En fecha 11de julio de 2014, se ha dictado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, la siguiente resolución:
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- María Mercedes Zúñiga Coronel
- hace 8 años
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1 PR OTECC IÓN DE DA T OS /0 Resolución - Exp. Nº: l-, ('- ( f, ESP/\ '-JOI /\ :JE PR OTE C C I ÓN D E D A T O S REGISTRO DE SALIDA Nº S;ilid Fecha : En fecha de julio de 204, se ha dictado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, la siguiente resolución: Procedimiento nº.: E/07/203 ASUNTO : Recurso de Reposición Nº RR/00464/204 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don AAA, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07/203, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 204, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07/203, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de mayo de 204, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don AAA, ha presentado en esta Agencia, en fecha de junio de 204, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las alegaciones siguientes, además de reiterar las incluidas en su escrito de denuncia: l. Debían haberse trasladado las manifestaciones del Instituto denunciado al Sr. AAA, de conformidad con los términos previstos en la normativa sancionadora. 2. La práctica de fomentar la subida de imágenes en YouTube está desaconsejada expresamente por la Agencia Española de Protección de CI Jorge Juan. 6 inslruccion@agpd.es Verificación: FlnnadoPor APDPF27F750CA9Bl24997Fl Fecha 4/07204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley , de 9 de diciembre, de firma La Secretaria General.- Maria José Blanco Antón Url De Verificación http //sedeagpd.gob.es Página 0 CVS-/code/APDPF27F750CA9B324997Fl
2 PROTECC IÓN DE DAT OS 2/0 Datos. En la Resolución se indica expresamente: "Con fecha 2 de marzo de 204, se realizan diferentes búsquedas en internet a través del buscador "Goog/e", y en el buscador de YouTube, utilizando como cadenas de búsqueda : l.e.s. BENICALAP, Benicalap y videosc/asesdeinglesbenicalap@gmail. com, no obteniendo constancia de la existencia de vídeos que coincidan con los aportados por el denunciante relativos a su hijo. No obstante, se han encontrado 2 vídeos relativos a la clase de inglés del /ES BENICALAP. Así mismo, se han encontrado algunos vídeos que hacen referencia al /ES BENICALAP, pero no a la asignatura de inglés. Todos /os vídeos encontrados constan publicados por diferentes usuarios". Una búsqueda similar arroja 53 resultados, acompañando un listado de resultados de vídeos subidos, en su gran mayoría, por BBB y en muchos casos relacionados con graduaciones, bailes y trabajos de inglés 3. El centro no creo un área privada para subir los vídeos. Existe un servicio de asesoramiento específico para los centros educativos permitiendo que los trabajos de los alumnos se puedan presentar en cualquier formato físico. 4. El consentimiento para subir los vídeos no fue específico, ni libre (ya que hay un elemento de temor y disuasión entre profesor y alumno) ni informado. La política del IES indica que no se publicaran imágenes de los alumnos y sus datos sin consentimiento. Sin embargo indica dos vídeos que han subido a YouTube Michael CCC y DDDD. 5. El tratamiento ordenado por el Centro infringe la proporcionalidad recogida en el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/999, de 3 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). 6. La práctica del Instituto y la resolución sancionadora pueden tener graves repercusiones sobre el interés superior de los menores españoles. Solicita que se practiquen nuevas pruebas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 30/992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). En la primera de las alegaciones planteadas en su escrito de recurso, afirma que debían haberse trasladado las manifestaciones del Instituto denunciado al Sr. AAA, de conformidad con los términos previstos en la normativa sancionadora. C/ Jorge Juan. 6 instruccion@agpd.es Código Seguro Da Varifialción: Nonnallva Annado Por APDPF27F750CA9B324997Fl Facha 4/07/204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 9 de diciembre, de firma La Secretaria General.- María José Blanco Antón Url De Vllrilicaci6n http: // Piglna 2/0 CVS=/code/APDPF27F750CA9B324997Fl
3 PR OTECC IÓN DE DA T OS 3/0 La Agencia Española de Protección de Datos determinó, tras recibir la denuncia, iniciar Actuaciones Previas de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 26 del Real Decreto 720/2007, que establece lo siguiente: "l. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas." Artículo 26. l. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo. " No procede el traslado de las alegaciones del centro denunciado al recabarse en el trámite previo de realización de actuaciones previas de investigación. El artículo 69 de la Ley 30/992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Cornún establece lo siguiente: "Iniciación de oficio. l. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia (27). CI Jorge Juan. 6 instjuccion@agpd.es sedeagpd.gob.es Vértflcac:IOn: Nonnallva Firmado Por APDPF27F750CA9B324997Fl90-572BO Fecha 4/07/204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 9 de diciembre, de firma La Secretaria General.- María José Blanco Antón Url Da Verificación es Página 3/0 CVS=/code/APDPF27F750CA9B324997Fl90-572BO
4 PROTECC IÓN DE DAT OS 4/0 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento". En consecuencia, en fase de investigación no resultan aplicables los artículos 35e y 84 de la citada Ley al no haberse incoado procedimiento alguno. Tampoco resulta aplicable el artículo 9 del Real Decreto 398/993 cuyo contenido se incardina en la tramitación de un procedimiento sancionador que en el presente caso no se inicia. Cuestiona por otra parte el resultado del número de videos recogido en la resolución recurrida. El número de vídeos -mayor o menor- incluidos en YouTube así como su vinculación o no con el término "inglés" no resultan relevantes si no se cumplen las circunstancias expuestas en la resolución que permitan concluir en la inexistencia de una actuación libre. No obstante, se vuelve a constatar que los ejemplos planteados se refieren de nuevo a alumnos que suben vídeos, no constando que haya sido realizado por el IES Benicalap, y que muchos de ellos no hacen referencia a la asignatura de inglés. Debe subrayarse por otra parte que la existencia de otros formatos más adecuados sugeridos en el recurso no reviste -salvo prueba en contra- relevancia suficiente a efectos sancionadores. Se comparten las consideraciones del recurrente respecto a la existencia de formatos disponibles que permiten conciliar en mayor medida el objeto académico con la protección de datos personales de las menores circunstancia que, no obstante, no permite su traslado al ámbito sancionador desde el carácter excepcional que éste ostenta y su activación únicamente en supuestos en que el hecho cometido no se adecúa de forma indubitada al precepto infringido. IV Alega asimismo que el centro no creo un área privada para subir los vídeos, aún existiendo un servicio de asesoramiento específico para los centros educativos permitiendo que los trabajos de los alumnos se puedan presentar en cualquier formato físico. Durante la visita de Inspección se mostró a los representantes del Centro el video remitido a la Agencia por el denunciante en el que se pueden ver los vídeos tal y como estaban publicados en YouTube, ante lo que los representantes del Centro manifestaron que una de las personas que aparece en los vídeos es el alumno citado, y que tal y como se aprecia sus videos se publicaron en un entorno privado de YouTube. El enlace a los mismos, tal y como consta en la publicación, se remitió a la dirección videoclasesdeinglesbenicalap@gmail.com, para que el usuario de esta cuenta pudiera C/ Jorge Juan, Madrid inslruccion@agpd.es Verificación: Nonnatlva APDPF27F750CA9B32 997Fl Fecha 4/07/204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 9 de diciembre, de firma electrónica.!vt. l':!:!... Flnnado Por La Secretaria General.- Maria José Blanco Antón [!]..' <' ' l Ur De Verificación http: //sedeagpd.gob.es - Página 4/0 CVS=/code/APDPF27F750CA9B324397Fl ; t i
5 PR OTECC IÓN DE DA T OS 5/0 acceder a su contenido. No obstante, la existencia o no de un área privada no resulta relevante acerca de la incoación de un procedimiento sancionador La clave a dilucidar, se clarificaba en la resolución recurrida: "En consecuencia, la cuestión a dilucidar se encuentra en la delimitación del alcance de la divulgación de la imagen del menor como actividad vinculada al desarrollo de la función educativa del Centro que suponga un tratamiento proporcionado Y en tal sentido hay dos situaciones que hay que delimitar En los supuestos de área privada en la que la imagen del menor no _ desborda, en orincipio, el ámbito de divulgación del orooio Centro su sometimiento al consentimiento puede afectar no únicamente al desarrollo de la función educativa, sino al derecho a su recepción por el resto de los menores afectados. Tal circunstancia afecta a la inclusión de videos en el área privada de youtube descrito los Hechos. La existencia de otra alternativa plateada en el apartado a de la denuncia puede resultar más o menos adecuado pero no lo convierte en un tratamiento indebido de datos al continuar limitando su alcance, variando únicamente en la forma en que se lleva a cabo (aula virtual, entrega de CD, zona privada...) Cuestión distinta es el requerimiento de una actividad escolar que implique el. tratamiento de la imagen en Internet en abierto. " La profundización en I prueba de existencia de un área privada no reviste relevancia a efectos sancionadores. Como se ha expuesto, el tratamiento de la imagen del menor en una intranet del Centro o en un entorno cerrado en youtube se trataría en todo caso de una esfera en que el tratamiento resulta correcto por lo que su prueba no tendría en ningún caso trascendencia a efectos de la activación de un procedimiento sancionador. V Respecto las observaciones manifestadas con relación al consentimiento se cuestionan en primer lugar unos apartados de la descripción de los hechos que se limitan a recoger manifestaciones del Centro. Posteriormente se insiste en la inexistencia de consentimiento informado para el tratamiento de los datos en internet al constar nombre, apellidos, asignatura, centro escolar y sexo y edad del menor. Debiéndose reiterar de nuevo las dos circunstancias reiteradamente expuestas: la identidad del que cuelga el video no es el Centro -sin perjuicio de que pueda realizar la persona responsable sus estudios en el mismo- y, en su caso, no se ha acreditado que se hiciera bajo una presión que enervara la libertad necesaria para poder considerar como libre el consentimiento. Tales consideraciones ya se recogían en la resolución recurrida con el C/ Jorge Juan Madrid instruccion@agpd.es VérfflcaCl6n: NormallYa FlnnadoPor APDPF27F750CA Fl Fecha 4/07/204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 9 de diciembre, de firma electrónica. La Secretaria General.- Maria José Blanco Antón Urt Da Verificación http: // CVS=/code/APDPF27F750CA Fl Pégina 5/0 [!] L l.
6 PROTECC IÓN DE DAT OS 6/0 siguiente tenor : (...) el análisis de los videos en abierto en youtube de /ES Benicalap no permite comprobar que los mismos hayan sido insertados por el propio Instituto. Han sido insertados por terceros -presumiblemente alumnos- sin que quepa deducir que con ello se ha violentado el principio de consentimiento de los mismos más allá de las declaraciones del denunciante. En consecuencia, no se ha podido probar con la certeza necesaria para incoar un procedimiento sancionador lo descrito en la denuncia inicial como una "orden de subir a youtube un video raya en la intimidación... " que, por otra parte, cabe deducir hubiera derivado en una inserción masiva, centralizada y ordenada que no se ha acreditado. Respecto a la primacía de la ley valenciana como ley especial en materia de consentimiento es suficientemente conocido el artículo 3. del Reglamento de la LOPD establece lo siguiente: Art. 3. "Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores". Con independencia de la consideración de la normativa de protección de datos o la Ley 2/2008 como normativa especial debe subrayarse que incluso esta ley en su artículo 5.2 dispone que "todas las medidas previstas en la presente ley que puedan afectar a la limitación de la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva". Es más, es doctrina reiterada de esta agencia lo siguiente (informe 2000/0000). También se ha planteado en diversas ocasiones qué requisitos deberá reunir el consentimiento otorgado por menores de edad, lo que exige analizar en qué supuestos se considerará que los mismos ostentan pleno discernimiento para prestar ese consentimiento y en cuáles aquél habrá de completarse con el de su representante legal. A nuestro juicio, con carácter general, deben diferenciarse dos supuestos básicos, el primero referido a los mayores de 4 años, a los que la Ley atribuye capacidad para la realización de determinados negocios jurídicos, y el consentimiento que pudieran dar los menores de dicha edad. Respecto de los mayores de catorce años, debe recordarse en primer término, que el artículo 62.º del Código Civil exceptúa de la representación legal del titular de la patria potestad a "los actos referidos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo". La Dirección General de Registros y del Notariado, en resolución de 3 de marzo de 989, "no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad CI Jorge Juan. 6 instruccion@agpd.es Verffh;ad6n: APDPF27F750CA9B32 997Fl Fecha 4/07/204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003. de 9 de diciembre, de firma Armado Por La Secretaria General.- Maria José Blanco Antón Url De Verificación Péglna 6/0 CVS=/code/APDPF27F750CA9B324997Fl
7 PR OTECCIÓN DE DA T OS 7/0 para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepciona/es todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí;y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados". En resumen, la minoría de edad no supone una causa de incapacitación (de las reguladas en el artículo 200 del Código Civil), por lo que aquélla habrá de ser analizada en cada caso concreto a los efectos de calificar la suficiencia en la prestación del consentimiento en atención a la transcendencia del acto de disposición y a la madurez del disponente. Lo referente a la prestación del consentimiento para la cesión, debe recordarse que, conforme dispone el artículo 4.3 de la Ley Orgánica /996, de 5 de enero, de Protección Jurídica del Menor, "se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales". Del tenor de esta disposición se deriva la posibilidad de que haya sido el propio menor quien, por sí mismo, haya prestado su consentimiento a la utilización de su propia imagen, sin precisar para ello la asistencia de su representante legal, lo que no hace sino ahondar en la conclusión ya referida anteriormente, a partir de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Civil. En consecuencia, a tenor de las normas referidas, cabe considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para consentir, por sí mismo, el tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal. Respecto de los restantes menores de edad, no puede ofrecerse una solución claramente favorable a la posibilidad de que por los mismos pueda prestarse el consentimiento al tratamiento, por lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 62 del Código Civil, tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente señalado, será necesario recabar el consentimiento de los menores para la recogida de sus datos, con expresa información de la totalidad de los extremos contenidos en el artículo 5. de la Ley, recabándose, en caso de menores de catorce años cuyas condiciones de madurez no garanticen la plena comprensión por los mismos del consentimiento prestado, el consentimiento de sus representantes legales. A mayor abundamiento, y en lo referente a la prestación del consentimiento para la cesión, debe recordarse que, conforme dispone el artículo 4.3 de la Ley Orgánica /996, de 5 de enero, de Protección Jurídica del Menor, "se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales". Del tenor de esta disposición se deriva la posibilidad de que haya sido el propio menor quien, por sí mismo, haya prestado su consentimiento a la utilización de su propia imagen, sin precisar para ello la asistencia de su representante legal, lo que no hace sino ahondar en la conclusión ya referida anteriormente, a partir de C/ Jorge Juan, 6 instruccion@agpd.es, C6_dv_lN8g_rol_rlim- u-ª_= _ºª---f.---'-"'--'- Este -- -A-P_º_P incorporā firma _F2 F electrónica _s_o_c_a_9ª_3_ reconocida 2_49_9_-F_9_º de _-_s acuerdo _2_s_º a 4_ de 'º_7_ firma 2_0_4--l l- documentō la Ley 59/2003, de, 9 F de e_c diciembre, hª F.: ḷṇ. n := a : d = ọ : P :. ọ. r =-=-.+= Ḻ : a :.. Ṣ :: ẹ c :ṛ. ẹ :ṭ. a ;.ṛ; iạ:;_; G :;..; e ;.; ṇ ;. e ;:= r : ạ. l : : Ṃ.:ạ.: ṛ = iạ... J :. ọ :: ṣ ; é :..: B :.ḷạ.: n :. c =ọ.:... Ạ :.ṇ.:: ṭ. ó c: n ;:;c_ - --l l r L :'I Jt:..,,.,! u.. De Verificación ht tp, / / sede!p;; ; ;;;;;; ;= ;; Péglna 7/0! ḟt.:i.x. úr.:
8 PROTECCIÓN D E D AT OS 8/0 lo dispuesto en el artículo 62 del Código Civil. En consecuencia, a tenor de las normas referidas, cabe considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para consentir, por sí mismo, el tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal. Respecto de los restantes menores de edad, no puede ofrecerse una solución claramente favorable a la posibilidad de que por los mismos pueda prestarse el consentimiento al tratamiento, por lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 62 º del Código Civil, tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez. En consecuencia, a la vista de lo anteriormente señalado, será necesario recabar el consentimiento de los menores para la recogida de sus datos, con expresa información de la totalidad de los extremos contenidos en el artículo 5. de la Ley, recabándose, en caso de menores de catorce años cuyas condiciones de madurez no garanticen la plena comprensión por los mismos del consentimiento prestado, el consentimiento de sus representantes legales. En todo caso, la eventual vulneración de lo establecido en la Ley debiera sustanciarse en la vía correspondiente. Tampoco las recomendaciones del Grupo del artículo 29 -que revisten carácter interpretativo como se recoge en el recurso- ostentan la tipicidad necesaria para proceder a la imposición de sanción alguna. De hecho, como es sabido, las medidas adoptadas por esta Agencia respecto de las redes sociales van encaminadas a establecer sistemas de verificación de la edad y evitar el acceso únicamente de los menores de 4 años. De nuevo la Agencia comparte las percepciones del recurrente acerca de la importancia del papel que deben asumir los padres, tutores y profesores en recordar a los niños que sus datos personales son importantes, que deben protegerlos y cuidarlos, y sensibilizarles de que deben hacer un uso responsable de sus datos en Internet. Son varias las iniciativas de la AEPD en tal sentido a través de varios formatos pudiéndose destacar los recogidos en la página web como recomendaciones a menores, padres y tutores o campañas divulgativas. En este sentido se ha manifestado esta Agencia en el reciente informe 97/203: Esta Agencia ha publicado unas recomendaciones para la protección de datos de los menores, en las que se señalaba que deben extremarse las precauciones en Internet y, en particular, se indicaba que "no es aconsejable publicar fotos que identifiquen a un niño, por ejemplo situándole en el contexto de un colegio y/o actividad determinados.'' De este modo para que fuera compatible dicha consideración con la actividad, señalada en la consulta, de enlace de los vídeos subidos a otros canales como Youtube, debería recomendarse a los usuarios que eviten subir a dichos canales videos o fotografías de menores, salvo en el caso de que no permitan la identificación de éstos, C/ Jorge Juan, 6 instruccion@agpd.es Verificación: Normativa Firmado Por APDPF27F750CA9B324997Fl90-572BO Fecha 4/07/204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 9 de diciembre, de firma electrónica. La Secretaria General.- María José Blanco Antón Url De Verlftcaci6n http,// Página 8/0 CVS=/code/APDPF27F750CA9B324997Fl
9 PROTECCIÓN DE DA T O S 9/0 bien por la distancia con que se tomen /as imágenes o bien mediante la utilización de técnicas de distorsión u ocultamiento del rostro. Resultan especialmente de interés en el caso de /os menores /as recomendaciones del Grupo de Trabajo del 29 en el Dictamen a que se ha venido haciendo referencia, relativas a /as advertencias que se deben efectuar a /os usuarios de la red sobre /os riesgos de ataque a su intimidad y a la de otros cuando ponen información en línea en redes socia/es, y se recuerde que difundir videos o fotografías de otras personas sin su consentimiento puede infringirse el derecho a la protección de datos o /os derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen. Asimismo, resultan plenamente de aplicación, dentro ya del ámbito de la red social deportiva a que la consulta se refiere, /as recomendaciones sobre el establecimiento de parámetros respetuosos del derecho a la protección de datos desde el diseño mismo de la red social estableciendo mecanismos en que por defecto /os datos personales no sean accesibles a un número indeterminado de personas. Consideraciones y recomendaciones que únicamente pueden traducirse en la activación de un procedimiento sancionador en el supuesto de que hayan sido trasladados de manera indubitada a la normativa aplicable en consonancia con los principios de legalidad, tipicidad y excepcionalidad del procedimiento sancionador VI Las consideraciones acerca de la necesidad de articulación de un sistema proporcional en el que el tratamiento de datos resulte lo menos invasivo posible, aún compartiéndose, de nuevo decaen ante la reiteradamente citada falta de constatación de que el consentimiento para subir los vídeos no fue ni informado, ni específico, ni libre al no quedar probado tras las investigaciones realizadas que hubiera un elemento de temor y disuasión entre profesor y alumno sin que se haya acreditado consecuencia negativa alguna sobre alumnos que no publicaran la grabación de inglés en abierto. Por otra parte, la política del IES señala que no se publicaran imágenes de los alumnos y sus datos sin consentimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don AAA contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de mayo de 204, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07/203. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don AAA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de CI Jorge Juan, 6 instruccion@agpd.es Verlftcación: Normativa Flnnado Por APDPF27F750CA Fl Fecha 4/07/204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 9 de diciembre, de firma electrónica. La Secretaria General.- Maria José Blanco Antón Urt Da Verificación Página 9/0 CVS=/code/APDPF27F750CA9B324997Fl
10 PR OTECC IÓN DE DAT O S 0/0 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción /2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 720/2007, de 2 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46. de la Ley 29/998, de 3 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Firmado electrónicamente en fecha de julio de 204, por D. José Luis Rodríguez Álvarez, Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Lo que se le notifica, a los efectos oportunos, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27 de noviembre) y con el R.D. 720/2007, de 2 de diciembre, por el que aprueba de Desarrollo de la Ley Orgánica 5/999, de 3 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, y a su vez de conformidad con lo establecido en el art. 30, apartado b) del Real Decreto 428/993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan. 6 instruccion@agpd.es Código Seguro Da Verificación: Normativa Firmado Por APDPP27F750CA9B Fl Fecha 4/07/204 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 9 de diciembre, de firma La Secretaria General.- Maria José Blanco Antón Url Da Verificación httpo //sede j!p ;; ; ;;;;;; ; :;; Página 0/0!] [r. :?f
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