado, facultades legislativas dentro de las bases del régimen minero y energético y además asumen la práctica totalidad de las funciones ejecutivas o administrativas en materia de minas, transferidas por medio de los Reales Decretos de traspasos. Entre estas competencias se encuentran las autorizaciones de aprovechamientos de la Sección A (rocas) y la potestad sancionadora y declaración de caducidad. - Policía minera.- El otorgamiento de una concesión no supone que el concesionario pueda realizar los trabajos de explotación libremente, sino que tendrá que observar las prescripciones reglamentarias que exigen una adecuación de la explotación del yacimiento minero con el interés general al ser un bien de dominio público.la Ley de Minas de 1973 establece que: 4

5 - Los expedientes incoados se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria. La resolución en última instancia administrativa corresponderá a la Dirección General de Minas, al Ministerio de Industria o al Consejo de Ministros (artículo LM). - Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos autorizados conforme a las disposiciones de la Ley. Los trabajos de explotación o investigación debidamente autorizados podrán ser suspendidos por el Ministerio de Industria o las Direcciones Generales del ramo (artículo LM). - En los casos en que peligre la protección del ambiente o en los que exista una intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, puede darse la suspensión por parte de las Delegaciones Provinciales de Industria de forma provisional; darán cuenta a la superioridad, que confirmará o levantará la suspensión en el plazo máximo de 15 días, con audiencia de los interesados, dando resolución definitiva sobre la cuestión de fondo planteada (artículo LM). Pero, en materia de minas, las competencias del Ministerio de Industria y Energía y de la Dirección Provincial del Ministerio en Asturias, son asumidas respectivamente por la Consejería de Industria y Comercio y la Dirección Regional de Minería y Energía (sección minas), que es el órgano que ejecuta estas competencias. A través de los Reales Decretos de transferencias, las Comunidades Autónomas han asumido importantes competencias en materia de policía minera, pudiendo: - Suspender los trabajos de aprovechamiento de recursos. - Suspender los trabajos de exploración debidamente autorizados. - Inspeccionar y vigilar todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas. - Inspeccionar y vigilar en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, etc. - Sancionar las infracciones que se realicen a los preceptos de la Ley y del Reglamento de Minas que no den lugar a la declaración de caducidad; la sanción de estas infracciones es la multa. 6. Responsabilidad. Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en la Ley de Minas, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave. 7. Caducidad. Las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A se declararán caducadas (artículo 106 RM): - Por renuncia voluntaria del titular aceptada por la Administración. - Por falta de pago de los impuestos mineros que llevan aparejada la caducidad. - Por no comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, o antes de finalizar las prórrogas que para ello se hubiesen concedido. - Por mantener paralizados los trabajos más de seis meses sin autorización de la Delegación Provincial correspondiente o de la Dirección General de Minas. - Por agotamiento del recurso. 5

6 - Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o de las impuestas para la ejecución de los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad. - Por los otros supuestos previstos en los artículos de la Ley y del Reglamento que lleven aparejada la caducidad. Cuando exista motivo grave o reiterada infracción de las condiciones contenidas en el título de otorgamiento de la autorización, o de normas de observancia obligatoria en perjuicio del orden público o del interés nacional, la Dirección General de Minas directamente, o a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente, instruirá el oportuno expediente de caducidad (artículo RM). 8. Los conflictos con el medio ambiente. La Ley de Minas contempla medidas protectoras del medio ambiente y las establece como condición del otorgamiento de cualquier título minero (artículos 33.2, 66, 69.1, 74.1, 81 y 116). Las infracciones de esas condiciones van a traer como consecuencia la imposición de sanciones y, eventualmente, la caducidad del título que ampara la actividad minera. El artículo 5.3 de la Ley de Minas habilitó para que reglamentariamente se impusieran las medidas de protección del medio ambiente, lo que se hizo mediante el Real Decreto 2994/1982, de 15 de Octubre, sobre restauración del espacio natural. También el Real Decreto 1116/1984, de 9 de Mayo (desarrollado por Orden de 13 de Junio de 1984), relativo a explotaciones a cielo abierto, dicta medidas especiales para los planes y programas de restauración. Además, existen medidas de fomento que conceden ayudas y subvenciones para financiar acciones relacionadas con la mejora del medio ambiente minero y la recuperación de sustancias minerales en residuos sólidos (Orden de 21 de Marzo de 1986). La intervención de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales en este tema ha planteado numerosos conflictos con la Administración Central, lo que ha dado como resultado una importante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Por ejemplo, la STC 64/1982 que enjuició la Ley 12/1981, de 24 de Diciembre del Parlament de Catalunya, declarando inconstitucional la prohibición en un extenso espacio de las actividades extractivas con el fin de proteger el medio ambiente, vino a dejar claro que el Estado puede declarar prioritaria la actividad minera respecto del medio ambiente, en cuyo caso el deber de restauración deberá ajustarse a las posibilidades de llevarlo a cabo. Respecto al tema de las licencias urbanísticas, el Tribunal Supremo ha establecido que no pueden ser denegadas por una genérica alegación de conservación del medio ambiente, sin prueba fehaciente de la efectividad de los daños que se producirán (STS de 21 de Octubre de 1983), ni con infracción evidente e injustificada del principio de igualdad, como impedir el funcionamiento de una cantera cuando a corta distancia hay funcionando otras tres (STS de 10 de Julio de 1985). Pero, a pesar de todo, sí que se puede denegar la licencia municipal cuando los informes revelen el ínfimo valor del mineral, prevaleciendo en este caso, siempre, la riqueza paisajística (STS de 4 de Noviembre de 1981). 9. Restauración del espacio natural. Las obligaciones del titular de la explotación acerca de esta materia vienen contempladas en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de Octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, desarrollado por la Orden Ministerial de 20 de Noviembre de Este Decreto viene a desarrollar el artículo 5.3 de la Ley de Minas, que dispone que el Ministerio de Industria realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que serán imperativas en el aprovechamiento de recursos objeto de esta Ley y se establecerán por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, previo informe de la Comisión Interministerial de Medio Ambiente. Asimismo, la Disposición Adicional, en su apartado b), del RDL 1302/1986, armoniza la normativa referente a la Evaluación de Impacto Ambiental con el presente Decreto. 6

7 El Real Decreto configura un sistema mediante el cual, en primer lugar, el titular de una solicitud de las previstas en la Ley de Minas debe presentar un Plan de Restauración del Espacio Natural afectado por las labores dentro de los límites que permitan la existencia de actividades extractivas (artículo 1.1 RD 2994/82). Además, el Real Decreto establece en el apartado 2 del artículo 1, que procederá la restauración siempre que se trate de aprovechamientos a explotaciones a cielo abierto y en aquellos casos de minas de interior en los que las instalaciones o trabajos en el exterior alteren sensiblemente el espacio natural. El Plan tiene dos partes: la primera se dedica a suministrar información sobre la descripción del lugar previsto para las labores mineras y su entorno, con información acerca del medio socioeconómico; la segunda parte contiene el proyecto de restauración propiamente dicho, incluyendo las medidas previstas para la protección del paisaje, acondicionamiento de la superficie del terreno, prevención de la erosión, calendario de ejecución y otros. El artículo 2 del Real Decreto establece que con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento o de una concesión de explotación, el solicitante deberá presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria (o en su caso, ante el órgano competente en minería de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia), un Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores, que deberá acompañar a la documentación correspondiente a la solicitud de autorización o concesión. Este Plan, una vez aprobado por la Administración (la Dirección Provincial del Ministerio de Industria o el órgano competente en la materia de la Comunidad Autónoma, previos informes del IGME, ICONA o de otros organismos competentes en materia de Medio Ambiente), se convierte en obligatorio para el titular del derecho minero. La autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación no se otorgarán si a través del Plan de Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural (artículo 4.2 RD 2994/82). El titular puede ejecutarlo por sí o confiar la realización del mismo a la Administración, mediante entrega de una cantidad periódica con la cual aquélla dota un fondo destinado al efecto. Este mecanismo hace más flexible el sistema, ya que en muchas ocasiones el titular carece de las posibilidades técnicas para acometer con la suficiente garantía la realización del Plan; y, otras veces, la restauración sólo es posible una vez finalizada la explotación, por lo que sería difícil conseguir que el titular emprendiera dicha restauración, siendo la Administración la responsable de la ejecución del Plan con las cantidades periódicamente obtenidas (artículo 5 RD 2994/82). Por lo que se refiere a las explotaciones ya en marcha antes de la entrada en vigor del Real Decreto, sus titulares habrán de presentar, cuando fueran requeridos para ello, un proyecto de restauración (artículo 9 RD 2994/82). El impago por parte del titular de las cantidades debidas, equivaldrá al incumplimiento del Plan de Restauración (artículo 6.2 RD 2994/82). El incumplimiento del Plan de Restauración conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la legislación de minas, pudiendo, además, acordarse la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación (artículo 7.1 RD 2994/82). Si el titular incumple total o parcialmente la realización del Plan de Restauración, la Administración podrá acordar la suspensión provisional de los trabajos de aprovechamiento (artículo 7.2 RD 2994/82). El sistema para llevar a cabo los ingresos y financiación de los Planes de Restauración y las garantías para garantizar la ejecución de los mismos cuando sea el titular del aprovechamiento o explotación quien deba llevar a efecto dicho Plan, viene contemplado en la Orden de 20 de Noviembre de 1984, por la que se desarrolla el RD 2994/ Evaluación de Impacto Ambiental. El Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre (Obras Públicas y Urbanismo), por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental hace referencia en su Disposición Adicional, en el apartado b), a las actividades mineras de extracción a cielo abierto: En materia de actividades mineras de extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales, a que se refiere el apartado 12 del anexo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, se regirán por dicho Real Decreto Legislativo y por el presente Reglamento y, en lo que no se oponga a estas normas, se aplicarán los Reales Decretos de 15 de Octubre 7

8 de 1982 y de 9 de Mayo de 1984 y demás normas complementarias, especialmente en lo que hacen referencia a los planes de restauración del espacio natural afectado. A la vista de la redacción de este apartado de la disposición adicional, se entiende que el titular de una explotación de las que se refiere el apartado 12 del anexo del RDL 1302/1986, además de presentar a la Administración un Plan de Restauración del Espacio Natural, deberá realizar una completa Evaluación de Impacto Ambiental. El apartado 12 del anexo al RDL 1302/1986 define lo que entiende el legislador por extracción a cielo abierto: aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Asimismo, considera necesaria la aplicación de técnica minera en aquellos casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de tres metros o más de altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria. Están sujetas al Reglamento toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación a cielo abierto, junto con las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, siempre y cuando se dé alguna de estas circunstancias: - Que las explotaciones tengan un movimiento total de tierras superior a metros cúbicos/año. - Que las explotaciones se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos. - Que sean explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, litoral o eólica y depósitos marinos. - Que sean explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1000 habitantes o situados a distancias inferiores a dos kilómetros de tales núcleos. - Que sean explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos o que supongan un menoscabo a sus valores naturales. - Que sean explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc. y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos. - Que sean explotaciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de cinco kilómetros de los límites previstos de cualquier concesión minera de explotación a cielo abierto existente. La Evaluación de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Y también la estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad, tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y sobre las condiciones de sosiego público, tales como residuos, vibraciones, olores y emisiones luminosas y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución (artículo 6 RDL 1302/1986). El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental se inicia con la definición genérica del proyecto que se pretende realizar y culmina con la Declaración de Impacto que formula el órgano ambiental, en la que se recogen las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. La evaluación se realiza sobre la base de un estudio de impacto para cuya elaboración se cuenta con la máxima información que le será suministrada al titular del proyecto y responsable de la realización del estudio, por la Administración, quien la podrá obtener de personas, 8

9 Instituciones cualificadas y Administraciones Públicas, previa consulta de los extremos del proyecto que a su juicio pueden tener incidencia medioambiental. Realizado el estudio, éste (conjunta o separadamente del proyecto, según los casos), será sometido a información pública y a los demás informes que en cada caso se consideren oportunos. Con este proceder se consigue la realización de una evaluación objetiva evitando dilaciones innecesarias. (Capítulo II RDL 1302/1986). En algunos casos puede llegarse a la suspensión de actividades, si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, a requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente y sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar (artículo 28.1 RDL 1302/1986). También podrá acordarse la suspensión si concurre alguna de estas circunstancias (artículo 28.2 RDL 1302/1986): - La ocultación de datos o su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación. - El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, siempre que se justifiquen los supuestos a que hacen referencia los dos primeros números del artículo 28 RDL 1302/

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